Micelio
11001031500020250619300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Luz Esmeralda Garavito·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Demandado: Tema: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tutela contra autoridad judicial, por mora judicial injustificada en dos procesos.

Falta de pronunciamiento de fondo afecta derechos y garantías de la actora. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Esmeralda Garavito contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad.

En consecuencia, formuló las siguientes: Pretensiones «3.2. (…) se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Sección Primera Oral de Bogotá, dentro de un término razonable, que profiera decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001333400520220041800, que se encuentra para fallo desde el 7 de marzo de 2025. 3.3.

Igualmente, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de un término razonable, profiera decisión de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 68001333301120220026702.» ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Luz Esmeralda Garavito, propietaria del establecimiento de comercio «comercializadora Naturcolor» en Bucaramanga, dedicado a la comercialización de pinturas.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33- 34-005-2022-00418-00 El 31 de mayo de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) realizó una visita de verificación al establecimiento, para revisar el cumplimiento del reglamento técnico sobre etiqueta de pinturas a base de agua tipo emulsión contenido en la Resolución 1154 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esa visita la SIC encontró que un producto vinilo tipo 1, lote 1690, color blanco no cumplía varios requisitos del reglamento (información en la etiqueta y soportes de ensayos técnicos), por lo que inició un proceso administrativo sancionatorio radicado con número 18-131830.

En el marco de ese proceso la SIC profirió las siguientes decisiones: (i) Resolución núm. 15506 de 19 de marzo de 2021, mediante la cual impuso una sanción de $ 54´511.560 a la señora Luz Esmeralda Garavito. (ii) Resolución núm. 49612 de 6 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

(iii) Resolución núm. 10808 de 8 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de apelación. En este, se desestimó uno de los cargos y, en consecuencia, se redujo la sanción a la suma de $ 31´798.410. El 9 de septiembre de 2022, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SIC y pidió la nulidad de dichos actos administrativos.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-34-005-2022-00418-00, que, en auto del 25 de octubre de 2022, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 9 de noviembre del mismo año. El 19 de diciembre de 2022, el juzgado admitió la demanda, la decisión fue notificada a las partes en enero de 2023.

El 21 de febrero de 2023, el juzgado dictó auto mediante el cual dio traslado de la solicitud de medida cautelar. El 23 de marzo de 2023, el expediente regresó al despacho para que decidiera lo pertinente frente a la medida cautelar y el 25 de abril de 2023, el despacho accionado negó la medida cautelar solicitada por el accionante. El 2 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto, el 25 de julio de ese mismo año, el juzgado expidió auto en el cual resolvió no reponer la decisión inicial.

El 20 de febrero de 2025, el despacho accionado expidió auto mediante el cual prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó pruebas documentales y corrió traslado para alegatos de conclusión. El 7 de mayo de 2025, el expediente se encuentra al despacho para emitir sentencia de primera instancia. El 16 de junio y el 5 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante remitió escritos en los que solicitó impulso procesal.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33- 33-011-2022-00267-00/02 En la visita referida anteriormente, la SIC también encontró varias inconformidades frente al producto Naturcolor, vinilo tipo 2, color blanco, lote 1400, relacionadas con el etiquetado (nombre del fabricante o importador, información sobre remoción de manchas, resistencia a la abrasión y poder cubriente), así como la ausencia de la declaración de conformidad y de los ensayos de laboratorio que la soportaran.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el marco de ese proceso administrativo sancionatorio, identificado con el radicado núm. 18-131842, la SIC dictó las siguientes decisiones: (i) Resolución núm. 18352 de 31 de marzo de 2021, mediante la cual ordenó a la señora Luz Esmeralda Garavito aportar la declaración de conformidad y los respectivos ensayos de laboratorio y le impuso una multa de $ 36´341.040.

(ii) Resolución núm. 50444 de 10 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. (iii) Resolución núm. 12398 de 15 de marzo de 2022, mediante la cual decidió el recurso de apelación, modificó el valor de la sanción y la fijó en $ 29´072.832.

El 9 de septiembre de 2022, la accionante interpuso otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SIC, en la cual solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos. Mediante auto de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga.

Esa remisión se efectuó el 16 de octubre de 2022. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, quien admitió la demanda mediante auto del 16 de noviembre de 2022. El 20 de enero de 2023, ese juzgado expidió auto en el cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; el 17 de febrero de 2023 el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla y el 23 de febrero de 2023, la accionante apeló esa decisión. El 24 de mayo de 2023, el juzgado dictó auto mediante el cual decretó pruebas, fijó el litigio y declaró saneado el proceso.

El 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander decidió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las medidas cautelares, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada. El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga en auto del 12 de julio de 2023 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el 26 de septiembre de 2023 dictó sentencia de primera instancia y la accionante interpuso recurso de apelación el 11 de octubre de 2023.

El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que admitió la alzada mediante auto del 12 de diciembre de 2023. El 17 de junio y el 6 de agosto de 2024, el apoderado de la señora Esmeralda Garavito radicó memoriales de impulso procesal, con el objeto de que ese Tribunal dictara fallo de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Argumentos de la acción de tutela La señora Luz Esmeralda Garavito fundamentó su solicitud de amparo en la mora judicial en la que presuntamente incurrieron el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Santander. Señaló que es comerciante cuyo sustento y el de su familia dependen exclusivamente de su establecimiento de comercio denominado «Comercializadora Naturcolor».

Relató que, tras la actuación administrativa de la SIC le impusieron multas y decretaron medidas cautelares que actualmente se ejecutan, tales como el embargo de sus cuentas bancarias y bienes, lo cual restringe su liquidez operativa. Explicó que presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha exista una decisión definitiva en alguno de los procesos, a pesar de haber transcurrido más de tres años.

Específicamente, en cuanto a cada proceso, alegó: (i) El proceso con radicado núm. 2022-00418-00, se encuentra al despacho para fallo de primera instancia desde el «7 de marzo de 2025 (sic)» y, pese a los memoriales de impulso radicados en junio y agosto de ese año, a la fecha de interposición de la tutela, no se ha proferido sentencia. (ii) Por su parte, respecto al proceso con radicado 2022-00267-02, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander admitió el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2023, pero «a septiembre de 2025 la apelación sigue sin resolverse».

Argumentó que esta dilación injustificada desconoce la garantía del plazo razonable, componente esencial del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-183 de 2024. A su juicio, la falta de complejidad de los litigios y su diligencia procesal hacen inexcusable el retraso de los despachos accionados.

Adicionalmente, alegó una grave afectación a su mínimo vital y a la vida digna, porque la paralización de los procesos judiciales implica la prolongación de los efectos de los actos administrativos sancionatorios, en especial los embargos, situación que «impide adquirir inventario, pagar obligaciones corrientes (…) y mantener la continuidad del negocio».

Sostuvo que la incertidumbre jurídica y la asfixia económica la exponen a un riesgo inminente de cierre definitivo y quiebra, lo que haría inocua cualquier decisión favorable futura debido a la imposibilidad de recuperar la línea de negocio. 3. Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela.

En consecuencia, ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander, mediante su secretaría general, se limitó a enviar enlace para consulta en SAMAI del asunto con radicado 2022-00267-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones señaladas en el escrito de tutela al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el trámite se adelantó con sujeción a los principios de celeridad y eficacia. Relató las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00418-00 e indicó que la demanda fue admitida en diciembre de 2022 y, tras agotarse las etapas procesales, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 7 de mayo de 2025.

Sostuvo que el tiempo transcurrido resulta razonable y obedece a una situación de congestión judicial estructural, toda vez que el despacho cuenta con una carga activa de 592 procesos ordinarios y ha recibido 187 acciones de tutela durante el año 2025, circunstancia que obliga a proferir las sentencias en estricto orden de turno. Finalmente, con apoyo en la sentencia SU-330 de 2020, diferenció la mora judicial justificada por sobrecarga laboral de aquella injustificada por capricho o arbitrariedad, para concluir que su situación se encuadra en la primera hipótesis y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Esmeralda Garavito, con ocasión a la presunta mora judicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 11001-33-34-005-2022-00418-00 y 68001-33-33-011-2022- 00267-02, respectivamente.

La Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la acción de tutela respecto de ambas autoridades judiciales. Frente al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, se advierte una mora general injustificada si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda. Del mismo modo, accederá al amparo frente al Tribunal Administrativo de Santander, porque se acredita la mora judicial injustificada en el paso al despacho del expediente para emitir decisión de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. En el presente asunto, con el propósito de determinar si se configuró la vulneración alegada, la Sala abordará el examen de la situación fáctica de manera individualizada frente a cada una de las autoridades judiciales accionadas.

En este orden, se analizará por separado el trámite surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2022-00418- 00, a cargo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y el correspondiente al radicado 68001-33-33-011-2022-00267-02, cuyo conocimiento compete al Tribunal Administrativo de Santander, a fin de verificar si en cada escenario se acreditan los presupuestos de la mora judicial injustificada 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Caso concreto - De la presunta mora judicial respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00418-00 La señora Luz Esmeralda Garavito alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2022-00418-00 ingresó al despacho para fallo desde el 7 de mayo de 2025, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiere proferido la sentencia de primera instancia. A efecto de establecer si se configuró el fenómeno de la mora judicial, la Sala estima pertinente verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos jurisprudenciales: (i) el incumplimiento de los términos legales para proferir la decisión;

(ii) la superación del plazo razonable para resolver el asunto; y (iii) la inexistencia de una justificación objetiva y razonable que legitime la tardanza. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, y en especial del informe rendido por la titular del despacho accionado, se extrae lo siguiente: - El 9 de septiembre de 2022, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá expidió auto en el cual inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 9 de noviembre del mismo año. - El 19 de diciembre de 2022, el juzgado admitió la demanda.

Esa decisión fue notificada a las partes en enero de 2023. - El 23 de marzo de 2023, el expediente regresó al despacho para que decidiera lo pertinente frente a la solicitud de medida cautelar. - El 21 de febrero de 2023, el juzgado dictó auto mediante el cual dio traslado de la solicitud de medida cautelar. - El 25 de abril de 2023, el despacho accionado negó la medida cautelar solicitada por el accionante. - El 2 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto. - El 25 de julio de 2023, el juzgado expidió providencia en el cual resolvió no reponer la decisión inicial. - El 20 de febrero de 2025, el despacho accionado expidió auto mediante el cual prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó pruebas documentales y corrió traslado para alegatos de conclusión. - El 7 de mayo de 2025, el expediente pasó al despacho para emitir sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con fundamento en la trazabilidad procesal descrita y las explicaciones brindadas por la jueza de instancia, la Sala advierte que, si bien la funcionaria judicial aduce factores estructurales de congestión (carga activa de 592 procesos ordinarios y 187 tutelas) para justificar la demora, dicha justificación resulta insuficiente, por las razones que se procede explicar: En primer lugar, se configura una mora judicial generalizada, toda vez que la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2022.

Esto significa que, a la fecha de esta decisión, han transcurrido más 3 años sin que la accionante cuente con una decisión de fondo que defina su situación jurídica. Pues, no se puede pasar por alto que, aunque entre la etapa de admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho registran algunas actuaciones, estas están relacionadas con la medida cautelar solicitada, las cuales se surten en cuaderno separado.

Solo en el auto del 20 de febrero de 2025 el despacho registró el auto que prescindió de audiencia inicial, fijó litigio, decretó pruebas corrió traslado para alegar de conclusión, dicho lapso desconoce los márgenes del plazo razonable para una primera instancia, y convierte la espera en una carga desproporcionada para la accionante2.

Aunado a lo anterior, la falta de justificación de este retardo se hace más ostensible al contrastar este trámite con el proceso paralelo que la misma actora adelanta contra la SIC (radicado 2022-00267), el cual tuvo origen en hechos similares y fue radicado en la misma fecha (9 de septiembre de 2022). Sobre el particular, se encuentra que, mientras el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá aún no ha proferido el fallo de primera instancia después de tres años; el proceso paralelo, que fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Bucaramanga, en donde ya se dictó sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2023, actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia. En segundo lugar, es necesario resaltar que, como se desprende del auto de 20 de febrero de 2025, el propio despacho decidió prescindir de las audiencias y decretar sentencia anticipada.

De modo que, si el debate del asunto es de puro derecho o que las pruebas documentales eran suficientes, y no requería la práctica de testimonios o peritajes complejos, la espera para obtener la decisión de fondo en primera instancia se convierte en injustificada. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado y se ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2022-00418- 00. 2 Máxime si se tiene en cuenta que sobre el patrimonio de la actora pesan medidas de embargo, lo que, según afirma la demandante, genera una desvalorización de su capital de trabajo, necesario para su actividad comercial.

Pues, en efecto, los rendimientos que genera el dinero embargado son del 25 % y 50% de la DTF, según art. 2.2.3.10.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - De la presunta mora judicial respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00267-02 Corresponde ahora examinar la situación en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 68001-33-33-011-2022-00267- 02, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander.

Al revisar las actuaciones surtidas en ese asunto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto del 12 de diciembre de 2023. Sin embargo, a partir de ese momento, no se observan más actuaciones tendientes a impulsar el litigio hacia su decisión final; por el contrario, tal y como se evidencia de consulta del proceso en el aplicativo SAMAI, el expediente se encuentra inactivo, sin que a la fecha se haya registrado, siquiera, el ingreso al despacho del magistrado ponente para la elaboración del proyecto de sentencia: En este contexto, la Sala considera que la situación descrita constituye una violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.

Lo anterior, por cuanto ha transcurrido un lapso cercano a los dos años desde la admisión del recurso sin que se hayan surtido los trámites necesarios para que el expediente pase a despacho para que se dicte decisión de segunda instancia. Dicha parálisis se trata de una omisión en el trámite que impide que el proceso avance a la etapa de sentencia, situación que carece de cualquier justificación razonable.

En consecuencia, no existe una razón objetiva que justifique que el proceso permanezca detenido en una etapa de mero trámite secretarial, previa al ingreso para fallo. La falta de impulso que le corresponde al juez director del proceso configura una dilación injustificada que merece el reproche constitucional. Por consiguiente, al evidenciarse una paralización del proceso que no encuentra sustento, se ampararán los derechos invocados por la señora Luz Esmeralda Garavito frente al Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de 5 días, adelante los trámites necesarios ante la Secretaría de esa corporación para que el expediente ingrese efectivamente al despacho para sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06193-00 Demandante: Luz Esmeralda Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Una vez surtido lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander deberá proferir el fallo de segunda instancia respetando el turno que le correspondería al proceso, teniendo como criterio ordenador la fecha en que se admitió el recurso de apelación (12 de diciembre de 2023), a fin de no desconocer el derecho a la igualdad de otros procesos que se encuentren en espera desde esa misma fecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Esmeralda Garavito, vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 2.

Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-005-2022-00418-00. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios ante la Secretaría de la Corporación para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2022-00267-02 ingrese efectivamente al despacho para sentencia. Una vez surtido lo anterior, deberá proferir el fallo de segunda instancia respetando el turno que le corresponda, teniendo en cuenta para ello la fecha de admisión del recurso de apelación (12 de diciembre de 2023), sin dilaciones injustificadas. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador