Micelio
11001031500020250429001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Efigenia Romero De Saavedra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante EFIGENIA ROMERO DE SAAVEDRA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensión gracia. Docente con vinculación nacional. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Efigenia Romero de Saavedra contra la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso: «1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de julio de 20251, la señora Efigenia Romero de Saavedra interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia emitida el 27 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-23-33-000-2018-00791-00/01).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B.

SEGUNDO: Que se ordene CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia del 27 de febrero de 2025, que confirma la Sentencia de Primera Instancia del 31 de julio de 2020.

TERCERO: En consecuencia, con lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B proferir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que revoque la Sentencia de Primera Instancia del 31 de Julio de 2020 y en su lugar ordene el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación Gracia». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas y habeas corpus en línea de Cali. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La señora Efigenia Romero de Saavedra nació el 31 de octubre de 1954. El 1º de febrero de 1979 se vinculó como maestra alfabetizadora en el Centro Docente para Adultos nombrada por la gobernación del Valle del Cauca, cargo que ocupó hasta el 15 de julio de 1979. Posteriormente se vinculó como docente al servicio del municipio de Guacarí desde el 5 de febrero de 1997 vinculada a la fecha de presentación de la demanda ordinaria. 2.2.

El 14 de diciembre de 2017 la actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha prestación se negó por parte de la entidad mediante las Resoluciones RDP 012503 del 11 de abril, RDP 017853 del 21 de mayo y RDP 023561 del 21 de junio, todas del año 2018, al no haber acreditado una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.3.

Por lo anterior, la señora Efigenia Romero de Saavedra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la pensión gracia solicitada y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la mencionada prestación tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a quien correspondió conocer el asunto en primera instancia (expediente 76001-23-33-000-2018-00791-00/01), en sentencia del 31 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte demandante no logró demostrar que hubiera laborado 20 años exclusivamente como docente territorial, lo que iba en contravía de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

Concluyó que de la revisión de las pruebas aportadas al expediente se evidenciaba que la señora Romero de Saavedra se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y laboró por 2 meses y 25 días en una plaza nacional y que, no había prueba que demostrara que se había vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado ya que la vinculación dada en el año 1979 había sido como nacional, por lo que no podía ser acreedora de la pensión gracia reclamada.

La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que en providencia del 27 de febrero de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 14 de mayo de 2025), confirmó la decisión del tribunal. Luego de analizar el material probatorio que obraba en el expediente, sostuvo que la sentencia CE-SUJ2-011-18 de la Sección Segunda del Consejo de Estado era el precedente aplicable en las controversias relacionadas con la acreditación de la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, advirtió que el elemento esencial era la acreditación de la plaza a ocupar y no el origen de los recursos para su financiación y que para el caso concreto de la demandante, se encontró que era docente nacional, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditaba en el acto administrativo de ingreso al servicio docente oficial y en la certificación de la autoridad nominadora.

Agregó que la plaza en la que laboró no era de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud de la expedición de la Ley 43 de 1975. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Argumentó que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, concretamente del certificado de historia laboral del tiempo laborado desde el año 1979 ni de las certificaciones expedidas por la gobernación del Valle del Cauca sobre el tiempo de vinculación, recursos de financiación y certificado laboral en los que se evidenciaba que su vinculación siempre fue como docente territorial y que su salario siempre fue cancelado del rubro de la entidad territorial. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Dijo que se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con el reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que se vulneraban sus derechos fundamentales al aplicar una línea jurisprudencial de manera retroactiva a una situación ya consolidada en el pasado, lo que implicaba una amenaza para la seguridad jurídica y desconocía el principio de confianza legítima.

Finalmente se refirió al principio de favorabilidad al trabajador consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política que debió ser tenido en cuenta al analizar su caso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de julio de 2025 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, esto es, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; se dispuso vincular como terceros con interés a la UGPP (parte demandada en el proceso ordinario) y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario). 4.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, presentó escrito de oposición en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al estar dirigida la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y no contra la entidad. De otra parte, advirtió que las actuaciones de la entidad se habían efectuado conforme a derecho y que no podía responder por actuaciones que no fueran de su competencia. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional ya que era claro el 2 El tribunal allegó el enlace de acceso al expediente ordinario digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés de la parte demandante de revivir una discusión analizada y resuelta en la sentencia que ahora cuestionaba a través de la presente acción. Que a lo largo de su escrito de tutela la accionante se dirigió a cuestionar el fallo que confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional pretendido por no acreditarse su vinculación del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, argumentos que en su momento también se presentaron al juez natural en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Advirtió que la decisión de cierre emitida por la Sección Segunda de esta corporación se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y conforme con la sentencia de unificación sobre la materia concreta de docentes y pensión gracia, por lo que no era posible entender la tutela como una instancia adicional para prolongar la discusión ya resuelta. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia e indicó que el caso sí revestía una relevancia constitucional. Insistió en el derecho a percibir la pensión gracia y en la inadecuada valoración de los documentos que fueron aportados con los que se demostraba su vinculación como docente, indicando que solo hizo un reemplazo en alfabetización a adultos en una plaza del orden nacional pero que su nombramiento no fue hecho por el Ministerio de Educación y que su salario siempre fue cubierto por rubros del orden territorial y no nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora está empleando la acción de tutela como una instancia adicional.

Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001- 23-33-000-2018-00791-00/01). 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 7 Ibidem. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso concreto anticipa la Sala que se confirmará la decisión de tutela de primera instancia pues no se acredita el mencionado requisito de relevancia constitucional por entenderse la tutela como una instancia adicional en busca de prolongar la discusión ya resuelta por el juez natural.

Las razones para llegar a esta conclusión pasan a exponerse a continuación. De la verificación hecha a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia que coinciden con los que sustentan la presente acción de tutela, al amparo de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 5.2.

Los razonamientos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fueron los siguientes: (i) Manifestó que su vinculación como docente fue territorial y que esto se evidenciaba en el certificado de historia laboral del tiempo laborado desde el año 1979 y demás certificaciones.

Además, que su remuneración era cancelada con los recursos propios del ente territorial y que, por 85 días reemplazó a una docente de una plaza nacional pero que no fue nombrada por el Ministerio de Educación y que el pago de su salario siempre provino de rubros del orden territorial. (ii) Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado había emitido la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 en la cual se había sostenido que «los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales».

En la sentencia del 27 de febrero de 2025 que se cuestiona a través de la presente acción, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se resolvieron los puntos objeto del recurso de alzada, de la siguiente manera: «En el expediente se evidenció que fue vinculada como profesora de alfabetización mediante el Decreto 285 del 17 de agosto de 1979, empleo que como se explicó en el acápite precedente hace parte del servicio docente oficial, y será computable para el reconocimiento de la pensión gracia siempre que haya sido del orden territorial o nacionalizado.

Al respecto, como expuso la apelante, el señalado acto no fue suscrito por una autoridad del orden nacional sino por el secretario de educación del Valle del Cauca, los jefes de la unidad administrativa y de la división de educación no formal y de adultos. Al respecto, la Sala observó en el indicado acto que el nombramiento se efectuó en una «plaza nacional» pues así lo señaló en forma expresa.

En tal sentido, pese a que fue expedido por el secretario de educación departamental y su administración fue delegada en el ente territorial por virtud del Decreto 102 de 1976, el carácter nacional de la plaza continuó y seguía sometida al régimen salarial y prestacional de ese orden [artículo 12 ibidem]. Ahora bien, la impugnante adujo que «aunque reemplazó por 85 días a una docente en una plaza nacional, no por ello, convirti[ó] su vinculación en nacional» y sus salarios eran pagados con recursos propios de este nivel.

Sobre el particular, es preciso señalar en primer lugar que la sentencia CE-SUJ2-011-18 es precedente aplicable respecto de las controversias relacionadas con la acreditación de la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia, por Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión con similitud fáctica y jurídica, tanto en vía administrativa como judicial, como lo constituye el sub judice.

Como se explicó, el elemento esencial es la acreditación de la plaza a ocupar y no el origen de los recursos para su financiación. En este caso era del orden nacional según se observó a partir del acto administrativo de ingreso al servicio docente oficial y en la certificación de la autoridad nominadora. […] Así las cosas, comoquiera que la demandante no fue vinculada en una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud de la expedición de la Ley 43 de 1975, sino que ocurrió en una del orden nacional, según se evidenció del acto de ingreso al servicio docente en 1979 y la certificación de la autoridad nominadora, por lo que no prospera este argumento de la apelación. En consecuencia, no es posible computar ese tiempo de servicio en tanto es incompatible con la naturaleza de la pensión gracia concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928». 5.4.

La parte actora insistió en el escrito de tutela en los argumentos que ha venido presentando al juez natural en relación con su vinculación como docente territorial que, en su sentir, la hace acreedora de la pensión gracia reclamada y que se negó con el argumento de haber tenido una vinculación del orden nacional. Como se anunció en líneas precedentes, al amparo de los presuntos defectos fáctico y por desconocimiento del precedente señaló lo siguiente: (i) Argumentó que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, concretamente del certificado de historia laboral del tiempo laborado desde el año 1979 ni de las certificaciones expedidas por la gobernación del Valle del Cauca sobre el tiempo de vinculación, recursos de financiación y certificado laboral en los que se evidenciaba que su vinculación siempre fue como docente territorial y que su salario siempre fue cancelado del rubro correspondiente a la entidad territorial.

(ii) Hizo mención de manera general al desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el reconocimiento de la pensión gracia y dijo que se vulneraban sus derechos fundamentales al aplicar una línea jurisprudencial de manera retroactiva a una situación ya consolidada en el pasado. Lo anterior, permite evidenciar que el tribunal accionado encontró que no se acreditaban los requisitos establecidos en la norma para que la accionante fuera acreedora de la pensión gracia, concretamente su vinculación como docente nacional que impedía el reconocimiento de esta prestación especial que se reconoció a los docentes del orden territorial y nacionalizado dadas las condiciones salariales desfavorables que enfrentaban para la época.

En la sentencia que se cuestiona, justamente la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación luego del análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso, concluyó que la vinculación de la actora fue en calidad de docente. Así se precisó en la providencia: «58.4. El 21 de noviembre de 201736 la Secretaría de Educación del Valle del Cauca certificó: «Que a la Sra. Romero de Saavedra Efigenia […] la nombraron en el Centro de Educación Manuela Beltrán 002 del municipio de Guacarí mediante Resoluc.

Nro. 285 del 17/09/1979 Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. PLAZA NACIONAL Fecha de vinculación: 01-feb-79 resoluc Nro. 285 del 17/09/1979 Fecha de desvinculación: 15-jul-79 fecha en que termina periodo académico. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En el expediente se evidenció que fue vinculada como profesora de alfabetización mediante el Decreto 285 del 17 de agosto de 1979, empleo que como se explicó en el acápite precedente hace parte del servicio docente oficial, y será computable para el reconocimiento de la pensión gracia siempre que haya sido del orden territorial o nacionalizado.

Al respecto, como expuso la apelante, el señalado acto no fue suscrito por una autoridad del orden nacional sino por el secretario de educación del Valle del Cauca, los jefes de la unidad administrativa y de la división de educación no formal y de adultos. 62. Al respecto, la Sala observó en el indicado acto que el nombramiento se efectuó en una «plaza nacional» pues así lo señaló en forma expresa.

En tal sentido, pese a que fue expedido por el secretario de educación departamental y su administración fue delegada en el ente territorial por virtud del Decreto 102 de 1976, el carácter nacional de la plaza continuó y seguía sometida al régimen salarial y prestacional de ese orden [artículo 12 ibidem]». También se advierte el análisis en relación con el rubro desde donde se cubría el aspecto salarial indicando, con respaldo en la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda de la corporación, que el elemento esencial era la acreditación de la plaza que se ocupaba y no el origen de los recursos para su financiación que, para el caso de la actora era del orden nacional.

Se dijo textualmente en la sentencia sobre el punto lo siguiente: «63. Ahora bien, la impugnante adujo que «aunque reemplazó por 85 días a una docente en una plaza nacional, no por ello, convirti[ó] su vinculación en nacional» y sus salarios eran pagados con recursos propios de este nivel. 64. Sobre el particular, es preciso señalar en primer lugar que la sentencia CESUJ2-011-18 es precedente aplicable respecto de las controversias relacionadas con la acreditación de la calidad de docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión con similitud fáctica y jurídica, tanto en vía administrativa como judicial, como lo constituye el sub judice.

Como se explicó, el elemento esencial es la acreditación de la plaza a ocupar y no el origen de los recursos para su financiación. En este caso era del orden nacional según se observó a partir del acto administrativo de ingreso al servicio docente oficial y en la certificación de la autoridad nominadora». 5.5. En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de los defectos que se alegan de la providencia, que afectara el derecho al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, se busca es prolongar el debate en relación con la naturaleza de su vinculación en el sector docente, para insistir que lo fue territorial y que, en consecuencia, le asistía el derecho a percibir la pensión gracia. Así pues, de los argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte la razón por la cual el juez constitucional deba irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida en que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora, pues en el curso del proceso ordinario pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. De manera que, es posible concluir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como juez de la causa en segunda instancia, ya resolvió sobre los planteamientos expuestos por la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018- 00791-00/01.

No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.

Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04290-01 Demandante: Efigenia Romero de Saavedra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador