CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n°. 26 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07307-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: GERMÁN HERNANDO CASAS ARANDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL FALLO-Improcedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Admisión CPACA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CGP. El 27 de octubre de 2021, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que confirmó la sentencia del 24 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a reliquidar la pensión de vejez de Germán Hernando Casas Aranda.
En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de la sentencia. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 CPACA. El Despacho es competente para proferir la providencia, de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2. El capítulo I, del Título VI, del Libro II del CPACA, que regula el recurso extraordinario de revisión, no prevé las medidas cautelares.
El artículo 229 CPACA establece que las medidas cautelares son procedentes en los procesos declarativos y el recurso extraordinario de revisión no lo es, porque se limita a someter a un nuevo examen una sentencia ejecutoriada -artículo 248 CPACA-. El parágrafo primero del artículo 358 CGP, en armonía con el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 CPACA, ordenan que en ningún caso el trámite de este recurso suspende el cumplimiento de la sentencia. Por ello, no es procedente adoptar una medida cautelar que altere el efecto devolutivo del recurso extraordinario de revisión. Tampoco es procedente decretar una medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia sometida a revisión, porque tal medida no recaería sobre una actuación de la administración, sino sobre un fallo con efectos de cosa juzgada que solo dejará de producirlos si llega a prosperar el recurso.
Como es improcedente suspender los efectos de la sentencia sometida a revisión, RECHÁZASE la medida cautelar solicitada. Como el recurso reúne los requisitos establecidos en el artículo 252 CPACA, ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
NOTIFÍQUESE personalmente a la contraparte y al Ministerio Público y CÓRRASELES traslado por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 253 CPACA. RECONÓCESE personería a la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, para actuar como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 74 CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/DFF/Expediente electrónico