Micelio
11001031500020240603800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 9741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Olga Piedad Cardenas Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Olga Piedad Cárdenas Patiño en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de noviembre de 20241 Olga Piedad Cárdenas Patiño, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la providencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la dictada el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y, en su lugar, se negaron las súplicas elevadas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (rad. 17001333900820220001100/023). 1.1.

Hechos 1.1.1. El 18 de enero de 20224 Olga Piedad Cárdenas Patiño promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos5 en contra del municipio de Manizales y la Policía Nacional, con ocasión de las deficiencias causadas por la falta de disposición de líneas telefónicas fijas para cada Centro de Atención Inmediata – CAI, las Subestaciones de Policía y la 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado B5B02747DBC6DC6A 7767A042866A1DBD F31839DEA153BB53 781828FC31FDF7E3, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Proceso promovido por la accionante en contra de la Policía Nacional y del municipio de Manizales. 4 Obra acta individual de reparto en el archivo 01ActaReparto, carpeta Cuaderno01/01PrimeraInstancia/ 17001333900820220001100Sentencia, certificado 1A6594FF3549E78F E3650555C576BD64 21250DBE4B74C700 BF3EDE5276008F27, índice 9, expediente de tutela digital. 5 Obra en el archivo 02Popular, Ibidem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Estación de Bomberos de la ciudad de Manizales, así como por el mal estado y las averías que presentan las cámaras de vigilancia destinadas a combatir la delincuencia. 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que, el 26 de septiembre de 20236, declaró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública invocado por la demandante. En consecuencia, ordenó al municipio de Manizales: (i) gestionar las novedades de las líneas telefónicas que sean reportadas por la Policía Nacional y que se encuentran actualmente fuera de servicio para acceder a los CAI y la Estación de Bomberos de Maltería;

(ii) en coordinación con la Policía Nacional, realizar trimestralmente capacitaciones y socialización relacionada con las líneas y rutas de atención respecto a los números telefónicos de los CAI, las Estaciones de Policía y la Estación de Bomberos de Maltería en cada comuna; y (iii) presentar una relación detallada del número de cámaras de vigilancia que se encuentran fuera de servicio, para proceder a su arreglo. 1.1.3.

El municipio de Manizales7 y la Policía Nacional8 presentaron recurso de apelación. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de octubre de 20249, revocó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. En sus consideraciones expuso que se probó que la comunidad de Manizales tiene acceso a la Policía Nacional y Metropolitana de Manizales, además la accionante no demostró que la falta de algunas cámaras de vigilancia afecte o ponga en peligro las condiciones mínimas de seguridad de la comunidad.

En suma, advirtió que no existía una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, por la simple afirmación de la actora popular de tener una “sensación de inseguridad”, carente de respaldo probatorio. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en “un defecto procedimental absoluto”, toda vez que no se analizó con detenimiento 6 Obra en el archivo 46SentenciaPopularSeguridad, Ibídem. 7 Obra en el archivo 49RecursoApelacionManizales, Ibidem. 8 Obra en el archivo 48RecursoApelacionPolicia, Ibidem. 9 Obra en el archivo 02SentenciaSegundaInstancia, carpeta CuadernoNo1/ 02SegundaInstancia/ 17001333900820220001100Sentencia, certificado 1A6594FF3549E78F E3650555C576BD64 21250DBE4B74C700 BF3EDE5276008F27, índice 9, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas el soporte probatorio obrante en el expediente, así como los hechos notorios de inseguridad que se presentan a diario en la ciudad de Manizales. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso a favor de OLGA PIEDAD CARDENAS PATIÑO, que se vio vulnerado con la PROVIDENCIA NO. 200 del 25 de octubre del 2024, proferido por el tribunal administrativo, identificado bajo el radicado No. 17-001-33-39-008- 2022-00011-02 Magistrado Ponente, Fernando Alberto Álvarez Beltrán.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la PROVIDENCIA NO. 200 del 25 de octubre del 2024, emanado del Tribunal Administrativo de Manizales, adolece de un defecto procedimental absoluto.

TERCERO: Que producto de la anterior declaración se deje sin efectos PROVIDENCIA NO. 200 del 25 de octubre del 2024, proferido por el tribunal Administrativo de Manizales.”10. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de noviembre de 202411 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de demandado, en igual sentido se notificó al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, a la Policía Nacional y al municipio de Manizales, en calidad de terceros con interés. 3.

Contestaciones 3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales12 refirió que la decisión adoptada en primera instancia respetó los derechos fundamentales de la parte actora. 3.2. La Policía Nacional13 indicó que la sentencia objeto de amparo no adolece de defectos que hagan procedente el amparo en esta oportunidad. 10 Folio 12, certificado B5B02747DBC6DC6A 7767A042866A1DBD F31839DEA153BB53 781828FC31FDF7E3, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 44FEB54F9234A8E3 CE6747EB7D3140EF C7EC2904F0F85F2D 48C6037EC8ED2286, índice 4, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado 52D055777FD7655F A27EF1A838324677 0CC9BD1CB4CE8CA6 CBAA2DF1DA51E2FA, índice 9, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado 99D038CE9675B169 07304FA7B131BED8 86C92ECA72E05E7C 6AEC3DB1C9D0FD8F, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo Caldas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17-001-33-39-008-2022-00011-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

Olga Piedad Cárdenas Patiño alegó, en esencia, que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales, dado que no analizó con detenimiento el soporte probatorio obrante en el expediente, así como los hechos notorios de inseguridad que se presentan a diario en la ciudad de Manizales. 4.4. Ahora bien, en la providencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se establecieron las siguientes consideraciones: 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas “En el material probatorio aportado al proceso, se encuentra que los distintos centros de atención inmediata que existen en el municipio de Manizales cuentan con líneas telefónicas fijas y móviles para atender a los ciudadanos. Asimismo, se probó que a través del contrato No. 2111121042, la alcaldía de Manizales realizó la instalación de la infraestructura tecnológica y del recurso humano del sistema integrado de emergencias y seguridad -SIES-, el cual tiene como fin brindar a las autoridades herramientas para la prevención de desastres, y control ante la comisión de delitos.

(…) Cabe señalar que, en Manizales, Caldas funciona la línea nacional de emergencias 123, la cual recibe todos los reportes sobre emergencias de los ciudadanos. Esta línea está disponible las 24 horas del día, además es factible marcar al 123 desde cualquier abonado telefónico (telefonía fija y móvil), y desde cualquier parte geográfica del país. Ahora bien, aunque las demandadas no demostraron haber realizado socializaciones dirigidas a enseñar la utilización de las líneas de emergencia, desde la página web de la Policía Nacional se encuentra publicada la línea 123 para atención de emergencias, y cuenta con un directorio en el que se puede hallar las líneas de atención de los centros de atención inmediata (CAI) (…) Además, la parte actora de la demanda manifestó en el relato de los hechos, encontrar una publicación en la que se compartían los números de contacto de los centros de atención inmediata, por lo que si existe divulgación de las líneas de atención. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que los ciudadanos del municipio de Manizales, cuentan con distintos medios para reportar cualquier tipo de emergencia ante las autoridades competentes, igualmente se encuentra que estos medios de atención son públicos y están al alcance de todas las personas.

Por otro lado, la accionante manifiesta que existe una ‘sensación de inseguridad’ debido al estado averiado de algunas cámaras de vigilancia del municipio de Manizales, sin embargo, en el escrito de la demanda no se individualizaron las cámaras que se encuentran fuera de uso, ni se allegaron elementos probatorios que permitan evidenciar en cuales zonas o sectores de la ciudad no funcionan ciertas cámaras de seguridad y que ello haya ocasionado o contribuido a la realización de actividades delictivas, o haya incrementado las mismas o hechos que materialicen o fundamenten esas condiciones o percepciones mínimas de seguridad o ‘sensación de inseguridad’ que alude la actora popular.

Cabe resaltar que las entidades encargadas de proteger la seguridad de la comunidad, implementan el uso de las cámaras de vigilancia como una herramienta tecnológica de apoyo a su labor de garantizar la seguridad pública, no obstante, el hecho de que algunas cámaras se encuentren fuera de servicio no significa que la administración municipal y la Policía Metropolitana de Manizales no cuenten con otros mecanismos o herramientas para cumplir con sus deberes de protección, o se encuentren incumpliendo con su deber de asegurar la convivencia pacífica, y las condiciones mínimas de seguridad de la comunidad, y bien pueden disponer, atendiendo estudios de seguridad, la ubicación de cámaras de videovigilancia en ciertos sectores o zonas de la localidad que lo ameriten o reubicar algunas o no reemplazar dispositivos dañados por no considerarlo necesario en razón de la situación atañida con la seguridad del sector.

Teniendo en cuenta que se probó que la comunidad de Manizales tiene acceso a la comunicación con la Policía Nacional y Metropolitana de Manizales, y que la accionante no demostró que la falta de algunas cámaras de vigilancia afecte o ponga en peligro las condiciones mínimas de seguridad de la comunidad para realizar sus actividades diarias, no se encuentra una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública por el sólo hecho de la afirmación de la actora popular de “sensación de inseguridad”, carente de respaldo probatorio y que se reduce a una simple manifestación o criterio plasmado en el libelo de demanda.”19. 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del 19 Folios 11-14, archivo 02SentenciaSegundaInstancia, carpeta CuadernoNo1/ 02SegundaInstancia/ 17001333900820220001100Sentencia, certificado 1A6594FF3549E78F E3650555C576BD64 21250DBE4B74C700 BF3EDE5276008F27, índice 9, expediente de tutela digital. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas proceso ordinario, los que se circunscriben a una discusión en orden a la interpretación del material probatorio obrante en el asunto.

Al respecto, esta Subsección advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada, una vez valoradas las pruebas aportadas, señaló que: (i) los distintos CAI que existen en el municipio de Manizales cuentan con líneas telefónicas fijas y móviles para atender a los ciudadanos; (ii) la alcaldía de Manizales realizó la instalación de la infraestructura tecnológica y del recurso humano del sistema integrado de emergencias y seguridad ─ SIES, el cual tiene como fin la prevención de desastres y control ante la comisión de delitos;

(iii) en Manizales funciona la línea nacional de emergencias 123, la que recibe todos los reportes sobre emergencias de los ciudadanos; (iv) desde la página web de la Policía Nacional se encuentra publicada la línea 123 para atención de emergencias, y cuenta con un directorio de las líneas de atención de los CAI; y (v) el hecho de que algunas cámaras se encuentren fuera de servicio, no significa que la administración municipal y la Policía Metropolitana no cuenten con otros mecanismos o herramientas para cumplir con sus deberes de protección a la comunidad.

Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende discutir un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional.

Debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06038-00 Accionante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Olga Piedad Cárdenas Patiño de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.