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13001233300020220024101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Linda Liliana Linero Ariza·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Cartagena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: LINDA LILIANA LINERO ARIZA Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia / Proceso ejecutivo / Inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Linda Liliana Linero Ariza, actuando por conducto de apoderado1, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante 1 El abogado Lewis Jonhnys Rangel Ochoa.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Linda Liliana Linero Ariza inició proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Hospital de María La Baja, con el fin que se cumpliera la condena impuesta en la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del medio de control radicado número 13001-33- 33-010-2017-00314-00.

Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Juzgado accionado decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros en contra de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja. Sin embargo, posteriormente, a través de providencia de 25 de abril de 2022, levantó la medida ordenada por considerar que la entidad maneja recursos de carácter inembargable. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 humana, en consecuencia, ordenar al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA que, en un término no mayor a 48 Horas, proceda a Revocar el AUTO No. 24 de fecha 25 de abril de 2022 y en su lugar, se mantengan las medidas de embargo de las cuentas de ahorros de la demandada, incluyendo, las que se encuentran en Bancolombia, en especial, la cuenta bancaria de ahorros No. 788- 713889-88 de Bancolombia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordenen los oficios de embargo dirigidos a BANCOLOMBIA a fin de que se materialicen las Medidas cautelares, en especial, sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y, conforme al Auto interlocutorio No. 371 de fecha 06 de octubre de 2021, se ordene a BANCOLOMBIA, depositar el embargo en la cuenta judicial a órdenes del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA.

Cuarto. Se advierta a la entidad accionada no volver a incurrir en este tipo de transgresiones». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con la expedición del auto de 25 de abril de 2022, incurrió en:  Desconocimiento del precedente: fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2033, en el cual se indica que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.  Violación directa de la Constitución: por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del error de aplicar la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, sin antes validar que los recursos inicialmente embargados por vía excepcional, son provenientes del Sistema General de Participaciones en salud para subsidiar al SGSSS del Régimen Subsidiado.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, como accionado, y a la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, a través de su titular, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 por considerar que la medida cautelar se decretó atendiendo las excepciones de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al Sistema General de Participación, por tratarse de una obligación contenida en una sentencia de carácter laboral; sin embargo, la gerente de la ESE Hospital Local de María La Baja, pidió el desembargo de los dineros consignados en una cuenta específica, por estar destinada al recaudo de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que representaba un riesgo para la prestación del servicio y al acceso a la salud de la población del municipio.

Asimismo, indicó que contra la decisión de 25 de abril de 2022 se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales están pendientes por resolver. 5.2. La E.S.E. Hospital Local de María La Baja, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la acción de tutela se promovió sin considerar, distinguir, fundamentar, ni sustentar el cumplimiento de los requisitos específicos para tal fin, desconociendo la carga argumentativa impuesta por la Corte Constitucional para este tipo de solicitudes.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia de 25 de mayo de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Linda Liliana Linero Ariza, mediante apoderado, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la providencia que se cuestiona se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso; y que, adicionalmente, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver, escenarios en los que esta puede hacer valer sus derechos y obtener una eventual revocatoria de la decisión censurada. 7.

IMPUGNACIÓN La señora Linda Liliana Linero Ariza, por conducto de apoderado, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con la expedición del auto de 25 de abril de 2022, dictado dentro del proceso ejecutivo radicado número 13001-33-31- 010-2017-00314-00, incurrió en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el requisito de subsidiariedad y iv) el caso concreto. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».5

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Linda Liliana Linero Ariza, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte 4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 5 Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 accionante en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del auto de 25 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado levantó la medida cautelar de embargo impuesta en contra de la E.S.E. Hospital de María La Baja, por considerar que la entidad maneja recursos de carácter inembargable.

No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Subsección advierte que el apoderado de la señora Linda Liliana Linero Ariza, a través de correo electrónico de 29 de abril de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 25 de abril de 2022, solicitando lo siguiente: «De conformidad con las anteriores consideraciones solicito al despacho revocar el AUTO No. 24 de fecha 25 de abril de 2022 por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y en su lugar, se mantengan las medidas de embargo de las cuentas de ahorros de la demandada, incluyendo, las que se encuentran en Bancolombia, en especial, la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia».

Asimismo, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de informe allegado a este proceso, indicó que el memorial contentivo del recurso precitado ingresó al despacho con nota secretarial del 16 de mayo de 2022 y aún se encuentra en estudio para resolver. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En este orden de ideas, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando la parte accionante aun dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener la satisfacción de las pretensiones contenidas en la demanda, más aún cuando estos se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

De igual modo, ni del escrito de tutela ni de la impugnación interpuesta, se extraen argumentos que puedan dar cuenta de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, de manera que pudiera habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, pues la parte accionante se limitó a indicar que los recursos ordinarios no interrumpían el término de ejecución del auto que levantó la medida cautelar en cuestión, situación que no es suficiente para la intervención del juez constitucional.

Señalado lo anterior, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Linda Liliana Linero Ariza, actuando por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00241-01 Accionante: Linda Liliana Linero Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Linda Liliana Linero Ariza, actuando por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE