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11001031500020210154700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-04-12

Radicación interna: 2527 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nuris Maria Rubio Gomez·Demandado: Providencia Del 1 De Agosto De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00 Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Notificación de la sentencia – Ausencia de configuración de la causal de nulidad invocada.

AUTO QUE NIEGA NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente. I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia 1. El 22 de marzo de la presente anualidad, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación profirió sentencia en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia. 2. El fallo en cuestión fue notificado en forma personal a la demandante y a su apoderado judicial el 18 de abril de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 1.2.

Solicitud de nulidad 3. Por medio de memorial radicado el 21 de abril de la presente anualidad, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la sentencia dictada para resolver el recurso, fundado en lo siguiente: Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…a partir de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), con el fin se revoque, y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado, copia del salvamento de voto del consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y la aclaración de voto de la consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, con el fin de analizar de fondo los pronunciamientos de éstos; lo mismo que la providencia del conjuez designado.

Lo anterior se lo solicito con base en los artículos 208 del CPACA, en concordancia con el 133 del Código General del Proceso numeral 8, y con el 29 de nuestra constitución política, a fin de que se me garantice el derecho de defensa y contradicción, ya que la sentencia notificada a mi correo electrónico, proferida por ustedes, no contiene el salvamento de voto del consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, ni la aclaración de voto de la consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, ni la providencia del conjuez designado.

A la vez le solicito se sirvan aclararme si dicho conjuez, sólo tuvo en cuenta la providencia de la doctora ROCÍO ARAÚJO OÑATE, o le envió su concepto aparte.” (Sic para todo lo transcrito) 4. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la parte demandada y a los terceros interesados en los términos de los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, plazo que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 5. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada en el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tratándose de un auto de ponente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ejusdem. 2.2.

Ausencia de configuración de la nulidad invocada 6. La parte recurrente alega la configuración de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, la cual consagra como supuesto de hecho que no se hubiera practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 7.

Igualmente, el precepto citado precisa que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del auto de mandamiento de pago el defecto se corregirá practicando la Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 8.

En el sub examine la parte recurrente solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque con el oficio de notificación no se le remitió copia del salvamento del voto del magistrado Oswaldo Giraldo López ni la aclaración de voto de la doctora María Adriana Marín, integrantes de la Sala Especial de Decisión. 9. Así mismo, alegó que no se le envío la providencia que realizó el conjuez que se designó para dirimir el empate que se presentó. 10.

Al respecto, el despacho precisa que la argumentación expuesta por el memorialista no se adecúa a la causal de nulidad invocada, toda vez que, en primer lugar no se trata del auto admisorio de la demanda, sino de la sentencia que puso fin al proceso y los salvamentos y aclaraciones se realizan con posterioridad a la notificación de esta y, por ende, no se incluyen en la misma ni la remisión a las partes de estas piezas procesales constituye requisito de validez de la referida actuación cuya finalidad es garantizar los principios de publicidad y transparencia. 11.

Lo anterior, por cuanto la forma como se aprueban y suscriben las providencias se encuentra regulado en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, norma de orden público, que regula lo relacionado con los salvamentos y aclaraciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.” 12. El precepto en cuestión es claro en señalar que los salvamentos y aclaraciones se elaboran y agregan al expediente dentro de los cinco (5) días Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de la providencia, razón por la cual aún cuando son parte integrante de esta y tienen su fecha, no se incluyen como anexos en la notificación que se realiza por cuanto su elaboración y suscripción por el magistrado que la suscribió con tal anotación es posterior. 13.

Siendo ello así, las partes e intervinientes en el proceso tendrán la posibilidad de consultar el texto de los salvamentos y aclaraciones en el Sistema de Gestión Judicial, en este caso en el SAMAI, con posterioridad a la notificación del fallo que, se reitera, se realiza válidamente sin los mismos, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.” 14. En consecuencia, al haberse adecuado el acto procesal de notificación de la sentencia a lo dispuesto por la norma transcrita en el numeral anterior, al haberse remitido el texto de la sentencia al buzón electrónico suministrado por la recurrente y no ser procedente en envío de piezas procesales adicionales, resulta evidente que no existe irregularidad alguna que deba corregirse ni causal de nulidad que invalide lo actuado. 15.

Cabe destacar que el conjuez aprobó la providencia puesta en su consideración después de haber realizado aportes durante la discusión del proyecto, sin que realice una sentencia independiente, como al parecer lo entiende el apoderado de la parte activa, motivo por el cual esta circunstancia tampoco es constitutiva de nulidad. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde negar la solicitud de declarar la invalidez del fallo y del acto de notificación por haberse aprobado y realizado conforme a las normas procesales cuyo análisis se realizó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho en uso de facultades constitucionales y legales, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la parte actora, por no encuadrar el argumento expuesto en la causal invocada y haberse realizado en debida forma la notificación de la sentencia. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: INFORMARLE a la parte recurrente que puede consultar los salvamentos y la aclaración de voto en el aplicativo SAMAI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081