CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante Tribunal 2 En adelante Municipio 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 21 de marzo de 2024 y 25 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00466- 01.
I.2.- Hechos Indicó que laboró en la Institución Educativa La Pintada desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 17 de noviembre de 20153, mediante contrato de prestación de servicios, cumpliendo labores de aseo y otras encomendadas de manera personal en razón al horario y a la remuneración mensual que recibía. 3 En razón a un contrato interadministrativo que suscribió la institución educativa con la Institución Universitaria Pascual Bravo. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que cumplía con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:30pm, y los días sábados de 7:00am a 10:00am, en la que daba cumplimiento a las órdenes del rector de la institución y recibía un salario de un millón doscientos seis mil pesos ($1.206.000.oo) mensuales.
Alegó que fue despedida sin justa causa en la misma fecha que se terminó el contrato, asimismo, que no se le pagó lo correspondiente a seguridad social, vacaciones, bonificaciones ni indemnización por despido. Sostuvo que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00466-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la parte demandada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que no valoró las pruebas allegadas, en especial los audios y testimonios que demostraban que carecía de independencia y autonomía para ejercer sus labores, además que se enfrentaba a una relación de subordinación y no de coordinación, pues debía cumplir con un horario y con el conducto regular para poder pedir permisos y, además, compensar los días de descanso como los de Semana Santa.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Ordenar a quien corresponde que emitan una nueva sentencia de acuerdo con la realidad mostrada en la prueba documental y testimonial, que prueba la subordinación. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que analizó el caso de manera individual y realizó una valoración integral del acervo probatorio 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrante en el expediente junto con los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la institución educativa, los informes de ejecución contractual, las certificaciones laborales y los testimonios rendidos, aspectos que no lograron demostrar el elemento de la subordinación continuada indispensable para que se configurara una relación laboral.
Manifestó que no se advierte arbitrariedad ni desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida con pleno respeto al derecho del debido proceso y fundada en los hechos del caso, por lo que la presente acción constitucional carece de relevancia constitucional. I.5.2.- El JUZGADO resaltó que no es de recibo el argumento de la accionante en el que indica que se omitió el estudio de las pruebas recaudadas, pues estas condujeron a la conclusión que se arribó en decisión de primer grado.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN manifestó que la parte demandada realizó un estudio 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas dictó su decisión, por lo que la presente acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. I.6.2.- La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO indicó que respalda las decisiones que se adoptaron dentro del proceso ordinario cuestionado, las cuales concluyeron que no se probó el requisito de la subordinación. Asimismo, resaltó que la accionante no argumentó la supuesta vulneración de su derecho fundamental y que lo que alega es una simple inconformidad con el sentido de la decisión adoptada dentro del proceso ordinario censurado.
I.6.3.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 21 de marzo de 2024 y 25 de septiembre de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00466-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta que, a su juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico, ya que no se valoró las pruebas allegadas, en especial los audios y testimonios que demostraban que carecía de independencia y autonomía para ejercer sus labores, además que se enfrentaba a una relación de subordinación y no de coordinación, pues debía cumplir con un horario y con el conducto regular para poder pedir permisos y, además, compensar los días de descanso como los de Semana Santa. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO, como la del 25 de septiembre de 2025, dictada por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Aclarado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental deprecado e incurrió en el defecto fáctico alegado, al haber proferido la providencia de 25 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00466-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el escrito de tutela están dirigidos a que se realice una nueva valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, en específico de los testimonios y audios que allí se allegaron.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto, así: “[…] 5.4 Del caso concreto. La primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrados los elementos de la relación laboral acusada en la demanda.
Contra esta decisión se opuso el apoderado de la parte actora, argumentando fundamentalmente que en este caso sí se encuentra estructurado el elemento de subordinación característico de un contrato laboral, y en razón de ello considera que debe ser revocada la sentencia y en su lugar concederse todas las pretensiones de la demanda. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En este contexto, corresponde a la Sala examinar, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, si las condiciones en que la señora Cleyer del Socorro López Castañeda prestó sus servicios al Departamento de Antioquia y a la Institución Universitaria Pascual Bravo permiten concluir que se configuró una auténtica relación laboral. - Prestación personal del servicio.
De entrada, se tiene por acreditada, sin controversia alguna, la celebración de seis contratos de prestación de servicios entre la demandante la Institución Universitaria Pascual Bravo entre el año 2013 al año 2015, conforme se desprende de las pruebas documentales obrantes en el expediente, así: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se encuentra probado que entre el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo se suscribieron los contratos Interadministrativos Nos. 4600000019 del 6 de mayo de 2013 y 4600000497 del 9 de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2013, ambos con el objeto de «Apoyo a la prestación del servicio educativo pata el normal desarrollo de las actividades operativas de los Establecimientos Educativos oficiales de los municipio no certificados del departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones».
Según se observa en los informes de actividades realizados por la Institución Universitaria Pascual Bravo para cada uno de los contratos suscritos con la demandante, las actividades desempeñadas por la señora Cleyer del Socorro López durante cada periodo, fueron las siguientes: 1. Vaciar y lavar diariamente los basureros de los puestos de trabajo. 2.
Limpiar y desempolvar la cancelería y los puestos de trabajo de los servidores. 3. Limpiar, desmanchar y/o lavar las paredes en mampostería y revoque, puertas y ventanas. 4. Realizar aseo de las unidades sanitarias y cocinetas. 5. Realizar el barrido, trapeado, desmanchada y encerado de los pisos. 6. Efectuar labores de limpieza y desempolvado de ventanas, rejillas de acondicionadores de aire y lámparas. 7.
Limpieza de plantas ornamentales y pasamanos en los sitios de trabajo asignado. De acuerdo con la certificación suscrita por la rectora de la Institución Educativa la Pintada el 20 de noviembre de 2015, la demandante terminó labores como Auxiliar de Aseo en dicha institución el 9 de noviembre de 201535. De lo anterior se desprende que la demandante ejecutó personalmente las labores contratadas con la Institución Universitaria Pascual Bravo, desempeñándose como contratista en los lugares fijados por dicha entidad para la prestación del servicio; es decir, dichas actividades fueron ejecutadas por la actora y no a través de otra persona. -Remuneración 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La prueba documental permite advertir la realidad y el monto de lo reconocido al demandante como contraprestación a sus servicios durante la vigencia de los contratos celebrado desde el año de 2013 a 2015 por concepto de honorarios, los cuales variaban según el tiempo ejecución del contrato, información que se desprende de las copias de cada uno de los contratos aportados al proceso y los cuales se encuentra identificados junto con su valor.
Así, está comprobada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral, asunto que no fue objeto de controversia por parte del apelante ante esta instancia. - La subordinación Así, debe entenderse, que si bien es cierto se ha aceptado que el contrato de prestación de servicios, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y por ello es posible acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, para que se declare la existencia de la relación laboral, es indispensable que se acredite, por los medios probatorios legales, que el particular se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, demostrando la subordinación o dependencia respecto del empleador.
Adicionalmente, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, se deben probar los tres elementos esenciales, los cuales son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. En relación con el elemento de la subordinación, resultan decisivas las pruebas documentales, así como las declaraciones de los testigos y de la propia demandante, en cuanto permiten formar convicción acerca de la manera en que se desarrolló, en la práctica, la prestación del servicio.
De las declaraciones rendidas las testigos María Aurora Castaño Cardona y Blanca Noelia Tangarife Castaño, se extrae que la demandante prestaba sus servicios como aseadora en la Institución Educativa la Pintada, realizando actividades como organizar las oficinas, barrer los patios, trapear, asear las 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidades sanitarias, lavar y limpiar las canecas de basura, entre otras labores similares.
Al ser interrogadas sobre las circunstancias que conocían respecto de la prestación de servicios de la demandante, ambas testigos coincidieron en afirmar que la demandante debía cumplir con un horario laboral de 7:00 am a 12 de la media día y de 2:00 pm a 06:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 07 am a 10 am, sin que fuera posible ausentase de la institución sin permiso previo del rector de la Institución Educativa identificado con el nombre de Jesús Álzate Ledesma.
Indicaron además, que para el desarrollo de las funciones a la demandante le entregaron por una sola vez una camiseta con la identificación de «contratista» y una gorra. La testigo María Aurora Castaño Cardona, quien afirmó haber laborado también en la Institución Educativa la Pintada como auxiliar de Biblioteca y por el mismo periodo de la demandante – 2013 a 2015 -, afirmó que ella misma realizó por escrito dos autorizaciones de permisos para la señora Cleyer del Socorro con autorización del rector de Institución. Por su parte, la señora Blanca Noelia Tangarife Castaño, manifestó que ostentaba el mismo cargo de la demandante, como aseadora, en la Institución Educativa La Pintada a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Institución Universitaria Pascual Bravo desde el año 2013 al 2015, y en razón de ello conoce la forma en que la actora prestó sus servicios a dicha entidad.
Manifestó, esta testigo, que era el rector quien verificaba la llegada de la demandante a la Institución y era el encardo de revisar que el aseo estuviera bien hecho; sin embargo aclaró que él no les decía que actividades debía realizar, puesto que ellas como las encargadas de la limpieza ya sabían que actividades debían realizar e incluso se entre ellas dos se repartían las funciones y las instalaciones o espacios para realizarlas, sin que el rector interviniera en ello.
Ambas testigos indicaron que la demandante nunca recibió por pare del rector Arcesio De Jesús Álzate Ledesma alguna orden 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de realizar actividades diferentes a las de la limpieza del Colegio.
También manifestaron que solo una vez asistió personal del Pascual Bravo a la Institución Educativa, y según afirmación de la señora Blanca Noelia, en dicha visita se les orientó para que realizaran adecuadamente sus funciones de limpieza. Ahora bien, es importante aclarar que las testigos antes indicadas manifestaron haber prestado sus servicios en la misma Institución Educativa de la Pintada a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la Institución Universitaria Pascual Bravo, y tener en curso demanda contra dicha entidad por los mismo hechos del presente proceso, esto es por contrato realidad, e que incluso, la demandante Cleyer del Socorro López Castañeda actuó como testigo dentro del proceso de la señora María Aurora Castaño Cardona; circunstancias que conllevan a que las sus declaraciones presenten cierto grado de parcialidad e intereses en las resultas del proceso, pues están afectadas por los mismas hechos y esperan se concedan similares pretensiones, y por ende la valoración de los testimonios sea más rigurosa por parte del fallador, es decir que estén soportadas en otros medios probatorios allegados al proceso.
A partir de los testimonios analizados y del resto del material probatorio allegado al expediente, esta Sala observa que el elemento de subordinación —indispensable para reconocer la relación laboral que se alega— no se encuentra plenamente demostrado. En particular, no existe evidencia concluyente de que el horario de trabajo obedeciera a una imposición directa por parte de las entidades demandadas.
Si bien se evidenció que, para ausentarse en los días fijados para el cumplimiento de sus funciones, la demandante debía solicitar y obtener autorización del rector de la Institución Educativa la Pintada, lugar en el que desarrollaba las labores contratadas, tal circunstancia no configura un vínculo de subordinación o dependencia, sino que obedece a la necesaria coordinación entre contratante y contratista para garantizar la adecuada ejecución del objeto del contrato.
En el contexto de contratos como los que suscribió la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, resulta natural que el contratista atienda las condiciones previamente definidas para la ejecución de las tareas asignadas. […] En este contexto, la fijación de un horario general y la exigencia de un procedimiento para justificar la inasistencia del contratista no evidencian subordinación, sino que responden a la coordinación necesaria para el adecuado desarrollo de la labor contratada.
Si bien es claro que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a viernes y los sábados para el desarrollo sus servicios, ello fue un asunto acordado por las partes al momento de la celebración de los contratos, pues en los folios 354, 361, 362 del expediente se observa la propuesta económica presentada por la contratista a la Institución Universitaria Pascual Bravo, en la que expresamente se indica las actividades a desarrollar y la forma de ejecución. Cuando la contratación tiene por objeto la prestación de servicios como aseadora en una institución oficial, es comprensible que la entidad requiera conocer con certeza el momento en que el contratista desarrollará sus actividades, a fin de planificar el servicio y el cumplimiento del objeto del contrato.
Asimismo, resultaría inconveniente que el contratista, cuya disponibilidad es tenida en cuenta por la entidad, se ausente sin previo aviso, pues ello dificultaría la organización y continuidad del servicio. El hecho de solicitar permiso o autorización para ausentarse del lugar donde debe prestar el servicio de manera personal no constituye manifestación de subordinación, sino un deber de informar circunstancias que, de ocurrir sin previo aviso, afectarían la ejecución del contrato.
Dicho trámite de coordinación entre el contratista y el coordinador o supervisor permitía evitar interrupciones en la prestación diaria del servicio, facilitando su reorganización para atender tanto la situación particular del contratista como la necesidad de aseo de la institución educativa. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, no obra en el expediente evidencia suficiente que permita afirmar que la contratista se le impusieran tareas o funciones distintas a las previstas en el objeto contractual, pues no se cuenta con elemento probatorio concluyente en tal sentido.
Del análisis del material probatorio se desprende que la actora ejecutó las labores pactadas bajo un esquema de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios, entendido como la articulación de las tareas encomendadas con las orientaciones del contratante a través de rector de la Intuición Educativa municipal, con el fin de garantizar el cumplimiento eficiente y eficaz del objeto contractual. […] Como se determinó anteriormente, para que se configure una relación de orden laboral, es requisito indispensable que el interesado acredite en forma incontrovertible, los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de tal forma, que no quede duda acerca del desempeño en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Lo acreditado en el proceso respecto de la prestación personal del servicio por parte de la señora Cleyer del Socorro López Castañeda no permite inferir que estuviera sujeto a órdenes imperativas de las entidades demandadas, ni que su labor implicara un deber de obediencia, ni que estas intervinieran de manera directa en la ejecución de sus funciones como aseadora.
Lo que se advierte es un acuerdo para establecer los horarios de prestación del servicio, así como concertaciones para su eventual modificación, acompañado de un direccionamiento y supervisión compatibles con la naturaleza del contrato regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicho contrato, en ningún caso, se encuentra exento del seguimiento y orientación que corresponde al contratante para asegurar el cabal cumplimiento de lo pactado. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, la Sala no advierte una verdadera subordinación en relación con las demandadas, situación que nos lleva a concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido de demostrar los supuestos fácticos en que apoya sus pretensiones.
Ahora de los contratos aportados al proceso, se evidenció que no se realizaron de manera ininterrumpida o continua como se afirma en la demanda, por el contrario, de las copias de los mismos se encontró que la mayoría culminaban en los meses de diciembre y junio de cada año, y luego, en el mes de enero y julio siguiente se suscribía uno nuevo, incluso, algunos con interrupciones mayores de 30 días, con lo cual se evidencia la solución de continuidad en la contratación del servicio como bien lo ha considerado el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del año 2021.
En razón de lo expuesto, al no haberse acreditado los extremos que tipifican la configuración de la relación laboral aducida por la demandante, lo procedente es confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. […]”. De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la actora pretende que se dé a las pruebas testimoniales y los audios que reposan dentro del proceso ordinario ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada, en el que determinó que no se encontró probado el elemento de la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación. Significa lo precedente que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga una nueva valoración de las pruebas allegadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija la decisión tomada por la autoridad accionada y como consecuencia se declare la existencia de una relación laboral y se le reconozcan sus prestaciones sociales, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental de la accionante, sino una divergencia que obedece a la interpretación que la parte actora espera se le dé a su caso y la aplicación de la ley que el juez natural ha dado a este, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06320-00 Actora: CLEYER DEL SOCORRO LOPEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.