1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021) Demandante: LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto tanto por la parte demandante como demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL frente a la petición de reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “TERCERO.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD PEDIDA EN EL PUNTO ANTERIOR, SE LE RECONOZCA AL DEMANDANTE EL RÉGIMEN SALARIAL Y SUS PRESTACIONES CONTENIDO EN DECRETOS CITADOS, TAL COMO QUEDARON DESPUES DE LAS NULIDADES DECRETADAS, EN LA CITADA SENTENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2014, EN SU INTEGRIDAD Y SENTIDO JURIDICO, CON LA ORDEN A LA NACIÓN/CONSEJO SUPERIOR DE LA 2 JUDICATURA /DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUE RESTABLEZCA LA TOTALIDAD DEL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDOS PARA EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE PRESENTA ESTA DEMANDA.
LA DECISIÓN SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEBE CONCRETARSE, POR LO TANTO, A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL VIGENTE DESDE 1993 Y EN ADELANTE, PARA QUE SE CANCELEN LOS VALORES EQUIVALENTES A LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE RESULTEN DE LAS RELIQUIDACIONES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, SIN DESCONOCER EL DERECHO A LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992, EN LOS TÉRMINOS ADOPTADOS POR EL H. CONSEJO DE ESTADO EN LAS (sic) MISMA SENTENCIA ARRIBA RELACIONADA.
CUARTO. - QUE SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1993 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007. POR LO TANTO, LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS EN ESTAS PRETENSIONES SON LOS SIGUIENTES: 1.- LOS SALARIOS BÁSICOS QUE RECOBRARON SU INTEGRIDAD TOTALMENTE EN EL PORCENTAJE DEL 30% EN VIRTUD DE LA ANTEDICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.- LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBEN SER RELIQUIDADAS TOMANDO COMO BASE LOS SALARIOS ASÍ RESTABLECIDOS EN SU PLENO VALOR, INTEGRIDAD Y CONSECUENCIAS PRESTACIONALES. 3.- EL MANTENIMIENTO DE LAS BONIFICACIONES, PRIMAS ESPECIALES Y DEMÁS PRESTACIONES DE TODO TIPO QUE HA CONSAGRADO LA LEY Y LOS REGLAMENTOS, ESPECIALMENTE LA PRIMA SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992. 4.- LAS RELIQUIDACIONES SE HARÁN DESDE EL AÑO 1993 EN ADELANTE SEGÚN LOS CARGOS, TIEMPOS DE SERVICIO DE CADA SOLICITANTE Y DE ACUERDO CON LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS: 57 DE 1993 ARTÍCULO 6º, 106 DE 1994 ARTICULO 6º, 43 DE 1995 ARTÍCULO 6, 36 DE 1996 ARTÍCULO 6º, 64 DE 1997 ARTÍCULO 6º, 76 DE 1998 ARTÍCULO 6º, 44 DE 1999 ARTÍCULO 6º, 4740 DE 2000 ARTÍCULO 6º, 1475 DE 2001 ARTÍCULO 7º, 2740 DE 2001 ARTÍCULO 7º, 683 DE 2002 ARTÍCULO 6º,, 3569 DE 2003 ARTÍCULO 6º, 4172 DE 2004 ARTÍCULO 6º, 936 DE 2005 ARTÍCULO 6O, 389 DE 2006 ARTÍCULO 6º, 618 DE 2007 ARTÍCULO 6º. ” (Ortografía, gramática y mayúsculas del texto original) 1.2 La contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren probadas las excepciones. Indicó que por mandato legal expreso del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios no tiene el carácter de salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Señaló que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, debe decretarse la prescripción de las sumas reclamadas fuera de tiempo, tal y como lo determinó el 3 Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. Finalmente, expuso que no cuenta con respaldo presupuestal ni asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se reclaman por parte de los jueces y, se encuentra a la espera de una respuesta por parte de esa cartera frente a la asignación de dineros para ese efecto. 1.3.
Sentencia de primera instancia1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007- 0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, causados con anterioridad al 11 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir un factor salarial para estos efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Declarar la nulidad del Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al no contestar la petición objeto de esta decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponde al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestado, etc., causados desde el 11 de febrero de 1 Folios 179 a 188. 4 2012, en adelante, y mientras funja como Juez de la república, o sea desvinculado de la entidad, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de enero de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior.
SÉPTIMO- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.C.A. tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. OCTAVO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A.
NOVENO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999. DÉCIMO.- No condenar en costas. (…)” Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 20092, 29 de abril de 20143 y 2 de septiembre de 20194, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
A su vez, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2012, dado que la reclamación ante la entidad se radicó el 11 de febrero de 2015. Aclaró que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no serían afectados por el fenómeno de la prescripción e indicó, que, de ser el caso, la prima 2 Radicado: 110010325000200700098 00 (1831-2007).
MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Número interno: 1686-2007. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 5 especial de servicios debe ser tenida encuentra para reliquidar la pensión de jubilación. 1.4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Parte demandante5 Para comenzar, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
Luego, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el sub examine no debió aplicarse el criterio que, sobre la prescripción, desarrolló el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. En su concepto, este resulta regresivo y desconoce que el derecho solo se hizo exigible, a partir de la ejecutoria de la decisión emitida el 29 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, dentro de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que disminuyeron la asignación básica de los beneficiarios de la prima especial.
De ahí que, solicitó apartarse de las reglas de unificación descritas en la referida sentencia y, en consecuencia, revocar la decisión en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para en su lugar, ordenar la reliquidación del salario básico teniendo en cuenta el 30%, que se había descontado como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha.
En consecuencia, pidió remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de que esta asuma su conocimiento y profiera “una nueva unificación de la jurisprudencia en esta materia, de conformidad con el articulo No. 271 del C.P.A.C.A., modifique la jurisprudencia de unificación que ha sido adoptada por la sala de conjueces de la sección segunda de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho” Al respecto, indicó que, en su concepto, la decisión de unificación del 2 de septiembre de 2019 es “inconstitucional y abiertamente contraria a la ley”.
Como fundamento de lo anterior, expuso que aquella desconoció: i) la naturaleza constitutiva de la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007; ii) que la inaplicación de los decretos salariales procede solo en el caso concreto y no con efecto erga omnes; iii) que las prestaciones periódicas se encuentran exceptuadas del término de caducidad y iv) que, según los títulos V y VII, solo los magistrados que conforman las Salas especializadas y la Sala Plena del Consejo de Estado son competentes para emitir sentencias de unificación de jurisprudencia, es decir, no se concede aquella facultad a quienes los remplazan en los casos previstos por la ley. 5 Folios 201 a 214. 6 Parte demandada6 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones.
Afirmó que la entidad ha reconocido la prima especial en los términos delimitados por la ley. De igual manera, recordó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de forma expresa indicó que la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que el porcentaje que la compone, por voluntad del legislador, no constituye factor salarial por lo que, las prestaciones sociales devengadas por la demandante, tales como vacaciones, primas de servicio y de navidad, se le liquidaron en debida forma.
Finalmente, aseveró que las sumas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2012 se encuentran prescritas, toda vez que la petición fue presentada el 15 de febrero de 2015. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Mediante escrito de 17 de febrero de 20227 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, a quienes correspondió el reparto del proceso, se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso.
Posteriormente, a través de proveído del 9 de mayo de 20228 los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda, lo declaró fundado y de igual forma se declararon impedidos. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 20239, proferido por el Conjuez Ponente. Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 202310, la parte demandante reiteró la solicitud de unificación descrita en el recurso de apelación. Dentro del término, la parte demandada presentó alegatos de conclusión dentro de los cuales reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada y añadió que el a quo desconoció los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, así como el principio de la justicia rogada, toda vez que ordenó reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de la prima especial, cuando esto no fue objeto de pretensión en la demanda11. 6 Folios 217 a 222. 7 Folio 229. 8 Folio 231 a 232. 9 Folio 237 10 Índice 28 de SAMAI. 11 Índice 29 de SAMAI. 7 El Ministerio Publico guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa La parte demandante en el recurso de apelación12 pidió remitir el presente asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado a fin de que se emita una nueva sentencia de unificación que remplace la decisión del 2 de septiembre de 2019, emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, porque, en su criterio, esta última decisión adolece de falencias que deben ser corregidas.
Particularmente, expone que desconoció: i) la naturaleza constitutiva de la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; ii) que la inaplicación de los decretos salariales procede solo en el caso concreto; iii) que las prestaciones periódicas se encuentran exceptuadas del término de caducidad y iv) que solo los magistrados que conforman las Salas especializadas y la Sala Plena del Consejo de Estado son competentes para emitir sentencias de unificación de jurisprudencia. Al respecto, se advierte que la petición presentada por la demandante no cumple las condiciones de una solicitud de unificación, comoquiera que no se señala las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten una sentencia de unificación, sino que se limitó a exponer los motivos de inconformidad sobre una sentencia de unificación existente.
Por consiguiente, es posible concluir que la solicitud es improcedente, pues no cumple con los supuestos de sustentación que exige el artículo 271 del CPACA. 2. Problema jurídico Se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.
De igual forma se analizará la prescripción trienal. Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la 12 Folios 201 a 214. 8 misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 3.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.
En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,13 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 13 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 9 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”. De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.
Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.
Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.
Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron 10 el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en calidad de juez de la república desde el 25 de marzo de 1981 hasta la fecha14. b) La demandante presentó petición a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de febrero de 201515 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007. c) La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la demandante ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
De ahí que, proceda, en principio, el reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. 5.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 14 Tal como consta en la certificación emitida el 4 de julio de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano obrante a folio 107 del expediente. 15 Folio 30 a 66. 11 Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prescripción opera en los siguientes términos: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 200716, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Sin embargo, teniendo en consideración que la reclamación administrativa ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se radicó hasta el 11 de febrero de 2015, es pasible concluir que el derecho se encuentra prescrito, de ahí que no proceda ordenar reconocimiento alguno a partir del 11 de febrero de 2012, pues, se reitera, la demandante limitó su pretensión al periodo comprendido entre enero de 1993 y diciembre de 2007, motivo por el cual se revocará la decisión de ordenar el pago del reajuste salarial y prestacional desde el 11 de febrero de 2012. 16 Así lo señala expresamente en la demanda, véase el folio 3. 12 Con todo, tal y como lo expuso el a quo, la prescripción no opera en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la parte demandada en los alegatos de conclusión, aportados ante esta corporación, agrega un argumento nuevo de inconformidad contra la sentencia objeto de apelación, a saber, señala que el Tribunal desbordó sus facultades ya que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de la prima especial, aun cuando ello no fue objeto de pretensión en sede administrativa ni judicial, la Sala estima importante precisar que los alegatos presentados en segunda instancia deben estar dirigidos a fortalecer o reafirmar los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte18.
Sin embargo, en gracia de discusión, revisada la decisión se advierte que no se vulneraron los principios de congruencia y justicia rogada, habida cuenta de que el Tribunal no efectuó análisis alguno sobre una pensión de jubilación y la reliquidación de esta, sino que incurrió en una imprecisión en el resuelve de la decisión, que será objeto de modificación. Denótese que el estudio del Tribunal estuvo dirigido a indicar que la accionada tiene la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como consecuencia del ajuste al que tiene derecho la demandante sobre su salario y prestaciones sociales; argumento que se acompasa con la obligación prevista en cabeza del empleador en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
Reconocimiento de personería 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de 1998. Expediente 8509. También de la Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 2016, radicado: 08001- 23-31-000-2011-00812-01(3855-14).
Actor: Fabio José García Caicedo. Demandado: Municipio de Soledad, Atlántico. 13 Se reconoce personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas19 identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.779.129 y portador de la TP 345.693 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, visible en el índice 29 del sistema informático SAMAI.
Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado20, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN extintiva relacionada con la diferencia salarial y prestacional reclamada, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007, por las razones expuestas ut supra. 19 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que el abogado no registra antecedentes.
Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 20 “Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”. 14 SEGUNDO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15