1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00590-01 (0523-2021). Demandante: Hernando Ruiz Reátiga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Hernando Ruiz Reátiga, por intermedio de apoderado judicial, 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 29 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008597 del 25 de febrero, RDP 016960 del 27 de abril y RDP 020772 de mayo, todas del 2016, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó dicha decisión, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artí culo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El demandante indicó que nació el 28 de enero de 1961, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 28 de enero de 2011.
Asimismo, que prestó servicio como docente oficial en el departamento de Boyacá, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 002 de 1979 1 de febrero de 1979 3 de marzo de 1979 Decreto 1788 de 1988 10 de noviembre de 1988 29 de septiembre de 1990 Decreto 017 de 1993 27 de mayo de 1993 20 de junio de 2016 Precisó que el 22 de diciembre de 2015 radicó reclamación para el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 008597 del 25 de febrero, RDP 016960 del 27 de abril y RDP 020772 de mayo, todas del 2016. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículos 3 y 6 de la Ley 116 de 1928;
Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto-Ley 2277 de 1979; y artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en una falsa motivación y en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, al señalar que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada y que no laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo del servicio que prestó en el departamento de Boyacá y no contaba con elementos fácticos que permitieran concluir que tuvo una vinculación nacional. 1.4.
Contestación de la demanda 3. 3 Folios 98 al 116 del del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La UGPP manifestó que el demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada, por cuanto no acreditó ninguna vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Sobre los tiempos laborados desde el 10 de noviembre de 1988, aseguró que fueron del orden nacional, por cuanto los salarios del demandante fueron cancelados con recursos del situado fiscal los cuales provenían de la Nación. Asimismo, indicó que el señor Ruiz Reátiga no cumplió con los 20 años de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El 17 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá 4, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, celebró audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Atendiendo las diferencias manifestadas por las partes, considera el Tribunal que el problema jurídico se contrae a establecer o determinar la legalidad o ilegalidad de los actos 4 Folios 127 al 128.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrativos demandados y en tal virtud verificar y establecer si resulta procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor HERNANDO RUÍZ REATIGA, todo ello también en el marco de lo manifestado por el señor procurador, es decir verificando el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional. […]». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación 5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la sentencia del 25 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que, si bien el demandante acreditó en debida forma su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no certificó la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989. 1.7.
Recurso de apelación 6 El señor Hernando Ruiz Reátiga apeló la decisión de primera instancia al reprochar la exigencia del a quo de acreditar la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. Reiteró los argumentos de la demanda y desatacó que el precedente jurisprudencial ha establecido que el tiempo de servicio necesario para acceder a prestación económica aquí reclamada puede cumplirlo de manera interrumpida y en cualquier tiempo, por lo que tiene derecho al 5 Folios 229 al 240. 6 Folios 202 al 206.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia otorgamiento de la pensión gracia. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el demandante no había consolidado su derecho y, por ello, no cumplió con el requisito de tiempo para hacerse beneficiario de la pensión gracia. La parte demandante y la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del 7 Folios 252 y 253. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Proceso9. 2.2. Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿El señor Hernando Ruiz Reátiga, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y, en ese sentido, se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial, para lo cual determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que conjuntamente se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se aclaró que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y demostrado buena conducta. 2.4 Caso concreto 2.4.1.
Actuación administrativa El 22 de diciembre de 2015 el señor Hernando Ruiz Reátiga solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 008597 del 25 de febrero de 2016, al indicar que los tiempos laborados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Sobre la prestación del servicio docente en la Escuela Rural de Tarazona Vereda del Pueblo las Mercedes, afirmó que el interesado no aportó las copias auténticas de los actos de nombramiento y posesión, por lo que concluyó que no podía tenerse en cuenta para efectos de contabilización para el reconocimiento de la prestación reclamada.
El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 016960 del 25 de febrero y RDP 020772 del 27 de mayo, ambas del 2016, respectivamente, al considerar que no se aportaron nuevos elementos que permitan revocar la disposición recurrida. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, el interesado debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia siguiente: 2.5.1 Edad El señor Hernando Ruiz Reátiga nació el 28 de enero de 196112, por lo que el 28 de enero de 2011 cumplió 50 años. 2.5.2.
Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación entre el 1.° de febrero de 1979 al 3 de marzo de 197913. Se tiene que el señor Hernando Ruiz Reátiga laboró como docente en la Escuela Rural de Tarazona. En el mencionado cargo el actor tomó posesión el 1.° de febrero de 1979 14, así: 12 Folio 18 del expediente. 13 Extremo temporal referenciado por el demandante el cual no fue discutido por la entidad demandada. 14 Folio 20 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Del acta de posesión relacionada, se destaca que el docente fue nombrado para cumplir la labor docente en el municipio de Chiscas, Boyacá, cargo del cual tomó posesión ante el alcalde municipal, esto es, el representante de la entidad territorial, quien igualmente efectuó el nombramiento en los términos expuestos en el acta en mención, sin intervención alguna del Gobierno nacional.
Asimismo, se encuentra que la designación del aquí demandante para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el período objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala 15 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En este punto, es pertinente señalar que, si bien la vinculación del demandante fue posterior al proceso de nacionalización, lo cual en primera medida permitiría concluir que el nombramiento analizado fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.
Por 15 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001-23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consiguiente, se infiere que la naturaleza jurídica del vínculo del actor corresponde a territorial.
En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Lo anterior permite reafirmar que el aquí demandante para la vinculación entre el 1 de febrero y el 3 de marzo de 1979 ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Todo lo anterior, permite tener la convicción de que el período comprendido entre el 1 de febrero y el 3 de marzo de 1979, prestado por el demandante fue de carácter territorial y resulta válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo además el que prueba la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2.2.
Vinculación entre el 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1984. Sobre el particular, se tiene que el alcalde municipal de Chiscas, vinculó al demandante al servicio docente a través de contrato prestación de servicios, con el objeto de que el señor Hernando Ruiz Reátiga ejerciera como maestro en dicho municipio para el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1984, como se observa a continuación: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, la Sala precisa que a efectos de la pensión gracia, lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado a la accionante para prestar el servicio docente, por cuanto la Ley 114 de 1913 lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, por lo tanto, los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para reconocer la pensión que se reclama, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que durante el lapso laborado mediante esta modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la actividad realizada por los maestros.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación 16 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.
Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 17, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el ca rácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]» 18. 16 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010.
Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013- 00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499- 01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 17 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 18 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]» 19 En conclusión, para efectos de acceder a la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.
En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado, situación que fue acreditada mediante los contratos allegados, por lo que dichos tiempos deben incluirse en el cálculo para acceder a la pensión gracia. En esos términos, no cabe duda para esta Sala que dichas vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicio son computables para acceder a la pensión gracia al dar cuenta de que 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el demandante fue vinculado al servicio del departamento de Boyacá, como docente en el período referido, labor que como se dijo, resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 20.
Así se concluye que el docente Hernando Ruiz Reátiga a través del contrato de prestación de servicios referenciado, tuvo una vinculación con carácter territorial (municipal) por cuanto los recursos con los que fue cancelado se hicieron con cargo al municipio y no se observa ninguna intervención por parte del Gobierno nacional. Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1984, resulta válido para acceder a la prestación reclamada. 2.5.2.3.
Vinculación entre el 17 de noviembre de 1988 y 15 de julio de 199021. Se encuentra que mediante Decreto 01788 del 1 de noviembre de 198822, el señor Hernando Ruiz Reátiga fue nombrado en propiedad 20 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Extremo procesal certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, visible a folio 186 del expediente. 22 Folio 191 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por el gobernador de Boyacá, como maestro de la Concentración Urbana del municipio de Cubará. De la vinculación referenciada, el actor tomó posesión 23 el 17 de noviembre de 1998.
Sobre el particular, se tiene lo siguiente: Adicionalmente, obra certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indicó que el tipo de vinculación para el período de tiempo analizado 23 Folio 192 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia es de carácter nacional, a saber: Sumado a lo anterior, el 31 de julio de 2019 la Secretaría de Educación de Boyacá emitió tres certificados de salarios, en los que se enlistan los factores percibidos por el aquí demandante en los años 1988, 1989 y 1990 24, además, se indicó que aquel ostentaba régimen nacional, así: «Que el señor(a): HERNANDO RUIZ REATIGA con C.C. 4112946 Con REGIMEN: NACIONAL, tipo de nombramiento: EN PROPIEDAD, Nivel: PRIMARIA y Dedicación de Tiempo Completo;
Devengó los siguientes factores salariales […]». Por su parte, en respuesta a requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá 25, a través de la cual solicitó certificar el origen de los recursos con los cuales fueron cancelados los salarios 24 Folios 145 al 148 del expediente 25 Folio 129 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del demandante, la Secretaría de Educación de Boyacá, señaló: «GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Secretaría de Educación LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA DEL GRUPO DE HISTORIAS LABORALES No. 1330 CERTIFICA Que la fuente de recursos para cancelar los emolumentos y salarios correspondiente al señor HERNANDO RUIZ REATIGA identificado con CC.
No. 4'112.946, como Docente, con vinculación Nacionalizado y Nacional durante el tiempo que se encuentra vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación de Boyacá. Es así. […] del 10 de noviembre de 1988 al 15 de julio de 1990 […] como docente Nacionalizado […] los salarios fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones».
Negrilla fuera de texto Al respecto, se observa que el Decreto 1788 del 1 de noviembre de 1988 fue proferido por el representante del ente territorial (gobernador de Boyacá), con el fin de que el señor Hernando Ruiz Reátiga ejerciera la labor de maestro en la Concentración Urbana del municipio de Cubará. Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el gobernador de Boyacá invocó las atribuciones conferidas en la Ley 43 de 1975 y los Decretos 102 de 1976 y 878 de 1977.
En ese sentido, se tiene que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas.
Igualmente, el gobernador de Boyacá indicó que actuaba en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, lo que no supone que corresponda a una vinculación del orden nacional, pues debe tenerse presente que el Gobierno creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los Fondos Educativos Regionales (FER), con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos, los cuales eran financiados con recursos de la Nación y de las entidades territoriales, para lo que se formaron Juntas Administradoras integradas, entre otros, por el gobernador en calidad de presidente, en los términos del artículo 3 del Decreto 102 de 1976.
En esos términos, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, el FER atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. En consecuencia, las atribuciones legales invocadas por el gobernador al efectuar el nombramiento y la certificación de la autoridad nominadora dan cuenta inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente oficial conforme al período aquí estudiado es nacionalizado.
En este punto, se pone de relieve que, en el caso concreto, el certificado del FOMAG que señala que el tipo de vinculación del aquí demandante, era de orden nacional, no coincide con la realidad probatoria, máxime cuando obra en el plenario el certificado emitido Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por la autoridad nominadora, el cual fue expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que se indicó específicamente que la vinculación del señor Hernando Ruiz, para el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1988 y el 15 de julio de 1990, fue de carácter nacionalizado.
Así, del análisis integral del acto administrativo de nombramiento y de las pruebas obrantes en el proceso, se concluye que el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 17 de noviembre de 1988 y 15 de julio de 1990, resulta válido para la sumatoria del tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden nacionalizado. 2.5.2.4.
Vinculación del 8 de octubre y del 16 de noviembre de 1990. Se advierte que obran en el expediente dos nombramientos del 8 de octubre y del 16 de noviembre de 1990 26, a través de los cuales el actor fue nombrado por el alcalde municipal de Chiscas, en ambos casos para cubrir una licencia por enfermedad de la señora Pastora Cárdenas Herrera.
No obstante, sobre las vinculaciones referenciadas no obran en el plenario las respectivas actas de posesión ni certificados expedidos por el FOMAG o la entidad nominadora, que permitan determinar los 26 Folios 30 y 31 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia extremos temporales.
Se resalta, que en el escrito de demanda estas vinculaciones no fueron referenciadas por el demandante ni sobre ellas se ha realizado algún tipo de pronunciamiento en sede administrativa y/o judicial. Por ende, al no ser relacionado este tiempo de servicios ni conta r con los elementos materiales probatorios para realizar un análisis integral, carga que le correspondía al demandante, no se realizará el estudio de las dos vinculaciones referenciadas. 2.5.2.5.
Vinculación entre el 27 de mayo de 1993 y el 6 de agosto de 201927. Se encuentra que mediante Decreto 017 del 17 de mayo de 1993 28, el señor Hernando Ruiz Reátiga fue nombrado en propiedad por el alcalde del municipio de Chiscas, como maestro de primaria en la Escuela Rural Nacionalizada de Higueras, a saber: 27 Fecha del último certificado expedido por el FOMAG. 28 Folios 193 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 28 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De la anterior vinculación, el actor tomó posesión 29 el 27 de mayo de 29 Folio 196 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 29 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1993. Sobre el particular, obra certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indicó que el tipo de vinculación para el período de tiempo analizado es de carácter nacional, a saber: Sumado a lo anterior, el 31 de julio de 2019 la Secretaría de Educación de Boyacá emitió certificados de salarios, en los que se enlistan los factores percibidos por el aquí demandante en los años 1993 al 201730, además, se indicó que aquel ostentaba régimen nacional, así: «Que el señor(a): HERNANDO RUIZ REATIGA con C.C. 4112946 Con REGIMEN: NACIONAL, tipo de nombramiento: EN PROPIEDAD, Nivel: PRIMARIA y Dedicación de Tiempo Completo;
Devengó los siguientes factores salariales […] ». Por su parte, en respuesta a requerimiento realizado por el Tribunal 30 Folios 148 al 184 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 30 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo de Boyacá 31, a través de la cual solicitó certificar el origen de los recursos con los cuales fueron cancelados los salarios del demandante, la Secretaría de Educación de Boyacá, señaló: «GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Secretaría de Educación LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA DEL GRUPO DE HISTORIAS LABORALES No. 1330 CERTIFICA Que la fuente de recursos para cancelar los emolumentos y salarios correspondiente al señor HERNANDO RUIZ REATIGA identificado con CC.
No. 4'112.946, como Docente, con vinculación Nacionalizado y Nacional durante el tiempo que se encuentra vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación de Boyacá. Es así. […] del 17 de mayo de 1993 al 1 de noviembre de 2017 com o Docente Nacional los salarios fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones ».
(Negrilla fuera de texto) Sobre el particular, se observa que el Decreto 017 del 17 de mayo de 1993 fue proferido por el representante del ente territorial (alcalde del municipio de Chiscas), con el fin de que el señor Hernando Ruiz Reátiga ejerciera la labor de maestro en la Escuela Rural Nacionalizada de Higueras. 31 Folio 129 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 31 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el alcalde municipal de Chiscas invocó las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.
En ese sentido, se tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas normas, las cuales disponen: Ley 29 de 1989 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Ver artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 32 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala cond ucta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Ver artículo 106 Ley 115 de 1994. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.
Sin embargo, lo que sí se desvirtúa es que la vinculación tenga carácter de territorial. Nótese entonces que, en casos como el presente, en los que el alcalde ejerce las funciones de nombrar el personal docente con fundamento en las atribuciones legales de la Ley 29 de 1989, deberán analizarse integralmente todos los elementos probatorios que obren Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 33 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en el plenario para llegar a la convicción de la naturaleza jurídica del vínculo del educador, pues tal como se anticipó el legislador en la referida norma otorgó atribuciones a los representantes de las entidades territoriales para administrar y encargarse de las situaciones administrativas en general que se presentaran con profesores tanto nacionales como nacionalizados.
En esta línea argumentativa, en el caso particular, también reviste de importancia que en el acto de nombramiento hubo intervención del delegado permanente del Ministerio de Educción Nacional ante el FER de Boyacá, quien certificó (i) existencia de disponibilidad presupuestal y (ii) que la plaza a ocupar se encontraba vacante. Lo anterior, coincide con el trámite previsto en el artículo 10 del Decreto 1706 de 1989 para efectuar el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular se destaca el artículo 10 del referido Decreto 1706 de 1989 lo siguiente: «Artículo 10.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguien te procedimiento: 1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón certificará con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. 2.
El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, as í como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 34 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.
Parágrafo.- El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, también certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo en el caso de los nombramientos del personal administrativo, de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y de los equipos de educación fundamental.» De lo referido, se colige que los pagos de las prestaciones del demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional, cuya administración, conforme a la Ley 24 de 1989, estaba a cargo del representante legal de la entidad territorial y la financiación de los gastos que generaban los FER dependía de los recursos que la Nación y las entidades territoriales destinaban para el funcionamiento, dineros que debían manejarse de manera separada en los términos del inciso 2.° del artículo 60 ejusdem.
Así, se tiene que el FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. Lo anterior, no permite establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea nacional o nacionalizada, toda vez que como se advirtió las disposiciones legales invocadas (Ley 29 de 1989) y el origen de los recursos para el pago de salarios del demandante (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones), no conduce a concluir Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 35 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.
Para el período objeto de análisis, la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá indicó que el tipo de vinculación del aquí demandante fue de carácter nacional, situación que además coincide con los certificados de salarios expedidos por la misma entidad y el expedido por el FOMAG, como quedó relacionado en precedencia. Asimismo, la referenciada certificación señaló que los recursos con los que fueron cancelados los salarios del demandante, tanto en la vinculación de carácter nacionalizada, analizada en el acápite anterior, y la de orden nacional que tuvo el demandante en el departame nto de Boyacá, fueron con cargo al Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, situación que quiere decir que el carácter nacional, no lo concluyó por el origen de los recursos.
En ese orden de ideas, de un análisis en conjunto del acto de nombramiento y de las certificaciones aportadas al proceso, así como de los argumentos objeto de discusión tanto en sede administrativa como judicial, se concluye que, si bien la designación del actor fue procedente del alcalde municipal, lo cierto es que ocurrió en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1.989, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 36 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y en casos como el presente, aquel actuó en calidad de agente de la Nación y no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, tal como se expuso en precedencia. Sobre el particular, es importante resaltar que, para el periodo objeto de análisis, la vinculación del demandante se realizó el 27 de mayo de 1993, fecha en la cual aún no había entrado en vigor la Ley 60 de 199332 que descentralizó la educación y atribuyó a los departamentos la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación, situación que también corrobora que la entidad territorial al invocar la Ley 29 de 1989 estaba fungiendo en representación del Gobierno nacional y, por ello, la vinculación del demandante es nacional.
Se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación del docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. Vale la pena poner de presente respecto a la carga de la prueba, que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, se prevé que « Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio 32 Entró en vigencia el 12 de agosto de 1993.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 37 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiario de una pensión gracia. Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 27 de mayo de 1993 y el 6 de agosto de 2019 (fecha de la última certificación expedida por la Gobernación de Boyacá33), no resulta válido para concederle el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden nacional.
Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó el requisito de haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado por veinte (20) años.
Ahora, vale la pena aclarar que si bien el demandante no acreditó la totalidad del tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, lo cierto es que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá al requerir que la totalidad de los requisitos se acrediten previo a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, ya que tal como se dejó claro en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los docentes pueden acceder a la prestación antes y 33 Folio 185 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 38 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia después del 29 de diciembre de 1989, siempre que prueben los requisitos legales.
Dilucidado lo anterior, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.6. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 2.7.
Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 19, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 39 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Hernando Ruiz Reátiga en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2018-00590-01 Demandante: Hernando Ruiz Reátiga 40 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado