Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 139 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se anuló el acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en un cargo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Víctor Raúl Mesa Castro, obrando mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría de Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 492 del 4 de noviembre de 2016, mediante la cual aquella declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo profesional universitario, código 219, grado 01, y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales que se hayan causado.
El 20 de febrero de 2020 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró fundada la excepción de mérito denominada presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Contraloría de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 15 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La Contraloría de Cundinamarca consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios de confianza legítima y prevalencia de las garantías constitucionales.
Como fundamento de la acción, afirmó que aquel incurrió en un defecto sustantivo y desatendió la congruencia que debe existir entre los fundamentos de la demanda y la decisión judicial, en tanto que el demandante invocó como causal de nulidad del acto administrativo controvertido la desviación de poder, por lo que ella, como demandada, ejerció el derecho de defensa y contradicción frente a ese argumento, pero el accionado determinó que la Resolución 492 del 4 de noviembre de 2016 estaba viciada por falta de motivación y, en ese entendido, profirió un fallo ulta petita.
Asimismo, mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia y las decisiones judiciales allegadas en esa oportunidad, en las que jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvieron casos idénticos al que fue puesto bajo su consideración. Añadió que la corporación accionada incurrió en un defecto procedimental, de un lado, al haber fallado de manera ultra petita y, de otro, por no tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia y las pruebas allegadas en esa oportunidad, a pesar de que los presentó en el término conferido para ese efecto.
Finalmente, advirtió que el Tribunal accionado desatendió las garantías previstas en los artículos 2.°, 13 y 29 de la Constitución Política, por cuanto revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en un cargo de nulidad que no fue invocado en la demanda. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00550-01, y ordenarle emitir una nueva decisión que se ajuste a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Víctor Raúl Mesa Castro El señor Víctor Raúl Mesa Castro sostuvo que también le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por la parte accionante, dado que fue despedido sin justa causa. Aseguró que a raíz de este despido no pudo seguir sosteniendo a sus dos hijas; así mismo, se vulneró su derecho fundamental a la salud, ya que no pudo seguir cotizando al régimen contributivo y, por los anteriores acontecimientos, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desarrolló el síndrome de colón irritable, gastritis crónica y otros padecimientos asociados a su estado depresivo.
Igualmente, señaló que el argumento de la Contraloría de Cundinamarca, consistente en que peligra la existencia de esta por cuestiones presupuestales y que por ello no puede acatar el fallo del Tribunal accionado, en el que se ordenó su reincorporación e indemnización, no es de recibo porque no le pueden endilgar tales cargas, menos aun cuando son cuestiones que no le competen a él, como parte demandante.
De otra parte, aclaró que el defecto sustantivo no se logra demostrar, toda vez que el problema jurídico planteado es diferente al que señala el a quo, aquel consistió en determinar las calidades técnicas del cargo profesional universitario, código 219, grado 01, situación que, a su juicio, evidencia que la parte accionante no tiene claridad sobre la providencia que está discutiendo.
Finalmente, propuso su desacuerdo con la prosperidad de la presente acción de tutela, ya que la entidad solo la interpuso para obtener beneficios económicos y agotar una instancia adicional al proceso ordinario, sin que exista la vulneración de los derechos reclamados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico La Contraloría de Cundinamarca, a través de memorial del 17 de mayo de 2022, insistió en la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada con la instauración de la acción de tutela y que fue negada en el auto admisorio. Sin embargo, la Subsección considera que, en este momento, no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre aquella, en tanto que el proceso a la fecha se encuentra para fallo y a través de este proveído se adoptará la decisión de fondo.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que, si bien la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión y las pruebas que aportó en esa oportunidad, lo cierto es que ese argumento se subsume en la causal del defecto procedimental que también invocó, por lo que será estudiado en la última de las enunciadas.
Así las cosas, en el presente caso, se analizará la configuración del defecto procedimental, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente a los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y la causal enunciada en primer término, en cuanto al desacuerdo relativo a que el Tribunal accionado profirió una decisión ultra petita.
En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Contraloría de Cundinamarca cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la decisión ultra petita frente a la causal de nulidad del acto demandado, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debió tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia, que presuntamente presentó la entidad aquí accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto procedimental y (VII) estudio del desacuerdo relativo a los alegatos de conclusión. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Contraloría de Cundinamarca cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la decisión ultra petita frente a la causal de nulidad del acto demandado, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (sic) […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Contraloría de Cundinamarca solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la expedición de la sentencia del 15 de febrero de 2022, en la que revocó la decisión del 20 de febrero de 2020 del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 492 del 4 de noviembre de 2016 y condenó a la entidad a reintegrar al señor Víctor Raúl Mesa Castro al cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, y, pagarle los emolumentos salariales dejados de percibir.
En ese sentido, explicó que la corporación accionada concluyó que el acto administrativo demandado estaba viciado de falta de motivación, a pesar de que el demandante no propuso esa causal de nulidad como uno de los cargos, por lo que, a su juicio, profirió una decisión más allá de lo pedido en el proceso ordinario e incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política. 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, la Subsección advierte que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede.
Ciertamente, la entidad mencionada puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque se dictó una decisión ultra petita.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto a los desacuerdos relativos a los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política, relacionados con la presunta transgresión del principio de congruencia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.
M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia en el caso bajo estudio La Contraloría de Cundinamarca sustentó la ocurrencia del perjuicio irremediable, en el hecho de que, a su juicio, la decisión judicial cuestionada hace más gravosa la situación de la entidad, pues como indemnización debe asumir el pago de una suma de dinero con la que no cuenta; además, tendría que reintegrar al funcionario en un cargo de carrera, en los términos de la sentencia y, con ello, se generarían derechos laborales y cierta estabilidad laboral que desnaturalizaría la vinculación inicial.
En cuanto a lo anterior, la Subsección advierte que la entidad accionante no expuso ninguna justificación para explicar por qué no ha utilizado a la fecha el mecanismo judicial de defensa del que dispone, lo cual desvirtúa la urgencia e inminencia de la afectación y, con ello, la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se denota, de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no se dan los presupuestos para considerar una amenaza urgente de los derechos fundamentales que la solicitante invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Contraloría de Cundinamarca, frente a los reparos relativos a los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y, de manera parcial, el referente al defecto procedimental. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debió tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia, que presuntamente presentó la entidad aquí accionante? VI.
Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales10.
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. 10 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material11. VII. Estudio del desacuerdo relativo a los alegatos de conclusión La Contraloría de Cundinamarca sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, comoquiera que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que presentó ni las providencias que allegó en esa instancia, a pesar de que los remitió dentro de la oportunidad procesal conferida para ello.
Sobre el particular, la Subsección, en primer lugar, evidencia, al revisar el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2018-00550, el cual fue remitido por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que los alegatos de conclusión de segunda instancia de la Contraloría de Cundinamarca no obran en el proceso.
Ciertamente, se avizora que la corporación accionada, a través del auto del 2 de julio de 2021, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes, por el término común de diez días, con el propósito de que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia. Dicha decisión se notificó en el estado del 9 del mes y año citados12.
Asimismo, se tiene que, vencido el término de traslado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, informó al despacho sustanciador que la parte demandante se había pronunciado, en cambio, la entidad demandada y el Ministerio Público habían guardado silencio13. En segundo lugar, se observa que la parte accionante, en esta sede constitucional, afirmó que envió a través de correo electrónico y dentro de la oportunidad concedida, los alegatos de conclusión. No obstante, al revisar la copia del mensaje de datos que adjuntó para acreditar tal situación, se evidencia que remitió el escrito al buzón rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, 11 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 12 Págs. 8 a 11 del archivo denominado «16.
TRÁMITE EN EL TAC», del expediente digital. 13 Pág. 15 ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sin que tal dirección corresponda a la prevista por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para la recepción de memoriales, ya que la corporación, en todas las comunicaciones que envió en el proceso, aclaró que el único correo habilitado para ese efecto era el rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Así las cosas, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las alegaciones finales de la entidad aquí accionante, toda vez que aquellas no obraban en el proceso y, por tanto, no incurrió en un defecto procedimental derivado de la omisión de los argumentos allí expuestos. Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la causal estudiada, se negará el amparo deprecado por la Contraloría de Cundinamarca, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en relación con el defecto procedimental, por la desatención de los alegatos de conclusión, y se rechazará por improcedente, frente a los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y, parcialmente, frente al defecto procedimental, en cuanto al desacuerdo relativo a la decisión ultra petita.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Contraloría de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, frente a los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y, parcialmente, en relación con el defecto procedimental, en cuanto al desacuerdo relativo a la decisión ultra petita, y negar el amparo constitucional, respecto a la configuración del defecto procedimental, por no tener en cuenta los alegatos de conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-02346-00 Accionante: Contraloría de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR