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66001233300020240044701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 10071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cotty Morales Caamaño·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDO DESARROLLO DE AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EN ACCIÓN POPULAR – No se le permitió participación en condición de coadyuvante / CONFIRMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Subsidiariedad y falta de relevancia constitucional.

Irregularidades no han sido puestas en conocimiento de juez natural y no explica incidencia de reproches en afectación de sus garantías superiores Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 21 de octubre de 2024, la señora Cotty Morales Camaño promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 2. Solicitó que (i) se le reconociera como coadyuvante dentro de la acción popular1 que instauró la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda contra el municipio de Pereira y el departamento de Risaralda desde la presentación del primer escrito encaminado a tal propósito;

(ii) se le conceda acceso a los recursos digitales para acceder a ese expediente y se habilite acceder a la celebración de audiencias de manera híbrida, es decir, de manera presencial y a su vez su asistencia telemática mediante las correspondientes herramientas virtuales; y, (iii) se capacite al personal del despacho judicial sobre la grabación de este tipo de diligencias, dado que la realizada el 3 de julio de 2024 carece de nitidez en el sonido. 1 Expediente 66001-33-33-002-2024-00118-00.

Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 2 3. En la aludida audiencia de cumplimiento, la cual se celebró de modo presencial, se negó la solicitud de la Defensoría del Pueblo de que se realizara virtualmente y se reconoció a la tutelante como coadyuvante a partir de esa actuación procesal, dado que no obraba solicitud presentada previamente en tal sentido. 4.

La parte actora afirmó que desde el 8 de mayo de 2024 viene actuando en calidad de coadyuvante en la aludida acción popular y el 3 de julio siguiente envió el respectivo poder para que un abogado la representara en ese asunto. Pese a ello, no se reconoció su condición de coadyuvante desde esa fecha, lo que impidió que se le enviara el enlace virtual para concurrir a la audiencia y que su apoderado participara en su celebración. Aunado a eso, el recurso audiovisual de la grabación es inaudible frente a lo considerado por la autoridad judicial y no se hizo la transcripción escrita y literal de sus palabras.

En esa medida, se adoptaron decisiones en la audiencia de pacto de cumplimiento sin la presencia de todos los involucrados en la acción. 5. Indicó que lo anterior configura los defectos procedimental absoluto y fáctico, así como desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto se negó el acceso a la administración de justicia, en la medida que se impidió su intervención como coadyuvante desde el momento en que solicitó dicho reconocimiento; y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada con la importancia de la participación ciudadana en las acciones populares.

B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la presente acción de tutela, al no satisfacer los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional y de que la irregularidad procesal advertida tenga un efecto decisivo. Se consideró que comoquiera que la tutelante allegó memorial en condición de coadyuvante el mismo día en que se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, el Juez entendió que lo pretendido por ella era que se le reconociera tal calidad, lo cual efectuó en dicha diligencia conforme al artículo 24 de la Ley 472 de 1998, es decir, hacia el futuro, dado que no habían escritos radicados con antelación en ese sentido.

Además, ese día también envió a la dirección electrónica de la actora el enlace virtual de acceso al expediente digital. 7. Se aclaró que aunque la accionante aduce que desde el 8 de mayo de 2024 actúa como coadyuvante, lo cierto es que no aportó al plenario prueba alguna de ese hecho, pues en el aplicativo Samai solo reposa la anotación de su escrito allegado el 3 de julio de la presente anualidad.

También se observa que con auto de 12 de septiembre del año en curso se le reconoció personería al abogado Paulo César Lizcano Durán como apoderado judicial de la tutelante en la acción popular. 8. Con base en lo expuesto, concluyó que a pesar de que la tutelante reprocha las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado en la audiencia de pacto de Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 3 cumplimiento, no se observa recurso o solicitud alguna de su parte, por ende, no es dable que sobre ello interfiera el juez de tutela, pues son aspectos que se deben poner en conocimiento de la autoridad que tramita el asunto, por ser de su competencia. 9.

De igual modo, el asunto involucra una discusión meramente legal, dado que se pretende que se estudien unas decisiones adoptadas por el juez ordinario y la participación que debió tener a través de su apoderado en la audiencia de pacto de cumplimiento, situación que no impacta la garantía de derechos fundamentales. 10. En ese sentido, tampoco se supera el presupuesto de que la presunta irregularidad procesal sea decisiva, sino que comporta un desacuerdo con la interpretación efectuada por la autoridad judicial frente al trámite impartido a la acción popular, la cual aún se encuentra en curso.

C. La impugnación 11. La parte actora señaló que le genera gran preocupación el hecho de que no se haya adosado al expediente el memorial que envió el 8 de mayo de 2024 a la dirección electrónica adm02per@cendoj.ramajudicial.gov.co, para cuyo efecto adjuntó una captura de pantalla de ese envío. Indicó que no se debe aceptar que un usuario envíe un escrito a un canal digital institucional y que este no aparezca incorporado a su trámite. 12.

Menciona que se pasó por alto lo referente a la falta de audibilidad de sus intervenciones grabadas en la audiencia de cumplimiento y a que la solicitud de acceso al expediente digital también incluía lo relativo a que se le habilitara el enlace para acceder a la referida diligencia. Al respecto, aclara que no exige que la audiencia no se haga de manera presencial, sino que correlativamente se permita la asistencia de los interesados mediante el uso de las herramientas digitales. 13.

Además, el reconocimiento de personería se realizó de manera tardía e inoportuna; en ese sentido, se le impidió intervenir en la audiencia de pacto de cumplimiento ante la falta de acceso digital al expediente y con ello, al enlace virtual de la audiencia. Omisión que también produjo que no se pudieran exponer las irregularidades planteadas en el escrito de tutela, así como la imposibilidad de escuchar la argumentación brindada por el Juzgado accionado en la audiencia, dado que la grabación de audio es defectuosa. 14.

Por último, pide (i) tramitar las peticiones que se formularon desde el 8 de mayo de 2024, (ii) reconocer 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) como liquidación de costas, así como que se le indique la manera como serán distribuidos los salarios mínimos (entre accionante, coadyuvantes con y sin apoderado judicial) y se expongan las razones que determinaron dichos valores, e (iii) informar al correo electrónico de las partes involucradas y se les tenga dispuesta Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 4 la consulta a los expedientes de manera permanente, por lo menos durante el tiempo de ejercicio de la impugnación, en el que se otorgue un tiempo suficiente para la elaboración de argumentos y no supeditar su participación a tiempos limitados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. F. Análisis del caso concreto 16. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de declarar la improcedencia de la tutela.

No se acreditan los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. La parte actora no ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada la situación que plantea en el escrito de tutela y no argumenta ni se encuentra acreditado de qué manera se afectaron sus derechos fundamentales, como se expondrá a continuación. 17.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se precisa que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).

En ese sentido, resulta indispensable que de manera previa a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 18. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 19. En esa medida, resultaba indispensable que la actora, previo a instaurar la presente tutela, con el propósito de que se adoptara alguna decisión frente a las irregularidades procesales en las que presuntamente se incurrió en el trámite de la acción popular, debió haberlas expuesto ante el juez que tiene a cargo esas diligencias, con el fin de que dicha autoridad se pronunciara sobre el particular y adoptara las medidas a que hubiere lugar para esclarecer el asunto. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 5 20. Por consiguiente, aunque el motivo principal de la accionante para acudir a este trámite constitucional fue que no se le impartió trámite a un memorial que presentó el 8 de mayo de 2024, lo cierto es que tal aspecto debe ser puesto en conocimiento de la autoridad accionada para que corrobore sus afirmaciones, pues no le es dable al juez de tutela invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto, cuando este no ha tenido la oportunidad de examinar el punto en cuestión. 21.

En ese sentido, no se evidencia que en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 3 de julio de 2024 se haya incurrido en algún tipo de arbitrariedad, dado que se decidió sobre la intervención de la tutelante como coadyuvante de acuerdo con los documentos que obraban en el plenario. 22. Reposaba en el expediente poder, recibido el 3 de julio de 2024, a las 7:01 a. m., en la dirección electrónica adm02per@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual la actora indicó que, “una vez reconocida mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia, otorgo poder especial amplio y suficiente al abogado Paulo César Lizcano Durán ( ), para que use mi correo electrónico, me asista técnicamente, me represente, tramite y lleve hasta la culminación de los actos constitucionales, administrativos, e institucionales subsiguientes y relacionados con el proceso del asunto”. 23.

Con base en el mencionado documento, en la audiencia de pacto de cumplimiento de 3 de julio de 2024, el juez accionado hizo referencia al poder con fundamento en el cual dedujo que la tutelante pretendía que se le reconociera en condición de coadyuvante, por lo que a pesar de que no se realizó una solicitud expresa en tal sentido, accedió a dicho reconocimiento. 24.

De lo anterior, se evidencia que la razón por la cual no se reconoció la calidad de coadyuvante a la actora desde el 8 de mayo de 2024, fue porque la autoridad judicial no contaba con documento alguno que soportara la aludida solicitud. 25. Por ende, para la Sala no es aceptable que la parte actora pretenda que en sede de tutela se ordene el reconocimiento de esa coadyuvancia desde el 8 de mayo de 2024, pues no lo ha solicitado ante el juez accionado. 26.

De igual modo, no ha puesto en conocimiento de esa autoridad judicial lo referente a que envió un memorial de solicitud de coadyuvancia el 8 de mayo de 2024 y que este no reposa en el expediente de la acción popular, situación que debe ser examinada por el juez accionado cuando se le ponga en su conocimiento. Por tal razón, no se emitirá pronunciamiento alguno acerca de la captura de pantalla consignada en el escrito de impugnación, pues se insiste, es una cuestión que debe ser dilucidada por el juez natural de la controversia. 27.

En cuanto a las pretensiones de la parte actora de que se celebraran las audiencias tanto de manera presencial como virtual y la falta de claridad en el audio Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 6 de la grabación de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 3 de julio de 2024, son aspectos que tampoco se han puesto en conocimiento del juez accionado, motivo por el cual no es factible que se emita pronunciamiento sobre el particular en sede de tutela. 28.

De igual modo, frente a la súplica de que se les otorgue capacitación al personal del despacho judicial accionado para la grabación de las audiencias que se realicen, además de que ello no se solicitó ante la autoridad judicial, no se acreditó en la tutela que dicho personal no contara con la capacitación adecuada, y, en todo caso, no se advierte, en principio, algún tipo de afectación constitucional, si se tiene en cuenta, se insiste, que lo referente al presunto daño en el audio de la mencionada grabación no se ha planteado en la acción popular. 29.

Así las cosas, la tutelante no puede emplear esta acción constitucional para que sirva como un escenario adicional o alternativo a la acción popular dentro de la cual presuntamente acaecieron las irregularidades que alega, cuando no las ha esgrimido en ese litigio, es decir, cuando no ha hecho uso de los mecanismos jurídicos de los que dispone para obtener la protección constitucional que aquí invoca, consistente a que se retrotraigan las actuaciones surtidas hasta el 8 de mayo de 2024, fecha en la que, según ella, envió un memorial de petición de coadyuvancia. 30.

Por otro lado, en lo relativo al presupuesto de relevancia constitucional, resulta indispensable que la parte actora destine argumentación para fundamentar la afectación constitucional que devino de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, sin embargo, no se evidencia que ello haya acaecido en este asunto. La parte accionante sostiene que la falta de reconocimiento de su condición como coadyuvante desde el 8 de mayo de 2024 le ha impedido su intervención en la acción popular la cual reviste de importancia, dado el carácter de público de la acción popular y de la necesidad de que la comunidad intervenga en ella, pero tal planteamiento no tiene en cuenta que esa omisión se produjo porque no obra en el expediente la petición de esa fecha en ese sentido. 31.

Lo anterior también implicó que no se le enviara con antelación a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento el enlace para acceder al expediente digital, lo cual quedó superado el día de la diligencia, en atención al poder que se allegó en esa fecha. Ahora bien, pese a que aduce que no se le envió el link para asistir de manera virtual a la referida diligencia, se observa que ello se debió a que en el auto de 6 de junio de 2024, a través del cual se fijó la fecha y hora para su realización, se precisó que esta se “desarrollará de manera presencial en la sala de audiencias del juzgado, esto es, en el Palacio de Justicia, Torre A, Oficina 214”. 32.

Adicional a ello, en la audiencia de pacto de cumplimiento se negó la solicitud de la Defensoría del Pueblo, encaminada a que se celebrara la diligencia de modo virtual. Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 7 33. Por último, se tiene que la accionante en su escrito de impugnación plantea pretensiones relativas al reconocimiento de unos SMLMV por concepto de costas y a que se informe de las actuaciones a las partes involucradas y se les ponga a disposición la consulta de expediente durante un tiempo adecuado.

No obstante, la Sala no evidencia que tales súplicas guarden relación con el objeto de la tutela ni tampoco se explica su pertinencia, máxime cuando no es el mecanismo adecuado para que se reconozca valor alguno por concepto de liquidación de costas y no se evidencia que se haya omitido notificar alguna actuación efectuada en esta acción ni que se haya impedido acceder al expediente digital de este asunto para que los interesados intervinieran en este. 34.

En ese orden de ideas, la parte actora puede, si a bien lo tiene, exponer las irregularidades que aquí plantea ante el juzgado accionado para que este, al ser la autoridad competente para ello, decida lo pertinente, y, en todo caso, no se evidencia que los reproches suscitados trasciendan al ámbito constitucional para que sea dable analizarlos en sede de tutela, dado que no basta con que se planteen dichas inconformidades, sino que se acredite que estas vulneran los derechos fundamentales, lo cual no se comprobó. 35.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 66001-23-33-000-2024-00447-01 Accionante: Cotty Morales Caamaño Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF