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05001333301520180040101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-06

Radicación interna: 6538-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eduard Fernando Iriarte Garcia·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-015-2018-00401-01 (6538-2022) Demandante: Eduardo Fernando Iriarte García Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación Judicial Aceptación de impedimento __________________________________________________________________ La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con la causal 11 del artículo 141 del Código General del Proceso, se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia por cuanto en este se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, así como sus consecuencias prestacionales.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que los argumentos manifestados por los magistrados del tribunal se encuadran en la causal invocada pues les asiste un interés indirecto en 1 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 Radicado: 05001-33-33-015-2018-00401-01 (6538-2022) Demandante: Eduardo Fernando Iriarte García las resultas del proceso en razón a que la litis gira entorno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida del Decreto 382 de 2013 como factor salarial y, aunque la mencionada bonificación que allí se establece es reconocida a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse en cuenta que aquella se fundamenta en la Ley 4 de 1992; en ese sentido, el carácter salarial que se desprende guarda relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios que devengan como magistrados, razón por la cual se declarará fundado el impedimento.

En consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del asunto de la referencia para garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para que, de la lista de conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos para tramitar y decidir el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento que presentaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Radicado: 05001-33-33-015-2018-00401-01 (6538-2022) Demandante: Eduardo Fernando Iriarte García Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Ausente en comisión CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.