1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 15001233300020190010601 (67249) DEMANDANTE: HENRY SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Extracción de material del predio del demandante sin consentimiento / OBJETO DEL DAÑO: El daño debe recaer sobre un bien, interés o derecho cuya titularidad ostente la parte demandante / TITULARIDAD DE LOS RECURSOS DEL SUELO Y EL SUBSUELO: El Estado tiene la titularidad sobre los recursos naturales del suelo y el subsuelo, los cuales únicamente pueden ser explotados por los administrados mediante título minero / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN: La parte demandante no probó que la extracción del material de la finca ocurrió en la época identificada en la demanda y que la misma fue realizada por la entidad accionada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante alega que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, funcionarios del municipio de Puerto Boyacá irrumpieron en su propiedad con maquinaria pesada, extrayendo sin autorización la cantidad de 18.869 m3 de material que cumplía con las características para ser empleado en la construcción de vías.
II.ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 14 de febrero de 2019, el señor Henry Salazar, por intermedio de apoderado judicial (pág.10-11 Exp.Electrónico)1, presentó demanda de reparación directa en 1 NOTA: Todos los números de las páginas corresponden al PDF. 2 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa contra del municipio de Puerto Boyacá, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): PRIMERA: A. Que la alcaldía de Puerto Boyacá-Boyacá, en cabeza del señor Óscar Botero o quien haga sus veces o le reemplace en el momento de culminar la acción de reparación directa, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Henry Salazar, por falla y/o falta en el servicio de la administración municipal, que condujo a la destrucción de una considerable parte del bien inmueble que es de pertenencia de mi acobijado (sic), bien inmueble con nombre finca Cabalonga.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa, la entidad accionada reconozca y pague a mi defendido el señor Henry Salazar, o a quien represente legalmente sus intereses o derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo mínimo como los daños materiales en ($463.980.000.oo) cuatrocientos sesenta y tres millones novecientos ochenta mil pesos moneda corriente y en cuanto a lo relativo honorable sustanciador a su conocimiento y sapiencia se deja la determinación de la parte moral y subjetiva (o lo que se demuestre dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica).
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor Henry Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.249.979, la suma de (sic) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a este por la ocupación, el saqueo de material sin consentimiento previsto, los daños ocasionados, el impacto ambiental en el mismo, los perjuicios irreversibles que se le realizaron a la finca Cabalonga.
Afectando el pastoreo de sus semovientes como también su predio en el cual reside que está a punto de colapsar, de pertenencia de mi acobijado (sic). De la misma manera afectando la tranquilidad y la paz que tenía y que ya no puede recuperar. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor Henry Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.249.979, la suma de (sic) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), por concepto de los perjuicios ocasionados en su vida en relación, que le fue causada por el acto arbitrario y de la alcaldía municipal de Puerto Boyacá-Boyacá por medio de sus dependencias operaciones, agrediendo los bienes inmuebles del campesino y colocando en riesgo la integridad del mismo como lo (sic) de los ocupantes del predio, lo que afectado su vida en relación al no poder llevar a cabo las actividades que normalmente desempeñaba, como el ordeño, siembra, pastoreo entre otras cosas, afectando su vida social y actividades normales de trabajo.
QUINTO: POR EL LUCRO CESANTE; de acuerdo a las actividades que desarrolla como son el pastoreo y cuidado de los chivos, pollos, ovejas, bovinos entre otros ha dejado de percibir un millón de pesos mensuales ($1000.000.oo) que desde mayo del 2017, hasta septiembre de 2018 son la suma de diez y seis millones de pesos ($16.000.000) que se han dejado de percibir a causa del daño y la reducción de espacios para la producción efectiva de la finca Cabalonga, en la producción agropecuaria, lo que ha dejado un margen de desmejoramiento productivo como económico lo que ha afectado el bolsillo de mi poderdante.
SEXTO: DAÑO EMERGENTE: A raíz del abusivo evento, de disponer de las tierras, para ser más específico el recebo que tomaron de forma intempestiva, 3 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa sin respetar los linderos que delimitan que es una propiedad privada, a todo esto y la consecuencia fueron removidas en su totalidad (18.869 m3) dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve metros cúbicos de recebo calificado, como aparece en dictamen específico; con un valor de veintitrés mil pesos por metro cúbico, basado en normas de plasticidad de invias.
Para un daño emergente de pesos cuatrocientos treinta y tres millones con novecientos ochenta siete mil pesos (433.987.000.oo), pagaderos al señor Henry Salazar, quien es mi poderdante.
SÉPTIMO: la condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Tomando como base el precio de índices al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la del correspondiente fallo definitivo.
OCTAVO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos por el artículo 187 y 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos se narró que el señor Henry Salazar es propietario de la finca Cabalonga, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 088-10630, ubicada cerca a la vía que conduce a la vereda el Marfil-Cielo Roto del municipio de Puerto Boyacá, donde se estaba construyendo una placa huella.
Debido a los trabajos de mejoramiento de carreteras y a la ola invernal presentada, entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá decidió de forma intempestiva, sin respetar los linderos, irrumpir en la finca con maquinaria pesada para excavar las laderas que cubrían el bien inmueble; de este modo, se extrajeron 18.869 m3 de material recebo calificado.
El señor Henry Salazar indagó con el personal sobre estas actividades, quienes manifestaron que solo cumplían órdenes y que el material era para arreglar la carretera de la región. Ante tal sorpresa, el demandante empezó a grabar con su cámara estos sucesos. De igual modo, se quejó verbalmente ante tres funcionarios de la oficina de Obras Públicas, quienes le indicaron que debían remover ese material a como diera lugar.
Estas actuaciones causaron un daño al bien inmueble, concretamente, se generó el agrietamiento de una casa de descanso o cabaña, se afectó la productividad agropecuaria, así como la tranquilidad y la seguridad, tanto de los semovientes como de los seres humanos, incluyendo al demandante. 2.2. Por auto del 1 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda (págs. 76-78 Exp.Electrónico).
La parte demandante precisó que los daños objeto de esta litis se 4 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa concretaron en el año 2017 y que no se estaba pretendiendo alguna indemnización por un suceso previo ocurrido en el año 2010 (págs. 80-81 Exp.Electrónico). 2.3.
La demanda fue admitida el 29 de marzo de 2019 (págs.88-92 Exp.Electrónico). 2.4. Luego de la notificación del auto admisorio (págs. 100-102 Exp.Electrónico), el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Puerto Boyacá, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA (págs. 142-148 Exp.Electrónico). 2.5.
La audiencia inicial fue celebrada el 3 de diciembre de 2019 (págs.163-169 Exp.Electrónico). 2.6. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de febrero y 19 de noviembre de 2020. Durante esta última sesión se concedió el traslado para alegar de conclusión. (págs. 190-193 Exp.Electrónico y documento 009ActaAudienciaPruebas). 2.7.
Dentro del término, tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión (Documentos 012 y 013 Exp.Electrónico). 3. Sentencia de primera instancia El 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones ante la falta de demostración del daño, toda vez que las pruebas recaudadas no acreditaban que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017 se hubiera producido una extracción de material (tierra y recebo) en la finca Cabalonga, y aunque esto sea verdad, tampoco se verificó que esa actividad fuera atribuible al municipio de Puerto Boyacá. Respecto del levantamiento topográfico elaborado por el perito Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa el 1 de abril de 2018, se consideró que estuvo basado en un peritaje anterior, practicado el 12 de junio de 2010, a partir del cual se realizó una comparación del estado del predio en ambos momentos; esa experticia no probaba las modificaciones soportadas entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, puesto que muestra una variación del terreno en un periodo de casi 8 años y no se logró aclarar que la extracción ocurrió en el momento identificado en la demanda. 5 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa Se le restó mérito probatorio a las fotografías y videos aportados con la demanda, debido a que no se advertía su fecha cierta y tampoco que las imágenes correspondieran al predio Cabalonga (art. 253 CGP).
Las demás pruebas aportadas por la parte actora no se dirigieron a verificar el daño, sino a aspectos diversos. En cualquier caso, incluso aceptando hipotéticamente que el menoscabo fue debidamente demostrado, no se probó que este fuera atribuible al municipio de Puerto Boyacá, dado que las fotografías y videos no cuentan con fecha ni lugar donde fueron tomados, y aunque se observa maquinaria trabajando, no se demostró la propiedad de estos equipos o la entidad que ordenó su operación. Ciertamente, el perito Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa afirmó que el material con el que arreglaron las vías veredales del sector fue extraído de la finca Cabalonga, pero tal conclusión no se derivó de algún examen técnico o científico, sino porque, a simple vista, así se consideró, sin conocer si en otras zonas de la región estaba presente ese tipo de tierra, inclusive el perito aceptó que su conocimiento sobre lo sucedido lo extrajo de lo comentado por quien lo contrató. De igual modo, en el peritaje suscrito por John Gilberto Ovalle García se señaló que en un acto arbitrario, la alcaldía de Puerto Boyacá sustrajo un total de 18.869 metros cuadrados, pero luego el experto precisó que se trataba de un resumen de los hechos relatados de la demanda, por lo que no se podía asumir que le constaran y, además, no hacía parte del objeto de la experticia. Descartó las pruebas obtenidas de oficio, ya que el estudio de caracterización de los suelos de la región realizado por INGEOMINAS era del año 2000 y el informe geotécnico de una “inspección ocular y toma de muestras para caracterización y definición geomorfológica del suelo de la finca Cabalonga vía Puerto Romero- Cielo Roto” era una prueba ilegal, porque pese a la apariencia documental que trató de dársele, realmente era un dictamen pericial que no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias reguladas en el artículo 212 del CPACA (Índice 54 SAMAI Tribunal). 4.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, por cuanto en la demanda presentada bajo la gravedad del juramento se expuso que 6 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa entre el 10 y 20 de mayo de 2017 se extrajo tierra de la finca Cabalonga por parte de funcionarios de la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá, ante los cuales se presentó reclamación, por tanto, los cargos aducidos en la demanda y las pruebas acreditan que el ente administrador incurrió en una falla del servicio al ingresar al predio sin autorización para retirar esos materiales.
Sostuvo que el demandante Henry Salazar sufrió un daño de manera personal, siendo un hecho que se perpetuó en el lapso identificado en la demanda y que tuvo consecuencias futuras por el actuar de la administración pública. El juez de primera instancia no valoró debidamente el material probatorio, el cual fue desacreditado, como si verdaderamente no hubiere menoscabo de los derechos del asociado y resolvió las dudas en beneficio de la parte demandada.
Reiteró que la destrucción del predio por parte del municipio afectó la producción agrícola del inmueble y sometió al demandante a un riesgo por el deterioro de la vivienda, y aunque no se elevó una pretensión por este aspecto, si hay una intención proteccionista de la vida misma. Expuso que al valorar el dictamen del perito Jean Pierre Murgas, el tribunal reprochó que la comparación en los metros cúbicos había comprendido una temporalidad de 8 años, pero también se había explicado que en una época anterior el predio había sido saqueado por funcionarios del mismo municipio; por ello, el lapso de 8 años debía tomarse en consideración con el fin de establecer la cantidad extraída para no caer en una falencia o incluir hechos que fueran objeto de otro proceso judicial.
Igualmente, se hizo entrar al perito en un campo que no es de su experticia al pretender que estableciera la temporalidad de la extracción, cuando no fue testigo de los hechos ni participó en los mismos, y a partir de su conocimiento realmente se buscaba determinar la magnitud, es decir, el monto de metros cúbicos desaparecidos. Reprochó que el fallador se haya concentrado en el resumen del caso realizado por los peritos a partir de la información suministrada por el demandante para restarle valor probatorio, dejando a un lado el tema científico que era el objeto de las pericias, cuando debía limitarse a la cuantificación del daño para no perder su imparcialidad.
En el cuerpo de la demanda se plasmó la temporalidad en la que ocurrieron los hechos y como la misma no fue contestada por la parte demandada, la carga 7 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa probatoria recaía en ella o, de oficio, el juez debía decretar las pruebas para esclarecer cualquier duda sobre los hechos.
Aclaró que los vídeos y las fotografías fueron tomados por el demandante con su teléfono móvil debido a la imprevisibilidad de los acontecimientos y ante la lejanía con el casco urbano que le permitiera contratar expertos en el recaudo de estos elementos. Adicionalmente, estas piezas documentales sí cuentan con fecha, lo que las hace singulares frente a los demás medios de prueba.
Luego refirió que el documento aportado por el municipio, sobre el valor de los materiales, sirve para acreditar que los metros cúbicos extraídos ilícitamente tienen un valor real ante la entidad demandada. Igualmente, el certificado de la sociedad Inversiones VLM S.A.S., indicativo de que durante el año 2017, el señor Henry Salazar suministró leche cruda por valor de $25.590.000, se allegó con el fin de acreditar el lucro cesante generada por estas actividades agropecuarias.
Respecto de la prueba decretada de oficio para que el municipio allegara todos los documentos atinentes al presente asunto, consideró que lo aportado no tenía nada que ver con el tema y la entidad no envió los contratos de obra, archivos del SIGEP, SECOP, los archivos internos, actos administrativos o cualquiera otro que diera cuenta de lo sucedido (Índice 58 SAMAI Tribunal).
El recurso de apelación fue concedido por auto del 21 de mayo de 2021 (Índice 61 SAMAI Tribunal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 7 de marzo de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación (Índice 4 SAMAI). 5.2. Mediante proveído del 21 de mayo de 2024 se negaron las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante (Índice 10 SAMAI). 8 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA.
Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor2 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2. Legitimación en la causa En el escrito inicial se afirmó que el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados consistió en la destrucción parcial del inmueble Cabalonga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10630, ubicado en la vereda El Marfil del municipio de Puerto Boyacá, por la extracción de material (recebo).
Para la época de los hechos, la titularidad del derecho de propiedad de este predio recaía en los señores Henry Salazar y la señora Marleny Durán Herrera, en comunidad y proindiviso, pero la demanda únicamente fue presentada por el primero (págs.56- 59 Exp.Electrónico) Cabe recordar que, ante la carencia de personería jurídica de la comunidad y la imposibilidad de constituirse como parte dentro del proceso judicial, cualquier comunero puede actuar como demandante en beneficio de la comunidad porque su interés se confunde con el de ésta, de ahí que la sentencia favorable se extienda a todos los comuneros, pero la desfavorable solo perjudica a su gestor 3.
En ese orden de ideas, le asiste legitimación en la causa por activa de hecho al señor Henry Salazar para reclamar en favor de la comunidad los perjuicios que según la demanda fueron ocasionados por la destrucción parcial de la finca Cabalonga. De igual modo, está legitimado para deprecar la indemnización de los 2 Daño emergente: $433.987.000. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de enero de 2016, radicación No. 05001-23-31-000-2004-04768-01(40123), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 9 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa perjuicios supuestamente generados a título individual, como los morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante.
Por su parte, el municipio de Puerto Boyacá se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, porque de acuerdo con lo narrado en el escrito inicial, fue la entidad que sustrajo 18.869 m3 de material recebo calificado, del predio Cabalonga, sin contar con autorización de sus propietarios. 3. Ejercicio oportuno del medio de control En consonancia con lo regulado por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior.
De acuerdo con el escrito inicial, la extracción del material de la finca Cabalonga acaeció entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, por ello el término inicial para presentar la demanda fenecía el 21 de mayo de 2019, pero como la misma fue radicada el 14 de febrero de dicha anualidad, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, con independencia de la suspensión de este término a raíz del trámite conciliatorio (págs.12-17 Exp.Electrónico)4. 4.
Caso concreto 4.1. Daño El daño es el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico5, que en todo caso debe 4 La solicitud de conciliación fue radicada el 18 de octubre de 2018 y la constancia de no acuerdo emitida el 26 de noviembre de 2018. 5 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia: “Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce 10 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa revestir las características de cierto, directo, personal y antijurídico6.
Ante la ausencia de este elemento, cualquier estudio sobre la imputación resulta inane, puesto que el daño se erige como un presupuesto para poder atribuirlo a un sujeto determinado. El daño cierto es aquel apreciable material y jurídicamente7, esto es, debe ocurrir en el mundo fenomenológico para luego ser calificado jurídicamente como una lesión a un bien, derecho o interés que goza de protección por el ordenamiento jurídico, de tal modo que se excluyen las meras conjeturas subjetivas y todos aquellos eventos calificados como hipotéticos o eventuales.
De acuerdo con la doctrina, este carácter: “Permite comprobar que el daño sea pasado, presente o futuro, y habrá certidumbre cuando sea evidente que produjo o producirá una disminución o lesión material o inmaterial en el patrimonio de quien lo sufre, es decir, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible” 8. Esta característica del daño lleva aparejada la carga para la víctima de allegar al proceso de reparación directa los medios de prueba dirigidos a su comprobación, ya que, “el daño debe ser probado por quien lo sufre”9, consecuencia lógica derivada del instituto procesal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el entendido que incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado será responsable por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, luego la víctima tendrá a su cargo la prueba del daño antijurídico con el fin de superar ese primer pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil-imputación y fundamento del deber de reparar-se encuentran reunidos” (pág.35). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218), C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicación No. 68001-23-31-000-2012-00212-01(55569), C.P. María Adriana Marín. 8 Enrique Gil Botero (2017).
Responsabilidad extracontractual del Estado. Séptima Edición, pág. 145, editorial Temis. 9 Juan Carlos Henao (1998), “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, pág. 39, Universidad Externado de Colombia. 11 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa escalón para dar paso al estudio de la imputación, que definirá la responsabilidad de la entidad demandada.
Precisamente, el juez de primera instancia consideró que no estaba acreditado el daño cierto y personal sufrido por el demandante, dado que el acervo probatorio no demostraba que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017 se hubiera producido una extracción de material (tierra y recebo) en la finca Cabalonga. En contraposición, el accionante insiste en que la afectación al predio se encuentra plenamente comprobada.
La Sala observa que, en estricto sentido, el argumento expuesto por el a quo no se refiere a la inexistencia del daño, sino más bien al momento en que se produjo la extracción de material del predio del demandante y a la ausencia de imputación respecto de la entidad demandada, es decir, el hecho dañino. Ahora bien, en lo relacionado con el daño, en el expediente obra el dictamen pericial rendido por el topógrafo Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa, del 26 de abril de 2018, cuyas conclusiones son del siguiente tenor (pág. 26-35 Exp.Electrónico): Área afectada: Partiendo como referencia la imagen 1 podemos observar con detalle el sistema de coordenadas utilizados para el levantamiento topográfico, el área afectada de la finca Cavalonga el cual tiene 9680,20 m2 (0,96 hectáreas) se puede ver la imagen 4, la pendiente que tiene la montaña en el punto superior del área afectada y la casa de la finca es de un 24,85% estando tan solo a 105 mts de distancia horizontal, esto se puede analizar en la imagen 5.
Volumen: Para el cálculo de volumen se tomaron los datos del primer levantamiento realizado el 12 de junio de 2010 y se compararon con los datos del estudio topográfico que se realizó el 01 de abril de 2018, la diferencia de estratos dio con el programa civil 3d en el método de cálculo de volumen en composite el cual dio como resultado 18869 m3 de material extraído en el intervalo de tiempo del 2010 al 2017.
En la audiencia de pruebas, el perito fue reiterativo en indicar que sus exámenes consistieron en una comparación del levantamiento topográfico realizado en el año 2010 respecto de lo encontrado al elaborar el dictamen en el año 2018, para lo cual empleó un método de comparación de superficies mediante un software que arrojó la cantidad extraída de 18.869 m3, que si bien no era el más precisó, optó por dicha metodología para no exagerar y estar acorde con la realidad.
Explicó que con posterioridad al informe aplicó otro método más exacto utilizado para vías, el cual 12 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa tuvo como resultado una cantidad mayor (Min: 0:13:40-0:49:20 Video audiencia de pruebas 19 de noviembre de 2020).
Sobre el punto específico de la disminución en los volúmenes evidenciados en el predio Cabalonga durante el periodo 2010 a 2018, la Sala considera que el peritaje cuenta con mérito probatorio, en tanto se comprobó que el experto era tecnólogo en topografía, contaba con experiencia en este campo, visitó el lugar de los acontecimientos, no se evidenció motivos para dudar de su imparcialidad u objetividad, no se advirtieron contradicciones en la audiencia sobre este punto, y explicó el método empleado, que si bien no era el más preciso, también servía para calcular la variación en los volúmenes y lo eligió para no incurrir en imprecisiones; de todas formas, el otro método utilizado en vías arrojó una cantidad extraída superior, pero no se tendrá en cuenta porque no fue plasmado en el informe pericial y tampoco explicado en detalle en la audiencia de pruebas.
Lo anterior no significa que se le conceda mérito probatorio para ciertas manifestaciones realizadas durante la audiencia de contradicción, las cuales se refieren al elemento de la imputación del daño y serán analizadas en su oportunidad. En suma, a través del dictamen pericial rendido por el señor Oscar Fernando Arévalo Peralta, el 20 de abril de 2018, se colige que el material extraído del inmueble de propiedad del demandante cumple con las especificaciones para “agregados pétreos para terraplenes-mejoramientos y afirmados según Art. 220- 230-311, respectivamente, de la Norma del Instituto Nacional de Carreteras INVIAS- 13” y que no cumplía para sub base granular, esto es, una de las capas de la estructura de las vías, pero con la adición de un 33% de agregados de arrastre aluvial de fuentes de río cumpliría para tal finalidad (págs. 37-55 Exp.
Electrónico). En la audiencia de pruebas, el perito explicó que sus conclusiones significaban que ese material era apto para utilizarlo como soporte de una estructura para la conformación de una vía, bien sea terciaria, secundaria o nacional; empero, para cumplir como Sub-Base, era necesario mezclar material de río (Min: 0:49:21-1:17:40 video audiencia de pruebas 19 de noviembre de 2020).
En esa misma línea, se cuenta con la respuesta de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía de Puerto Boyacá al derecho de petición radicado por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual se acredita que estos materiales 13 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa destinados para la estructura de pavimentos, como la Sub-Base y Base, cuentan con un valor monetario (págs. 65-66 Exp.Electrónico).
A juicio de la Sala estos medios probatorios acreditan la afectación al predio Cabalonga, consistente en la extracción de 18.869 m3 de material que podía ser utilizado para la construcción de vías, por ende, cuenta con un valor pecuniario en el mercado. Todo esto se entiende como una modificación negativa del estado del terreno calificable como un daño; sin embargo, estos elementos no comprueban que esa sustracción se hubiera producido entre el 10 y 20 de mayo de 2017, y mucho menos, que fuera atribuible al municipio de Puerto Boyacá, ya que los peritos no presenciaron los hechos y lo narrado en sus informes se basó en lo manifestado por el propio demandante.
En cualquier caso, no puede pasarse por alto lo planteado por esta Subsección en una ocasión anterior10, frente a hechos similares en relación con el predio del demandante, en el sentido que este material extraído hace parte del subsuelo, cuya titularidad radica en el Estado de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.
En el mismo sentido, la Ley 685 de 2011-Código de Minas desarrolló legislativamente esta disposición constitucional en varios de sus artículos: ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. ARTÍCULO 6o. INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código.
Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, radicación No. 15001-23-31-000-2012-00157-01(57156), C.P. María Adriana Marín. 14 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros.
De manera que dentro de las prerrogativas del derecho de dominio no se incluye la posibilidad de explotar el subsuelo y los recursos naturales; para ello se requiere de una habilitación como la celebración de un contrato de concesión-título minero- debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional y que no concede más que un derecho temporal a explotar y apropiarse de los recursos no renovables, pero que no varía su titularidad.11 El título minero debidamente otorgado e inscrito estructura una situación jurídica consolidada que le dispensa al adjudicatario o concesionario un derecho exclusivo y excluyente de aprovechamiento de la riqueza minera del área otorgada, así como su apropiación mediante la extracción y posterior tráfico económico.12 Lo anterior no significa que el Estado pueda irrumpir intempestivamente y sin autorización los predios de los administrados con el fin de extraer el material necesario para la construcción de obras públicas.
Esto se traduciría en una clara afrenta a sus derechos y podría configurar una falla del servicio, pero la reclamación por tales actuaciones no sería procedente respecto del valor de esos materiales extraídos, sino por la destrucción del inmueble y sus consecuencias patrimoniales. En el caso concreto, el demandante no adujo la existencia de algún título minero que le concediera ese derecho exclusivo y excluyente de aprovechamiento del suelo y subsuelo de la finca Cabalonga; por tanto, no se cumple con uno de los requisitos del daño antijurídico, esto es, que recaiga sobre un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico cuya titularidad ostente la parte accionante.
Cabe resaltar que la pretensión indemnizatoria elevada sobre este aspecto se orientó al reconocimiento del valor económico de este material extraído y no a la depreciación que hubiera podido sufrir el inmueble con ocasión de los hechos dañosos. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación No. 63001-23-31-000-2004-00848-01(40868), C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, radicación No. 11001-03-26-000-2016-00054-00(56711), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa En otro orden de ideas, las pretensiones relacionadas con el perjuicio moral y el daño a la vida de relación también quedaron desprovistas de prueba, puesto que tratándose de la afectación de bienes inmuebles no existe alguna presunción que revele a la parte accionante de su carga de probar los supuestos fácticos de estas afectaciones; en el asunto bajo estudio, no se practicaron medios probatorios tendientes a verificar que el señor Henry Salazar sufrió tristeza, congoja o desesperación y tampoco que sus relaciones sociales no patrimoniales resultaron perjudicadas con ocasión de los hechos objeto de la litis.
Igualmente, en el escrito inicial se afirmó que la extracción del material de la finca Cabalonga afectó las actividades agropecuarias desarrolladas en esta, como el pastoreo y cuidado de otros animales. Para tal efecto, la parte demandante aportó un certificado del revisor fiscal de Inversiones VLM S.A.S. suscrito el 10 de octubre de 2018, en el cual se indica que el señor Henry Salazar “nos suministró productos agropecuarios (leche cruda) durante el año gravable 2017 por la suma de veinticinco millones quinientos noventa mil pesos M/CTE ($25.590.000.oo)” (pág. 73 Exp.Electrónico).
Este documento no acredita la afectación generada por los hechos objeto de la litis, toda vez que la certificación se refiere a las ventas efectuadas en el mismo año que se produjo la extracción del material, sin que se hayan aportado certificaciones de épocas anteriores que permitan realizar una comparación y así establecer la disminución de los ingresos.
Más importante aún, no se probó que efectivamente en la finca Cabalonga se desarrollara esa actividad económica, pues la certificación alude al señor Henry Salazar, pero no al predio donde se generaban estos productos agropecuarios. Tampoco se verificó el número de animales de pastoreo con los que contaba el predio, que estos ocuparan la totalidad del terreno, los litros de leche producidos diariamente y mucho menos que la extracción del material del inmueble hubiera impedido continuar con las actividades en las mismas condiciones que se venían realizando.
Estas falencias probatorias no se suplen con el dictamen pericial de avalúo de perjuicios presentados por John Gilberto Ovalle García (págs. 18-25 Exp.Electrónico), pues al margen de que se trate de un asunto reservado al juez de la responsabilidad, la experticia carece de soportes documentales que suministren la información que se echa de menos en el párrafo anterior, sin los cuales no es 16 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa posible efectuar un cálculo confiable sobre los ingresos dejados de percibir por estas actividades agropecuarias.
En la contradicción al dictamen pericial se le cuestionó acerca de la forma cómo constató el desarrollo de la actividad ganadera en el inmueble Cabalonga, las cabezas de ganado existentes en la finca, el cálculo del valor del litro de leche y la determinación sobre la aptitud ganadera del área supuestamente afectada; ante lo cual, el perito no logró explicar con suficiencia cómo llevó a cabo estos análisis y se limitó a referir que lo hizo basado en los dichos de las personas de la zona que fueron encuestadas, sin que estableciera por lo menos el número de sujetos indagados, su nombre o identificación (min: 0:28:30-1:02:03 audiencia de pruebas 4 de febrero de 2020).
Adicionalmente, en las fotografías y videos aportadas con el escrito inicial no se observan cabezas de ganado, así como infraestructura necesaria para desarrollar esta actividad agropecuaria (CD Fl. 68). Por último, si bien en el escrito inicial y en el recurso de apelación se insiste en que la extracción del material de la finca Cabalonga deterioró la casa donde habita el demandante, sometiéndolo a un riesgo, lo cierto es que, además de no elevarse pretensión alguna sobre este aspecto, como lo reconoce la misma parte demandante, tampoco se probaron los agrietamientos, averías o desperfectos presentados en el inmueble.
En definitiva, la única afectación que resultó acreditada es la extracción de 18.869 m3 de material que podía ser empleado en la construcción de vías; sin embargo, se insiste que este detrimento no puede ser objeto de indemnización, comoquiera que no se demostró la existencia de un título minero que autorizara al propietario del inmueble su aprovechamiento, en otras palabras, el daño reclamado tuvo como objeto un bien cuya titularidad no ostenta la parte accionante.
En gracia de discusión, incluso aceptando que este daño puede ser objeto de indemnización, no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de prueba que permita su atribución al municipio de Puerto Boyacá. 17 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 4.2.
Imputación En el recurso de apelación, la parte accionante aduce que la demanda fue presentada bajo la gravedad de juramento, documento en el que se especificó el momento de ocurrencia de los hechos y que estos fueron cometidos por funcionarios de la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá. Sea lo primero advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano rige el principio de necesidad de la prueba, en el entendido de que el juez solo puede aceptar como cierta una afirmación cuando esté soportada probatoriamente, de ahí que las manifestaciones favorables plasmadas en la demanda no son prueba de sí mismas, por más que se efectúen bajo la gravedad del juramento, puesto que no son un medio probatorio y, de hecho, se constituyen en el objeto de la prueba.
En esa medida, no es suficiente, en términos probatorios, que en la demanda se afirme que la extracción del material ocurrió en mayo de 2017 y que fue generada por funcionarios del municipio de Puerto Boyacá para aceptar como ciertos estos hechos, debido a que a la parte accionante le correspondía probar estos supuestos fácticos según lo consagrado en el artículo 167 del CGP.
Lo anterior no se altera por la falta de contestación de la demanda del municipio de Puerto Boyacá, lo que podría llevar a pensar que se deben presumir ciertos los hechos objetos de confesión al tenor de lo consagrado en el artículo 97 del CGP; sin embargo, esta consecuencia no tiene cabida tratándose de entidades públicas, debido a la prohibición de confesión por representantes de personas jurídicas de derecho público contemplada en los artículos 195 del CGP y 217 del CPACA.13 Ahora bien, luego de la revisión de los medios probatorios obrantes en el plenario, se colige que estos son insuficientes para imputar el daño causado a la entidad demandada, bien porque no son pertinentes para verificar este elemento de la responsabilidad o bien por su carencia de mérito probatorio. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2022, radicación No. 230012333000201500044-01 (5633-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En igual sentido ver: Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2024, radicación No. 08001-23-33-000-2020-00368-01 (69.901), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 18 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa En el plenario obran tres dictámenes periciales: el primero, presentado por el señor Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa, con el fin de calcular los metros cúbicos extraídos de la finca Cabalonga (pág. 26-35 Exp.Electrónico); el segundo, rendido por Oscar Fernando Arévalo Peralta, con el objetivo de caracterizar las muestras de material sustraído del predio (págs. 37-55 Exp.Electrónico); y el tercero, a cargo de Jhon Gilberto Ovalle García, quien presentó un avalúo de perjuicios (págs. 18-25 Exp.Electrónico).
Preliminarmente, el objeto de cada uno de estos dictámenes periciales deja entrever que son ajenos a cualquier comprobación sobre la imputación del daño a la entidad demandada, máxime cuando la función de este medio probatorio atiende a la necesidad de suplir la ausencia de saberes especializados por parte del juzgador, por ello su procedencia surge cuando el tema de prueba gire en torno a conocimientos técnicos, científicos o artísticos (Art. 226 CGP).
Bajo esa lógica, el dictamen pericial se torna inútil a la hora de comprobar supuestos fácticos que no requieren de conocimientos especializados, como sería la fecha de ocurrencia de la extracción del material o la entidad que adelantó estas actividades, pues como lo manifestó el apelante, los peritos no presenciaron los hechos y tampoco participaron en ellos, de manera que les resultaba imposible conceptuar sobre los mismos.
Sea de ello lo que fuera, el a quo analizó estos dictámenes periciales con el fin de verificar si suministraban información relevante para esclarecer lo ocurrido, resaltando que la experticia presentada por Jean Pierre Murgas Ochoa había determinado que el material extraído equivalía a 18.869 m3, pero dicho cálculo resultaba de una comparación del terreno entre el 12 de junio de 2010 y el 1 de abril de 2018, es decir, 8 años, durante los cuales pudo existir una variación en la volumetría del predio por fenómenos diversos a lo narrado en el escrito inicial; por consiguiente, no resulta un medio probatorio idóneo para acreditar que la extracción efectivamente ocurrió en mayo de 2017 y que es atribuible a la entidad demandada, máxime cuando al interrogar al perito en la audiencia de pruebas sobre este aspecto, reconoció que no pudo establecer la temporalidad de la sustracción. En la audiencia de pruebas, el perito también afirmó que los cambios en los volúmenes del predio obedecían a una extracción de personas que ingresaron sin autorización y que no era producto de fenómenos de la naturaleza al no 19 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa evidenciarse escorrentía de agua que pudiera causar deslizamientos; pero luego explicó que tales conclusiones las derivaba de unas fotografías mostradas por el dueño de la finca en las que se observaban máquinas trabajando, y de lo visualizado al momento de su visita, de tal modo que no fueron el resultado de la aplicación de sus conocimientos especializados como perito.
Se recuerda que el informe rendido únicamente iba dirigido a comprobar el volumen de tierra retirado de la finca, pero no sus causas o la entidad que estuvo a cargo de estas actuaciones. En la misma línea, el perito manifestó que el material extraído de la finca Cabalonga era el mismo que se había utilizado para mejorar las vías de la vereda el Marfil; pero nuevamente explicó que tal aseveración la deducía a “simple vista”, sin que mencionara la elaboración de algún examen o experimento desde su campo de experticia para realizar ese cotejo; de hecho, ante el interrogatorio planteado por el apoderado del municipio de Puerto Boyacá, el topógrafo indicó que no sabía si la finca Cabalonga era la única donde se encontraba ese material y que debido a la falta de un estudio amplio geográficamente, desconocía si en otros sitios o canteras se podía extraer un recurso de la misma clase, por tanto, al tratarse de una conclusión sin fundamentos claros y sólidos, no es posible otorgarle mérito probatorio.
Por otro lado, en el dictamen del perito Jhon Gilberto Ovalle García se incluyó en el acápite de hechos lo siguiente: “desde mayo del año 2017 en un acto arbitrario la alcaldía de Puerto Boyacá, por medio de sus dependencia operacionales, de forma intempestiva, sin respetar los linderos de una propiedad privada, sustrajeron en su totalidad dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve metros cúbicos de recebo (18.869 m3)”; empero, estos hechos no fueron constatados directamente por el perito, sino que, según lo precisado en la audiencia de pruebas, se trató de un resumen de la demanda y de lo informado por la parte demandante, en consecuencia, carece de cualquier mérito probatorio para comprobar que la extracción es atribuible al municipio de Puerto Boyacá. En lo que se refiere al dictamen pericial rendido por Oscar Fernando Arévalo Peralta sobre la caracterización del material de la finca Cabalonga, debe destacarse que no visitó el predio y que las muestras analizadas fueron obtenidas por el topógrafo Jean Pierre Murgas Ochoa; por tal motivo, no suministra información relevante para esclarecer el elemento de la imputación, sencillamente porque su dictamen no giró 20 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa en torno a estas circunstancias y tampoco conoció directamente la finca, como para derivar alguna conclusión al respecto.
Indudablemente el juzgador de primera instancia analizó aspectos ajenos al tema científico para el cual se aportaron los dictámenes periciales, pero tal situación fue propiciada por la carencia de elementos probatorios que permitieran comprobar la imputación del daño a la entidad demandada, lo que no compromete su imparcialidad a la hora de valorar estos medios de prueba y que no tienen la virtualidad para modificar la decisión apelada.
En síntesis, los tres dictámenes periciales fueron practicados con un objeto diferente a la imputación del daño a la entidad accionada, e inclusive, apreciando algunos puntos de sus informes, debe concluirse que no lograron acreditar el momento de ocurrencia de los hechos y los sujetos que efectuaron la extracción del material de la finca Cabalonga, supuestos fácticos que, se itera, no se prueban con la simple afirmación plasmada en el escrito inicial.
Respecto de las fotografías y videos aportadas con el escrito inicial (CD Fl. 68), el apelante reprochó que se les hubiese restado mérito probatorio por la falta de fecha y lugar donde fueron tomados. Sobre este tema, debe recordarse que el valor probatorio de estos medios audiovisuales está supeditado a la identificación de su autor, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron registradas.14 En el presente asunto, contrario a lo concluido por el a quo, las fotografías y videos sí cuentan con fecha, si se toma en consideración que al desplegar las propiedades de cada uno de los archivos se observa que fueron tomadas entre el 15 y el 18 de mayo de 2017; a pesar de lo anterior, no se identifica a la persona que los registró y tampoco se acreditó que las imágenes correspondan a la finca Cabalonga.
Aún más, aceptando que estas imágenes y videos cuentan con mérito probatorio, no prueban la imputación del daño en contra del municipio de Puerto Boyacá. En 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, radicación No. 05001-23-31-000-2009-01173-01(48569), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 21 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa efecto, estos medios audiovisuales muestran un terreno con una casa construida; luego se observa una ladera que presenta un derrumbe que cubre una carretera; a continuación, se observa maquinaria pesada trabajando y, finalmente, se evidencia una vía despejada con una pila de bultos al parecer con el material extraído.
En los videos no se observa que la maquinaria pesada cuente con algún logo, signo distintivo o letrero indicativos de que eran de propiedad del municipio de Puerto Boyacá o que las personas filmadas fueran funcionarios de esta entidad. Aunado a ello, no existe prueba de que las órdenes para ejecutar estas actividades se hubieran originado en dicha municipalidad; por tanto, el a quo acertó en su decisión al no tener por acreditado el elemento de la imputación. De otra parte, las pruebas aportadas por el municipio de Puerto Boyacá ante el decreto de oficio realizado por el tribunal de primera instancia tampoco lograron esclarecer este aspecto de la controversia.
El informe geotécnico denominado “inspección ocular y toma de muestras para caracterización y definición geomorfológica de suelo de finca Cabalonga vía Puerto Romero-Cielo Roto”, junto con el análisis de las muestras tomadas por parte de la empresa Ocimpa S.A.S. (Ubicación: carpeta 004PruebasParteDemandada), no podrán ser objeto de valoración, comoquiera que se trata del dictamen pericial anunciado por la parte accionada en el escrito de contestación, cuya falta de aportación llevó a tener por no contestada la demanda, de ahí que su apreciación implicaría desconocer dicha irregularidad al tratarse de un medio probatorio allegado por fuera de la oportunidad legal.
Los dos documentos dirigidos a la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá, mediante los cuales los señores Henry Moreno Londoño y Pedro Nel Aristizábal Jaramillo otorgan su consentimiento para donar el material seleccionado sobrante de sus propiedades para el mantenimiento de las vías (Ubicación: carpeta 004PruebasParteDemandada), tampoco guardan relación con los hechos objeto de la litis, en tanto se desconoce la fecha de su elaboración, la relación de estas personas con lo aquí debatido y se mencionan unos sectores veredales distintos a donde supuestamente ocurrieron los acontecimientos que hoy ocupan a la Sala.
Igualmente, el mapa geológico del departamento de Boyacá del año 2000 tampoco demuestra la imputación en contra del municipio de Puerto Boyacá, ya que apunta 22 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa a hechos previos a la controversia y de una forma genérica que no permite extraer información para esclarecer los hechos objeto de debate.
Así las cosas, se confirmará sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Boyacá, y el único daño cierto (extracción de 18.869 m3 de material calificado) no puede ser objeto de indemnización ante la falta de titularidad de la parte demandante sobre este bien. 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. La condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados.
En atención a lo regulado por el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Respecto de las agencias en derecho, en aplicación del acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda15, se fija por este concepto la suma de 1 SMLM vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia en favor de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 14 de febrero de 2019. 23 Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho el monto equivalente a 1 SMLM vigente al momento de ejecutoria de la presente decisión, a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF