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11001032500020240045200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-23

Radicación interna: 5333-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Maria Guzman Cortes·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para estudio de la admisión del presente instrumento, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jesús María Guzmán Cortes.

I.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2024, el señor Jesús María Guzmán Cortes, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación el inicio del trámite establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018), con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, mediante el cual se establecieron reglas de unificación en torno a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Asimismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reconociera como factor prestacional la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1° de enero de 2013 y, además, se realizara la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, debidamente indexadas desde el 1° de enero de 2013 y las que se causaran en el futuro.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso, y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia debe rechazarse por encontrarse acreditada la configuración de la causal 6 del artículo 269 del CPACA, esto es, cuando “Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”.

Revisado el expediente digital, se evidencia que el señor Jesús María Guzmán Cortes solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Las pretensiones son del siguiente contenido: “2.

Se amplié la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la cual reconoce como factor salarial la prima espacial (sic) para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso administrativo, (ley 1437 de 2011). 3.

En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013. 4. Conforme a la anterior solicitud, se sirva hacer la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la mandante, debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013, y las que se causen a futuro. 5.

De ser procedente por este despacho, condenar en costas a las accionadas (…)”. Expuso el demandante que es servidor de la Fiscalía General de la Nación, quien viene percibiendo de forma mensual la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de marzo de 2013, la cual no es tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales; ante ello, considera que, al igual que ocurrió en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), tiene derecho a que se realice la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la citada bonificación, dado que aquella al ser percibida de forma habitual debe ser considera como un factor salarial, tal como se hizo con la prima especial de servicios en la referida sentencia de unificación. Ante ello, debe precisar el Despacho que, en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), cuya extensión se depreca, se hizo referencia expresamente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la que se fijó la siguiente regla jurisprudencial: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969” (Negrillas fuera de texto).

Como se observa, la norma sobre la cual se unificó la jurisprudencia fue el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la cual se consagró el derecho a percibir una prima especial de servicios para los funcionarios y fiscales, como factor salarial. Tal prestación también fue prevista a favor de los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y de los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. En el caso bajo examen, lo que se pretende es que se tenga en cuenta la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de la reliquidación de sus prestaciones sociales; circunstancia que no fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, reiterándose que el estudio en el citado fallo se circunscribió a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, el despacho insiste en que en el sub lite se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, prevista en el numeral 6º del artículo 269 del CPACA, “(…) por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”; lo anterior, se itera, por ser lo aquí pretendido y lo debatido en la sentencia de unificación dos temas diferentes, esto es, el peticionario no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jesús María Guzmán Cortes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 y tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Jesús María Guzmán Cortes.

TERCERO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.