Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Demandante: LUZ DARY GÓMEZ DUQUE Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra acto administrativo.
Requisito de subsidiariedad. Aceptación renuncia empleado de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 31 de octubre de 2023 la señora Luz Dary Gómez Duque, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión u oficio y al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto se aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de citadora III en propiedad que ocupaba en el Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín, por medio de la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023, pese a que dichas entidades tenían conocimiento del presunto acoso laboral que sufría y su condición de salud. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: «3.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.2.
En consecuencia, se proceda a ORDENAR que, en el término de 48 horas, se le ordene a la Rama Judicial vincular nuevamente a la Señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE; a un cargo de igual o mayor categoría 3.3. Como medida cautelar y/o mientras se surte el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito se disponga que la Señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE sea reubicada para que no siga siendo acosada laboralmente por la titular del Juzgado 13 Oral de Familia de Medellín y su secretario, y se le continue con el tramite que ha adelantado el comité de convivencia laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia- Chocó y la ARL POSITIVA 3.4.
Ordenar a las entidades accionadas y a las convocadas se continue con los procedimientos establecidos en las recomendaciones realizadas por el Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia- Chocó 3.5. Se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE.»1 La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Gómez Duque relató que el 19 de julio de 2010 se vinculó laboralmente en el Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín, en el cargo de citadora III en propiedad. Afirmó que en diferentes oportunidades la coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo le recomendó a la juez Trece Oral de Familia de Medellín «permitir por parte del empleador el tiempo para acudir a las citas médicas y psicológicas ».
Narró que la funcionaria en mención promovió en su contra seis quejas disciplinarias, las cuales fueron acumuladas y se resolvieron con auto inhibitorio, lo que evidencia que se constituyó una conducta de acoso laboral. Refirió que el 13 de mayo de 2023 informó a su nominadora que tenía cita con la ARL y, en vista de que no recibió alguna respuesta, envió un segundo mensaje por correo electrónico.
Indicó que la anterior situación originó que sufriera el síndrome de Burnout2 y que el 24 de mayo de 2023 presentara la renuncia, debido al presunto acoso laboral ejercido en su contra por parte de la juez titular y el secretario del despacho, la cual fue aceptada mediante la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Definido como una respuesta al estrés laboral crónico que ocasiona agotamiento emocional, físico o mental.
Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el 23 de julio de 2023 solicitó –sin precisar a cuál entidad– que se le practicara el examen laboral de egreso.
Sin embargo, tal diligencia no se ha realizado, pese a que es de conocimiento que recibe tratamientos médicos y psicológicos. 1.4. Sustento de la petición La actora explicó que la renuncia presentada al cargo que ocupaba en el Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín estuvo motivada en la presión que sentía por el acoso y el maltrato laboral que recibía por parte de la juez titular y el secretario del despacho por más de 10 años.
En ese sentido, destacó que esa situación ocasionó que su estado de salud se fuera deteriorando hasta adquirir el síndrome de Burnout y otras patologías que llevaron a la EPS Sura, a la ARL Positiva y a la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo a emitir recomendaciones, con el fin de evitar que se continuara atentando contra sus derechos.
Puso de presente que mediante el oficio DESAJMEO23-349 de 27 de enero de 2023, la coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo hizo siete recomendaciones que no se cumplieron a cabalidad por su empleadora, lo que permitió que el acoso y maltrato laboral continuara, razón por la que dejó su trabajo por presión psicológica.
Consideró que debe ser reintegrada a su cargo sin solución de continuidad, toda vez que su decisión de renunciar no fue libre, ni espontánea, aunado a que se encontraba en debilidad manifiesta y es un sujeto de especial protección constitucional, dado que se encuentra en tratamientos médicos y padece el síndrome en mención. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los directores Ejecutivos de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Medellín. A su vez, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada3.
Además, se vinculó a la juez Trece Oral de Familia de Medellín y a su secretario, así como a los representantes del Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó y la ARL Positiva, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Con sustento en que: « en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección». 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 de noviembre de 2023.
Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal rindió informe el 7 de noviembre del año en curso, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó alguna acción que atente contra los derechos de la actora, sino que en este caso la posible responsabilidad recae es en la titular del despacho para el cual trabajaba.
Agregó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se promueve como medio de defensa provisional, pues la actora pretende un resultado que solo se consigue al interior del proceso que debe promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así que erró al elevar sus súplicas a través de este mecanismo constitucional. 1.5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín En respuesta enviada el 10 de noviembre de este año, la directora de la entidad informó que el grupo de seguridad y salud en el trabajo adscrito a esta seccional atendió a la señora Gómez Duque y realizó el seguimiento a las patologías por «desórdenes musculo esqueléticos y sintomatología de esfera mental».
Señaló que la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín le envió la planilla en la que reportó la novedad de la renuncia de la actora y, si bien es cierto que se realizó el acompañamiento requerido por la exservidora, ello no vicia el contenido del acto que aceptó tal decisión, ni compromete la responsabilidad de esa dirección seccional.
Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por la accionante escapa de las competencias que le fueron conferidas en la ley, aunado a que no funge como su nominadora y, por ello, no es viable que ordene su reubicación. 1.5.3. Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín La titular del despacho se opuso al amparo deprecado por la actora, por medio de escrito remitido el 10 de noviembre del presente año, con sustento en que la resolución atacada fue proferida con apego a la solicitud que la servidora judicial elevó, sin que pudiera negarse a aceptarla.
Resaltó que la tutela es improcedente dado que la actora cuenta con los medios de defensa judicial idóneos para aducir sus pretensiones, los cuales ya se encuentran en trámite, teniendo en cuenta que el 31 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la señora Gómez Duque radicó solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial.
Consideró que las manifestaciones de la accionante son descontextualizadas y sin soporte alguno, toda vez que el oficio expedido por la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es una mera recomendación, mas no obedece a una acción u omisión del despacho. Aunado Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a que desconoce a ciencia cierta el estado de salud de la tutelante, pues eso hace parte de su fuero íntimo.
Finalmente, indicó que no es cierto que los procesos disciplinarios que la juez promovió en contra de la señora Gómez Duque estén archivados, pues las quejas que presentó se encuentran acumuladas bajo el radicado «2023-00063» y su trámite está en curso. 1.5.4. Comité de Convivencia Laboral Seccional Antioquia Con memorial enviado el 16 de noviembre de 2023 el presidente del comité señaló que no es el competente para calificar la existencia de acoso laboral, pues esto recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, teniendo en cuenta que ya se agotó la conciliación de las quejas presentadas contra la señora Gómez Duque, pero se obtuvo resultado negativo. 1.5.5.
Luz Dary Gómez Duque Por conducto de su apoderado, presentó varios memoriales en los cuales aportó documentos para que fueran tenidos en cuenta como pruebas, entre estos, la respuesta que brindó la ARL Positiva a la petición de información que elevó, en el sentido de señalar que « no se logra observar ningún reporte de enfermedad laboral de la señora Luz a la cual, estén asociados diagnósticos de esfera mental o Burnout».
Además, allegó copia del correo denominado «denuncia pública» que envió la accionante el 11 de abril de 2023 al Comité Convivencia Laboral de la Seccional Antioquia y la certificación de 25 de febrero de 2022 de la asistencia de la tutelante a los programas de riesgo psicosocial del grupo de trabajo de Bienestar SG-SST Seccional Antioquia - Chocó y de la ARL Positiva con la asesoría individual. 1.5.6.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia de la acción de tutela de la referencia, no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitaron la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, estas peticiones serán denegadas teniendo en cuenta que la acción constitucional se dirigió en su contra.
Entonces, más allá de la responsabilidad o no que les asista en este caso, es importante que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente. 2.3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la aceptación de la renuncia que presentó al cargo que ocupaba en el Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín. Además, se analizará si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo transitorio en cuanto a los reparos planteados contra la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023, por medio de la cual la titular del despacho en mención se pronunció respecto a la renuncia de la actora. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada en la acción de tutela sugiere, de un lado, una petición de amparo por cuenta de la presunta vulneración que deriva de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y, del otro, de la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023 expedida por la juez Trece Oral de Familia de Medellín, lo cual se resolverá de manera independiente. 2.5.1.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín En el asunto en estudio la señora Gómez Duque le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión u oficio y al debido proceso Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Lo anterior, por cuanto se aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de citadora III en propiedad que desempeñaba en el Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín, pese a que dichas entidades tenían conocimiento del presunto acoso laboral que sufría y su condición de salud.
En ese sentido, indicó que la decisión de retirarse de su trabajo la asumió bajo un estado de debilidad manifiesta originada del maltrato que recibió en la oficina y al padecer el síndrome de Burnout, por ello, solicitó que se ordene su reintegro y reubicación en otro despacho diferente. Al respecto, resulta importante precisar que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 19965 y las funciones de su director son las siguientes: «1.
Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.
Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.
Las demás funciones previstas en la ley.»6 De otro lado, a los directores seccionales de la Rama Judicial les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: «1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Artículo 99 ibíd. Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5.
Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9.
Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente.
Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.»7 Ahora bien, el artículo 123 del Decreto 1660 de 19788, aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), a la letra dice: «[p]resentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora ».
Bajo este contexto, la Sala advierte que la accionante no expuso algún argumento que justifique la presentación de la acción de tutela contra las corporaciones accionadas, toda vez que la autoridad nominadora es la encargada de pronunciarse en torno a la aceptación de la renuncia presentada por los empleados de la Rama Judicial, facultad que en el caso que nos ocupa recae en la titular del Juzgado Trece Oral de Familia de Medellín y se refleja en la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023.
Sobre el particular, en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se explicó que lo decidido por la juez Trece Oral de Familia de Medellín respecto a la renuncia de la actora no compromete la responsabilidad de esa entidad, pues su competencia se limita a ingresar en el sistema la novedad reportada por el nominador.
Igualmente, se puso de presente que el acompañamiento requerido por la exservidora judicial y que se prestó desde el grupo de seguridad y salud en el trabajo de esa seccional no vicia el contenido del acto administrativo de aceptación de la renuncia, ni está relacionada con las funciones que le fueron conferidas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Ahora bien, en los hechos relatados en el escrito de la tutela se hizo referencia a que la actora solicitó la práctica del examen laboral de retiro el 23 de julio de 7 Artículo 103 ibíd. 8 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.» Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2023 y a la fecha en que ejerció la acción constitucional no se había realizado, pese «al conocimiento de la entidad de pública de los tratamientos médicos y psicológicos que venía recibiendo la exfuncionaria»9.
Sin embargo, no expuso un planteamiento claro y concreto que permita colegir que las direcciones ejecutivas cuestionadas incurrieron en alguna omisión susceptible de ser ampara en sede de tutela, comoquiera que no identificó cuál fue la autoridad ante la cual solicitó que se efectuara el aludido examen, ni aportó al plenario algún documento que acredite la presentación de una petición en ese sentido.
A su vez, la accionante solicitó dentro de las súplicas elevadas en la presente acción que se ordene a las entidades en mención «continu[ar] con los procedimientos establecidos en las recomendaciones realizadas por el Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó».
No obstante, tal pretensión escapa de la órbita del juez constitucional dado que está relacionada con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), lo cual tiene un trámite propio que está regulado, entre otros, en el artículo 2.2.4.6.4.10 del Decreto 1072 de 201511 y el Acuerdo PSAA16- 10558 de 201612, máxime si se tiene en cuenta que hoy en día la señora Gómez Duque no se encuentra vinculada a la Rama Judicial.
En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela en lo que atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.5.2. Resolución 0016 de 6 de junio de 2023 De otro lado, se advierte que lo señalado por la señora Gómez Duque también se dirige a controvertir la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023 expedida por la juez Trece Oral de Familia de Medellín, toda vez que se resolvió aceptar su renuncia al empleo de citadora III en propiedad, a partir del 4 de julio de 2023.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», 9 Trascripción literal del original con posibles errores. 10 «El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.» 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 12 Mediante el cual se crearon los Comités de Convivencia Laboral en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.13 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
La Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía de los derechos14, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Quiere ello decir que el acto objeto de reproche en el caso que nos ocupa es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13815 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), lo que torna improcedente la tutela por configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Cabe resaltar que el mecanismo que debe promover la actora es idóneo y eficaz para cuestionar el acto que aceptó su renuncia, pues para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Herramienta a la que se puede acudir « [d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, [pues] el [j]uez podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 13 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 14 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 15 «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ». Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 anterior16 », al tenor de lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De hecho, con el material probatorio aportado al expediente se evidencia que el apoderado judicial de la accionante inició las actuaciones necesarias para que su caso se resuelva por la autoridad competente, dado que el 31 de octubre del presente año convocó a conciliación extrajudicial contencioso administrativa a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el propósito que «se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca entre otros derechos de la señora Luz Dary Gómez Duque».
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto que nos ocupa solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y si el acto en discusión afectaba de manera clara y directa las garantías constitucionales de la accionante.
Sin embargo, en el caso analizado no se advierte alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gómez Duque de manera urgente y desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias, el cual se insiste le permitirá obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. La razón de ello obedece a que no se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el plenario alguna situación que amerite la adopción de una medida transitoria, ni que permita colegir que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional para abordar el estudio del asunto desde una óptica diferente.
Esto, por cuanto los documentos aportados tan solo evidencian aspectos que justamente serán objeto del litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues están relacionados con el seguimiento que se efectuó a las patologías de la actora «por desórdenes musculo esqueléticos y sintomatología de esfera mental», así como el presunto acoso laboral que se ejerció en su contra y que la llevó a dejar su trabajo.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo concerniente a los reparos planteados contra la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023 por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe una causa justificable para ello. 16 «ARTÍCULO 233.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda ».
Demandante: Luz Dary Gómez Duque Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2023-06677-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Gómez Duque contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo concerniente a la Resolución 0016 de 6 de junio de 2023 expedida por la juez Trece Oral de Familia de Medellín.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»