Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 04831 02 (1343-2020) Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Ligia Camacho Noriega acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales que ha devengado en calidad de juez de la República, conforme a los porcentajes señalados en el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, entre ellos la prima especial de servicios.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que les asiste 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 04831 02 (1343-2020) Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega un interés indirecto en el resultado de la controversia, pues fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral,3 cuando fungieron como magistrados de tribunal. 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Aunque la controversia tiene como propósito el reconocimiento de la nivelación salarial de que trata el Decreto 1251 de 2009, la Sala entiende que la invocación de la prima especial, como sustento del impedimento obedece a que este es uno de los factores que pretenden sea incluido para la liquidación de su asignación. 4 Constitución Política, artículo 2.°. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 04831 02 (1343-2020) Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, pues un eventual análisis del Decreto 1251 de 2009 y de la inclusión, en ella, del carácter salarial de la prima especial de servicios podría tener incidencia en los ingresos que percibieron como magistrados de tribunales administrativos.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, ya que el estudio acerca de la escala de remuneración establecida en el Decreto 1251 de 2009 y la inclusión de la prima especial de servicios en la base para calcular los porcentajes indicados en dicha norma, podría generar consecuencias sobre los emolumentos que devengamos cuando nos desempeñamos como magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, de tal manera que se estructura un interés indirecto en el resultado del proceso.
Adicionalmente, y en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, que dispone la configuración de causal de impedimento, por «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», consideramos que nos encontramos incursos en ella, porque tenemos en trámite procesos cuya entidad demandada es la Rama Judicial, así: el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas dos procesos, uno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, otro, con el trámite de una conciliación prejudicial y, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, una solicitud de extensión de jurisprudencia,6 situación que no nos permite asumir el conocimiento de este asunto y participar en la decisión correspondiente.7 6 Los procesos en que interviene el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas son, por un lado, el 11001 33 35 026 2019 00303 00, Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el 25000 23 42 000 2019 01525 00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), trámite de aprobación de la conciliación prejudicial.
Por su parte, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández actúa como convocante en el expediente 11001 03 25 000 2019 00369 00, número interno: 2545-2019, que se tramita en el Consejo de Estado. 7 Es importante precisar que la causal que se invoca no es la indicada en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso que exige que la cuestión debatida en el pleito pendiente sea similar a la 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 04831 02 (1343-2020) Demandante: Ana Ligia Camacho Noriega Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. controversia puesta en conocimiento del funcionario judicial, sino la del numeral 6 ibidem que tan solo requiere, para su configuración, la existencia de un pleito pendiente con una de las partes y, en este caso, se trata de la parte demandada.