CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: BLANCA EDILMA PINEDA QUIROZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la demanda carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 1º de julio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de mayo de 2025, la señora Blanca Edilma Pineda Quiroz, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2024, dentro de un proceso de Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. En virtud del amparo, solicita: «(…) 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2024, en el expediente radicado No. 05001-33-33-007- 2022-00124-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en consonancia con amplio derrotero jurisprudencial que reconoce la responsabilidad en esta materia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–Fomag. ». 1.
Hechos relevantes Blanca Edilma Pineda Quiroz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Medellín quien, por medio del acto ficto configurado el 30 de julio de 2021, resolvió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago efectivo de la penalidad 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-007-2022-00124-01. Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia del 22 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguiente términos (i) DECLARAR la existencia del acto ficto por la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición incoada el 30 de abril de 2021 y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –MEN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la sanción moratoria correspondiente a 335 días como consecuencia del retardo injustificado en el pago de las cesantías.
Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación contra esa providencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió revocar la decisión del a quo. Adujo que, «es posible aseverar que el presente caso se enmarca en la hipótesis -Acto escrito, interpuso recurso-.
En este orden de ideas, el término de 45 días para el pago comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, el cual, se recuerda, queda adquirida después de notificado el acto que lo resuelve». Sostuvo que, en razón que «la puesta a disposición de las cesantías parciales de a(sic) demandante en la entidad bancaria, se produjo el 15 de abril de 2021, la Sala evidencia una causación total de 349 días calendario de mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la docente demandante.
De lo dicho hasta aquí, aunque le asiste razón al Despacho de Instancia al considerar que se produjo mora en el caso puesto a conocimiento de la jurisdicción, lo cierto es que los extremos temporales de la misma son diferentes a los que se estableció, pues van del 30 de abril de 2020 al 14 de abril de 2021». Por lo anterior, es que se resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia. 2.
Fundamentos de la solicitud Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Aduce que el juez natural de la segunda instancia del proceso ordinario, incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar de manera adecuada el precedente vertical y horizontal que establece claramente que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria del personal docente recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contraviniendo de esta manera los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica en la medida que una correcta interpretación de la norma y, acatamiento de la regla jurisprudencial resulta esencial para asegurar la protección de sus derechos subjetivos.
Esgrimió que, se debe ordenar la adopción de una nueva decisión que atienda el precedente judicial aplicable, contenido en las reglas de la sentencia de unificación SUJ-012- 2018 del 18 de julio de 2018, que establecen la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en el FOMAG y, los parámetros para efectuar el conteo debido de la sanción. 3.
Trámite de primera instancia El 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, adujo que la acción de tutela es improcedente y que en todo caso no se vulneraron algún tipo de derechos fundamentales, se garantizaron los derechos de las partes y la decisión se funda jurídica y jurisprudencialmente, por tanto, corresponde a una Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia interpretación válida, dentro del principio de autonomía judicial, sin que pueda predicarse de ella arbitrariedad o ilegalidad alguna.
Expresó que, tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derecho del caso concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales, así como acatando el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado y las normas que regulan el punto. Esgrimió que, si bien la parte actora plantea que se incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del precedente jurisprudencial, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una errónea o una interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el expediente, puesto que en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales no era posible condenar a la entidad demandada.
El Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Adujo que la solicitud presentada contiene una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. Sostuvo que, en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de los demandantes, ni las consecuencias patrimoniales, ni el acceso a la administración de justicia, ni resulta el escenario para debatir la prelación de pagos fijada por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a los tramites sometidos a su competencia. Consideró que, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, remitió copia del expediente digital del proceso ordinario. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la tutela, a pesar de haber sido debidamente notificadas. Mediante sentencia del 1º de julio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que se requiere motivar con suficiencia argumentativa las razones por las cuales la decisión acusada comporta una afectación a los derechos fundamentales cuya protección solicita. Se subrayó en la sentencia que, cuando la vulneración que se alega se fundamenta en un presunto desconocimiento del precedente, la parte accionante no solo tiene la carga de identificar la sentencia o el grupo de sentencias que considera constituyen precedente aplicable a su caso, sino que, además, debe precisar el problema jurídico resuelto en ellas, contrastarlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada.
Sin embargo, se puntualizó que, ese deber fue desatendido por la parte actora. El 31 de julio de 2025, la accionante impugnó. Esgrimió que el Tribunal accionado, desconoció la normativa y el precedente que explica la responsabilidad indelegable de la Nación – Ministerio de Educación en el pago de este tipo de acreencia económicas, actuación que sin duda alguna vulnera garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legitima y la tutela judicial efectiva, razón por la cual se hace imperativa la intervención del Juez de tutela para reestablecer los derechos Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia fundamentales de la solicitante.
El 17 de julio de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1º de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia judicial bajo estudio negó las pretensiones de (i) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de julio de 2021, de petición radicada el 30 de abril de 2021 ante el FOMAG que niega el reconocimiento de una sanción moratoria, conforme a la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, (ii) declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Municipio de Medellín, establecida en la Ley 1071 de 2006, (iii) declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al FOMAG, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito de Medellín. Consideraron, que la demandada no pagó a tiempo la cesantía solicitada, sustentando dicho hecho en la siguiente relación de términos: el acto administrativo que reconoció las cesantías fue “expedido el 15 de enero de 2020 y notificado el 20 de enero de 2020; la demandante repuso la decisión el 31 de enero de 2020 y el recurso fue resuelto mediante Resolución No. 202050009685 del 2 de diciembre de 2020, notificada el ” (SIC).
En este orden de ideas, señaló que la prestación debía ser pagada el 29 de abril de 2020 pero Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia ello ocurrió el 12 de abril de 2021 (SIC). En virtud de lo anterior, el juez de la segunda instancia del proceso ordinario efectuó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia, específicamente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, determinando el procedimiento y los términos a los que debía estar sumido el trámite del pago de las cesantías parciales y definitivas, conforme a la Ley 1071 de 2006, así: «De conformidad con los hechos probados y a la luz de la sentencia CE-SUJ-SII- 012- 2018 proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el H. Consejo de Estado, es posible aseverar que el presente caso se enmarca en la hipótesis “Acto escrito, interpuso recurso”.
En este orden de ideas, el término de 45 días para el pago comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, la cual, se recuerda, queda adquirida después de notificado el acto que lo resuelve. Según esta línea discursiva, el acto administrativo que resolvió la reposición, este es, la Resolución No. 202050009685 del 12 de febrero de 2020 -notificado el 20 de febrero de la misma anualidad- quedó ejecutoriado el 21 de febrero de dicho año. En este orden de ideas, los 45 días para el pago, se contabilizan hasta el 29 de abril de 2020.
Por lo anterior, comoquiera que se estableció que la puesta a disposición de las cesantías parciales de la demandante en la entidad bancaria, se produjo el 15 de abril de 2021, la Sala evidencia una causación total de 349 días calendario de mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la docente demandante. De lo dicho hasta aquí, aunque le asiste razón al Despacho de Instancia al considerar que se produjo mora en el caso puesto a conocimiento de la jurisdicción, lo cierto es que los extremos temporales de la misma son diferentes a los que estableció, pues van del 30 de abril de 2020 al 14 de abril de 2021.» Ahora bien, en este caso, el tribunal analizó la prohibición legal de utilizar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para el pago de la prestación social reclamada, una restricción establecida por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia La sentencia determinó que la responsabilidad por el pago no recaía sobre el FOMAG, sino que podía atribuirse a la entidad territorial o a la sociedad fiduciaria que administra el fondo. Al respecto, el Ad quem concluyó que: «Ahora bien, es improcedente condenar al FOMAG, con ocasión del retardo en la cancelación de las cesantías del docente, habida cuenta de la prohibición legal dispuesta en dicho sentido por el legislador desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, reiterada en el Decreto 942 de 2022.
En consecuencia, la responsabilidad de la mora recae en la Fiduprevisora S.A., ya que se demostró que fue esta entidad la que incurrió en el retraso del pago de las cesantías parciales del docente. Sin embargo, en esta instancia judicial no se puede emitir una condena en su contra porque no fue incluida en la demanda. » La Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.
De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
De otra parte, la acción de tutela tiene como trasfondo el reconocimiento de una sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, pretensión netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"5.
Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas6. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 1º de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.MP Cristina Pardo 6 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022.
MP José Fernando Reyes Cuartas Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03057-01 Accionante: Blanca Edilma Pineda Quiroz Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf