Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes Demandado: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
Decisión: Revoca numeral quinto para estarse a lo resuelto, modifica numeral tercero frente a la prescripción, modifica numerales sexto y séptimo frente a los extremos del restablecimiento y aportes al sistema de seguridad social, y confirma en lo demás. Sin condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. DESTJ14-83 del 27 de enero de 2014,2 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja- Boyacá negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la parte actora, y la Resolución 3680 del 18 de junio de 20143 que resolvió el recurso de apelación. 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.
Por otra parte, se advierte que el ponente en casos anteriores había manifestado impedimento por pleito pendiente; sin embargo, este fue resuelto por la Sala mediate auto del 9 de abril de 2026, declarándolo infundado. 2 Índice 5 expediente digital, gestión en otros despachos de Samai. 3 Índice 5 expediente digital, gestión en otros despachos de Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:4 «4). […] Se reliquide y pague las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pago, actuales y futuros, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como juez, […] desde el mes de febrero de 2005, y hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o el fallo que ordene su pago. […] 5.
Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que mi mandante ha ocupado el cargo de juez, y se continúe pagando mientras ostente este cargo, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el año 2005, agregándola al salario al salario establecido por el gobierno en forma mensual, y no restándola del salario como ha venido ocurriendo hasta ahora».
Hechos que fundamentan la demanda 4. El actor presta sus servicios a la Rama Judicial como juez promiscuo municipal de paz de Ariporo, desde el 1 de febrero de 2005. 5. Elevó petición ante la entidad demandada5, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios. La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa mediante los actos acusados.
Fundamentos de derecho 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones enjuiciadas vulneraron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 150 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. 7. Al desarrollar el concepto de violación, el actor señaló que cuando el Gobierno se apartó de los fines que según la Ley 4 de 1992 debía perseguir con los actos enjuiciados, y de forma ilegítima y fraudulenta aparenta crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad despojó de efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, disminuyendo el monto de sus prestacionales sociales.
Contestación de la demanda 8. La Rama judicial contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales contando para ello con la potestad 4 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 4 y 5. 5 En los hechos de la demanda no se relaciona la fecha de la petición. 6 Índice 17, gestión en otros despachos de Samai..
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial, sin carácter salarial. 9. Además, presentó las excepciones de «cobro de lo no debido», e innominada.
Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia del 27 de enero de 2025,7 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial allí creada debe adicionar la asignación básica y no sustraerse de esta; en consecuencia, dicha remuneración debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, las que se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%. 11.
Frente a la prescripción determinó que solo procede el pago de las diferencias causadas a partir del 6 de diciembre de 2010, pues el actor presentó la reclamación administrativa el 6 de diciembre de 2013. Ahora, en torno a las cesantías, señaló que no operó dicho fenómeno, pues para la fecha de la petición el actor se encontraba vinculado con la demandada, por lo que procede tal reconocimiento durante todo el tiempo que se ha desempeñado como juez. 12.
En consecuencia, inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios de 2011 al 20148, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «SEXTO. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar al señor HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación Judicial, Cesantías e Intereses de Cesantías, y demás a las que tenía derecho el demandante), causadas desde el 06 de diciembre de 2010, y hasta que por razón del cargo tuvo derecho a percibirlas (22 de enero de 2019), teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal adicionando a dicha asignación básica mensual el 30% de la prima especial.
PARÁGRAFO PRIMERO: la reliquidación y pago de las Cesantías e Intereses de Cesantías, deberá hacerse desde la fecha de vinculación con la entidad como Juez de la República, y hasta la fecha de desvinculación del demandante, tal como se concluyó en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: en cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 332 de 7 Índice 59, gestión en otros despachos de Samai. 8 Así lo dispuso el a quo en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1996, reliquidar, reconocer y pagar solamente los aportes al subsistema de pensiones, haciendo parte del Ingreso Base de Cotización – IBC el treinta por ciento (30%) pagadero por concepto de Prima Especial. […]
SÉPTIMO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar al señor HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, a partir del 06 de diciembre de 2010 y hasta que por razón del cargo tuvo derecho percibirla (22 de enero de 2019), sin que se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.».
Recurso de apelación - La parte demandante 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación9. 14. En su intervención, señaló la sentencia debió disponer que la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la prima como adición al salario deberá hacerse desde el 6 de diciembre de 2010 y hasta cuando el demandante ostente la condición de juez, o se cumplan las circunstancias o condiciones legales para su pago.
El hecho de disponer su reliquidación hasta la fecha indicada en la sentencia -22 de enero de 2019-, implica cercenar el derecho a la reliquidación desde dicha data hasta cuando el Gobierno nacional dispuso el pago voluntario de la prima especial. 15. Por otro lado, adujo que el fallo de primera instancia no determinó sobre el extremo temporal dentro del cual deberán hacerse la reliquidación de aportes al subsistema de pensiones del aquí demandante.
La reliquidación deberá hacerse durante todo el tiempo en que el actor ha estado vinculado a la rama judicial como Juez de la República, en razón a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones 16. Finalmente, sostuvo que se debe incluir en la condena el reajuste de los aportes al subsistema de salud, los cuales también son imprescriptibles. - La parte demandada 17.
La apoderada de la parte demandada recurrió en apelación10 la sentencia de primera instancia. 9 Índice 65, gestión en otros despachos de Samai. 10 Índice 66, gestión en otros despachos de Samai. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18.
Indicó que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría: i) modificar un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Seccionales; y ii) exceder el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, en relación con la remuneración de los Magistrados de Alta Corte. 19.
Asimismo, manifestó que la sentencia vulneró el principio de congruencia, pues nada se argumentó por las partes respecto a los aportes pensionales realizados por la Rama Judicial durante el tiempo de su vinculación, los mismos no fueron objeto de debate dentro del proceso. 20. Por último, refirió que el Tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto al porcentaje del «25%» de los aportes pensionales que debe realizar la demandante, sobre ese 30% que presuntamente le fue menguado de su salario como prima especial, por lo que solicita se defina lo anterior.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 21. Por auto del 6 de febrero de 202611, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 22. Las partes guardaron silencio. 23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 1. Le corresponde a la Sala establecer si el actor tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación o si 11 índice 7 de Samai. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 por el contrario esta se encuentra conformada por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial que no tiene carácter salarial, y si los decretos expedidos por el Gobierno nacional que regulan dicho emolumento gozan de presunción de legalidad. 25.
Asimismo, si acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley, si el restablecimiento del derecho no se debía limitar al 22 de enero de 2019, si la sentencia impugnada vulneró el principio de congruencia al haber ordenado los aportes a pensión, si estos se deben ordenar sin aplicar prescripción, si en los mismos términos hay lugar a ordenar los aportes a salud, y si se debe determinar en qué porcentaje el demandante debe asumir tales aportes. 26.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; 2. Hechos probados; y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 27. La Ley 4 de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 30.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 31. Posteriormente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018, pues bajo idéntico criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».
Hechos probados 32. Acreditado está en el expediente, que el actor ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, sin interrupción, como juez promiscuo municipal y de familia22 desde el 1 de febrero de 2005, sin que a la fecha de expedición de las certificaciones laborales se reporte retiro del servicio. 23 33. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 34.
Que el 6 de diciembre de 2013,25 el actor le solicitó a la demandada el reajuste de la prima especial de servicios, pero esta petición fue negada mediante los actos demandados. Caso concreto 35. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el demandante se liquidaron sobre un 70% de aquel. 36.
En consecuencia, el señor Hyman Alberto Hermosillla Reyes tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de su remuneración mensual para tenerlo a título de 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 El demandante acredita vinculación como juez en periodos anteriores; sin embargo, no se hace relación a ellos, puesto que no fueron objeto de solicitud en las pretensiones de la demanda ni fueron objeto de pronunciamiento en el transcurso del proceso. 23 Ver índices 5, 33 y 65, gestión en otros despachos de Samai.
Fecha de certificaciones 14 de enero de 2014, 26 de marzo de 2018 y 29 de enero de 2025 (esta última certificación fue incorporada como prueba mediante auto de 16 de marzo de 2026-indice 14 de Samai). 24 Ver índice 41 gestión en otros despachos de Samai. 25 Índice 5 expediente digital, gestión en otros despachos de Samai. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón a la entidad apelante.
No obstante, con el fin de dar claridad a la orden emitida por el Tribunal, se modificará el numeral séptimo para precisar que procede es el ajuste del salario correspondiente en un 30% que fue descontado como prima especial de servicios, y no de este último emolumento. 37. Asimismo, aunque la Rama Judicial sostuvo que actuó conforme a los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional y que gozan de presunción de legalidad, lo cierto es que, mediante sentencia del 29 de abril de 201426 se declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel.
Igualmente, mediante fallo del 9 de abril de 202427, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos emitidos entre el 2008 y 2018 que, «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
En consecuencia, se dispondrá revocar el numeral quinto que inaplicó los preceptos que regulaban la prima especial, y en su lugar estarse a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo radicados 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) del 29 de abril de 2014 y 110010325000201900609 00 (4735-2019) del 9 de abril de 2024. 38.
De otro lado, en lo que atañe a la superación del tope establecido en normas superiores, es preciso indicar que la condena debe respetar el límite dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y en los decretos anuales que expide el Gobierno nacional. Ahora, revisado el fallo impugnado, se advierte que frente a dicho punto, el a quo se refirió de forma imprecisa al artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el cual alude a los servidores de las entidades territoriales, por lo que se modificará el numeral séptimo para precisar en debida forma los preceptos que se aplican frente al mencionado tope respecto del cargo que desempeña el actor. 39.
Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 6 de diciembre de 2010 (por efectos de la prescripción trienal28), y en adelante 26 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 27 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019) 28 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mientras desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar, por lo que le asiste razón a la parte actora, ya que conforme las pruebas obrantes en el proceso no era procedente limitar el restablecimiento del derecho al «22 de enero de 2019», pues no se encuentra acreditado que el actor hubiera dejado de desempeñar el cargo en mención o retirado del servicio, por lo que se deberá modificar los numerales sexto y séptimo para indicar en debida forma los extremos del restablecimiento del derecho. 40.
Ahora, la entidad demandada alegó que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues condenó al pago de los aportes pensionales, pretensión que no fue solicitada por el demandante. Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)29. 41.
Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez30.
Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. 42. Revisado el expediente, la Sala encuentra que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó: «[…] Se reliquide y pague las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, y demás prestaciones».
Asimismo, se advierte que bajo los mismos términos fue solicitado ante la entidad demandada. 43. En consecuencia, la Sala considera que tanto en la reclamación administrativa como en las pretensiones de la demanda se solicitó «cotización a seguridad Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024.
Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 social», en ese orden de ideas, se entiende que dentro de tal concepto están inmersos los aportes pensionales, pues son el insumo para el reconocimiento de la pensión y ello justifica el pronunciamiento judicial en esa materia.
Máxime que los aportes a Seguridad Social en Pensión están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho, por lo que es procedente tal reconocimiento y no le asiste razón a la entidad apelante. 44. Ahora, bajo la misma línea de interpretación frente a lo solicitado por el demandante de que se incluya dentro de la condena los aportes a salud, esta sala destaca que tal punto fue abordado en sentencia del 4 de septiembre de 2025,31 en la que se recordó que los mencionados giros constituyen contribuciones parafiscales que, entendidos como tributos según la Sección Cuarta del Consejo de Estado,32 tienen una naturaleza de imprescriptibilidad y de obligatoriedad de recaudo basado en los principios de universalidad y solidaridad, lo cual convalida la carga de reconocerlos y pagarlos sobre el cálculo de un IBC, incluso sin importar que las normas de un régimen salarial los contemple o no, o al margen también de la disponibilidad del servicio a título de contraprestación. 45.
Así las cosas, dicha cotización se paga porque es una obligación de todo afiliado para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, por cuanto los artículos 157 de la Ley 100 de 199333 y 2.1.4.1. del Decreto 780 de 201634 prevén que todo colombiano participará en el servicio de salud, dentro de los cuales algunos actúan como afiliados cotizantes obligatorios, entre estos, los trabajadores privados o servidores públicos sin distinción de su calidad o régimen aplicables, quienes junto con sus respectivos empleadores tienen a cargo en sus correspondientes proporciones la totalidad del aporte según los artículos 160, 161, 202 y 204 de la primera norma. 46.
Además, tal como lo ha precisado la Sala «el aporte al SGSSS es obligatorio, calculado sobre el ingreso base de cotización que, según el parágrafo 1.º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,35 debe ser exactamente igual al que se tenga 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025.
Radicado 25000-23-42-000-2019-00139-01 (4887-2023). 32 Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30 de octubre de 2008, Exp. 16099. 33 «[…]
ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley. […]» (Subrayado intencional). 34 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
ARTÍCULO 2. 1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1. Como cotizantes: […] 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. 35 «[…] La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones […]» Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en cuenta para el sistema pensional.
Lo anterior corrobora la premisa relativa a que, si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 es factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, al punto de que se realizan aportes sobre tal emolumento, necesariamente debe seguirse la misma interpretación para entender que dicho haber laboral también hace parte del IBC para cotizar a salud»36.
En consecuencia, procede el reconocimiento también de tales aportes. 47. Ahora, frente a lo solicitado por el actor de que los aportes a pensión y a salud se deben reconocer por todo el tiempo que haya laborado el demandante como juez de la República, la Sala advierte que le asiste razón, por cuanto los aportes pensionales constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable37 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios por la sostenibilidad del sistema38.
Igualmente, frente a los aportes en salud, que como ya se indicó tienen una naturaleza de imprescriptibilidad y de obligatoriedad de recaudo basado en los principios de universalidad y solidaridad, por lo que se modificará el numeral tercero para precisar que frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social no procede la prescripción. 48.
Por parte, la entidad demandada expresó que el fallo de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto al porcentaje que debía asumir la demandante frente a los aportes. Al respecto, la Sala precisa que los mismos se deben realizar conforme lo dispone la ley. 49. En consecuencia, se modificará el parágrafo segundo del numeral quinto para precisar que procede el reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, el cual deberá hacerse desde el 1 de febrero de 2005 y en adelante mientras desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar, de acuerdo con lo establecido en la ley. 50.
De conformidad con lo expuesto, se dispondrá: i) revocar el numeral quinto, y en su lugar estarse a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo radicados 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) del 29 de abril de 2014 y 110010325000201900609 00 (4735-2019) del 9 de abril de 2024; ii) modificar el numeral tercero frente a la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social; iii) modificar parcialmente los numerales sexto y séptimo frente a los extremos del restablecimiento del derecho; iv) modificar el parágrafo segundo del numeral sexto 36 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A – consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), Referencia: 6001-23-33-000-2022-00760-02 (1530-2025). 37 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 38 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 frente a la condena de los aportes al sistema de seguridad social; y v) se confirmará en lo demás la sentencia apelada.
Condena en costas 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 53. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que los recursos de apelación están siendo concedidos de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral quinto, y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo radicados 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) del 29 de abril de 2014 y 110010325000201900609 00 (4735-2019) del 9 de abril de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2010 se encuentran prescritas, con excepción de las diferencias por aportes a seguridad social en pensión y salud (del 1 de febrero de 2005 hasta que desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar), por las razones expuestas en el presente proveído.
Asimismo, dicha prescripción no aplica frente a las cesantías e intereses de las cesantías.
TERCERO. MODIFICAR parcialmente los numerales sexto y séptimo los cuales quedarán así: «SEXTO. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar al señor HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, las prestaciones sociales (Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación Judicial y demás a las que tenía derecho el demandante), causadas desde el 6 de diciembre de 2010, y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal adicionando a dicha asignación básica mensual el 30% de la prima especial.
PARÁGRAFO PRIMERO: la reliquidación y pago de las Cesantías e Intereses de Cesantías, deberá hacerse desde la fecha de vinculación con la entidad como Juez de la República, y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar, tal como se concluyó en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: reliquidar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial sin carácter salarial, del 1 de febrero de 2005 hasta que desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar, conforme a lo establecido en la Ley.
SÉPTIMO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer, reliquidar y pagar al señor HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, las diferencias correspondientes a los ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que hasta ahora se ha tenido como prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir del 6 de diciembre de 2010, y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o un cargo equivalente o similar.
En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional».
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 27 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00007-02 (2235-2025) Demandante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.