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11001031500020240071900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 1137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Sarmiento Vargas·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00719-00 Demandante: ANDRÉS SARMIENTO VARGAS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Admite tutela y decide sobre medida provisional AUTO 1.

La acción de tutela 1. El 14 de febrero de 2024, el señor Andrés Sarmiento Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a «vivir en un Estado Social de Derecho dentro de un marco jurídico y democrático, el debido proceso administrativo y la prevalencia del interés general sobre el particular». 2.

De una lectura integral del escrito de tutela, la trasgresión constitucional de su derecho se la adjudica a: i) los distintos pronunciamientos emitidos por el presidente de la República relacionados con el trámite de elección de la Fiscal General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ii) el presunto apoyo de la autoridad demandada a las protestas que se han promovido frente a las inmediaciones del Palacio de Justicia. 3.

Adicional a ello, la accionante solicita como medidas provisionales, que se ordene al presidente de la República lo siguiente: 1. Se abstenga de emitir pronunciamientos y opiniones políticas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y cualquier otro órgano del Poder Judicial, que tenga como objeto o efecto su deslegitimación o interferir en sus labores administrativas o judiciales. 2.

Que en lo sucesivo el Señor Presidente de la República canalice sus reparos frente a las instituciones de la Rama Judicial por medio de las vías institucionales y siguiendo en todo caso el debido proceso administrativo y judicial. 3. Se abstenga de convocar a sus simpatizantes políticos a sabotear o presionar políticamente a cualquier institución de la Rama Judicial, incluyendo a la Fiscalía Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, para que emitan decisiones judiciales o administrativas en un determinado sentido. 4.

Se le ordene abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento frente a las decisiones de las instituciones que hacen parte del Poder Judicial diferente a aquel que tenga por objeto “obedecer y cumplir” sin matiz alguno. 5. Se le ordene al Presidente de la República que disponga de todas las condiciones de seguridad para garantizar que los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia puedan sesionar el 22 de febrero de 2024 y en adelante cuando así lo consideren, sin que se vea restringida su movilidad ni amenazada su integridad. 6.

El Presidente deberá informar de los protocolos y las medidas preventivas dispuestas para ello, con anterioridad al 22 de febrero de 2024. 2. La admisión de la acción de tutela 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela porque está dirigida en contra del presidente de la República.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5. En virtud de lo anterior, se tendrán como autoridad accionada al presidente de la República. 6. A su vez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y por solicitud de la parte accionante, se dispondrá la vinculación de: i) la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que le corresponde la elección del Fiscal General de la Nación; ii) la Fiscalía General de la Nación, al ser una de las autoridades contra las que se han promovido las protestas cuyos hechos están relacionados con el presente mecanismo de amparo; y iii) a la Procuraduría General de la Nación, dado que sus funciones tienen una relación directa con los hechos descritos por el actor. 7.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional. 3. Procedencia de la medida provisional solicitada 8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 9.

Así, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, las medidas provisionales son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1; sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: • Cuando resulten necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación. • Cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. 10.

También se ha señalado que, para evaluar dicha procedencia, la autoridad judicial deberá analizar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto2. 11. En el caso concreto, el despacho ponente encuentra que el accionante solicita como solicita como medidas provisionales, que se ordene al presidente de la República lo siguiente: 1.

Se abstenga de emitir pronunciamientos y opiniones políticas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y cualquier otro órgano del Poder Judicial, que tenga como objeto o efecto su deslegitimación o interferir en sus labores administrativas o judiciales. 1 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 2 Corte Constitucional Auto A049 de 1995.

Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que en lo sucesivo el Señor Presidente de la República canalice sus reparos frente a las instituciones de la Rama Judicial por medio de las vías institucionales y siguiendo en todo caso el debido proceso administrativo y judicial. 3.

Se abstenga de convocar a sus simpatizantes políticos a sabotear o presionar políticamente a cualquier institución de la Rama Judicial, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, para que emitan decisiones judiciales o administrativas en un determinado sentido. 4. Se le ordene abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento frente a las decisiones de las instituciones que hacen parte del Poder Judicial diferente a aquel que tenga por objeto “obedecer y cumplir” sin matiz alguno. 5.

Se le ordene al Presidente de la República que disponga de todas las condiciones de seguridad para garantizar que los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia puedan sesionar el 22 de febrero de 2024 y en adelante cuando así lo consideren, sin que se vea restringida su movilidad ni amenazada su integridad. 6. El Presidente deberá informar de los protocolos y las medidas preventivas dispuestas para ello, con anterioridad al 22 de febrero de 2024. 12.

Expuso que las medidas solicitadas son necesarias, dados los «antecedentes de violencia ejercida contra magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia», que se desarrollaron en el contexto de las protestas que se llevaron a cabo el 8 de febrero de 2024. Sostuvo que esta autoridad «no ha condenado estos hechos y antes por el contrario se ha dedicado a soslayar» su gravedad. 13.

En cuanto a la urgencia del decreto de las medidas, argumentó que la autoridad demandada «ha volcado la agenda política del país en contra del poder judicial» y ha provocado protestas en sedes de la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, lo que pone en peligro la integridad y las libertades de quienes ejercen la función judicial. 14.

Arguyó que lo solicitado es urgente, porque la Corte Suprema de Justicia sesionará el 22 de febrero de 2024 y para dicha fecha, este juez constitucional aún no habría proferido el respectivo fallo de primera instancia. Agregó que existen algunas notas de prensa que evidencian que «el poder ejecutivo ha prestado logística y recursos para que los manifestantes acudan al llamado del presidente, en detrimento de la seguridad de los magistrados de la Corte Suprema». 15.

Al respecto, el despacho ponente considera improcedente el decreto de las medidas provisionales por los motivos que procede a exponer. 16. Si bien el actor expuso los motivos por los cuales considera que su solicitud provisional es urgente y necesaria, el despacho no advierte en esta etapa inicial que sus derechos fundamentales se hayan visto amenazados o vulnerados con ocasión de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela.

En efecto, los hechos descritos en la demanda están relacionados con los pronunciamientos Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados por el presidente de la República en el marco del proceso de elección de la Fiscal General de la Nación y las protestas sociales que se han derivado de aquellos. 17.

En tal sentido, en este momento incipiente del proceso constitucional no logra advertirse la configuración de alguna situación concreta que amenace de manera cierta, grave e inminente alguna de las garantías constitucionales del señor Sarmiento Vargas. Esto, pues de la situación expuesta por el actor no se evidencia que exista algún factor particular que ponga en riesgo irresistible el modo de organización político administrativo del Estado. 18.

Además, el accionante indicó que se desconoció su derecho al debido proceso administrativo; sin embargo, el despacho no evidencia en esta etapa inicial que, como consecuencia de una actuación administrativa, se haya creado, modificado o extinguido una situación particular del accionante, que, a su vez, amenace o vulnere el derecho fundamental al debido proceso administrativo3. 19.

Por su parte, tampoco se acredita alguna situación que requiera la intervención del juez constitucional en esta etapa del proceso. Al respecto, si bien el actor justificó la urgencia de las medidas solicitadas en el hecho de que el 22 de febrero de 2024 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sesionará nuevamente con el fin de elegir la próxima Fiscal General de la Nación, este despacho considera que no existe ninguna situación insoportable que amenace de manera cierta, grave e inminente el desarrollo normal de dicha sesión. 20.

A su vez, se encuentra que las medidas solicitadas por el accionante guardan relación intrínseca con las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que el fallo será la oportunidad para pronunciarse al respecto, de conformidad con las pruebas y los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional. Máxime, cuando no se evidencia la necesidad y urgencia para acceder a su decreto en esta etapa inicial. 21.

Conforme a los argumentos aquí expuestos, el despacho encuentra que no concurren los mencionados requisitos para que el juez constitucional acceda a las medidas provisionales solicitadas. Además, no existe una situación urgente o insoportable para el accionante que amerite la intervención previa del juez constitucional. 3 Al respecto, es preciso recordar que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

En ese orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 25 de enero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07402-00. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Por último, se advierte que el nombre del accionante en la carátula del expediente de este trámite constitucional está registrado como «Regis Andrés Sarmiento Vargas», mientras que en el escrito de tutela el nombre del actor está diligenciado como «Andrés Sarmiento Vargas». Por tanto, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que efectúe la corrección correspondiente.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Andrés Sarmiento Vargas contra el presidente de la República.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República y a la Presidencia de la República como autoridades accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término que tendrá para intervenir en este asunto es de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia. Esto, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: NEGAR el decreto de las medidas provisionales solicitadas por el señor Andrés Sarmiento Vargas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante, a los accionados y a los terceros con interés por el medio más expedito y eficaz. Demandante: Andrés Sarmiento Vargas Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-00719-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado efectuar la corrección del nombre del accionante en la carátula del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”