Micelio
11001032800020220005400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-27

Radicación interna: 91 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hilder Guacheta Reyes·Demandado: Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, periodo 2022 - 2026 Temas: Sentencia – Prohibición de doble militancia del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Inhabilidad del ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Niega. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por Hilder Guachetá Reyes contra el acto de elección de Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 - 2026.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 26 de abril de 2022, se presenta demanda en la que se solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora general, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de la demandada, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Conservador Colombiano2. 2.

Lo anterior, por presuntamente incurrir en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y en la inhabilidad contemplada en el artículo 179 ordinal 3º de la Constitución Política, por la intervención en la gestión y celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones. 1 Índice 3 Samai. 2 Con auto del 2 de mayo de 2022, el escrito inicial fue inadmitido para que se concretara el concepto de violación (índice 6 Samai).

Posteriormente, la demanda fue subsanada el 5 de mayo de 2022 (índice 11 Samai). Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos fácticos 3. En síntesis, el demandante señala que la demandada: i) Fue elegida Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, por el partido Conservador Colombiano, sin haber renunciado a su «dignidad de militante» en el Centro Democrático. Afirmación que, a juicio del demandante, tiene sustento en los siguientes hechos: a) En las elecciones al Congreso para el periodo 2014 a 2018, la demandada fue candidata por el Centro Democrático. b) En el año 2019, la demandada se presentó como candidata a la asamblea departamental de Boyacá por el mismo partido político, sin resultar elegida. c) Dicha asamblea, el 13 de diciembre de 2021, aceptó la renuncia del diputado Jonatan Sánchez Garavito, por lo que se solicitó a la directora nacional del partido Centro Democrático una certificación con el nombre y documento de identidad de quien constitucional y legalmente debía reemplazarlo, a lo que se indicó que Omar Fernando Valderrama Báez ocuparía dicha vacante. d) Sin embargo, el accionante afirma que la asamblea no realizó el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 20183.

Es decir, considera que debió haberse preguntado a la demandada su voluntad de aceptar o no la curul que en derecho le correspondía como militante del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande», hoy partido Centro Democrático. 3 «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7º de esta ley y harán parte de la misma organización política. // Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. // Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. // Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población».

Sin embargo, téngase en cuenta que en la demanda no se indica que la demandada hubiese aspirado a la gobernación del departamento de Boyacá. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 e) Por lo anterior, la parte actora concluye que la demandada fue elegida representante a la Cámara por el Partido Conservador Colombiano siendo integrante activa del «Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande» hoy partido Centro Democrático. ii) Es dueña de varios títulos mineros en el departamento de Boyacá, incumpliendo lo previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política, pues habría gestionado y celebrado contratos de concesión minera. iii) Suscribió, dentro de los 6 meses anteriores a su elección, contratos de prestación de servicios profesionales, como abogada del Congreso de la República y que fungió como funcionaria pública en calidad de asistente jurídica en una unidad de trabajo legislativo (UTL).

Adicionalmente, afirma que, a la fecha, la accionada no ha obtenido el título profesional de abogada. 3. Normas vulneradas y concepto de la violación 4. Cargo primero. Doble militancia. Se afirma que la demandada incurrió en esta prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que participó en la elección de la Cámara de Representantes, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» y directiva del partido Centro Democrático.

Tal afirmación se basa en que la accionada habría aspirado a la Asamblea de Boyacá en las elecciones efectuadas en el año 2019, como candidata de dicha organización política. 5. Para el demandante, «esta norma es clara en establecer la prohibición para cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular» en el sentido de que «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 6.

Cargo segundo. Inhabilidad del ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política4. La parte actora señala que la demandada habría incurrido en la referida inhabilidad por dos razones: en primer lugar, por tener varios títulos mineros, lo que implica haber celebrado directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado, especialmente, con el Ministerio de Minas y Energía o la Agencia Nacional de Minería, así como haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades. 4 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección».

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Por otra parte, aduce que la accionada celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Congreso de la República, como abogada, sin serlo.

Para el actor, la demandada mostró una idoneidad falsa para una dignidad, que, aunque no exige la acreditación de título profesional, representa una responsabilidad muy importante en el país y el departamento de Boyacá, lo que, en su criterio, permite la estructuración de la referida inhabilidad. 4. Trámite 8. El 2 de junio de 20225, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En la misma providencia, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 5. Contestaciones 9. Dentro del término de traslado de la demanda, presentaron escrito de contestación los siguientes sujetos procesales: 10. La demandada6 solicita negar las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. 11. En cuanto a la doble militancia, explica que renunció al partido Centro Democrático el 19 de agosto de 2021, mediante comunicación enviada por correo certificado; y que, unos días después, el 27 de agosto de ese mismo año, la remitió por correo electrónico, el cual fue reenviado, el 28 de octubre también de 20217.

En consecuencia, podía inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes por el partido Conservador, pues se afilió a este el 30 de octubre de ese mismo año. 12. Respecto de la dimisión del diputado Jonatan Sánchez Garavito y su presunto llamado a ocupar dicha curul, en la asamblea del departamento de Boyacá, señala que, en vista de que ella había renunciado a esa colectividad política, no podía ser llamada para ello, en representación del partido Centro Democrático. 13.

Pone de presente que el Consejo Nacional Electoral, en el expediente administrativo de revocatoria de inscripción de su candidatura, profirió la Resolución nro. 1668 del 2 de marzo de 20228, en la que dio por concluida la actuación, pues se demostró que no existió la doble militancia imputada. 5 Índice 30 Samai. 6 Índice 43 Samai. 7 En el memorial allegado se observan las capturas de pantallas de envío físico y digital de la renuncia presentada al partido Centro Democrático. 8 Se aporta copia de dicha resolución. Donde se estudió la modalidad de doble militancia ciudadana y porque, debía ser llamada a ocupar la vacancia por la renuncia del diputado Jonatan Sánchez en la asamblea departamental de Boyacá. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.

En relación con la presunta inhabilidad derivada de la posesión de títulos mineros, sostiene que en la actualidad no tiene ninguno y que basta con examinar la página de la Agencia Nacional de Minería, en la que consta que el 25 de julio de 2012 quedó ejecutoriada la cesión total de derechos derivados de un contrato de concesión que le había sido otorgado.

Así, afirma que desde hace aproximadamente 10 años no cuenta con ningún título de tal naturaleza, por lo tanto, dentro del término inhabilitante, no intervino en la gestión ni celebró contrato alguno con dicha entidad. 15. En cuanto a celebración de contratos con el Congreso de la República, explica que suscribió un contrato de prestación de servicios con el Senado, el 1º de marzo de 2019, con plazo de ejecución hasta el 31 de mayo del mismo año, como consta en la copia del acuerdo de voluntades nro. 0177, que adjunta. 16.

De igual forma, pone de presente que laboró entre el 12 de noviembre de 2019 y el 2 de septiembre de 2021, en el cargo de asistente de la unidad de trabajo legislativo del senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés, cargo para el cual no era requerido título profesional alguno, de manera que se tornan irrelevantes los argumentos sobre su calidad de abogada planteados en la demanda. 17.

Finalmente, insiste en que el 2 de septiembre de 2021 se retiró del Senado de la República y afirma que el período de inscripción de candidatos corrió entre los días 13 de noviembre y 13 de diciembre del mismo año, por lo que no se dan los presupuestos de la inhabilidad planteada. 18. El Consejo Nacional Electoral9 sostiene que los fundamentos que tuvo en cuenta la comisión escrutadora para expedir el acto de elección de la demandada se ajustan a los presupuestos jurídicos contemplados en la ley y que el acto demandado goza de la presunción de legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 19.

Finalmente, indica que no existen pruebas en el proceso que permitan demostrar los cargos planteados, toda vez que lo único que se puede observar en el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante, las cuales deberán probarse dentro del proceso. 6. Coadyuvancia10 20. Diego Fernando Guarín Rodríguez allega escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda, por lo que reitera los cargos y argumentos planteados por la parte actora.

Su intervención como coadyuvante fue admitida mediante auto del 7 de septiembre de 202211. 9 Índice 45 Samai. 10 Índice 44 Samai. 11 Índice 50 Samai. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.

Alegatos de conclusión 21. Dentro del término otorgado se presentaron los siguientes escritos de alegatos finales: 22. El Consejo Nacional Electoral12 solicita negar las pretensiones de la demanda, pues de la revisión de las pruebas aportadas al proceso no se demuestran los elementos para la configuración de la inhabilidad ni de la violación de la prohibición de doble militancia alegadas en la demanda. 23.

De igual manera, pone de presente que dicha entidad culminó el trámite administrativo contra la demandada, al negar la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes, pues no se demostró la existencia de la doble militancia, conforme a la Resolución nro. 1668 de 2 de marzo de 202213. 24. La demandada14, reitera los argumentos presentados en su escrito de contestación de la demanda y sostiene que, de las certificaciones allegadas por los partidos Centro Democrático y Conservador Colombiano, puede advertirse que no existió la doble militancia imputada. 25.

Por otra parte, indica que, conforme a las certificaciones aportadas por la Agencia Nacional de Minería y los jefes de las Divisiones de Recursos Humanos del Senado de la República y la Cámara de Representantes, debe descartarse su presunta intervención en la gestión o celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a la elección. 26.

Por lo señalado, afirma que las pretensiones deben ser negadas. 8. Concepto del Ministerio Público 27. Para la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se deben denegar las pretensiones del accionante, por los siguientes motivos: 28. En cuanto a la configuración de una doble militancia afirma que, de las pruebas que obran en el plenario, surge el incumplimiento de uno de los presupuestos básicos que contempla el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 para la configuración de la modalidad de doble militancia alegada en la demanda, que consiste en haber ostentado una investidura.

Lo anterior, dado que se probó que la demandada no resultó elegida, por lo que nunca accedió a la curul ni ejerció el cargo de diputada por el departamento de Boyacá, para el periodo 2020- 2023, por el partido Centro Democrático. 12 Índice 73 Samai. 13 Donde se estudió la modalidad de doble militancia ciudadana y porque, debía ser llamada a ocupar la vacancia por la renuncia del diputado Jonatan Sánchez en la asamblea departamental de Boyacá. 14 Índice 75 Samai.

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Frente a la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, superior, aduce que las pruebas demuestran que la gestión de negocios o la suscripción de contratos mineros, no acaeció dentro de los 6 meses anteriores a la elección, así como la inexistencia de contratos de prestación de servicios entre el Congreso de la República y la demandada dentro del mismo periodo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el acto que declaró la elección de Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, como Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, para el periodo 2022 – 2026, de conformidad con el ordinal 3º15, del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 201916. 2.

Acto acusado 31. Se discute la legalidad del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual, la Comisión Escrutadora del departamento de Boyacá declaró elegida, entre otros, a la demandada Ingrid Marlén Sogamoso, como representante a la Cámara por dicha circunscripción territorial, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, tal y como se observa en la página 22 de dicho documento, así: 15 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]».

Énfasis de la Sala. 16 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Problemas jurídicos 32. A partir de la fijación del litigio17, se debe resolver, en esta ocasión, lo siguiente: a) ¿La demandada aspiró a la Cámara de Representantes, el pasado 13 de marzo de 2022, como candidata del partido Conservador Colombiano, «sin haber renunciado a su dignidad de militante» del Centro Democrático, por lo que incurrió en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? b) ¿La demandada estaba inhabilitada por haber intervenido o celebrado contratos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones (13 de marzo de 2022), conforme al ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política? Para lo cual, se deberá responder si dentro del término inhabilitante, la demandada: i) ¿Realizó gestión de negocios ante el Ministerio de Minas y Energía para obtener títulos de concesión minera? ii) ¿Celebró contratos de concesión minera? iii) ¿Suscribió contratos de prestación de servicios con el Congreso de la República? 33.

Ahora, como se indicó al fijar el litigio, al dictar sentencia, se pueden abordar aspectos relacionados con las razones de hecho y de derecho planteados en la demanda y su subsanación, frente a los cuales se pronunciaron la parte demandada y los demás sujetos procesales que intervienen en este trámite. 34. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala se pronunciará sobre si la accionada incurrió i) en una transgresión de la prohibición de la doble militancia y ii) en la violación del régimen de inhabilidades, por la intervención en la gestión o celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones. 4.

Doble militancia 35. En relación con la prohibición de doble militancia, la sala especializada en lo electoral, en sentencia del 10 de marzo de 202218, indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: 17 Contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022 (Índice 50 Samai).

En el que se indicó expresamente: «30. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes». 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022. Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01.

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1 Los ciudadanos19.

Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura20. 2 Quienes participen en consultas internas o interpartidistas21. Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3 Miembros de una corporación pública22.

No renunciar a la curul para la que fueron elegidos por un partido o movimiento político. 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4 Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular23.

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5 Directivos de las organizaciones políticas24. No renunciar al cargo directivo o inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 36.

Téngase en cuenta que, si bien en la demanda la parte actora hace alusión a la posible configuración de dos de las hipótesis de doble militancia -la que se atribuye a ciudadanos por pertenecer simultáneamente a más de un partido político y aquella predicable de quienes ostentan cargos de dirección y apoyan a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran 19 Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política. 20 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».

Énfasis de la Sala. 21 Inciso 5º idem. 22 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. 23 Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 24 Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 afiliados- lo cierto es que toda la argumentación se dirige a sustentar solo una de dichas modalidades. 37.

Así, la parte actora afirma que se incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto la demandada fue candidata por el partido Centro Democrático a la asamblea departamental del Boyacá en las elecciones de 2019 y, aunque no resultó elegida, se presentó como candidata por el partido Conservador Colombiano a la Cámara de Representantes, sin haber renunciado a su calidad de militante del primero, esto es, el Centro Democrático. 38.

En consecuencia, se le atribuye de manera concreta, y así se determinó de forma expresa al momento de fijar el litigio, la modalidad de doble militancia consistente en pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; por tanto, al Sala sólo se pronunciará sobre este tipo de doble militancia y su posible configuración en el caso concreto. 39.

De las pruebas aportadas al expediente, se advierte que en el oficio remitido al proceso por el partido Centro Democrático25, por medio de su oficina jurídica, se informó lo siguiente: El Centro Democrático se permite manifestar que, posterior al recibo de la solicitud allegada a nuestra oficina jurídica, el partido procedió a reunir la información de la señora INGRID MARLÉN SOCAMOSO ALFONSO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.048.848.191, encontrando que fungió como militante desde el 10 de octubre de 2019, y hasta el 28 de octubre de 2021, fecha en la cual presentó renuncia a nuestra colectividad política a través del dominio juridica2@centrodemocratico.com 25 Índice 60 Samai.

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aunado a lo anterior, la señora INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, participó como candidata a la Asamblea Departamental de Boyacá para las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019 en representación de nuestra colectividad política.

Por otra parte, los canales de comunicación habilitados por el partido para sus afiliados, se encuentran expresamente señalados en la resolución No. 043 del 2 de julio de 2015 que en su artículo primero establece:

ARTÍCULO PRIMERO. SOLICITUD DE RENUNCIAS: INFÓRMESE a los militantes del Partido Centro Democrático, que en uso de sus derechos estatutarios y políticos, pretendan renunciar a nuestra colectividad, deberán radicar una carta de solicitud de renuncia, por escrito y debidamente firmada, en la sede nacional del Partido, ubicada en la calle 66 # 7 - 59, en Bogotá D.C, o enviarla a cualquiera de los correos electrónicos institucionales del Partido.

(Énfasis del original). 40. También se aportó una certificación expedida por el secretario general de dicho partido, en la que manifestó: 41. Finalmente, se aportó copia de la Resolución nro. 43 del 2 de julio de 2015, por medio del cual, se estableció el procedimiento para la aceptación de la renuncia de los militantes al partido Centro Democrático, fijando en su artículo 3º, que la renuncia se considera aceptada con la presentación, así: 42.

En concordancia con lo allí dispuesto, el artículo 11 de los estatutos de dicha colectividad, señala lo que sigue: Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43.

Por su parte, el partido Conservador Colombiano26, remitió al proceso una certificación emitida por su secretario general, en la que se lee lo siguiente: 44. Del análisis de las pruebas aportadas, resulta claro que no se configura la doble militancia, en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, pues como se observa, la demandada militó en el partido Centro Democrático hasta el 28 de octubre de 2021, fecha en la que reenvió por correo electrónico27 su renuncia a dicha colectividad y que coincide con la certificación expedida por este partido, como se observa: 26 Índice 62 Samai. 27 Índice 43 Samai.

Contestación de la demandada. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. Así, teniendo en cuenta que la renuncia surtió efectos desde su presentación y que la accionada se afilió al partido Conservador Colombiano el 30 de octubre de 2021, en ningún momento perteneció simultáneamente a 2 partidos políticos y téngase en cuenta que las inscripciones de candidatos para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, corrieron del 13 de noviembre al 13 de diciembre del año pasado28, es decir, para cuando la demandada ya no pertenecía al Centro Democrático, por lo tanto, no existe el elemento temporal de la doble militancia alegada. 46.

Al respecto, cabe recordar que esta Sección se ha pronunciado sobre la renuncia a los partidos o movimientos políticos por parte de sus militantes, aspecto sobre el cual ha indicado lo siguiente29: 41. Valga señalar que, en la providencia traída a colación del 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la renuncia a un partido o movimiento político, reiteró, que: «Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando” y ha destacado los siguientes elementos: • La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política. • Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización. • Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político. • La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado. • La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad. • Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad. 28 Resolución nro. 2098 de 12 de marzo de 2021, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se fijó el calendario electoral para las elecciones del 13 de marzo de 2022, del Congreso de la República. 29 Sentencia del 10 de marzo de 2022.

Radicado nro. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político».

(Énfasis del original). 47. Además, cabe señalar que el partido Centro Democrático, en la certificación que aportó al proceso, puso de presente, que si bien la demandada fue candidata a la asamblea departamental de Boyacá, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, no resultó elegida y, adicionalmente, no indicó que esta hubiese sido directiva en dicha colectividad. 48.

Finalmente, también, con base en la certificación indicada, se da por acreditado que la demandada fue candidata a la asamblea departamental de Boyacá y no a la gobernación de esa entidad territorial; por tanto, contrario a lo sostenido por el demandante, la hipótesis prevista en el artículo 2530 de la Ley 1909 de 2018 no resulta aplicable en el presente caso. 49.

Así las cosas, la Sala negará la nulidad pretendida por el cargo relativo a la violación de la prohibición de doble militancia, por cuanto no se demostraron los presupuestos para su prosperidad. 4.2. Inhabilidad por intervención en la gestión o celebración de contratos con entidades públicas 50. El ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política establece varias situaciones que pueden inhabilitar a un ciudadano para ser congresista de la República, si ocurren dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, a saber: i) Gestionar negocios ante entidades públicas, en interés propio o de terceros. ii) Celebrar contratos con estas, en interés propio o de terceros. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. 51.

Así las cosas, de la mencionada norma constitucional, se derivan los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad en comento31: 30 «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política». Énfasis de la Sala. 31 Sobre el tema también se puede consultar la sentencia de esta Sección del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00051-00.

Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán, representante a la Cámara por el departamento del Meta –período 2022-2026. M. P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Elementos Ingrediente normativo Temporal Que la conducta se realice dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección que se demanda.

Material Participar en trámites negociales, celebrar contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros o ejercer la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Territorial Que la conducta reprochada se hubiese realizado en la circunscripción donde se realiza la elección. Modal o de propósito Que la gestión o celebración del contrato comporte un beneficio propio o para terceros.

Es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad32. 52. Acerca de la diferenciación entre los eventos de gestión de negocios y celebración de contratos señalados en la disposición mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 202233, señaló lo siguiente: 33.

Nota característica de esta causal de inhabilidad, es que las actuaciones tendientes a obtener un provecho o beneficio propio o para un tercero, aunque deben ser potencialmente efectivas para alcanzar el fin propuesto, no requieren que éste se materialice, aspecto que permite distinguir esta circunstancia de inelegibilidad de la celebración de contratos, también prevista en el artículo 179.3 Superior.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en providencia del 25 de octubre de 2018 de esta Sección: “Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.

En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio.

Al respecto, la Sección Quinta expuso: 32 Radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00051-00; M. P. Rocío Araújo Oñate. Entre otras se puede consultar la providencia del 26 de mayo de 2022, de esta Sección, de la misma magistrada ponente, radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00058-00. 33 Radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00051-00. Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán, representante a la Cámara por el departamento del Meta –período 2022-2026.

M. P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “… [Se] ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal.

Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete. Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.".

(Énfasis del texto original). 53. Habida cuenta de que la jornada electoral que culminó con la elección de la demandada como representante a la Cámara tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, la gestión de negocios o la celebración de contratos con entidades públicas denunciada por la parte demandante debió ocurrir entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022 para que de ella pueda derivarse la configuración de la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política. 54.

De lo probado en el proceso, se tiene que la Agencia Nacional de Minería34 informó que la demandada ha presentado 3 solicitudes de contrato de concesión minera. Así: Número de expediente Titular/ Solicitante Cédula/NIT Estado Modalidad Mineral(es) Fecha de Solicitud PE5-09311 (47725) INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO 1048848191 Solicitud archivada CONTRATO DE CONCESION (L 685) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS FELDESPÁTICAS, RECEBO, ARENAS INDUSTRIALES, ARENAS Y GRAVAS SILICEAS, GRAVAS 05/05/2014 OG2-10422 (38786) ANGELA MILEYDI SOGAMOSO ALFONSO, (47725) INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO, (56024) CLAUDIA SOGAMOSO RUBIANO 33677601, 1048848191, 23607950 Solicitud archivada CONTRATO DE CONCESION (L 685) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS FELDESPÁTICAS, RECEBO, ARENAS INDUSTRIALES, ARENAS Y GRAVAS SILICEAS, GRAVAS 07/02/2013 OG2-09527 (47724) MAURICIO SOGAMOSO RUBIANO, (47725) INGRID MARLÉN SOGAMOSO ALFONSO 4148467, 1048848191 Solicitud archivada CONTRATO DE CONCESION (L 685) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARENAS ARCILLOSAS, ARENAS FELDESPÁTICAS, RECEBO, ARENAS INDUSTRIALES, ARENAS Y GRAVAS SILICEAS, GRAVAS 07/02/2013 55.

La referida agencia, también indicó que el 25 de julio de 2012 se declaró perfeccionada la cesión total de derechos y obligaciones del contrato de concesión minera JJ1-09101, en la que Mauricio Sogamoso Alfonso e Ingrid Marlén Sogamoso 34 Índice 55 Samai. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Alfonso fungieron como cedentes y Heriberto Flórez Marín obró como cesionario, como se observa en la información remitida por la Agencia Nacional de Minería: 56.

Conforme a lo anterior, para la Sala está demostrado que, dentro del término inhabilitante, la demandada no gestionó ni celebró ningún contrato de concesión minera como lo afirma la parte actora en la demanda, pues de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Minería, la última solicitud de concesión fue hecha el 5 de mayo de 2014 y la cesión total de los derechos y obligaciones del contrato de concesión minera suscrito por la accionada se produjo el 25 de julio de 2012, por lo tanto, no se deriva la existencia de una gestión o firma de contratos de concesión minera durante el período inhabilitante. 57.

En relación con los contratos presuntamente suscritos por la demandada con el Congreso de la República, el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente35: Que, revisada la hoja de vida de INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.048.848191 se verifico que prestó sus servicios a la Corporación así en calidad de libre nombramiento y remoción: Mediante Resolución No. 147 del 25 de enero del 2017, emanada de la Dirección Administrativa de la Honorable Cámara de Representantes, fue nombrado (a) para desempeñar el cargo de ASISTENTE I, de la Unidad de Trabajo Legislativo del (la) H. Representante a la Cámara HUMPREY ROA SARMIENTO, y tomo posesión según acta No. 147 del 31 de enero del 2018.

Mediante Resolución No. 1500 de julio 19 de 2018, emanada de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes se dio por terminado el nombramiento del señor (a) INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO al cargo de ASISTENTE l, por culminación de periodo constitucional 2014-2018 de la unidad de trabajo legislativo del Representante a la Cámara HUMPREY ROA SARMIENTO, a partir del 20 de julio de 2018 disponiendo para todos los efectos que la vinculación laboral será hasta el día 19 de julio de 2018.

(Énfasis del original). 58. Por su parte, el jefe de la división de recursos humanos del Senado de la República certificó que36: En atención a lo solicitado en el Auto de referencia, me permito informar que una vez revisadas las bases de datos y la hoja de vida, que reposa en la División de Recursos Humanos del Senado de la República, de la señora INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.048.848.191, se encontró que mediante Resolución 1496 del 12 de noviembre de 2019 fue nombrada en el cargo ASISTENTE GRADO I dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador 35 Índice 63 Samai. 36 Índice74 Samai.

Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CIRO ALEJANDRO RAMIREZ CORTES (sic), tomando posesión mediante Acta No. 480 del 12 de noviembre de 2019.

Posteriormente, mediante Resolución 828 del 3 de septiembre de 2021 fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba partir del 3 de septiembre de 2021. (Énfasis del original). 59. Así mismo, la accionada, al contestar la demanda aportó el contrato nro. 177 del 1º de marzo de 201937, que tuvo por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la división de recursos humanos del Senado de la República.

En la siguiente imagen se observa la fecha de suscripción del referido contrato: 60. Para la Sala, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que: i) Los empleos que desempeñó la accionada en la Cámara de Representantes entre el 31 de enero y el 19 de julio de 2018; y en el Senado de la República, entre el 12 de noviembre de 2019 y el 3 de septiembre de 2021, no obedecieron a la suscripción de contratos estatales, sino a una relación legal y reglamentaria por la cual ostentaba la condición de empleada pública, lo que escapa al ámbito de aplicación de la inhabilidad del artículo 179.3 superior; y ii) El contrato de prestación de servicios que suscribió la demandada con el Senado de la República fue celebrado el 1 de marzo de 2019, es decir, fuera del periodo inhabilitante a que refiere la misma disposición. 61.

Por lo señalado, la Sala encuentra que los cargos relativos a la incursión de la demandada en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política no están llamado a prosperar. 5. Conclusión 62. Para la Sala, con las pruebas aportadas al proceso no se demostraron los presupuestos necesarios para configurar la modalidad de doble militancia estudiada; así como tampoco, la violación del régimen de inhabilidades por parte de la demandada, como consecuencia de su participación en la gestión o celebración 37 Índice 43 Samai.

Ver folio 44 del documento PDF. Demandante: Hilder Guachetá Reyes Demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de contratos con entidades del Estado, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: Negar la declaratoria de nulidad del formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual, la Comisión Escrutadora del departamento de Boyacá declaró elegida, entre otros, a Ingrid Marlen Sogamoso, como Representante a la Cámara por dicha circunscripción, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081