CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: MARÍA CLEOFE YEPES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos / valoración de la prueba trasladada, noticias de prensa, autenticidad de los informes militares y de policía, entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial, versiones libres e indagatorias / No se reconoce lucro cesante dado que la víctima era mayor de 25 años y no se probó la dependencia económica de la madre.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2007, en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia dieron muerte a Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, quienes habían arribado al lugar, al parecer, para cometer un hurto y/o una extorsión y se enfrentaron a los militares.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, pues aseguran que no se presentó una situación de combate o enfrentamiento armado, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 2 II.
ANTECEDENTES Expediente 2007-0034400 1. Demanda El 12 de septiembre de 20071, María Cleofe Yepes González, Rubia Amparo Muñoz Yepes, Diana Milena Muñoz Yepes, Viviana Andrea Muñoz Yepes, María Isalia Muñoz Yepes, Luciano Andrés Muñoz Yepes, María Margarita Muñoz Yepes, Luz Amparo Muñoz Yepes, Luz Enid del Socorro Muñoz Yepes, Gustavo Ancizar Muñoz Yepes, Piedad Elena Muñoz Yepes, Leiman Antonio Muñoz Yepes, José Luis Muñoz Yepes y Jesús Emilio Muñoz Yepes; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Santiago de Jesús Muñoz Yepes, ocurrida el 5 de febrero de 2007.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV para María Cleofe Yepes González y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por “daño a la vida de relación”, 200 SMLMV para María Cleofe Yepes González y; por lucro cesante, la suma de $31’354.000 para María Cleofe Yepes González.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Santiago de Jesús Muñoz Yepes era un joven trabajador que se dedicaba a labores propias del campo, en la finca “La Argentina” en Salento. Manifiesta que, el 5 de febrero de 2007, Santiago de Jesús Muñoz Yepes se dirigió en un vehículo taxi a otra finca, en compañía de Robert Sepúlveda Cardona, donde tendría una entrevista laboral, pero en el trayecto el vehículo fue detenido por miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia, quienes 1 Expediente digital, páginas 54 a 64, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 3 procedieron a abrir fuego indiscriminadamente y sin razón alguna contra el vehículo, causando la muerte de ambos. Asegura que, a continuación, miembros de ese Batallón alteraron el lugar de los hechos, pues colocaron armas cortas junto a los cuerpos de los dos jóvenes, para reportar sus muertes como ocurridas en combate de la tropa contra extorsionistas.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, aseguran que no se presentó una situación de combate, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas. 2. Contestación El 29 de octubre de 20072 y el 4 de diciembre de 20073, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda y su reforma4, respectivamente, ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó que a la parte demandante le correspondía probar la veracidad de las circunstancias en que ocurrió el daño por el cual reclama. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de julio de 20106 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Expediente digital, páginas 68 y 69, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 3 Expediente digital, página 75, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 4 Expediente digital, página 73, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
El escrito de reforma consistió en adicionar la solicitud de pruebas 5 Expediente digital, páginas 85 a 89, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 4 3.1.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 reiteró lo señalado en la contestación de la demanda. 3.2. La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. 4. Remisión por competencia El 25 de enero de 20118, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso en razón de la cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Quindío. Expediente 2009-0006600 1.
Demanda El 25 de marzo de 20099, Flor María Cardona Garro, quien actúa en nombre propios y en representación de su menor hija Yulissa Posada Cardona; así como Fabián Andrés Sepúlveda Cardona y María Bernarda Garro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de Robert Sepúlveda Cardona, ocurrida el 5 de febrero de 2007.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y; como medidas de reparación no pecuniaria las siguientes: i) que se adelante y culmine la investigación integral respectiva para 6 Expediente digital, página 241 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 7 Expediente digital, páginas 243 a 248, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 8 Expediente digital, páginas 249 a 255, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 9 Expediente digital, páginas 2 a 78 y 105, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 5 sancionar a los responsables del homicidio de Robert Sepúlveda Cardona; ii) que la demandada pida disculpas públicamente a los familiares de la víctima; iii) que la demandada preste asistencia médica psicosocial a los familiares de la víctima, a efectos de recuperar su salud psíquica y moral; iv) que la demandada publique en los diarios de circulación nacional, “que las víctimas fueron masacradas a manos de miembros del Ejército Nacional”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante señala que Robert Sepúlveda Cardona era un agricultor. Manifiesta que, el 5 de febrero de 2007 Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes fueron engañados para llegar a la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento en un taxi, el cual recibió disparos de miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia, cuando se encontraba a solo cien metros de la entrada al lugar.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, aseguran que no se presentó una situación de combate, sino una ejecución extrajudicial de las víctimas. 2. Contestación El 21 de abril de 200910, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 afirmó que la culpa exclusiva de la víctima fue la causante del daño, y que la parte actora solo pretendía acusar de hechos ilícitos a la fuerza pública. 10 Expediente digital, páginas 106 a 108, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 11 Expediente digital, páginas 126 a 132, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 6 3. Acumulación de procesos Mediante auto del 17 de enero de 201112, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2007-0034400 con el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 2009-0006600. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de abril de 201113 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora14 y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 4.2.
El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 201416 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada incurrió en falla en el servicio por el uso desproporcionado de la fuerza, lo cual causó la muerte de las víctimas.
Al efecto, sostuvo que: “[…] de acuerdo con la prueba practicada en el proceso (fis. 767-822 C. Pbas. No 3), se infiere razonablemente que si eventualmente se trató de una respuesta legitima de las Fuerzas Militares a una agresión, la misma se muestra desproporcionada; pues los militares se ubicaron en una posición 12 Expediente digital, páginas 252 a 259, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 13 Expediente digital, página 264, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 14 Expediente digital, páginas 334 a 420, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 15 Expediente digital, páginas 270 a 327, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 16 Expediente digital, páginas 2 a 39, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 7 segura y privilegiada para resguardar su integridad ya que estaban acantonados en un talud, ubicados en la parte superior del mismo -contiguo al camino-, cubiertos de alguna vegetación, con armamento de largo alcance y de alto poder, a la expectativa de reaccionar ante cualquier agresión. Ello, toda vez que se había desplegado todo un dispositivo militar para neutralizar al enemigo. […] De ahí entonces que concluya la Sala que en este caso se hacía innecesario abrir fuego de manera sostenida e indiscriminada, ya que los sujetos no tenían la capacidad de sostener un combate con un pelotón del Ejército Nacional como el que intervino en los hechos; sin embargo, se percutieron al menos 67 proyectiles cuyos restos fueron encontrados en la escena, los cuales correspondían a armas oficiales de largo alcance, respecto de supuestamente cuatro (4) disparos que hicieron los presuntos ilegales -sin que esto último esté debidamente probado en el proceso […]”.
Finalmente, reconoció el pago de perjuicios morales a los demandantes y, como medida de satisfacción, ordenó la publicación de la sentencia. Igualmente, negó el lucro cesante y el perjuicio denominado “daño a la vida de relación”, por considerar que estos no se probaron. 6. Recursos de apelación El 1817 y el 2518 de noviembre de 2014, las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron, respectivamente, recursos de apelación, los que fueron concedidos el 22 de enero de 201519 y admitidos el 21 de abril siguiente20. 6.1.
La parte actora del expediente 2007-003440021 reprochó que el a quo no reconociera el perjuicio por “daño a la vida de relación”, pues este se acreditó con la prueba testimonial. Igualmente solicitó se reconociera lucro cesante a la 17 Expediente digital, páginas 44 a 48, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 18 Expediente digital, páginas 59 a 68, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 19 Expediente digital, páginas 89 y 90, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 20 Expediente digital, páginas 93 y 94, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 21 Expediente digital, páginas 44 a 48, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 8 demandante María Cleofe Yepes González, dado que se presumía que su hijo fallecido la ayudaba económicamente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.2. La demandada sostuvo que el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional tenía fundamento constitucional y, como fue ejercido en cumplimiento del deber legal de garantizar la seguridad de los ciudadanos, no fue desproporcionado. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 201522 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte actora23 reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. 7.2.
El ministerio público24 consideró que debía declararse la concausa que dio lugar al daño, en virtud de que, si bien resultaba reprochable el uso desmedido y desproporcionado de la fuerza por parte de la entidad demandada, también debía cuestionarse la conducta de las víctimas, quienes obraron de manera imprudente al no atender la proclama de los uniformados y reaccionar con armas de fuego contra los militares.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., 22 Expediente digital, página 96, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 23 Expediente digital, páginas 98 a 120, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 24 Expediente digital, páginas 122 a 147, del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL Y APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 9 modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dada por la pretensión mayor25 para la fecha de la presentación de la demanda26. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio28. 25 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 26 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda y para el 2009 la pretensión mayor era de $287’400.000 y 500 SMLMV equivalían a $248’450.000. 27 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 11 La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 12 propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado33 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa34, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
De acuerdo con lo anterior y, dado que en el proceso no se probó que los demandantes supieron de las muertes de sus familiares en las cuales participaron agentes del Ejército Nacional, en una fecha distinta a la de su ocurrencia el 5 de febrero de 2007, esta se tomará para el cómputo del término de caducidad. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes tuvieron lugar el 5 de febrero de 2007 (hecho probado 7.1.7.); ii) que el 12 de septiembre de 2007 los demandantes en el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 13 expediente No. 2007-0034400 presentaron la demanda35 de reparación directa; iii) que el 3 de febrero de 2009, los demandantes en el expediente No. 2009-0006600 presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia del 19 de marzo de 200936; y; v) que la demanda radicada con el No. 2009-0006600, se presentó el 25 de marzo de 200937, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis38. 4.1. María Cleofe Yepes González (madre), Rubia Amparo Muñoz Yepes (hermana), Diana Milena Muñoz Yepes (hermana), Viviana Andrea Muñoz Yepes (hermana), María Isalia Muñoz Yepes (hermana), Luciano Andrés Muñoz Yepes (hermano), María Margarita Muñoz Yepes (hermana), Luz Amparo Muñoz Yepes (hermana), Luz Enid del Socorro Muñoz Yepes (hermana), Gustavo Ancizar Muñoz Yepes (hermano), Piedad Elena Muñoz Yepes (hermana), Leiman Antonio Muñoz Yepes (hermana), José Luis Muñoz Yepes (hermano) y Jesús Emilio Muñoz Yepes (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Santiago de Jesús Muñoz Yepes (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento39. 35 Se advierte que para dicha fecha no estaban obligados a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. 36 Fl. 19, C.4. 37 Se advierte que los actores tenían 4 días antes del vencimiento del plazo legal para interponer la demanda, lo cuales corrieron a partir del día siguiente al 19 de marzo de 2009, esto es, 20, 24, 25 y 26 de marzo de 2009, pues del 21 al 23 de marzo fueron días no laborales. 38 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 39 Expediente digital, páginas 19 y 25 a 48, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 14 4.2. Flor María Cardona Garro (madre), Yulissa Posada Cardona (hermana), Fabián Andrés Sepúlveda Cardona (hermano) y María Bernarda Garro (abuela), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Robert Sepúlveda Cardona (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento40. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar o si fueron el resultado del uso desproporcionado de la fuerza. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 40 Expediente digital, páginas 86 a 91 y 96, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 15 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199141 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial42.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 41 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 16 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad43, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias44.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado. 43 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 44 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 17 El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras.
Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.
En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 18 “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad45-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales46 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de 45 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 46 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 19 las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8.
El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias47, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes48. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas 47 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 48 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 20 cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”49 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.
Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 21 conocidos y acreditados mediante prueba directa50 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario51.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil52, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”53 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”54.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica55, labor en 50 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 51 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 52 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 53 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 55 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 22 la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado56.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas57. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 56 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 23 que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible. Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido58.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional 58 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.
Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 24 la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad59, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.
En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción 59 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 25 penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad60.
Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 26 constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse61. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima62 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación63 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima - constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento exterior, imprevisible e irresistible respecto del demandado. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 27 Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración64.
En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo65.
De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aseguró que no hizo uso desproporcionado de la fuerza durante el combate con Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes.
Por su parte, los demandantes del expediente 2007-00034400 solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de “daño a la vida en relación” y lucro cesante a favor de la demandante María Cleofe Yepes González. Así, comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 65 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 28 35766 del CPC. Por ello, a continuación, se analizará sin limitaciones si las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial en operativo militar.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la investigación disciplinaria No. 007-07 adelantada por el Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia67 y de la investigación penal tramitada por la justicia penal militar y por la Fiscalía General de la Nación68, por los homicidios de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes allegadas al plenario, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se les corrió traslado a las partes69, de manera que ambos extremos procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es 66 “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 67 Expediente digital, páginas 153 a 373, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 68 Cuadernos de pruebas 10 a 16 digitalizados en índice 122, Samai. 69 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 29 expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”70.
Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22771 y 22972 del CPC.
Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 73. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056. 71 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 72 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 73 Expediente digital, páginas 167 a 170, del archivo “ED_C10_01 OTROS-CUADERNO 10 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf” y páginas 207 a 226 del archivo Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 30 Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario se valoran según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para demostrar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia74.
En similar sentido, no se otorgará valor probatorio de testimonio a las declaraciones rendidas por Piedad Elena Muñoz Yepes75-76, Leiman Antonio Muñoz Yepes77 y Flor María Cardona Garro78, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales79 y tampoco reúne los requisitos “ED_C10_01 OTROS-CUADERNO 10 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 74 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110137800.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 75 Expediente digital, páginas 332 a 338, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 76 Expediente digital, páginas 144 y 145, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 77 Expediente digital, páginas 339 a 342, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 78 Expediente digital, páginas 15 a 17, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).
(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 31 dispuestos por los artículos 19480 y 19581 del CPC para la declaración de parte, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante82.
Finalmente, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares objeto de dichas investigaciones83 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.” 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 81 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 83 Expediente digital, páginas 308 y 309, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, páginas 369 a 373, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf” y páginas 60 a 77, 81 a 92, 98 a 103 del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 32 vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22784 y 22985 del CPC. Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se probó que, el 13 de mayo de 1999, Santiago de Jesús Muñoz Yepes recibió una mención honorífica del comandante del Batallón de infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, por “sus virtudes militares y ejemplar comportamiento demostrado durante su permanencia bajo banderas”. De ello da cuenta el certificado de la misma fecha.86 7.1.2. Consta que, el 2 de febrero de 2007, el comandante de la estación de policía de Salento certificó que, ese día, José Fabián Tejada Yepes formuló denuncia por el delito de amenazas y posible hurto a la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha.87 7.1.3. Se acreditó que, para el 4 de febrero de 2007, el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia y el oficial de inteligencia de la misma Unidad Militar tenían conocimiento de que en la jurisdicción de dicho Batallón “se encuentran delinquiendo una comisión al parecer del frente 50 de las ONT FARC y nuevas bandas emergentes de delincuencia al servicio del narcotráfico, los cuales vienen efectuando labores de inteligencia delictiva con la misión de recuperar el territorio que a través de los últimos tiempos han perdido, para eso están en capacidad de intimidar a la población, de efectuar secuestros a comerciantes y ganaderos, de 84 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 85 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 86 Expediente digital, página 53 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 87 Expediente digital, página 312, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 33 igual manera estarían planeando acciones terroristas para sabotear la política de paz del Gobierno Nacional, así mismo por informaciones de inteligencia se tiene que estos grupos empezaran a efectuar ajusticiamientos al personal que no los apoye para crear la sensación de poderío y temor en la región”.
De ello da cuenta el anexo de inteligencia No. 0476 de la misma fecha, suscrito por los referidos funcionarios.88 7.1.4. Se demostró que, el 4 de febrero de 2007, el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia elaboró la misión táctica “Felino” cuya finalidad era “capturar o someter por la fuerza o, en caso de resistencia armada, neutralizar a los miembros de las milicias proselitistas de las FARC, bandas emergentes y bandas delincuenciales organizadas que delinquen en la región”.
De ello da cuenta copia del documento de la misma fecha.89 7.1.5. Se probó que, el 5 de febrero de 2007, miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia dieron muerte a dos personas, en desarrollo de la misión táctica “Felino”, durante un combate en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento.
De ello da cuenta el informe de patrullaje de la misma fecha suscrito por el comandante el Grupo Especial Atila I de ese Batallón, del cual se destaca lo siguiente:90 “[…] 14. Misión. El Grupo Especial ATILA I organizado a 01-02-15 al mando del señor ST. Jhon Armando Rodríguez Rojas, inicia misión táctica de destrucción a partir de las 22:00 04-Febrero-07 sobre el área rural del municipio de Salento, sector Vereda Los Pinos - Finca Playa Verde, con el fin de capturar y/o dar de baja en caso de resistencia armada a miembros de nuevas bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, delincuencia armada que delinque en la jurisdicción y las milicias proselitistas de las FARC, bandas delincuenciales organizadas que vienen extorsionando al personal de comerciantes, finqueros y ganaderos de la región. 15.
Desarrollo de la operación. Ruta de ida y regreso de la patrulla. Se inicia el movimiento motorizado en la ruta PDM BICIS-Pueblo Tapao – Armenia - Vereda Los Pinos -“Y" que conduce a la finca Playa Verde en donde se realiza el desembarco y 88 Expediente digital, páginas 166 a 168, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 89 Expediente digital, páginas 160 a 164, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 90 Expediente digital, páginas 169 a 173, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 34 se inicia infiltración mediante movimiento táctico a pie mediante la técnica de saltos vigilados de acuerdo a la orden de operaciones 035 Felino, donde se realizan maniobras de contraguerrillas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, organizando y adelantando puestos en las diferentes vías, caminos, trochas y requisas al personal que se encuentran sobre la vía de acceso a estas veredas y chalet, en coordenadas 04°38 36 N-75°36’06 W se tuvo contacto armado con un grupo de 02 delincuentes, los cuales reaccionaron abriendo fuego con armas cortas contra la tropa ante la proclama y solicitud de requisa –‘Alto somos tropas del Ejército Nacional!’ de parte del soldado Profesional Ruiz García Bernardo el cual resultó comprometido junto con los soldados profesionales Gallego Villa Héctor, Carvajal Alexander, Gallón Nicolta Héctor, Cortés Guapacha Francisco, Galindes Quiceno Dobier y el cabo primero Fredy Murillo González, de inmediato se reaccionó ante esta acción enemiga buscando protección y abriendo fuego para repeler el ataque ya que era muy corta la distancia con estos individuos, el tiempo que duró el intercambio de disparos fue muy corto y consecutivamente se maniobraba con el resto del equipo de combate organizados así: equipo de asalto organizado a 0-01-05 al mando del Murillo Orjuela Jhon y dos equipos de cierre organizados a 00-01-05 al mando del ST Rodríguez Rpjas Jhon y CS Quimbayo Castro Nelson, teniendo como resultado dos muertes en combate de los mencionados individuos, incautando el siguiente material: una escopeta Remington CAL.12 y revólver calibre 38 largo.
No se tiene mayor información ya que se acordonó el sitio para las diligencias de levantamiento. Una vez sucedidos los hechos el área fue acordonada para que el CTI realizara el levantamiento. […]” 7.1.6. Se demostró que, en la misión táctica “Felino” ejecutada el 5 de febrero de 2007 participaron los siguientes miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia: cabo primero Jhon Murillo Orjuela, cabo segundo Nelson Quimbayo Castro y los soldados profesionales Bernardo Ruiz García, Andrés Adolfo Gallego Montes, Alexander Carvajal, Héctor Gallón Nicolta, Dobier Galindes Quiceno y Francisco Cortés Guapacha.
De ello da cuenta el informe de patrullaje de la misma fecha.91 7.1.7. Se comprobó que, el 5 de febrero de 2007, Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes fallecieron en el municipio de Salento. De ello dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.92 7.1.8. Consta que, el 5 de febrero de 2007, Robert Sepúlveda Cardona falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego.
De ello dan cuenta el protocolo 91 Expediente digital, páginas 169 a 173, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 92 Expediente digital, página 21, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf” y página 99 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 35 de necropsia practicada en la misma fecha y el diagrama a escala en posición anatómica con localización de las lesiones, de los cuales se destaca lo siguiente:93 “[…] IV. DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES. DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CARGA ÚNICA.
HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO No. 1. 1.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.6 x 0.7 cm en la cara antero interna del codo derecho, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 31 cm del hombro. 1.2. Orificio de salida: de bordes regulares de 0.6 x 0.5 cm en la cara postero interna tercio distal del antebrazo derecho, ubicado a 34 cm del hombro. 1.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos del antebrazo y codo derechos. Sin evidencia de lesión ósea. 1.4. Trayectoria: plano sagital: izquierda – derecha. Plano coronal: adelante – atrás. Plano transverso: arriba – abajo. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO NO. 2. 2.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 1 x 0.5 cm en la cara basal lateral del hemitórax izquierdo, abrasión externa de 0.9 cm, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 48 cm del vertex y a 11 cm de la línea media anterior. 2.2.
Orificio de salida: de bordes irregulares de 3.2.cm en la región paraesternal izquierda a nivel del tercio espacio intercostal, abrasión perilesional, de 1x0.7 cm, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 35 cm del vertex y a 1cm de línea media anterior.2.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos pectoral y del tercer espacio intercostal lateral izquierdo, fractura conminuta de tercio intercostal del esternón y de la tercera articulación condrocostal izquierda, pierna izquierda, laceración de 6 x 4 cm en la cara posterior del lóbulo posterior superior del pulmón izquierdo, hemitórax izquierdo de 1200cc, sección incompleta en un 90% de la aorta ascendente a 1cm de su salida del corazón con restos óseos y de fragmentos de proyectil de arma de fuego. 2.4.
Trayectoria: plano sagital: izquierda – derecha. Plano coronal: atrás - adelante. Plano transverso: abajo - arriba. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO No. 3. 3.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.6 x 0.5 cm en la cara basal lateral del hemitórax derecho, abrasión interna de 0.4 cm, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 51 cm del vertex y a 12 cm de la línea media anterior. 3.2.
Orificio de salida: de bordes irregulares de 3x2 cm en la región dorsolumbar derecha, ubicado a 52 cm del vertex y a 12 cm de la línea media posterior. 3.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos del octavo espacio intercostal lateral derecho y de la región dorsolumbar derecha, pleura derecha, laceración de 4x3 cm en la cara posterior del lóbulo inferior del pulmón derecho, hemitórax derecho de 1000cc. 3.4 Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda.
Plano coronal: adelante – atrás. Plano transverso: arriba – abajo. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO No. 4. 4.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.6 x 0.5 cm en la fosa ilíaca izquierda ubicado a 79 cm del vertex y a 5 cm de la línea media anterior. 4.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 2.5 x 1.8 cm en el cuadrante supero externo del glúteo izquierdo ubicado a 76 cm del vertex y a 11 cm de la línea media posterior. 4.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la pared inferior izquierda del abdomen y de la región lumbar lateral inferior izquierda, músculos abdomino pélvicos, fractura conminuta de la cresta ilíaca izquierda. 4.4. Trayectoria: plano 93 Expediente digital, páginas 358 a 362, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 36 sagital: derecha - izquierda.
Plano coronal: adelante – atrás. Plano transverso: abajo - arriba. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO No. 5. 5.1. Orificio de entrada: de bordes irregulares de 2.5 x 2 cm en la cara antero interna tercio medio del muslo izquierdo, abrasión de 7x6 y dos abrasiones internas, la menor de 2.5 x 0.7 cm y la mayor de 2x0.7 cm, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 66 cm del talón.5.2.
Orificio de salida: de bordes regulares: sin orificio de salida. Se recupera fragmento de proyectil de arma de fuego en la cara posterior tercio medio del muslo izquierdo, equimosis perilesional de 2 cm de diámetro, ubicado a 71 cm del talón.5.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos del tercio medio del muslo izquierdo. 5.4.
Trayectoria: Plano coronal: adelante – atrás. Plano transverso: abajo - arriba. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO No. 6. 6.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.8 x 0.5 cm en la cara lateral de la rodilla derecha, excoriación interna de 0.5 cm, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 60 cm del talón. 6.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 6.5 cm en la cara postero interna tercio medio del muslo derecho, excoriación interna de 5 x 1 cm, ubicado a 61 cm del talón. 6.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos del muslo derecho. 6.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: adelante – atrás. Plano transverso: abajo - arriba. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO NO. 7. 7.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.4 cm de diámetro en la cara postero tercio distal del antebrazo izquierdo, sin tatuajes ni ahumamientos, ubicado a 41 cm del hombro. 7.2.
Orificio de salida: de bordes irregulares de 4 x 2 cm en la cara lateral tercio proximal del antebrazo Izquierdo, ubicado a 37 cm del hombro. 7.3. Lesiones; piel, tejido celular subcutáneo, músculos del antebrazo Izquierdo. 74 Trayectoria: Plano sagital: derecha izquierda. Plano coronal: atrás adelante. Plano transverso: abajo arriba.
HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO NO. 8 8.1. Orificio de entrada: de bordes irregulares de 0.5 cm de diámetro en la cara postero lateral tercio proximal del antebrazo izquierdo, sin ahumamientos ni tatuajes, ubicado a 30 cm del hombro. 8.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 2,5 x 1 cm en la cara lateral del codo Izquierdo, ubicado a 24 cm del hombro. 8.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos del antebrazo izquierdo tercio proximal. 8.4. Trayectoria: Plano sagital: derecha izquierda. Plano coronal: atrás adelante. Plano transverso: abajo arriba. HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO No. 9. 9.1. Orificio de entrada: de bordes regulares de 0.4 cm de diámetro en la cara posterior tercio proximal del antebrazo izquierdo, sin ahumamientos ni tatuajes, ubicado a 30 cm del hombro. 92.
Orificio de Salida: fragmentado con dos orificios de salida de bordes irregulares en la cara posterior tercio medio del brazo izquierdo, el menor de 1 x 0.5 cm ubicado a 20,5 cm del hombro y el mayor de 4 x 2 cm ubicado a 20 cm del hombro. 9.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, músculos del antebrazo y brazo izquierdos, fractura conminuta del húmero y del codo izquierdos. 9.4.
Trayectoria; Plano sagital: izquierda derecha. Plano coronal: atrás adelante. Plano transverso: abajo arriba. ROCE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO ROCE No. 1: De 6 x 1 cm con excoriación perilesional de 8 x 3 cm en la región frontociliar izquierda, ubicado a 7 cm el vertex y a 4 cm de la línea media anterior. Lesiona piel, tejido celular subcutáneo, fractura lineal de 5 cm en el techo de la órbita izquierda, hemorragia subaracnoídea de 4x4 cm en la base del lóbulo frontal izquierdo.
ROCE No. 2: De 7 x 1 cm en te cera postero interna tercio distal del muslo derecho, ubicado a 60 cm del talón. ROCE No. 3: De 5 x 1.6 cm en la cara posterior tercio proximal del brazo izquierdo, ubicado a 16 cm del hombro. ROCE No. 4: De 2 Xx0.7 cm en la cara postero interna del hombro izquierdo ubicado a 10 cm del mismo. […] RESÚMEN DE HALLAZGOS.
DISCUSIÓN. Se trata del cuerpo sin vida de un varón joven identificado indiciario como Robert Sepúlveda Cardona quien en la necropsia presenta múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 37 tronco y extremidades generándole sección aórtica parcial y finalmente la muerte por una perdida aguda y masiva de sangre. […] MECANISMO Y CAUSA DE MUERTE.
Anemia aguda por sección del 90% da la aorta ascendente por herida con proyectil de arma de fuego”. 7.1.9. Se constató que, el 5 de febrero de 2007, Santiago de Jesús Muñoz Yepes falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego. De ello dan cuenta el protocolo de necropsia practicada en la misma fecha y el diagrama a escala en posición anatómica con localización de las lesiones, de los cuales se destaca lo siguiente:94 “[…] IV.
DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES. DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CARGA ÚNICA. 1.1. Orificio de entrada: de bordes irregulares evertidos, con quemadura perilesional de 0.5 cm, sin bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, en región submaxilar inferior derecha de 4 x 2 cm a 22 cm del vertex y a 4 cm de la línea media anterior. 1.2.
Orificio de salida: sale por boca lado izquierdo a 19 cm del vertex y 2 cm de la línea media anterior. 1.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fractura de maxilar inferior, piso de la boca y herida transfixiante de lengua. 1.4. Trayectoria: plano 94 Expediente digital, páginas 363 a 368, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 38 sagital: derecha - izquierda.
Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: inferior a superior. 2.1. Orificio de entrada: de bordes regulares invertidos con bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, en región media escapular derecha por línea axilar posterior de 0.5 cm de diámetro, 28 cm del vertex y 18 cm de la línea media posterior. 2.2. Orificio de salida: sale con bordes irregulares evertidos, con mancha cromática perilesional en 3er espacio intercostal derecho entre línea media paraesternal derecha y línea media clavicular de 1.6 x 1.5 cm a 35 cm del vertex y 9 cm de la línea media anterior. 2.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fracturas costales 2do, 3ro, 4to y 5to arcos con compromiso del paquete vascular, destrucción del pulmón derecho. 2.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: posterior - anterior. Plano transverso: superior – inferior. 3.1. Orificio de entrada: de bordes regulares invertidos con bandeleta, sin ahumamientos ni quemaduras en región escapular inferior derecha de 0.5 cm de diámetro a 35 cm del vertex y 15 cm de la línea media posterior. 3.2.
Orificio de salida: sale con bordes irregulares evertidos, con mancha cromática en 4to espacio intercostal derecho línea media clavicular de 2.8 x 2.6 cm a 36 cm del vertex y 12 cm de la línea media anterior. 3.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, destrucción del pulmón derecho, fracturas costales igual al anterior y el 6to adicional, con compromiso del paquete vascular. 3.4.
Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: superior a inferior. 4.1. Orificio de entrada: de bordes regulares invertidos con bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, ni quemadura en región infraescapular derecha de 0.5 cm de diámetro, a 38 cm del vertex y 18 cm de la línea media posterior. 4.2.
Se recupera PAF de forma de cono, con cubierta dorada en fosa supraclavicular izquierda a 25 cm del vertex y 5 cm de la línea media anterior. 4.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, laceración lóbulo inferior pulmón derecho, sección completa del corazón a nivel de los grandes vasos, mediastino posterior. 4.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda.
Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: inferior a superior. 5.1. Orificio de entrada: bordes regulares invertidos pálidos, sin bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, ni quemadura en 5to espacio intercostal izquierdo línea axilar anterior de 1.4 x 1.7 cm a 37 cm del vertex y 8 cm de la línea media anterior. 5.2. Orificio de salida: sale con bordes irregulares evertidos en hombro izquierdo de 6.0 x 1.5 cm a 3 cm del hombro izquierdo. 5.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fracture conminuta en articulación acromio – claviculo - humeral.5.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: inferior a superior. 6.1. Orificio de entrada: bordes regulares invertidos, con bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, ni quemadura en brazo izquierdo tercio inferior, caras postero interna de 0.5 cm de diámetro a 19 del hombro izquierdo. 6.2.
Orificio de salida: sale con bordes irregulares, evertidos en codo izquierdo cara posterior de 8 x 4 cm a 25 cm del hombro izquierdo. 6.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fractura conminuta del tercio inferior del húmero izquierdo y conminuta del codo izquierdo con compromiso vascular arteria radial y cubital. 6.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda.
Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: superior a inferior. 7.1. Orificio de entrada: bordes regulares invertidos, con bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, ni quemadura en brazo derecho tercio medio cara posterior de 0.5 cm de diámetro a 15 del hombro derecho. 7.2. Orificio de salida: sale con bordes irregulares evertidos en fosa supraclavicular derecha de 4 x 3 cm a 25 cm del vertex y 6 cm de la línea media anterior. 7.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fractura conminuta de húmero derecho, fractura conminuta de clavícula derecha, con compromiso de arteria subclavia. 7.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: inferior a superior. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 39 8.1.
Orificio de entrada: bordes regulares invertidos, con bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, ni quemadura en brazo derecho tercio inferior cara posterior de 0.5 cm de diámetro a 19 cm del hombro derecho. 8.2. Orificio de salida: sale con bordes irregulares evertidos en fosa supraclavicular derecha de 2 x 1 cm a 26 cm del vertex y 7 cm de la línea media anterior. 8.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fractura conminuta de húmero derecho, fractura conminuta de clavícula derecha con compromiso de arteria subclavia. 8.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: inferior a superior. 9.1. Orificio de entrada: bordes regulares invertidos, con bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, ni quemadura en muslo izquierdo tercio superior cara anterior de 0.5 cm de diámetro a 62 cm del talón izquierdo. 9.2.
Orificio de salida: sale con bordes irregulares evertidos, con exposición de masa muscular de 8.0 x 5.5 cm a 65 cm del talón izquierdo. 9.3. Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, laceraciones musculares severas en muslo izquierdo, tercio superior, fractura conminuta del fémur izquierdo tercio superior. 9.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda.
Plano coronal: antero a posterior. Plano transverso: superior a inferior. 10.1. Orificio de entrada: bordes regulares invertidos, con bandeleta, Orificio de entrada: bordes regulares invertidos, con bandeleta en rodilla derecha cara externa de 1.0 cm de diámetro a 45 cm del talón derecho. 10.2. Orificio de salida: sale con bordes irregulares, evertidos en rodilla derecha cara anterior de 6.5 x 5.5. cm a 48 cm del talón derecho. 10.3.
Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, fractura conminuta de toda la rodilla derecha con avulsión de la rótula. 10.4. Trayectoria: plano sagital: derecha - izquierda. Plano coronal: posterior a anterior. Plano transverso: inferior a superior. OTRAS LESIONES. 1. Lesión tipo quemadura por posible elemento explosivo de fragmentación en hemiabdomen derecho de un área de 18 x 15 cm a 55 cm del vertex 10 cm de la línea media anterior en promedio. 2.
Lesión tipo quemadura por posible elemento explosivo de fragmentación en región pectoral derecha de un área de 7 x 6 cm a 34 cm del vertex y 8 cm de la línea media anterior en promedio. 3. Lesión tipo quemadura por posible elemente explosivo de fragmentación en antebrazo derecho tercio inferior cara anterior de un área de 8 x 4 cm a 40 cm del hombro derecho. 4.
Tres (3) heridas de roce de PAF tipo quemaduras en paralelas en cuello lado derecho alrededor da la herida No. 1.1 la menor de 2 x 0.5 cm la mayor de 3 x 0.5 cm. 5. Quemadura de roce de PAF en muslo derecho tercio medio cara externa de 3 x 2 cm. 6. Abrasión da roce de PAF supraciliar izquierda da 4 x 4 cm. […] RESÚMEN DE HALLAZGOS. Se trata de un cadáver de sexo masculino, hombre adulto de 32 años, identificado indiciario como Santiago de Jesús Muñoz Yepes.
Externamente presentó múltiples heridas de PAF de alta velocidad, ya que los orificios de salida así lo hacen ver. Internamente presentó fracturas severas conminutas con compromiso muscular, principalmente las lesiones vasculares se observaron en tórax a nivel de arterias intercostales derechas, destrucción del pulmón izquierdo y herida severa en el corazón a la salida de los grandes vasos”.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 40 7.1.10. Se acreditó que, el 5 de febrero de 2007, el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia certificó que, ese día, en desarrollo de la misión táctica “Felino”, el “grupo especial Atacador orgánico de esta Unidad” consumió 175 municiones calibre 5.56, al entrar en “contacto armado con grupos al margen de la ley en el sector de la vereda Los Pinos del municipio de Salento”.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha.95 7.1.11. Se acreditó que, el 5 de febrero de 2007 a las 7:30 am miembros del CTI de Armenia recibieron por parte de uniformados del Batallón No. 8 “Cisneros” la escena de los hechos en los que fallecieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, como consta en el informe ejecutivo de la misma fecha, en el cual describieron la escena y los hallazgos de la siguiente manera:96 “[…] en cuanto al lugar de los hechos se puede decir que se trata de una vía que se desprende de la carretera que conduce de Armenia a Pereira, vía ubicada a doscientos metros aproximadamente del restaurante el Balcón del Quindío, sobre la 95 Expediente digital, página 174, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 96 Expediente digital, páginas 166 a 177, del archivo “ED_C10_01 OTROS-CUADERNO 10 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 41 recta del antiguo peaje. Sobre la margen derecha se ubica una vía sin pavimentar que conduce a la finca playa verde de la vereda los pinos del municipio de Salento, Quindío. De esta vía y a una distancia aproximada de 400 metros se localizaron dos cadáveres, sexo masculino, la escena se encontró acordonada por parte del Ejército Nacional […] A esta escena se arriba siendo las 07:30 horas del día 05-02.
El sitio para una ubicación más exacta se localiza a 200 metros de la finca sector que se caracteriza por poseer al lado derecho bajando un barranco alto y en la parte superior de este, pasto. La vía se delimita por cerca eléctrica. La diligencia es apoyada por el balístico Rolando Núñez, quien en conjunto con los investigadores se procede a la búsqueda de evidencias utilizando para ello el método de franjas.
Es así como se obtienen los siguientes elementos. EMP número uno, unas botas en caucho de color negro media cana, dos costales y una fibra en nylon color verde, esta EMP se localiza a 300 metros aproximadamente donde se encontraron los cuerpos. EMP número dos, se demarcó el cadáver correspondiente a esta acta de levantamiento occiso de sexo masculino, al revisar la posible identidad se ubicó en el bolsillo derecho trasero una billetera color verde camuflado, para efectos de la evidencia se demarcó como EMP número 2A, en el interior de esta se encontró la cédula a nombre del señor Santiago de Jesús Muñoz Yepes, quien se identifica con CC […] Igualmente se encontró en el interior de la billetera documentos varias y cuatro mil pesos en billetes de dos mil.
Se encontró igualmente una agenda con varios números telefónicos, tarjeta de reservista de primera clase, tarjeta de conducta y varias fotos, en el cadáver numero dos se encontró en la pretina de la correa dos estuches en uno de ellos se encontró una navaja de color rojo y en el otro un celular color negro marca motorola, estos elementos se demarcaron como EMP dos B. Debajo del cuerpo y a la altura de la pierna se encontró una vainilla calibre 5.56. con leyenda en la base NNY 1997, y que se demarca como EMP número dos c. como EMP número tres.
Occiso de sexo masculino, al revisar de manera minuciosa se encontró en el bolsillo derecho una billetera de color rojo la cual se demarca como EMP tres B, en su interior se encontró tarjeta de identidad número […] de Medellín, Antioquia, aparece a nombre del joven Robert Sepúlveda Cardona. Igualmente se encontraron papeles varios y un carné de comcel a nombre de Robert Sepúlveda, numero […], un carné del seguro social asmet salud al nombre de Robert Sepúlveda Cardona y papeles varios.
Igualmente, sobre ese bolsillo se encontró un llavero con siete llaves se demarca como EMP número tres A, un revolver marca smith & wesson modelo 10-7 calibre 38 especial número interno 46002, posee en su interior tres vainillas percutidas y tres cartuchos, con marca en la base indumil 38 especial, una de las vainillas alineadas con el tambor y el martillo, el martillo está en posición original presenta amarrados de fibra color verde claro sobre la cacha el cual se desató buscando el número serial del arma en la base metálica de la empuñadura, el cual se encuentra borrado por método de limado, se demarca como EMP tres C, se ubica en la suela del zapato izquierdo, borde externo del mismo occiso una sustancia al parecer tejido adiposo, como EMP tres D, se localiza en el bolsillo derecho un celular color negro marca siemens, igualmente en este bolsillo se localiza una chapuza de color negro apta para revolver, este occiso presentaba sobre su espalda un maletín tipo morral de color beige totalmente vacío, con el logotipo de la marca Nike.
EMP número cuatro una vainilla en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 375- 2002-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cinco una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm. en su culote presenta la leyenda 380-2002-im, la cual se encuentra percutida. EMP número seis una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 0749-2004-lm, la cual se encuentra percutida EMP número siete una vainilla en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 97-t22, la cual se encuentra percutida.
EMP número ocho una vainilla en latón amarillo, calibre 5 56 x 45mm, en su culote presenta la leyenda 350-2002-im la cual se encuentra percutida EMP número nueve una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 375-2002- im, la cual se encuentra percutida. EMP número diez dos vainillas en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm, clasificadas como EMP 10 A en cuyo culote se lee 342-2002- Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 42 im y EMP 10 B en su culote presenta la leyenda 355-2002-im, las cuales se encuentran percutidas.
EMP número once una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm. en su culote presenta la leyenda 0777-2003-im la cual se encuentra percutida. EMP número doce una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 46mm. en su culote presenta la leyenda 0746-2004-im, la cual se encuentra percutida EMP número trece una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 17-03-im la cual se encuentra percutida.
EMP número catorce una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 98-167-tm, la cual se encuentra percutida EMP número quince una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 98-5.56-im, la cual se encuentra percutida EMP número dieciséis una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm. en su culote presenta la leyenda 0746-2004-tm, la cual se encuentra percutida EMP número diecisiete dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm. las cuales se clasifican como EMP diecisiete A en su culote presenta la leyenda 350-2002-im y EMP diecisiete B en su culote presenta la leyenda 375- 2002-im las cuales se encuentran percutidas.
EMP número dieciocho dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, las cuales se clasifican en EMP 18 a en su culote presenta la leyenda 0384-2003-im, y EMP 18 B en su culote PRESENTA LA LEYENDA 380-2002-iM la cual se encuentra percutida EMP número diecinueve una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 1703-im, la cual se encuentra percutida EMP número veinte una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 380-2002-im la cual se encuentra percutida EMP número veintiuno una vainilla en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm en su culote presenta la leyenda 97-tzz, la cual se encuentra percutida.
EMP número veintidós dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, las cuales se clasifican como EMP 22 a en su culote presenta la leyenda 66- 100-im, y EMP 22 B en su culote presenta la leyenda 0384-2003-im las cuales se encuentran percutidas EMP número veintitrés una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 0777-2003-im, la cual se encuentra percutida.
EMP número veinticuatro tres vainillas en latón amarillo calibre 5.56. x 45mm las cuales se clasifican en EMP 24 a en su culote presenta la leyenda 17-03- im, la cual se encuentra percutida. EMP 24 B en su culote presenta la leyenda 3e5- 2002-im y EMP 24 C en su culote presenta la leyenda 355-2002-im EMP número veinticinco una vainilla en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 380-2002-im. la cual se encuentra percutida EMP número veintiséis una vainilla en latón amarillo, calibre 5 56 x 45mm, en su culote presenta la leyenda 17- 03-im, la cual se encuentra percutida EMP número veintisiete una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56 x 45mm en su culote presenta la leyenda 355-2002-im la cual se encuentra percutida EMP número veintiocho una vainilla en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 06ad-2003-im, la cual se encuentra percutida EMP número veintinueve tres vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm las cuales se clasifican como EMP 29 a en su culote presenta la leyenda 17- 03-im, la cual se encuentra percutida.
EMP 29 B en su culote presenta la leyenda 17-03-im. la cual se encuentra percutida. EMP 29 C en su culote presenta la leyenda 346-2002-im la cual se encuentra percutida. EMP número treinta una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56. x 45mm, en su culote presenta la leyenda 385-2002-tm, la cual se encuentra percutida. EMP treinta uno dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, las cuales se clasifican en EMP 31 A y B en cuyos culotes presentan las leyendas 380-2002-lM, las cuales se encuentran percutidas.
EMP número treinta y dos, dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, las cuales se clasifican en EMP 32 A en su culote presenta la leyenda 043-66-im. y EMP 32 B en su culote presenta la leyenda 169-966-im las cuales se encuentran percutidas. EMP número treinta y tres una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm en su culote presenta la leyenda 355-2002-im, la cual se encuentra percutida.
EMP número treinta y cuatro una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 0384-2003-im. la cual se encuentra percutida. EMP número treinta y cinco una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm en su culote presenta la leyenda 3e3-2002-im, la cual se encuentra percutida. EMP Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 43 número treinta y seis dos; vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm las cuales se clasifican en EMP 36 a en su culote presenta la leyenda 108-2001-im, y EMP 36 B en su culote presenta la leyenda 356-2002-im, las cuales se encuentran percutidas.
EMP número treinta y siete dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, las cuales se clasifican en EMP 37 a en su culote presenta la leyenda 346- 2002-im y EMP 37 B en su culote presenta la leyenda 355-2002-im las cuales se encuentran percutidas. EMP número treinta y ocho una vainilla en latón amarillo, calibre 556, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 0777-2003-im, la cual se encuentra percutida.
EMP número treinta y nueve una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 375-2002-im la cual se encuentra percutida. EMP número cuarenta una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 0777-2003-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cuarenta y uno una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 355-2002-im, la cual se encuentra percutida.
EMP número cuarenta y dos una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56. x 45mm, en su culote presenta la leyenda 375-2u02-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cuarenta y tres una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 17-03-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cuarenta y cuatro un pistón de potencia en plástico blanco para cartucho de escopeta calibre 12.
EMP número cuarenta y cinco una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm en su culote presenta la leyenda 355-2002-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cuarenta y seis una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 394-2002-(m. la cual se encuentra percutida. EMP número cuarenta y siete, tres vainillas en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm las cuales se clasifican en EMP 47 A en su culote presenta la leyenda 376-2002-im, EMP 47 B en su culote presenta la leyenda 385-2002-im y EMP 47 C en su culote presenta la leyenda 17-03-im las cuales se encuentran percutidas.
EMP número cuarenta y ocho dos vainillas en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, las cuales se clasifican en EMP 48 en su culote presenta la leyenda 346-2002-lm y EMP 49 B en su culote presenta la leyenda 383-2002-im las cuales se encuentran percutidas. EMP número cuarenta y nueve una vainilla en latón amarillo calibre 5 56 x 45mm, en su culote presenta la leyenda 17-03-im, la cual se encuentra percutida.
EMP número cincuenta una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 46mm, en su culote presenta la leyenda 375-2002-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cincuenta y uno una vainilla en latón amarillo, calibre 5,56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 044-2002im, la cual se encuentra percutida. EMP número cincuenta y dos una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 375-2002-im. la cual se encuentra percutida.
EMP número cincuenta y tres una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 383-2002-im, la cual se encuentra percutida. EMP número cincuenta y cuatro una vainilla en latón amarillo calibre 5.56, x 45mm, en su culote presenta la leyenda 342-2002-im la cual se encuentra percutida. EMP número cincuenta y cinco una vainilla en latón amarillo, calibre 5.56, x 45mm en su culote presenta la leyenda 17433-lm, la cual se encuentra percutida.
EMP número cincuenta y seis la cual se divide en EMP 56 una escopeta Remington modelo 870 express magnum, numero identificativo c769108m esta arma se encuentra desasegurada, posee dos impactos por proyectil de arma de fuego, uno de ellos sobre la cara superior del cañón la cual va de adelante hacia atrás, y un segundo impacto sobre la corredera parte -superior posterior de la cara lateral izquierda el cual viene de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, dicha arma de fuego presenta en su proveedor tubular la exposición de un cartucho el cual posee una marca en su base indumil c-12 Colombia, indicándonos el calibre 12 del arma de fuego.
También se observa ausencia de la tapa posterior superior de la empuñadura del arma de fuego, la cual se encontró debajo del cuerpo que es evidencia número dos, a la altura del abdomen, se observa también ausencia de la empuñadura desprendida desde su inicio parte superior a través de acción contundente, y EMP 56 a correspondiente a una muestra de arena que se tomó de la escopeta la cual se recolectó del alimentador cara inferior parte posterior del proveedor tubular y la zona Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 44 aledaña a la corredera.
EMP número cincuenta y siete un maletín negro sin marca en cuyo interior se halló un trozo de cuerda tipo fibra sintética, color verde, y un lazo al parecer blanco. EMP número cincuenta y ocho se trata de una mancha de sangre existente en el lugar de los hechos, EMP número cincuenta y nueve se trata de una oquedad, a la cual se le tona una muestra con el fin de ser analizada, junto con una muestra patrón, extraída del lugar de los hechos.
EMP número sesenta uno se trata de una oquedad, a la cual se le tona una muestra con el fin de ser analizada, junto con una muestra patrón extraída del lugar de los hechos. Asimismo, después de halladas las evidencias, se procede a la fijación fotográficamente por parte del investigador Álvaro Vélez Cuartas y se fijó topográficamente la labor ejecutada por el investigador Álvaro Ramiro Nasmuta Realpe, es de anotar que después de su correspondiente fijación, estas evidencias se recolectarán y embalarán para ser enviadas posteriormente al laboratorio correspondiente de policía judicial o medicina legal según sea la necesidad. […]” 7.1.12.
Se probó que, el 5 de febrero de 2007, el perito balístico del CTI de Armenia que participó de los actos urgentes en la escena donde fallecieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes concluyó preliminarmente que los disparos de los militares hacia las víctimas se efectuaron aproximadamente a 12 metros de distancia, aunque no determinó las trayectorias de los disparos.
De ello da cuenta el informe ejecutivo de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:97 “[…] “Respecto al área de balística de campo, no se logró materializar trayectorias de disparo con arma de fuego, por no contar con los puntos característicos suficientes para tal labor (mínimo dos (02) puntos de referencia por trayectoria), a pesar de que en el teatro de los acontecimientos se ubicaron tres (03) puntos independientes (representado en oquedades) con características comunes encontradas por paso de proyectil de arma de fuego, los cuales se le tomaron muestras para análisis químico respectivo.
La distancia de disparo de los agresores hacia las víctimas es de aproximadamente doce metros (12,00 mts) hacia atrás, apreciación teniendo en cuenta la localización de víctimas y de las vainillas expulsadas por fusil marca IMI modelo AR Galil 696, calibre 5,56 x 45 m.m., en practica realizada anteriormente para establecer distancia y ángulo de expulsión de este tipo de arma de fuego respecto a la posición de agresores con relación a las víctimas, se efectúa una vez allegado al perito el plano topográfico a escala por parte del grupo URI que asistió la diligencia de levantamiento de persona fallecida, sustentado en la ubicación de la escena de vainillas y personas fallecidas.
Se sugiere respetuosamente una vez obtenida la totalidad de la información constante de protocolos de necropsia acta de levantamiento, estudios de prendas de las personas hoy fallecidas, análisis de residuos de disparo en manos, cotejo de vainillas y proyectiles patrones con los recolectados en la escena, álbum fotográfico y plano topográfico, solicitar al laboratorio de investigación científica (Labici) del CTI de la FGN de Pereira, Risaralda, se efectúe en el mismo teatro de los acontecimientos materialización de trayectorias por parte del grupo interdisciplinario 97 Expediente digital, páginas 166 a 177, del archivo “ED_C10_01 OTROS-CUADERNO 10 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 45 de balística de laboratorio en asocio del perito en balística de campo que asistió a la diligencia en mención. […]” 7.1.13. Se acreditó que, el 6 de febrero de 2007, un investigador del CTI de Armenia realizó el cotejo entre la munición calibre 5.56 x 45 mm recuperada en la escena de los hechos y los fusiles marca Galil usados por los militares y estableció su uniprocedencia. De ello da cuenta el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:98 “[…] RESPUESTA A LO SOLICITADO. 9.1.
Las sesenta y siete (67) vainillas calibre 5.56 x 45 mm 0 223 fueron parte constitutiva de igual manera de cartuchos comúnmente utilizados como unidad de carga para armas de fuego del mismo calibre de fabricación hechiza (artesanal) o fabricación industrial con marca registrada, tipo fusiles o ametralladoras. • Las Dieciocho (18) vainillas numeradas como evidencias No. 2C, No. 9, No. 11, Nb. 13, No. 19, No. 23, No. 24A.
No. 26, No. 27, No. 28, No. 29A, No. 29B, No. 32A. No. 33, No. 39, No, 43, No. 4K, No. 47 C y No. 49 fueron percutidas por el fusil Galil número 02287084. • Las trece (13) vainillas numeradas como evidencias No. 10A, No. 12, No. 14, No. 15, No. 16, No. 17B, No. 22A, No. 22B, No. 34, No. 36A, No. 36B, No. 44 y No. 51 fueron percutidas por el fusil Galil número 02287049. • Las diez (10) vainillas numeradas como evidencias No. 20, No. 21, No. 24C, No. 30, No. 31A, No. 32B, No. 40, No. 42, No. 48B y No. 52 fueron percutidas por el fusil Galil número 02287192. • Las diez (10) vainillas numeradas como evidencias No. 18A, No. 24B, No. 31B, No. 35, No. 41, No. 42, No. 47A, No. 47B, No. 50 y No. 53 fueron percutidas por el fusil Galil numero 00247561;
Las cinco (5) vainillas numeradas como evidencias No. 5, No. 7, No. 8, No. 53, y No. 55 fueron percutidas por el fusil Galil número 02287378. • Las cinco (5) vainillas numeradas como evidencias No. 4, No. 18B, No. 25, No. 37B, y No. 48A fueron percutidas por el fusil Galil número 0228708. • Las seis (6) vainillas No. 6, No. 10B, No. 37A, No. 38, No. 45 y No. 46 fueron percutidas por la misma arma, pero no se encontró relación con ninguna de las vainillas patrones enviadas y recuperadas de los fusiles. […]” 7.1.14.
Consta que, en la edición del 7 de febrero de 2007, el diario “La Crónica del Quindío” publicó la noticia titulada: “Muertos en Salento no eran extorsionistas, dicen sus familiares”, en referencia a la muerte de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes quienes fueron señalados de extorsionistas por 98 Expediente digital, páginas 88 a 94, del archivo “ED_C11_01 OTROS-CUADERNO 11 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 46 el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia, según la nota periodística. De ello da cuenta copia del recorte de prensa de la misma fecha.99 7.1.15. Se probó que, el 20 de febrero de 2007, un investigador del CTI de Armenia realizó estudio balístico al arma tipo revólver calibre 38 special, marca Smith Wesson, modelo 10-7 con número serial borrado (limado artesanalmente) de fabricación industrial y al arma tipo escopeta calibre 12 Remington modelo 870 Express Mágnum, con número serial C769108M de fabricación industrial.
En cuanto a la primera concluyó que “se encuentra en buen estado de funcionamiento, siendo idónea para ejecutar disparos” y que dicha arma “fue disparada anteriormente, sin poderse determinar el tiempo trascurrido entre el último disparo y la prueba realizada”. En cuanto a la escopeta, no pudo determinar su estado de funcionamiento “debido a los impactos de arma de fuego que posee” y consideró necesario que un armero desarmara el arma para establecer “si posee o no un cartucho o una vainilla en recámara, aspecto que permite orientar que la escopeta fue o no disparada en el acontecimiento de los hechos”.
De ello da cuenta el estudio de balística de la misma fecha.100 7.1.16. Se comprobó que, el 2 de marzo de 2007, un investigador del CTI de Armenia determinó que el pistón tipo potencia calibre 12 hallado en la escena de los hechos “fue parte constitutiva de un cartucho comúnmente utilizado para alimentar armas de fuego tipo escopeta calibre 12”.
Así consta en el dictamen de la misma fecha.101 7.1.17. Se probó que, para el 9 de abril de 2007, Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes carecían de antecedentes judiciales. Así consta en el oficio de la misma fecha suscrito por el funcionario responsable del sistema 99 Expediente digital, páginas 51 y 52, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 100 Expediente digital, páginas 270 a 277, del archivo “ED_C10_01 OTROS-CUADERNO 10 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 101 Expediente digital, páginas 356 y 357, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 47 de información sobre antecedentes y anotaciones judiciales SIAN102 y el oficio del 16 de mayo de 2007 de la SIJIN del Departamento de Policía de Quindío.103 7.1.18. Se demostró que, el 30 de julio de 2007, el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia archivó definitivamente la investigación disciplinaria por la muerte de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha.104 7.1.19. Se acreditó que, el 8 de agosto de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar por la muerte de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha.105 7.1.20.
Consta que, el 20 de mayo de 2010, un investigador del laboratorio de balística del CTI de Pereira rindió informe sobre las posiciones de víctimas y victimarios en la escena de los hechos en los que fallecieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes. De ello da cuenta el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:106 “[…]
9. INTERPRETACION DE RESULTADOS. 9.1. La victima de nombre Robert Sepúlveda Cardona recibió nueve (9) impactos directos de proyectiles disparados por arma (s) de fuego, los cuales produjeron nueve (9) orificios de entrada, ocho (8) orificios de salida y un (1) proyectil alojado en el cuerpo de la víctima. así mismo, recibió cuatro (4) roces de proyectiles distribuidos en cara, muslo derecho, brazo izquierdo y hombro Izquierdo. 9.2.
De estos impactos, se lograron materializar nueve (9) trayectorias, de ellas, cinco (5) tienen dirección de adelante hacia atrás del cuerpo de la víctima, tres (3) de ellas con elevaciones orientativas de disparos hechos hacia la victima que estaba de pie o en movimiento (incluida la del miembro superior derecho, colores verde oscuro, verde claro y rojo) y dos (2) de ellas con 102 Expediente digital, página 51, del archivo “ED_C11_01 OTROS-CUADERNO 11 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 103 Expediente digital, página 96, del archivo “ED_C11_01 OTROS-CUADERNO 11 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNOS DE PRUEBAS II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 104 Expediente digital, páginas 51 a 62, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 105 Expediente digital, páginas 150 a 154, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 106 Páginas 221 a 276, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 48 inclinaciones que aumentan la probabilidad de que la víctima hubiese estado en el piso en el momento de recibir los disparos (morada y amarilla). 9.3. Cuatro (4) de las trayectorias fueron descritas como producto de disparos hechos de atrás hacia delante del cuerpo de la víctima, sin embargo, tres (3) de ellas fueron materializadas en el miembro superior izquierdo que por su movimiento no se descarta la posibilidad que, al elevarlo, queden con dirección de adelante hacia atrás. 9.4.
Ninguno de los impactos descritos en el protocolo indica la presencia de residuos de disparo en la periferia de los orificios de entrada, sin embargo, se hace necesario tener un estudio de prendas para emitir concepto concluyente al respecto. 9.5. La victima de nombre Santiago de Jesús Muñoz Yepes recibió diez (10) impactos directos de proyectiles disparados por arma (s) de fuego, los cuales produjeron diez (10) orificios de entrada, (9) orificios de salida y un (1) proyectil alojado en el cuerpo de la víctima.
Asimismo, recibe dos roces de proyectil de arma de fuego distribuidos en muslo derecho y región superciliar izquierda. Destaca también el protocolo de necropsia, la presencia de tres lesiones tipo quemadura por posible elemento explosivo de fragmentación, en hemiabdomen derecho, pectoral derecho y en antebrazo derecho. 9.6. De estos impactos se lograron materializar diez (10) trayectorias, de ellas dos (2) tienen dirección de adelante hacia atrás del cuerpo de la víctima, una (1) de ellas con elevación orientativa de disparos hechos hacia la victima estando en movimiento (color aguamarina y la otra con inclinación que aumenta la probabilidad de que la víctima hubiese estado en el piso en el momento de recibir los disparos (color verde oscuro). 9.7.
Ocho (8) de las trayectorias fueron descritas como producto de disparos hechos de atrás hacia delante del cuerpo de la víctima, dos con marcadas elevaciones que orientan a la realización de disparos con el tirador en el mismo plano del terreno de la víctima o si la víctima va en movimiento agachado, coinciden con la ubicación de tiradores en el talud.
El resto de impactos tienen marcadas inclinaciones que aumentan la probabilidad de que la víctima hubiese estado en el piso en el momento de recibir los disparos. 9.8. En el protocolo de necropsia se hace énfasis en la presencia de quemaduras por posible elemento explosivo de fragmentación, al no hacer referencia a la presencia de esquirlas en las zonas donde se encontraron las quemaduras ni avulsiones propias de una explosión con granadas de fragmentación, aumentaría la probabilidad del uso de otro tipo de material explosivo como las granadas de aturdimiento; sin embargo, se necesita profundizar la necropsia en este punto. 9.9.
Ninguno de los impactos descritos en el protocolo indica la presencia de residuos de disparo en la periferia de los orificios de entrada, sin embargo, se hace necesario tener un estudio de prendas para emitir concepto concluyente al respecto. 9.10. De cada uno de los cadáveres se obtuvieron proyectiles alojados, que, si están aptos para estudios comparativos, pueden cotejarse con los proyectiles patrón que se recuperaron de las armas de fuego que participaron en los hechos, con el fin de establecer qué fusil lo disparó y por ende la ubicación del mismo en la escena. 9.11.
De acuerdo con las diligencias aportadas para estudio, se encontraron en el lugar de los hechos 67 vainillas calibre 5.56 mm, de las cuales dieciocho (18) vainillas fueron percutidas por el Fusil Galli No 02287084, cuya distribución en el lugar de los hechos […] con ubicación probable de tirador en la parte superior del talud. 9.12. Trece (13) de Dichas vainillas fueron percutidas por el fusil Gaiil calibre 5.56 mm No 02287049 […] Con ubicación probable de tirador en la parte alta del talud y barrido dentro del ángulo indicado. 9.13.
Diez (10) de dichas vainillas fueron percutidas por el fusil Galil calibre 5.56 mm No 02287192 […] Con ubicación probable del tirador en la parte alta del talud y barrido dentro del ángulo indicado. 9.14. Diez (10) de las vainillas fueron percutidas por el fusil Galil calibre 5.56 mm No 00247561 […] Con ubicación probable del tirador en la parte alta del talud más corrido hacia el centro del área acordonada y barrido dentro del ángulo indicado. 9.15.
Cinco (5) de las vainillas fueron percutidas por el fusil Galil calibre 5.56 mm No 02287378 […] Planteando la posibilidad de que el tirador hubiese estado sobre el talud o sobre la vía. 9.16. Cinco (5) de las vainillas incriminadas fueron percutidas por el fusil Galil calibre 5.56 mm No. 02287081 […] Con ubicación de probable tirador arriba del talud y distribución de vainillas más próxima a la cabeza de los occisos. 9.17.
Seis Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 49 (6) de las vainillas incriminadas fueron percutidas por un fusil calibre 5.56 mm, pero que no fue puesto a disposición del Laboratorio, sin embargo, su distribución dentro del lugar orientaría la ubicación de otro tirador en el talud […]. 9.18.
Del material puesto a disposición se extraen algunos portadores de los fusiles como, por ejemplo, el fusil marcado con el número 00287192, lo portaba el soldado profesional Galíndez Quiceno Dovier. 9.19. El fusil marcado con el número 7126, fue mencionado como usado por el SLP Ruiz García Bernardo, quien dentro de su indagatoria manifestó que él disparo, sin embargo, dentro del informe de balística donde se hicieron los estudios comparativos, no se encontraron vainillas incriminadas que hubiesen dado resultado positivo con dicha arma de fuego. 9.20.
El fusil marcado con el numero 02287081 fue usado por el SLP Gallego Villa Héctor Darío y el fusil marcado con el numero 7084 fue usado por el SLP Cortes Guapacha Francisco Javier. 9.21. La posición de las vainillas en el lugar de los hechos, las materializaciones realizadas y la orientación de las proyecciones de dichas trayectorias, orientan al aumento de la probabilidad que los tiradores en su gran mayoría se encontraban sobre el talud, disparando con dirección de arriba hacia abajo hacia las víctimas, en un espacio que no supera los 30 metros desde la concentración de vainillas hacia la parte de la entrada por el camino principal, de acuerdo con la localización de las vainillas en el lugar de los hechos. 9.22.
Aunque obra en el material puesto a disposición para análisis, estudio balístico de las armas de fuego encontradas en el lugar de los hechos, no se sabe si en el interior de la escopeta quedó una vainilla o un cartucho en la recamara. Así como tampoco obra un estudio comparativo entre las vainillas encontradas con el revolver y los patrones de esta arma.
Por otra parte, no obra un estudio del pistón de potencia que se supone se encontraba en el lugar de los hechos. 9.23. Las narraciones que se aprecian en el material de estudio hablan de un intervalo de tiempo entre 1 minuto y 15 minutos dentro del cual ocurrieron los disparos y por esta razón se disparaba a los fogonazos, inclusive hubo quien sintió proyectiles pasar sobre su cabeza.
Sin embargo, no es clara la relación entre la cantidad de tiempo respecto de la cantidad de disparos efectuados por los supuestos agresores. Lo expuesto se fundamenta en que en el revolver se encontraron tres (3) vainillas calibre 38 special lo cual hace suponer en principio, que con esa arma se hicieron tres disparos. En segundo término, se encontró un pistón de potencia en el lugar de los hechos, que suponiendo haya sido disparado por la escopeta, y al no haber más vainillas del calibre de dicha arma en el lugar, hace suponer que con la escopeta se produjo un solo disparo, por tanto fueron cuatro (4) disparos en un intervalo de tiempo de 1 a 15 minutos, sobre todo cuando las lesiones en los cadáveres orientan a la poca movilidad que pudieron tener dentro de la escena del crimen y la distribución de las vainillas calibre 5.56 mm en el sitio, orientan la realización de disparos seguidos y no espaciados con cambios bruscos de dirección”. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 50 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe advertirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho107, que contraría el orden legal108 o que está desprovista de una causa que la justifique109, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida110, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, quienes fallecieron el 5 de febrero de 2007, en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de defunción, el informe de patrullaje de la misma fecha suscrito por el comandante el Grupo Especial Atila I del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia, el informe ejecutivo del CTI de Armenia y los protocolos 107 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 108 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 110 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 51 de necropsia (hechos probados 7.1.5., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.11.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así, en aras de resolver el problema jurídico, Andrés Felipe Flores Morales111, celador de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, para la época de los hechos, declaró ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro que conoció a “Santiago” -no recordaba sus apellidos- desde diciembre de 2006, que este cuando se enteró que el testigo trabajaba en la referida finca le propuso un negocio, que “le colaborara para hacer un robo en la finca, para que partiéramos los dos, yo al verme así entre la espada y la pared yo le comenté a Fabián que es el administrador de la finca, le comenté que Santiago me estaba tentando a hacer el robo en la finca y que me había dicho que también lo iba a matar a él, entonces yo tomé la decisión y hablé con Fabián sobre eso y él me dijo que iba a poner la denuncia”.
Señaló que entonces acordó con “Santiago” para cometer el hurto a la finca “Playa Verde” y le informó a Fabián el administrador del lugar quien puso en conocimiento los hechos a la “Brigada” y 111 Expediente digital, páginas 313 a 315, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 52 esta “inició la investigación”. El testigo manifestó que el 4 de febrero de 2005 “Santiago” le informó que se iba a “meter” a la finca con un amigo, entonces nuevamente, le avisó al administrador de la finca y este, a su vez, le informó “a los de la Brigada para que nos colaboraran con lo de la seguridad de la finca”.
Según el testigo, a las 3:00am del 5 de febrero de 2007 entregó su turno de celador y hasta esa hora “no había pasado nada y ya estaban los soldados prestando seguridad, a las tres de la mañana me volvió a llamar Santiago y me dijo la hora en que llegaban, me dijo que llegaba entre las cuatro y las cuatro y media de la mañana, que iba a llegar en un taxi con otro compañero de él, yo le dije al teniente que había ahí que ellos iban a llegar a las cuatro o cuatro y media de la mañana, no le dije más, yo me fui y me acosté y ya, cuando siendo las cuatro de la mañana, empezó el tastaseo (sic) más berraco, primero escuché varios disparos suaves muy seguidos y luego escuché disparos duros.
Después ya llegaron los del Ejército, nos dijeron que nos podíamos levantar, que ya había pasado el peligro y me dijeron que si quería ver quiénes eran para reconocerlos y ahí fue donde yo reconocí a Santiago”. Agregó que “Santiago llevaba una chaqueta negra con un pasamontaña que le quedó a medía cara y quedó como boca abajo y en medio del cuerpo llevaba un changón de esos de siete tiros, un pajizo (sic), el otro man (sic) si quedó con la capucha en la cara tapado, boca arriba, al lado de Santiago, tenía un revolver 38 largo en la mano. Los dos iban de jean y llevaban chaqueta”.
Por su parte, José Fabián Tejada Yepes112, administrador de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, para la época de los hechos, declaró ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro que Santiago de Jesús Muñoz Yepes “era primo hermano mío, trabajaba conmigo, él era un ordeñador, de ahí pasó a ser un celador, pasó a celar la finca”, pero, según el testigo, tiempo después se enteró que Santiago tenía actitudes libidinosas con sus hijas de 6 y 9 años y las tenía amenazadas para que no contaran nada al respecto, pero que una empleada suya se lo informó; sin embargo, el testigo señaló que “no quise hacer nada contra él porque no me sentía con valor suficiente para hacerle algo porque de pronto perdía mi trabajo o 112 Expediente digital, páginas 316 a 319, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 53 terminaba en una cárcel, yo solamente pensaba en mis hijas y entonces procedí a no decirle nada, a aguantarme la rabia y a decirle a mi esposa que le dijera al muchacho que más bien se fuera”. Señaló que luego, sin precisar la fecha, Santiago de Jesús Muñoz Yepes golpeó una ternera en la finca y entonces aprovechó ese motivo para despedirlo.
Señaló que tiempo después, sin precisar cuándo, Andrés Felipe Flores Morales, celador de la finca “Playa Verde” le comentó que Santiago de Jesús Muñoz Yepes le había propuesto cometer un hurto en esa finca y atentar contra su vida, la del testigo. Sostuvo que Santiago lo estuvo acechando en un potrero para hurtarle dinero de la venta de ganado y leche y para matarlo, que eso se lo contó Andrés Felipe Flores Morales, porque Santiago “había salido muy ofendido de esa finca”.
En ese orden, el testigo indicó que el 2 de febrero de 2005 presentó denuncia por amenazas y hurto en la estación de policía de Salento, pero que la Policía no le prestó ningún tipo de seguridad a la finca “Playa Verde”. Declaró que, entonces, acudió a un sargento de la Octava Brigada del Ejército Nacional que se comprometió a brindarle seguridad a la finca.
Narró que, a eso de las 4:00am del 5 de febrero de 2007 estaba en la finca “Playa Verde” durmiendo cuando “sentimos unos disparos, primero unos suaves, que no sé cuántos serían y luego unos muy duros, pero no nos movimos de la casa porque estábamos muy asustados, yo no sabía que el Ejército estaba en la finca, yo sabía que ellos nos estaban haciendo rondas, como se habían comprometido, pero no sabía que esa noche estaban por ahí, ya después de los disparos pues ya bajaron a avisarnos, unos muchachos del Ejército bajaron a avisarnos que venían dos manes armados para la finca y que les habían disparado a ellos y que la tropa había reaccionado; sin embargo, me preguntaron que si de pronto esos sujetos eran trabajadores de la finca, pero nosotros no nos movimos de la casa, ya en la madrugada antes de que llegara el CTI fui yo con Andrés Felipe y otros dos trabajadores en compañía de los del Ejercito para ver quiénes eran los muertos y encontré que uno de los muertos había sido un trabajador mío, él llevaba pasamontañas, pero lo tenía como levantado, entonces yo pude reconocerlo y era Santiago de Jesús Muñoz Yepes, que era primo mío y que fue el que me había molestado las niñas y que era el que estaba llamando a Andrés Felipe para tenerlo de cómplice para matarme a mí y robarse lo de la leche y el ganado.
Eso fue todo lo que pasó, yo al otro muchacho no lo distinguía, luego vinieron los del CTI y me entrevistaron y les dije lo mismo Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 54 que le estoy diciendo a usted acá”. Señaló que Santiago de Jesús Muñoz Yepes “llevaba puesto un pasamontaña, una chaqueta tirando a negra, un pantalón como gris y unos guayos y a un lado tenía un arma que le dicen changón, como una guacharaca, como una especie de escopeta y a un lado tenía un bolso negro, el otro que le digo que responde al nombre de Robert, tenía una chaqueta de cuero o cuerina negra, también un pasamontaña y un revolver y unos tenis negros y blancos.
Eso fue lo que yo les vi, no les detallé heridas ni nada, solo a Santiago le vi una herida como en el muslo de la pierna derecha, no vi nada más”. A su turno, Carlos Mario Foronda Henao113, administrador de la finca “La Argentina” ubicada en la vereda Pueblo Rico del municipio de Montenegro, para la época de los hechos, declaró ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro que Santiago de Jesús Muñoz Yepes trabajó para él en la mencionada finca como celador entre el 18 de diciembre de 2006 y el 2 de enero de 2007, que estuvo unos días sin trabajar y luego retomó labores desde el 22 de enero al 4 de febrero de 2007.
Señalo que el 4 de febrero de 2007 vio a Santiago de Jesús Muñoz Yepes conversando con Robert Sepúlveda Cardona, que esa noche Santiago se fue de la finca porque iba a verse con un primo “referente a un trabajo”, pero al día siguiente no regresó, no sabía nada de él, entonces averiguó si estaba detenido o en el hospital, si había tenido algún problema, pero no obtuvo información. El testigo manifestó que fue por su jefe que después se enteró que Santiago de Jesús Muñoz Yepes había muerto.
Sostuvo que Santiago “se desempeñaba como celador de la finca, durante los días que trabajó conmigo fue un hombre super honrado, super respetuoso conmigo y con toda mi familia y de mucha confianza con toda mi familia, eso es todo lo que tengo que decir”. Manifestó que nunca vio a Santiago de Jesús Muñoz Yepes con armas distintas a las que usaba para su trabajo de celador en la finca ni con “personas extrañas”. 113 Expediente digital, páginas 41 a 43, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 55 Igualmente, Carlos Mario Yepes Mejía114, primo de Santiago de Jesús Muñoz Yepes y administrador de la finca “La Alejandría” ubicada en la vereda Puerto Espejo de Armenia, declaró ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro que, aunque no conocía muy bien a su primo, lo recomendó con Carlos Mario Foronda Henao para trabajar como celador en la finca “La Argentina”.
Señaló que conoció a Robert Sepúlveda Cardona porque trabajó con él en la finca “Toledo”, que “lo tenía en buen concepto”. Indicó que no sabía nada sobre los hechos en que murieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes. En cuanto a la posibilidad de que los occisos estuvieran dedicados a extorsionar o hurtar, el testigo dijo que “no tengo nada que decir de ellos”.
Asimismo, Jhon Jairo Restrepo Mejía115, excompañero de trabajo de Santiago de Jesús Muñoz Yepes, declaró ante el a quo que trabajó con él en la finca “La Vega” en Valdivia, Antioquia en 1996 y luego en la finca “La Valeria” hasta finales de 2006, que luego Santiago se fue al Quindío a trabajar a una Lechería porque le ofrecieron un mejor sueldo.
Señaló que en el tiempo que lo conoció no supo que Santiago tuviera problemas con alguna autoridad judicial o que portara armas de fuego. Indicó que el occiso tenía una familia numerosa conformada por la madre y unos 7 hermanos con quienes tenía muy buena relación y que la víctima destinaba casi el 70% de sus ingresos para ayudarle a su madre, la cual quedó muy afectada moral y económicamente porque dependía de su hijo.
También Paula Andrea Montoya Gutiérrez116 declaró ante el a quo que estudió con un hermano de Santiago de Jesús Muñoz Yepes y por eso lo conoció a él y a su familia unos 10 años antes de su muerte. Señaló que Santiago se dedicaba a la agricultura y a labores de vigilancia en fincas en Valdivia, en Caldas y en Armenia. Sostuvo que en el tiempo que lo conoció no supo que Santiago tuviera problemas con alguna autoridad judicial o que portara armas de fuego.
Manifestó que el 114 Expediente digital, páginas 46 a 49, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 115 Expediente digital, páginas 116 a 119, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 116 Expediente digital, páginas 120 a 123, del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS- CONTINUACIÓN EXPEDIENTE 2007-00344 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 56 grupo familiar de Santiago de Jesús Muñoz Yepes estaba conformado por su madre y 13 hermanos, que era una familia muy unida y que Santiago le ayudaba económicamente a su madre. Por su parte, Roberto Rengifo Briñez117 quien para la época de los hechos se desempeñó como investigador del CTI de Armenia y coordinador de la URI de la Fiscalía en esa ciudad, declaró ante el a quo que en los actos urgentes frente a la escena en que fallecieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, solo actuó como coordinador de logística gestionando la seguridad y vehículos que se requirieron, pero que no “procesó” la escena.
A su turno, José Ángel Ariza Romero118, investigador criminalístico del CTI de Armenia para la época de los hechos, declaró ante el a quo que se desplazó con un grupo de investigadores del CTI para brindarles apoyo prestando seguridad con armas de largo alcance, mientras sus compañeros procesaban la escena de los hechos en los que fallecieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes.
Señaló que no recordaba si ayudó con la realización de algunas entrevistas en la escena, pero sí ayudó al perito balístico sosteniendo unos “hilos o piolas” para ubicar trayectorias, pero “yo no determino las distancias de balística”. Aclaró que “sí participé en parte de las actividades que se desarrollan en la investigación de campo prestando asistencia al balístico que desplazaron al sitio, fue en las actividades de seguridad que se despliegan, esa fue la función básica que desarrollé en tal evento.” También Rolando Abbey Núñez Guzmán119 topógrafo, investigador criminalístico del CTI de Armenia para la época de los hechos, declaró ante el a quo que la topografía del terreno donde fallecieron Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes la realizó otro investigador del CTI, pero que sí actuó como balístico de campo, advirtió que “en este caso en particular no se estableció materialización de trayectoria de disparo por no contar con los elementos 117 Expediente digital, páginas 180 a 185, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 118 Expediente digital, páginas 186 a 189, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 119 Expediente digital, páginas 190 a 194, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 57 suficientes para tal fin, sí se materializó la trayectoria por escopeta como está en el informe, hallada en el lugar de los acontecimientos”. Sostuvo que para determinar la posición de víctimas y victimarios “es necesario, tener en cuenta unas recomendaciones hechas por el suscrito en el informe ejecutivo realizado por el coordinador del grupo, debido a que se debe tener un conglomerado de estudios adicionales expuestos en esa misma recomendación, como es el estudio de prendas para establecer distancia de disparo, el protocolo de necropsia analizado por un balístico de laboratorio, estudio de residuos de disparo en manos, los respectivos cotejos entre vainillas incriminadas y patrones tomados de las armas involucradas, el respectivo estudio topográfico del sitio de los hechos donde exista altimetría y planimetría, aspectos obligados para establecer de una manera cercana las posiciones de víctima y victimario”.
Igualmente, Francisco Javier Cortés Guapacha120 soldado profesional quien participó de la misión táctica “Felino” el 5 de febrero de 2007, declaró ante el Tribunal Administrativo de Quindío que “ese día cinco de febrero nos encontrábamos en el Batallón Cisneros a eso de las diez de la noche, nos leyeron la orden de operaciones, en esta orden que nos leyeron era para evitar un secuestro y una extorsión y que iban a asesinar al mayordomo de la finca Playa Verde, la misión de nosotros porque éramos un grupo especial era evitar que eso se hiciera, entonces a la 10:30 PM se hizo el movimiento pueblo Tapao -Armenia- Armenia vía Pereira, nos descargaron en la central e iniciamos el desplazamiento a pie, como era carretera destapada iniciamos a pie, mi Teniente Rodriguez que era el comandante que armó el dispositivo a las doce y media de la noche, siete compañeros militares míos los dejó conmigo en un sitio, los otros a la entrada de la finca a un lado, y los otros al otro lado de abajo, eran dos grupos de siete, nos ubicamos nosotros en el sitio donde hay palos frondosos y a eso de las cuatro o cuatro y media se sintieron unos pasos, mi cabo Murillo se levantó y lanzó la proclama: ‘somos tropas del Batallón Cisneros’, y los sujetos que estaban ahí respondieron con fuego.
Uno por ser militar busca cubierta de protección y reacciona, cesó al momento todo y a mí con otro nos mandaron de seguridad a 120 Páginas 170 a 173, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 58 otro lado y ya a eso de las seis, seis y media que hablamos por la radio, que había llegado el CTI”.
Señaló que él disparó hacia donde vio “los fogonazos”, pero no sabe si sus compañeros dispararon y no logró identificar visualmente a los atacantes porque estaba muy oscuro. En cuanto a su ubicación en la escena de los hechos sostuvo que “nosotros estábamos ubicados en una parte altita, es un barranco pequeño, nos encontrábamos en posición tendidos y el pasto siempre es altito”.
Manifestó que se encontraba a unos 250 a 300 metros de la entrada a la finca “Playa Verde” y que el grupo de asalto a unos 650 a 700 metros del ingreso a esta. Dover Galíndez Quiceno121 soldado profesional quien participó de la misión táctica “Felino” el 5 de febrero de 2007 declaró ante el a quo que “el cuatro de febrero de 2007 salimos del Batallón Cisneros, a eso de las diez de la noche formamos, nos leyeron las ordenes de operaciones, nos dijeron que íbamos a cumplir una misión porque supuestamente había una extorsión en contra del señor de la finca, entonces nos dirigimos hacia la vía a Pereira por la vereda los Pinos, llegamos al sitio por ahí a las diez y media, nos descargaron los camiones, y nos metimos hacia los potreros y comenzamos a desplazarnos en saltos vigilados, según lo que mi teniente Rodriguez nos había dicho, cuando llegamos al sitio donde debíamos llegar ya cuando mi teniente nos organizó, porque iban más o menos como 18, entonces nos dividieron en tres grupos, y como a las cuatro de la mañana bajaron unos sujetos y mi cabo Murillo lanzó la proclama: ‘somos tropas del Batallón Cisneros’, y los manes lo que hicieron fue reaccionar con fuego hacia nosotros y entonces nosotros contestamos hacia el fuego y ya esperamos ahí, mi teniente llamó para acordonar el sector y nosotros nos fuimos de seguridad y ya como a las cinco y media llegó el CTI y le hicieron el levantamiento”.
Señaló que “uno de noche no ve nada, ahí disparamos varios del grupo de asalto”. Insistió en que “como de noche no se ve nada, entonces venían como dos bultos y allí fue cuando mi cabo lanzó la proclama”. Sobre su ubicación en la escena de los hechos señaló que “estábamos sobre un barranco alto y hay pineras a los lados, por el otro lado 121 Páginas 174 a 177, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 59 potrero, una carretera destapada como para vehículos pequeños, la visibilidad no era muy buena y como es frio siempre hay nubosidad”. Asimismo, Héctor Fabio Gallón Micolta122 soldado profesional quien participó de la misión táctica “Felino” el 5 de febrero de 2007 declaró ante el tribunal que “nos formaron en el Batallón, nos leyeron la orden de operaciones y esta era que estaban extorsionando al señor de la finca, que posiblemente lo iban a matar o a extorsionar, la operación se llamaba 035 felino, de ahí que nos embarcáramos en un camión, de ahí salimos hacia la vereda los Pinos, nos bajamos más arribita de la entrada de la finca por unos potreros, llegamos hasta la entrada de la finca tomamos la medida de seguridad y ahí nos quedamos hasta que mi cabo Murillo lanzó la proclama: ‘Alto somos tropas del Batallón Cisneros’ y comenzaron a disparar, y entonces intercambiamos disparos más o menos de diez a quince minutos, estaba muy oscuro, mi cabo dijo que al parecer había unas bajas de ahí mi cabo nos sacó y acordonó el sitio hasta que llegó el CTI y de ahí ellos nos preguntaron que si habíamos disparado y dijimos que sí. El CTl hizo el levantamiento y nos devolvimos al Batallón”.
Sostuvo que él disparó “pero como eso estaba muy oscuro no sé quién más disparó, estábamos divididos en tres grupos”. En cuanto a su ubicación y a la visibilidad señaló que “estábamos en un barranco en una parte alta y había pinos y los sujetos pasaban por el lado de abajo por la carretera emparedada que va a la finca, a los lados había pinos y está la carretera, la visibilidad era muy mala, era muy oscuro, no se podían identificar las personas porque estaba muy oscuro, solo se veían los fogonazos”.
Por su parte, Jovan Alonso Nova Sepúlveda123 declaró ante el a quo que conoció a Robert Sepúlveda Cardona desde que este tenía unos 6 o 7 años porque era amigo de una tía de este. Señaló que el grupo familiar de la víctima estaba conformado por la mamá que se llama Flor Maria, el hermano mayor Fabian Andrés, la hermana menor Yulissa, la abuela María Bernarda y el padrastro Gildardo.
Sobre la muerte de Robert manifestó que la madre de este le contó que 122 Páginas 177 a 181, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 123 Páginas 186 a 189, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 60 lo habían encontrado muerto en el municipio de Salento “a manos del Ejército”. Indicó que “Robert siempre fue trabajador, le ayudaba a la mamá, no trataba mal a la mamá, era muy buena persona, pendiente de la abuela, no mantiene en problemas, nunca le vimos una navaja, un revolver, hacia deporte, jugaba futbol, pescaba, íbamos a la ciclovía”.
Señaló que para la época de su muerte Robert “estaba trabajando para la vereda de Pueblo Rico, él trabajaba con nosotros en el rio, pero para esos días, se acabó el trabajo y ese día que murió él había madrugado a trabajar, pero no sé a dónde". Luego manifestó: “de lo que yo sé en el sector de Salento no tenía ni familia ni donde trabajar, pero de resto en el Quindío no sé”.
Igualmente, Juan Daniel Jaramillo Patiño124 declaró ante el a quo que conoció a Robert Sepúlveda Cardona desde que eran niños porque fueron vecinos, que este vivía con su mamá, su padrastro y sus hermanos. Señaló que se enteró de la muerte de Robert por cuenta de su familia. En cuanto al comportamiento social del hoy occiso señaló que “era excelente, era amigable, muy social con toda la gente, él estaba en todo, trabajador, colaborador, activo, jugaba futbol, caminaba, montaba en bicicleta”.
En cuanto a la actividad económica de Robert el testigo manifestó que “el salió el lunes a trabajar y ya pues al otro día apareció muerto, él trabajaba en varias cosas, sacaba arena en pantanillo en inmediaciones de Montenegro y Armenia, trabajaba en fincas. Él trabajaba en las fincas cerca de Pueblo Rico, cerca al municipio, no retirado porque él siempre iba a amanecer a su casa”.
Señaló que Robert Sepúlveda Cardona no usaba armas de fuego ni tenía relación con grupos al margen de la ley. Finalmente, Clarivel Ramírez125 declaró en la primera instancia que conoció a Robert Sepúlveda Cardona desde que eran niños porque fueron vecinos, que este vivía con su mamá, su padrastro y sus hermanos y su abuela María Bernarda, aunque esta vivía en Pereira, pero que “se mantenía mucho con ellos”.
En cuanto a la muerte de la víctima señaló que “los comentarios que se dicen es que 124 Páginas 190 a 193, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 125 Páginas 194 a 198, del archivo “ED_C12_01 OTROS-CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO DE PRUEBAS III TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 61 apareció muerto por los lados de Salento”. En cuanto al comportamiento social de Robert señaló que “él era muy buen muchacho, se manejaba bien con la mamá, le ayudaba a los hermanitos para el estudio, era buen hermano, buen compañero, él trabajaba para la familia.
Trabajaba en el rio sacando material, arena, balastro para vender y en el campo, lo que resultara, embolsando plátano, azadón” y que no usaba armas de fuego ni tenía relación con grupos al margen de la ley. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217126 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Andrés Felipe Flores Morales, José Fabián Tejada Yepes, Carlos Mario Foronda Henao, Carlos Mario Yepes Mejía, Jhon Jairo Restrepo Mejía, Paula Andrea Montoya Gutiérrez, Jovan Alonso Nova Sepúlveda, Juan Daniel Jaramillo Patiño y Clarivel Ramírez no presentan sospechas de parcialidad.
Aunque conocían a las víctimas, incluso, aunque José Fabián Tejada Yepes y Carlos Mario Yepes Mejía eran primos de Santiago de Jesús Muñoz Yepes, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de los hechos, del núcleo familiar, de la actividad económica y del comportamiento social de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes.
Lo mismo se predica de los testigos Roberto Rengifo Briñez, José Ángel Ariza Romero y Rolando Abbey Núñez Guzmán, miembros del CTI de Armenia, quienes se limitaron a declarar sobre su conocimiento de la escena de los hechos en la que fallecieron las víctimas. No obstante, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente Francisco Javier Cortés Guapacha, Dover Galíndez Quiceno y Héctor Fabio Gallón Micolta son considerados sospechosos.
Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y su participación directa en la ejecución de la misión táctica “Felino” el 5 de febrero de 2007, respecto de la cual emitieron sus testimonios. 126 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 62 Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.
En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos127 y aquellos considerados como de oídas128, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Pues bien, en las demandas acumuladas se argumenta que Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes fueron “ejecutados” por miembros del Ejército Nacional, sin que se presentara un combate con las víctimas. Sin embargo, la versión oficial afirma que las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes tuvieron lugar en contacto armado entre las víctimas y tropas del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, en desarrollo de la misión táctica “Felino”, la cual se encontraba respaldada en el anexo de inteligencia No. 0476 del 4 de febrero de 2007 suscrito por el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia y el oficial de inteligencia de la misma Unidad Militar y en el documento contentivo de esa Misión elaborado el 4 de febrero de 2007 por comandante del Batallón No. 8, pues desde esa data tenían información de la presencia de miembros del frente 50 de las FARC y nuevas bandas emergentes de delincuencia al servicio del narcotráfico, quienes estarían efectuando labores de inteligencia delictiva con la misión de recuperar el territorio, intimidar a la población, realizar secuestros a comerciantes y ganaderos, sabotear la política de paz del Gobierno Nacional y efectuar ajusticiamientos a quienes no los apoyaran para crear temor en la región (hechos probados 7.1.3. y 7.1.4.) 127 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 128 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 63 Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 del CPC, se advirtió la presunción de autenticidad de los informes militares, dado su carácter de documentos públicos, expedidos por funcionarios de esta naturaleza, en ejercicio de su cargo, a los que la jurisprudencia les reconoce pleno valor probatorio salvo que su autenticidad sea desvirtuada o, en palabras del mencionado artículo 352, “mientras no se compruebe lo contrario”.
Dicho esto, se advierte que la presunta autenticidad de los informes militares es de aquellas establecida por el legislador, denominadas presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario. Así entonces, se observa que la misión táctica “Felino” tenía como fin “capturar o someter por la fuerza o, en caso de resistencia armada, neutralizar a los miembros de las milicias proselitistas de las FARC, bandas emergentes y bandas delincuenciales organizadas que delinquen en la región” (hecho probado 7.1.4.), lo que, en principio, coincide con el motivo por el cual miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia arribaron a las inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, pues como lo declararon los soldados profesionales Francisco Javier Cortés Guapacha, Dover Galíndez Quiceno y Héctor Fabio Gallón Micolta, su misión era evitar el hurto, extorsión y/o posible homicidio del administrador de la finca “Playa Verde”, esto es, la posible acción de delincuentes.
Igualmente, en el informe de patrullaje del 5 de febrero de 2007, el comandante el Grupo Especial Atila I del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia señaló que “se tuvo contacto armado con un grupo de 02 delincuentes, los cuales reaccionaron abriendo fuego con armas cortas contra la tropa ante la proclama y solicitud de requisa –‘Alto somos tropas del Ejército Nacional!’” ante lo cual la tropa reaccionó “buscando protección y abriendo fuego para repeler el ataque ya que era muy corta la distancia con estos individuos”, lo que dio como resultado la muerte de dos sujetos (hecho probado 7.1.5.), pero en dicho informe no se relata con claridad y detalle las circunstancias de modo en que habría ocurrido dicho combate, no indica por qué se lanzó la proclama, si los atacantes estaban muy cerca como dice, por qué los soldados participantes de dicho encuentro señalan que estaba muy oscuro y que no pudieron ver a sus agresores y tampoco hablan de ninguna solicitud de requisa.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 64 De hecho, el soldado profesional Francisco Javier Cortés Guapacha declaró en este proceso que él disparó donde vio “los fogonazos”, pero no sabe si sus compañeros dispararon y no logró identificar visualmente a los atacantes porque estaba muy oscuro.
En cuanto a su ubicación en la escena de los hechos sostuvo que se encontraba tendido en un barranco en una parte alta. Por su parte, el soldado profesional Dover Galíndez Quiceno señaló que “como a las cuatro de la mañana bajaron unos sujetos, y mi cabo Murillo lanzó la proclama: ‘somos tropas del Batallón Cisneros’, y los manes lo que hicieron fue reaccionar con fuego hacia nosotros y entonces nosotros contestamos hacia el fuego”, pero luego aclaró que la visibilidad no era buena, que “como de noche no se ve nada, entonces venían como dos bultos y allí fue cuando mi cabo lanzó la proclama” y que estaban sobre un barranco alto.
De ahí que su declaración siembra dudas acerca de si vio o no a los atacantes, pues primero habla de dos sujetos y luego de “bultos”. Finalmente, el soldado profesional Héctor Fabio Gallón Micolta sostuvo que luego de que escuchó la proclama comenzaron a disparar, pero no aclaró quiénes, que luego se inició un intercambio de disparos, que como estaba muy oscuro tampoco supo quien más disparó, pero luego manifestó que, en cuanto a su ubicación estaba en un barranco en una parte alta “y los sujetos pasaban por el lado de abajo por la carretera emparedada que va a la finca”, pero que “la visibilidad era muy mala era muy oscuro, no se podían identificar las personas porque estaba muy oscuro, solo se veían los fogonazos”, de ahí que su declaración no es clara acerca de si vio a los supuestos atacantes, pues al parecer, primero los vio pasar por la carretera, pero luego dijo que no se podían identificar.
Además, se advierte que ni el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia ni el oficial de operaciones de esa misma Unidad Militar rindieron declaración alguna en procedimiento judicial o disciplinario respecto de los documentos antes referidos, en las que se ratificaran o ampliaran el contenido de estos. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 65 No obstante que el comandante del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia certificó que durante la misión táctica “Felino”, durante un supuesto contacto armado “con grupos al margen de la ley en el sector de la la vereda Los Pinos del municipio de Salento” los militares dispararon 175 municiones calibre 5.56, de las cuales 67 vainillas fueron recolectadas en la escena de los hechos y resultaron compatibles con los fusiles marca Galil usados por los militares (hechos probados 7.1.10. y 7.1.13.), lo cierto es que no es clara la existencia de una agresión por parte de la victimas que desatara un intercambio de disparos, como lo refieren los militares, pues lo que se obtiene de las pruebas y de los mismos relatos oficiales, es que los uniformados se encontraban en una posición más alta y que significaba una ventaja frente a sus supuestos agresores, que dispararon abundante munición contra los civiles y que no se probó que las armas atribuidas a estos en la escena hubieran sido disparadas contra los militares.
Ello es así, dado que, si bien se determinó que el arma tipo revólver calibre 38 special se encontraba en buen estado de funcionamiento, que era apta para disparar y había sido accionada anteriormente, no se pudo determinar el tiempo trascurrido entre el último disparo y la prueba realizada; (hecho probado 7.1.15.); además, no se determinó uniprocedencia ni funcionamiento de los cartuchos del mismo calibre encontrados en la escena, pues no se realizó el estudio respectivo.
En cuanto a la escopeta calibre 12 Remington, el perito balístico no pudo determinar su estado de funcionamiento, debido a que esta arma fue impactada, es decir, recibió disparos y consideró necesario que un armero la desarmara para verificar si tenía un cartucho o una vainilla en recámara, lo que orientaría sobre si la escopeta fue o no disparada en el acontecimiento de los hechos (hecho probado 7.1.15.).
Al respecto, se tiene entonces que el dictamen balístico no permite establecer de manera concluyente el origen del impacto que recibió el arma, ni si este provino de fuego cruzado o de otro hecho anterior. Esta observación resulta relevante, en tanto la indeterminación del origen del impacto impide afirmar que el arma haya sido accionada por las víctimas, lo que refuerza la necesidad de aplicar el principio de interpretación favorable a las víctimas (in dubio pro victimae).
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 66 Además, no se practicó estudio de residuos de disparo en mano a las víctimas ni a sus prendas, que si quiera pudiera inducir, junto con otros elementos probatorios, que estas accionaron armas de fuego en la escena de los hechos.
En cambio, se demostró el uso de múltiples armas de manera indiscriminada contra los occisos por parte del personal castrense y por un número plural de soldados entrenados en combate que fueron partícipes en el operativo, como la misma demandada lo certificó (hechos probados 7.1.6., 7.1.10., 7.1.13.), quienes les dispararon a las víctimas aproximadamente a 12 metros de distancia (hecho probado 7.1.12.). causándoles heridas mortales en diferentes partes de su cuerpo así: a Robert Sepúlveda Cardona, quien recibió 9 impactos directos y 4 roces de proyectil de arma de fuego, los cuales fueron efectuados de la siguiente manera: i) de frente, en el codo derecho, en el pecho, en el abdomen, en la pierna izquierda; ii) un roce en la frente, otro en el muslo derecho, otro en el brazo izquierdo y otro en el hombro izquierdo; iii) de espaldas, en ambos brazos, ambas piernas, espalda media y cadera izquierda y; iv) de forma lateral (en trayectoria de derecha – izquierda, de adelante hacia atrás y de atrás hacia adelante) en el hemitórax derecho y en la rodilla derecha; como se describe en la necropsia y en el informe del investigador del laboratorio de balística del CTI de Pereira (hechos probados 7.1.8. y 7.1.20.).
En cuanto a Santiago de Jesús Muñoz Yepes, las pruebas dan cuenta de que este recibió 10 impactos directos y dos roces de proyectil de arma de fuego los cuales fueron efectuados de la siguiente manera: i) de frente, en la región submaxilar, hombros, pecho, pierna izquierda y rodilla derecha; ii) de espaldas, en la región media escapular derecha, región escapular inferior derecha, pulmón derecho, brazo izquierdo – hombro izquierdo y muslo izquierdo con fractura conminuta del fémur izquierdo y: iii) dos roces de proyectil de arma de fuego, uno en el lado derecho del cuello y otro en el muslo derecho; tal como aparece en la necropsia y en el informe del investigador del laboratorio de balística del CTI de Pereira (hechos probados 7.1.9. y 7.1.20.).
Asimismo, en cuanto a las trayectorias de los impactos de arma de fuego, se probó que Robert Sepúlveda Cardona fue impactado 5 veces en dirección de adelante hacia atrás del cuerpo de la víctima, 3 de ellas con elevaciones Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 67 orientativas de disparos hechos hacia la victima que estaba de pie o en movimiento y las otras 2 con inclinaciones que indican que la víctima estaba en el piso en el momento de recibir los disparos y, finalmente, 4 disparos hechos de atrás hacia delante del cuerpo de la víctima, es decir, de espaldas, en posición de vulnerabilidad y luego de que ya había recibido 5 disparos, a los que deben sumarse los 4 roces de proyectiles distribuidos en cara, muslo derecho, brazo izquierdo y hombro izquierdo (hecho probado 7.1.20.).
Igualmente, Santiago de Jesús Muñoz Yepes fue impactado 10 veces, de las cuales 2 fueron en dirección de adelante hacia atrás del cuerpo de la víctima, una de ellas con elevación orientativa de disparos hechos hacia el herido estando en movimiento y la otra con inclinación que aumenta la probabilidad de que el hoy occiso hubiese estado en el piso en el momento de recibir los disparos; los otros 8 disparos fueron hechos de atrás hacia delante del cuerpo de la víctima, dos con marcadas elevaciones de que se habrían hecho en el mismo plano del terreno de la víctima o que esta iba en movimiento agachada, el resto de los impactos tienen marcadas inclinaciones que indican que la víctima estaba en el piso en el momento de recibir los disparos, es decir, en una posición vulnerable, en desventaja de movilidad, a lo cual deben sumarse los 2 roces de proyectil de arma de fuego que recibió en el lado derecho del cuello y otro en el muslo derecho.
De hecho, aunque no todos los disparos efectuados por la tropa impactaron a las víctimas, el informe de balística corroboró que la posición de las 67 vainillas en el lugar de los hechos, las materializaciones realizadas y la orientación de las proyecciones de dichas trayectorias, orientan al aumento de la probabilidad que los tiradores en su gran mayoría se encontraban sobre el talud y que disparaban de arriba hacia abajo en dirección a las víctimas (hecho probado 7.1.20).
Todo lo anterior coincide con lo declarado por los militares en este proceso, cuando señalaron que se encontraban en un barranco en una parte alta, a una altura que no se estableció en los informes de laboratorio y que ninguno de los uniformados precisó, pero que indica que estos últimos estaban en posición de ventaja respecto de los heridos, lo cual desvirtúa que hubo un ataque por parte de las víctimas en una posición en que estas representaran peligro para la tropa y, en Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 68 todo caso, como ya se advirtió, no existe prueba alguna de que estas hayan accionado armas de fuego en el lugar de los hechos, la noche de sus muertes.
Además, aun en el evento de dar por probado que las víctimas dispararon el arma tipo revólver calibre 38 special y la escopeta calibre 12 Remington, bajo el entendido de que en el lugar de los hechos se encontraron 3 vainillas calibre 38 special y 1 pistón de potencia calibre 12, esto arrojaría un total de 4 disparos, frente a por lo menos 67 disparos de fusil de los militares para “defenderse” de sus atacantes, en un período de 10 a 15 minutos, que según la declaración del soldado profesional Héctor Fabio Gallón Micolta fue lo que duró el intercambio de disparos, lo que hace cuestionar cuánto pudo tomarle a las víctimas hacer 4 disparos, de modo que los uniformados sintieran la necesidad de hacer, al menos, 67 en respuesta, “cuando las lesiones en los cadáveres orientan a la poca movilidad que pudieron tener dentro de la escena del crimen y la distribución de las vainillas calibre 5.56 mm en el sitio, orientan la realización de disparos seguidos y no espaciados con cambios bruscos de dirección”, como lo estableció el informe de balística (hecho probado 7.1.20.).
De modo que, ante las circunstancias antes descritas, desvirtúan lo dicho en los informes militares y en las declaraciones de estos acerca de la existencia de un combate con los hoy fallecidos y, más bien, indica un estado de indefensión de las víctimas, dadas las diferentes trayectorias antes descritas. Además, los testigos Carlos Mario Foronda Henao, Jhon Jairo Restrepo Mejía, Paula Andrea Montoya Gutiérrez, Jovan Alonso Nova Sepúlveda, Juan Daniel Jaramillo Patiño y Clarivel Ramírez quienes fueron vecinos de las víctimas, se refirieron a Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes como personas de bien, trabajadoras, que no usaban armas de fuego ni tenían relación alguna con grupos al margen de la ley.
De igual manera, se comprobó que Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes carecían de antecedentes judiciales, como lo certificaron el funcionario responsable del sistema SIAN y la SIJIN del Departamento de Policía de Quindío (hecho probado 7.1.17.). Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 69 Además, aunque los testigos Andrés Felipe Flores Morales y José Fabián Tejada Yepes declararon que Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes se encontraban en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento el 5 de febrero de 2007 para cometer un hurto, incluso, para atentar contra la vida del administrador del lugar, no existe ninguna otra prueba que corrobore sus dichos, de hecho, solo se allegó un certificado de una denuncia que habría sido presentada por José Fabián Tejada Yepes el 2 de febrero de 2005, más no la denuncia ni que este hubiera acusado de tales hechos a alguna de las víctimas (hecho probado 7.1.2.).
Por el contrario, los demás testigos que conocieron a los hoy fallecidos, dieron cuenta de un comportamiento social diferente, de que Robert y Santiago eran jóvenes trabajadores del campo, a quienes no les conocían problemas o acciones delictivas. Igualmente, es necesario advertir que las víctimas estaban amparadas por la presunción de inocencia y, respecto de su posible participación en actividades delictuales, al margen de su inocencia o responsabilidad penal, conservaban sus derechos a la vida y a ser judicializados con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo recordó recientemente esta Sala de Subsección129.
Además, no podía presumirse que por encontrarse las víctimas en el lugar de los hechos a altas horas de la madrugada debían estar delinquiendo, pues como lo declaró Carlos Mario Foronda Henao, la noche del 4 de febrero de 2007 Santiago de Jesús Muñoz Yepes se fue de la finca donde trabajaba porque iba a verse con un primo “referente a un trabajo”, y ello coincide con que el administrador de la finca “Playa Verde” era primo del hoy difunto.
Igualmente, no por su presencia en las inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, los militares podían suponer que las víctimas estaban delinquiendo, pues ello pudieron verificarlo los uniformados, quienes por su capacidad de armamento y la cantidad de personal se encontraban en posibilidad de reducirlas a las víctimas y verificar sus 129 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 54255.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 70 antecedentes, antes que disparar indiscriminadamente contra ellos y darles muerte, toda vez que las circunstancias no constituían una excepción a la presunción constitucional de inocencia y al deber también fundamental de la fuerza pública de proteger la vida de los civiles, ni significaban un riesgo actual para la tropa que justificara la reacción con armas de fuego.
De ahí que las pruebas recaudadas no permiten determinar con certeza que, el 5 de febrero de 2007, en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, ocurrió un combate entre Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes y miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia, pues, si bien, tampoco se estableció por qué las víctimas se encontraban ese día en ese lugar, no se comprobó que hubieran atacado o disparado armas de fuego contra los militares.
Con todo, la Sala considera justificado establecer en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado en los hechos y haber tenido acceso y control de la zona donde ocurrieron aquellos y, ante la dificultad de establecer una hipótesis del caso factible, lo cual ha sido admitido por esta Corporación en asuntos similares al formulado en este proceso, sin que ello comporte, en modo alguno, la creación de una presunción de responsabilidad, pero sí permite la morigeración del régimen y carga de las pruebas de la demandante, lo que, sin embargo, no suple el deber de prueba que asiste a los extremos que integran la litis de establecer “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo prevé el artículo 177 del Código de procedimiento Civil.
Lo anterior por cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional130, tanto la jurisprudencia nacional como internacional ha reconocido la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, 130 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 71 como, por ejemplo, las llamadas ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. Es así como la Corte destaca que el Consejo de Estado ha admitido que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional131 y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada132 encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello, ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.
Asimismo, que en el evento en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”133.
La Corte Constitucional también resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, señaló que los criterios de valoración probatoria son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”.
De tal forma que la Corte Interamericana consideró que “[l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Pues a juicio de esa Corte internacional “a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar 131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 35029. 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, exp. 56451 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 72 sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. Finalmente, la Corte Constitucional destacó su propia jurisprudencia al respecto e indicó que, de tiempo atrás, en la sentencia T-926 de 2014, advirtió que en los casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.
Con posterioridad, en la sentencia SU-035 de 2018, esa Corte concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procedía la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.
Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. Finalmente, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 la Corte analizó dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales.
En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 73 el proceso de reparación directa;
(v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional134 en providencia reciente destacó cómo de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.
Así, en virtud de lo anterior, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado esta Sala en situaciones similares135, es posible que, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia136, se establezca la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, si la víctima murió en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional o no. Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias, lo construye, dado que es una prueba representativa, que no percibe directamente como sí lo hace, por ejemplo, con una inspección judicial137.
Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en 134 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 52313. 136 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097. 137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, reiterada por la Corte Constitucional, Sala Plena, en la sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 74 conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental138.
Pues bien, siguiendo la técnica de construcción de indicios antes referida, en primer lugar, en el sub judice, se tiene: 1) Que miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación oficial el 5 de febrero de 2007 en inmediaciones de la finca “Playa Verde” ubicada en la vereda Los Pinos del municipio de Salento, contra Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, como da cuenta la certificación de su participación en la misión táctica “Felino” y la certificación de gasto de munición (hechos probados 7.1.6. y 7.1.10.). 2) Que frente al arma tipo revólver calibre 38 special, y la escopeta calibre 12 Remington encontradas en la escena de los hechos, no está probado que las víctimas usaron esas armas contra los militares pues, como pudo analizarse en precedencia, no se comprobó cuando fue la última vez que la primera fue disparada, como tampoco la uniprocedencia, ni compatibilidad 138 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700.
Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 75 ni funcionamiento de las 3 vainillas calibre 38, que habrían podido ser percutidas o relacionadas con dicha arma por ser del mismo calibre y; tampoco se determinó el funcionamiento de la escopeta calibre 12 Remington (hecho probado 7.1.15.).
Igualmente, no se practicaron pruebas de residuos de disparos en las víctimas o en sus prendas, que, analizadas en conjunto con otras pruebas pudieran indicar que los hoy occisos accionaron armas de fuego, es decir, no se comprobó con estudio de balística ni otra prueba conducente, que las víctimas realizaron disparos en el lugar de los hechos, en cambio, los miembros del ejército dispararon 175 municiones calibre 5.56. 3) Que Robert Sepúlveda Cardona fue impactado 3 veces cuando estaba en el piso en el momento de recibir los disparos y, recibió 4 disparos de espaldas, es decir, desde atrás. Igualmente, que Santiago de Jesús Muñoz Yepes fue impactado al menos una vez cuando estaba herido y en el piso y que recibió 8 disparos, por la espalda, es decir, de atrás hacia delante de su cuerpo, como se describe en las necropsias y en el informe del investigador del laboratorio de balística del CTI de Pereira (hechos probados 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.20.). 4) Que las víctimas no estaban identificadas en los archivos militares de inteligencia como posibles delincuentes o miembros de bandas emergentes o delincuenciales que estaban haciendo presencia en la zona de los hechos, pues ni por sus nombres o rasgos físicos fueron señalados en dichos archivos (hecho probado 7.1.3.).
Ahora bien, es pertinente señalar que las reglas de la experiencia han sido definidas por la doctrina139, como aquel medio a través del cual puede acudir el operador judicial, en conjunto con su actividad intelectual, para llegar a la constatación del hecho objeto de la controversia. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a 139 Taruffo, Michele: Contribución al estudio de las máximas de experiencia, 2023, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp 25.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 76 los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados140.
Sobre este concepto también la Corte Constitucional ha precisado que una máxima de experiencia es principio de lógica o regla de la ciencia y que debe tener fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados141. En segundo lugar, se encuentra que no resulta probable que dos personas, entre ellas, Santiago de Jesús Muñoz Yepes, quien tenía entrenamiento castrense (hecho probado 7.1.1.) se enfrenten a 18 miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia (hecho probado 7.1.5 y declaración del soldado profesional Dover Galíndez Quiceno), quienes portaban fusiles y se encontraban en una posición situacional más favorable en el terreno y que, por tanto, los podían someter y dispararles desde diferentes ángulos y posiciones.
Tal circunstancia conduce a desestimar, conjuntamente con otras consideraciones, que quienes resultaron muertos no atacaron a la tropa pues como máxima de la experiencia o del simple sentido común, resulta que, salvo que se trate de un actuación temeraria o de la que no se espera salir con vida y que puede considerarse como suicida, nadie con algún sentido de supervivencia atacaría a un grupo de personas más numeroso, mejor armado, entrenado y organizado, pues los militares tenían una clara división de trabajo y estaban organizados en un grupo de asalto y dos grupos de cierre (hechos probados 7.1.8., 7.1.9 y 7.1.20.).
Un ataque en las circunstancias descritas solo significaría un suicidio o una falta de adiestramiento, que hace estimar que no pertenecían a una estructura organizada o a una milicia típica de un grupo armado (subversivo o banda criminal), lo que permite establecer que quienes hallaron la muerte bajo las anteriores circunstancias eran civiles de quienes no se probó su participación en un enfrentamiento con la fuerza pública al momento de su muerte, pues, aunque Santiago de Jesús Muñoz Yepes perteneció al Batallón de infantería No. 11 140 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 45585. 141 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 77 “Cacique Nutibara”, ello solo permite deducir que tenía algún conocimiento de cómo funciona la estructura militar y el desarrollo de los operativos, de modo que sería irracional que, con su conocimiento previo de las actividades militares, hubiera decidido enfrentarse junto a su compañero a un grupo de soldados que los superaba ampliamente en número y armas de fuego.
En tercer lugar, lo descrito anteriormente y dados los hechos establecidos previamente, son indicadores y pueden considerarse como indicio de que las víctimas en ningún momento atacaron a la tropa ni que los militares hubieran actuado justificadamente o en legítima defensa, ante alguna agresión alevosa que permitiera justificar los disparos contra los individuos que hallaron la muerte en el escenario fáctico señalado.
De ahí que, en cuarto lugar, como resultado de inferir a partir de los hechos indicadores o conocidos arriba indicados, mediante el sentido común y máximas de la experiencia y pruebas debidamente recaudadas, como se puede establecer que la actuación de los militares no obedeció a una respuesta a agresión alguna por parte de quienes hallaron la muerte en el caso bajo examen ni que la tropa actuó en legítima defensa, podemos estimar: 1) Que con sus armas de dotación oficial miembros del Batallón No. 8 “Cisneros” de Armenia del Ejército Nacional causaron las muertes de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, el 5 de febrero de 2007.
Esto, valga precisar, también corresponde a un hecho probado, pues el informe de patrullaje de la misma fecha, suscrito por el comandante del Grupo Especial Atila I de ese Batallón, el informe ejecutivo del CTI de Armenia y los protocolos de necropsia dan cuenta de ello (hechos probados 7.1.5, 7.1.6. y 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.11.). 2) Que no existió combate entre las víctimas y los militares, pues no se comprobó que Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes dispararon el arma hallada el día y en el lugar de los hechos en que fallecieron, es decir, su deceso ocurrió por fuera de un enfrentamiento, en un acto ilegal e injustificado de los militares.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 78 3) Que las víctimas no representaban ni representaron peligro para los militares, pues estos se encontraban en posición de ventaja y estaban organizados a manera de emboscada, se encontraban ubicados en un nivel superior respecto de sus supuestos atacantes (víctimas) y que, tratándose de personas que supuestamente estaban en movimiento o al acecho para atacar a la tropa no se encuentra explicación de por qué el número de disparos que recibieron los occisos quienes fueron impactados 19 veces, muchas de las cuales fueron por la espalda o estando en el piso, es decir, mientras estaban neutralizados y sin capacidad de movimiento, en posición de desventaja y en estado de vulnerabilidad.
Lo descrito indica y permite inferir que cuando Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes recibieron los disparos estaban en estado de sometimiento y su muerte no obedeció a que ellos hubieran atacado a la tropa o significado riesgo para ella o que los militares hubieran actuado en legítima defensa contra un ataque sorpresivo o alevoso. 4) Que también resulta indicativo de la inexistencia de un ataque sorpresivo de los occisos que ameritara la reacción de la tropa, el hecho de que, a pesar de lo expresado por la tropa de haber actuado ante la agresión sufrida, no hubiera resultado siquiera un militar herido, aunque supuestamente los civiles habrían actuado de sorpresa. 5) Que tampoco resulta que las víctimas eran las personas objeto de la misión táctica “Felino”, pues no se tenía ninguna información de inteligencia ni referencia alguna de su pertenencia a un grupo armado ilegal o denuncia de que estaban delinquiendo en la zona, que fue el argumento con el que los militares pretendieron justificar la misión táctica “Felino”.
A lo anterior también se suma que el objetivo de la misión táctica “Felino” no coincide con la denuncia por hurto, que los soldados en sus declaraciones incurrieron en contradicciones y vaguedades y que las lesiones de las víctimas les impedían el movimiento como para participar de un combate. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 79 Para la Sala, todo lo anterior desestima la existencia de un combate como lo pretendió justificar la versión oficial, debido a que no existe prueba de que las víctimas se enfrentaron a los militares ni se constituyeron en un peligro para estos, no se comprobó un acto de legítima defensa de los uniformados que justificara el uso letal de sus armas, como en efecto lo hicieron, pues prevalecía el derecho fundamental a la vida de las víctimas, a ser detenidas y puestas a órdenes de la autoridad competente para ser judicializadas con todas las garantías legales, si es que a ello había lugar.
De modo que, analizados los anteriores hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es posible tener como hecho indicado que Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes fallecieron por fuera de un combate, producto del uso injustificado de la fuerza por parte del Ejército Nacional, además, dada la desigualdad entre la actuación militar y las condiciones de las víctimas quienes eran 2 contra 18 militares, no se probó la presencia de otras personas y no se acreditó que hubieran disparado armas de fuego contra la tropa.
Finalmente, se recuerda que, como la ha advertido la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos similares, “en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”142, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente de la misma como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, no operaron en el sub judice.
Así, se demostró una privación arbitraria de la vida de las víctimas – contraria a derecho – en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo 142 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 45.350 y sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 42041.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 80 constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita. En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Igualmente, además del sacrificio de las vidas de Robert Sepúlveda Cardona y Santiago de Jesús Muñoz Yepes, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de las víctimas y el total desconocimiento de la dignidad de la persona humana. Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949143, en el artículo 3144 común a los cuatro 143 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 144 Artículo 3 - Conflictos no internacionales.
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 81 Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977145, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.
En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales, entre otros.
Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil, entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable. legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 145 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 82 Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, y los de falso positivo se hayan contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional146, dentro de los denominados crímenes de guerra, cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades.
Si bien dicho Estatuto está orientado a determinar la responsabilidad penal individual y en el sub judice no se juzga la conducta individual de los agentes estatales, vale la pena resaltar que, por la actuación del Estado a través de sus agentes, es que se compromete la responsabilidad civil de este por una conducta que está contemplada no solo en el derecho interno147 sino en un instrumento internacional aplicable respecto del Estado colombiano para la época de los hechos148.
Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso excesivo de la fuerza, como se explicó en precedencia, actuación que fue contraria a su misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Frente a lo anterior, además, conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de las víctimas como causante del daño. 146 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. 147 Artículo 135 Código Penal. 148 Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 83 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1.1. La demanda 2007-0034400 peticionó por perjuicios morales 150 SMLMV para María Cleofe Yepes González y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
A su turno, en la demanda 2009-0006600, por el mismo concepto, se solicitó el equivalente a 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo del Quindío condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 SMLMV para cada una de las demandantes María Cleofe Yepes González y Flor María Cardona Garro y 50 SMLMV para el resto de los accionantes.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014149, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios 100 50 35 149 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 84 mínimos 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento150 en el expediente está acreditado que María Cleofe Yepes González era la madre de Santiago de Jesús Muñoz Yepes y que, Rubia Amparo Muñoz Yepes, Diana Milena Muñoz Yepes, Viviana Andrea Muñoz Yepes, María Isalia Muñoz Yepes, Luciano Andrés Muñoz Yepes, María Margarita Muñoz Yepes, Luz Amparo Muñoz Yepes, Luz Enid del Socorro Muñoz Yepes, Gustavo Ancizar Muñoz Yepes, Piedad Elena Muñoz Yepes, Leiman Antonio Muñoz Yepes, José Luis Muñoz Yepes y Jesús Emilio Muñoz Yepes eran sus hermanos. Igualmente, se comprobó con los registros civiles de nacimiento151, que Flor María Cardona Garro era la madre de Robert Sepúlveda Cardona, que Yulissa Posada Cardona y Fabián Andrés Sepúlveda Cardona eran sus hermanos y que María Bernarda Garro era su abuela.
En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales, las sumas reconocidas por el a quo, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes citada, razón por la que se confirmará tal reconocimiento. 8.1.2. Por otro lado, la demanda 2007-0034400 solicitó condenar a la accionada a pagar, a título de lucro cesante, la suma de $31’354.000 para María Cleofe Yepes González.
El Tribunal a quo negó esta indemnización, al considerar que no se demostró que Santiago de Jesús Muñoz Yepes se encargaba de la manutención económica de la demandante. Pues bien, frente al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como 150 Expediente digital, páginas 19 y 25 a 48, del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. 151 Expediente digital, páginas 86 a 91 y 96, del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 85 consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente152, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante, el testigo Carlos Mario Foronda Henao declaró que para la época de los hechos Santiago de Jesús Muñoz Yepes trabajaba como celador en la finca “La Argentina” ubicada en la vereda Pueblo Rico del municipio de Montenegro. Igualmente, Jhon Jairo Restrepo Mejía declaró que Santiago destinaba casi el 70% de sus ingresos para ayudarle a su madre.
Por su parte, Paula Andrea Montoya Gutiérrez declaró que la víctima se dedicaba a la agricultura y a labores de vigilancia en fincas en Valdivia, en Caldas y en Armenia y que con su trabajo le ayudaba económicamente a su madre. De manera que estos testimonios acreditan que la víctima se dedicaba a una actividad productiva lícita trabajando como celador de fincas, de la cual derivaba su sustento y con el que le ayudaba económicamente a su madre María Cleofe Yepes González.
Adicionalmente, se sabe por la copia auténtica de su registro civil de nacimiento153, que Santiago de Jesús Muñoz Yepes nació el 25 de enero de 1975, por tanto, para la fecha de su muerte (5 de febrero de 2007) contaba con 32 años. 152 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 153 Expediente digital, página 19 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 86 De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección154 si cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, más aún si el fallecido es una persona mayor, como en el caso de la víctima que tenía 32 años, por tanto, se debía probar que esta se encargaba de la manutención de sus padres, en este caso, de su madre.
Aunque no se acreditó que Santiago de Jesús Muñoz Yepes tuviera hijos, pareja o que hubiera conformado un hogar independiente, tampoco se probó que su madre María Cleofe Yepes González dependiera económicamente de él, pues aunque los testigos atrás mencionados señalaron que este le ayudaba económicamente, ello no basta para dar por probada la dependencia económica o un aporte relevante, concreto ni continuo, para establecer que la referida demandante tuviera una dependencia de la víctima para su sustento y que esta, a pesar de ser mayor de 25 años y ser soltero, aún contribuía de forma continua al hogar materno, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección155.
Tampoco se demostró que María Cleofe Yepes González, madre de Santiago de Jesús Muñoz Yepes, se encontrara en una situación incapacitante, sin una pensión o seguro que la cubriera por enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica. Solo se comprobó que para la fecha de la muerte de su hijo (Santiago de Jesús Muñoz Yepes), contaba con 58 años156. 154 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 155 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de noviembre de 2017, exp. 2700-1233-1000-2008-00056-01(38475), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas: “La pretensión del recurrente se negará toda vez que con los testimonios rendidos por Juan Carlos Virissimo Chamorro y Pulidor Zamora Angulo, no demostró la dependencia económica familiar respecto del fallecido Eide Salas Paredes, pues en ellas solo se refiere a una ‘ayuda’ y colaboración que el occiso les suministraba pero de ninguna manera son relevantes ni concretas en cuanto a su continuidad, porcentaje, etc.
Además, la víctima al momento de su fallecimiento contaba con 28 años de edad, y según la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el hijo a partir de los 25 años, hace vida independiente respecto de su núcleo familiar”. 156 Expediente digital, página 22 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE 2007-00344, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO(.pdf) NroActua 122.pdf”, índice 122 Samai.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 87 De ahí que, ante la falta de prueba de la dependencia económica, no puede presumirse que, por la pérdida de un hijo, de quien no se probó que tuviera hijos o su propio hogar, automáticamente, los padres sufrieran un menoscabo cierto de sus ingresos, menos en este caso en que no se probó que la demandante no pudiera procurarse su propia subsistencia y que tiene otros 13 hijos, también demandantes, quienes podrían socorrerla, razón por la cual, se negará la indemnización solicitada por lucro cesante. 8.1.3.
También en la demanda 2007-0034400 se pidió por “daño a la vida de relación”, el equivalente a 200 SMLMV para María Cleofe Yepes González. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados157, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño158.
Así las cosas, es decir, toda vez que el reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reservó única y exclusivamente para la víctima directa del daño, en el presente caso no es procedente el reconocimiento peticionado para cada uno de los demandantes, por cuanto estos acuden a la jurisdicción en calidad de víctimas de rebote o indirectas, y no de directos damnificados. 8.1.4.
Finalmente, en la demanda 2009-0006600 se solicitó, como medidas de reparación no pecuniaria las siguientes: i) que se adelanten y culminen la 157 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 158 Ibidem.
Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 88 investigación integral respectiva para sancionar a los responsables del homicidio de Robert Sepúlveda Cardona; ii) que la demandada pida disculpas públicamente a los familiares de la víctima; iii) que la demandada preste asistencia médica psicosocial a los familiares de la víctima, a efectos de recuperar su salud psíquica y moral; iv) que la demandada publique en los diarios de circulación nacional, “que las víctimas fueron masacradas a manos de miembros del Ejército Nacional”.
El Tribunal Administrativo del Quindío negó la medida correspondiente a la asistencia médica psicosocial, dado que no se probó una afectación distinta a la moral ya reconocida ni la necesidad de tal asistencia. En cambio, ordenó, como medida de satisfacción, que la entidad accionada publique los apartes referentes al uso desproporcionado de la fuerza descritos en la providencia de primera instancia, en forma visible para el personal militar que desarrolló el operativo, así como en la página web del Ejército Nacional y/o de las Fuerzas Militares, a efectos de que en todo operativo se tengan en cuenta y un evento de estas características no se vuelva a repetir.
Toda vez que la medida decretada no fue materia de apelación y que contribuye a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan, esta Sala de Subsección la confirmará. En suma, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. Radicación: 63001233100020090006602 (53432) Acumulado Demandante: María Cleofe Yepes González y otros 89 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado