Micelio
11001031500020250518900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Largo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05189-00 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial y presunta mora judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Largo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sentir del accionante, la transgresión de dicha garantía constitucional se materializó con los autos del 22 de mayo y el 8 de agosto de 2025 que remitió por competencia la acción popular presentada y no repuso la decisión, respectivamente.

Ello, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2025-01034-00 adelantado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Bancolombia – Sede Manizales y el Banco Popular. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Radicada el 21 de agosto de 2025 con secuencia: 8370 Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se le ordene al tutelado consignar si demando al banco de Colombia y banco popular como lo dice o a quien demandó al fin.

Se ordene aplicar el art 5 numeral 28 C.G.P. Se ordene al tutelado verificar y hacer constar todas las etapas procesales que realizó en la acción popular consignando día, mes y año y determinarán si existe mora y renuencia judicial del tutelado, según art 5, 6 ley 472 de 1998, de negar mi tutela, pido se acepte mi desistimiento de mi acción popular ya que no estoy dispuesto como Ciudadano Colombiano sin ser abogado, a perder más y más mi tiempo en esta renuente acción Constitucional.

Se ordene al procurador delegado en acciones populares ante c de estado que obre en esta tutela, y consigne en derecho si soy yo, actor popular quien escoge el sitio para tramitar la elección popular a mi elección y consigne si el tutelado tenía la obligación LEGAL de remitir mi acción ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE DIRIGE LA ACCIÓN POPULAR, EN ESTE CASO AL TRIBUNAL DE MANIZALES CD…»2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos el señor José Largo presentó demanda contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Bancolombia y el Banco Popular, con sucursales en la ciudad de Manizales por considerar vulnerados los derechos a las personas con discapacidad al no construirles un baño público adecuado en sus instalaciones financieras.

Así mismo, consideró que, al no exigirse a las entidades del sector financiero por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el cumplimiento la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985 y la Ley 1752 del 3 de junio de 2015, agudiza «la discriminación actitudinal y físico para la población con limitación en la movilidad al ser sujetos de especial protección reforzada por el estado social de derecho de Colombia».

La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera que, mediante auto del 22 de mayo de 2025 declaró la falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, al estimar que de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a dicha autoridad conocer en primera instancia de las acciones populares que se dirijan contra una autoridad del orden nacional. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores premisas, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1992, coligió que el competente para asumir el conocimiento del medio de control instaurado era el Tribunal Administrativo enunciado, toda vez que el accionante presentó la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., que corresponde con el domicilio de la entidad pública respecto de la cual considera se está generando la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la autoridad judicial accionada mediante auto del 8 de agosto de 2025, al estimar que, de acuerdo con lo señalado por el accionante en su escrito, no se evidenció una verdadera razón de derecho que conllevara a reponerse la decisión, máxime cuando de la lectura del correo, por medio del cual se interpuso la acción, se observa que a su escogencia lo hizo en el lugar de domicilio de la entidad de orden nacional que consideró como agente vulnerador del derecho – Ministerio de Salud y Protección Social, y conforme a ello, se aplicó la regla de competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 472 de 1992.

La anterior decisión, fue notificada a las partes por estados el 20 de agosto de 20253. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Revisado el escrito de amparo se evidencia que la parte actora no identificó de manera precisa un defecto específico con relación a las providencias que se cuestionan, sin embargo realizada una lectura integral se colige que, la inconformidad de la parte actora gira entorno a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en el sentido de remitir la acción popular por él instaurada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que, según su sentir, el medio de control por el instaurado se encontraba dirigido contra la Sucursal de Bancolombia de la ciudad Manizales, y en dicho entendido, el competente para conocer de la referida acción es el Tribunal Administrativo de Caldas.

Así mismo, cuestionó, el hecho que entre la fecha en que se radicó de manera inicial el proceso ordinario, y la fecha en que se profirió el auto que ordenó su remisión, trascurrieron más de 6 meses. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 1º de septiembre de 20254, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López5 integrante de la Sección 3 Índice 13 del expediente ordinario. 4 Índice 4 de Samai. 5 Notificación realizada a los correos notifogiraldo@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co Índice 7 de Samai Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado6, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Caldas7, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, al Ministerio de Salud y Protección Social9, a Bancolombia10 y al Banco Popular11. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera12 El ponente de la decisión que se cuestiona rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el actor para concluir que dicha entidad ha actuado de manera diligente.

En igual sentido precisó que, las autoridades judiciales deben garantizar el cumplimiento de los respectivos turnos para resolver cada caso en particular, los cuales están dados por la fecha en que los procesos ingresan al despacho; máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad dicho Despacho tiene 1131 procesos ordinarios activos y 184 acciones constitucionales.

Manifestó que, la decisión de remitir la acción popular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció a que la misma fue presentada vía correo electrónico ante dicha Corporación y el domicilio del Ministerio de Salud y Protección Social, es la ciudad de Bogotá, por lo que se entendió que el accionante había escogido el domicilio de la entidad demandada. 1.6.2.

Banco Popular13 Señaló que, dicha entidad no tiene injerencia alguna frente a lo perseguido por el accionante, razón por la cual solicita, se declare su falta de legitimación en la casusa por pasiva; máxime cuando de su parte no se he generado afectación o vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co, lbastidasg@consejodeestado.gov.co,notifogiraldo@consejodeestado.gov.co, lmartinezf@consejodeestado.gov.co,notifnpena@consejodeestado.gov.co, dmontezumac@consejodeestado.gov.co,jfayadc@consejodeestado.gov.co, crodriguezf@consejodeestado.gov.co, notifgosorio@consejodeestado.gov.co - Índice 7 de Samai 7 Notificación realizada a los correos sec01admcal@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 7 de Samai 8 Notificación realizada a los correos scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 7 de Samai 9 Notificación realizada a los correos notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co - Índice 7 de Samai 10 Notificación realizada a los correos notificacjicial@bancolombia.com.co requerinf@bancolombia.com.co notificacijudicial@bancolombia.com.co - Índices 7 y 9 de Samai 11 Notificación realizada a los correos notificacionesjudicialesvjuridica@bancopopular.com.co - Índice 7 de Samai 12 Índice 12 de Samai. 13 Índice 13 de Samai.

Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Bancolombia S.A.14 El 16 de septiembre de 2025, allegó escrito en el que manifestó que, conforme a lo señalado por la parte actora en el escrito de amparo, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo debatido en el presente asunto es la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, derivados de las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial accionada, lo cual es ajeno a dicha entidad.

De tal manera que no se avizoran hechos u pretensiones ligados a Bancolombia, ya que la discusión planteada en el escrito de tutela se centra en la competencia del tribunal para conocer del medio de control por él formulado en sede ordinaria y no en la capacidad legal de la entidad demandada para ser parte del proceso, razón por la cual solicitó que, se disponga su desvinculación del proceso de la referencia. 1.6.4.

Los Tribunales Administrativos de Caldas y de Cundinamarca, al igual que el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a estar debidamente notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Largo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.

Cuestión previa El Banco Popular y Bancolombia S.A., solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que, a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por la parte actora; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que sus vinculaciones al proceso se dieron en calidad de terceros con interés, al encontrarse relacionadas en los hechos del escrito de amparo. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: 14 Índice 15 de Samai. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los autos proferidos el 22 de mayo y el 8 de agosto de 2025 al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01034-00 y a través de los cuales se remitió por competencia la acción popular formulada y no se repuso la decisión adoptada, de manera respectiva? • Así mismo, se determinará si entre la fecha en que se radicó de manera inicial el proceso ordinario y la fecha en que se ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial; y (v) caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25.

(Resaltado de la Sala) 2.6. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución26, del derecho fundamental al debido proceso27 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia28.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»29.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»30.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: «[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”31, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»32. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia33 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como 25 Ib. 35 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»34. 2.7. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes35.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»36. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la 35 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 36 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial37, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.8.

Caso concreto Como se señaló, el señor José Largo atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales a los autos del 22 de mayo y el 8 de agosto de 2025 proferidos por la autoridad judicial accionada, y a través de los cuales se remitió por competencia la acción popular por él formulada y no se repuso la decisión, respectivamente, al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01034-00 y que se adelantó contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia – Sede Manizales.

De la revisión del expediente, los cargos planteados por el accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe declarar su improcedencia. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia que los mismos denotan su inconformidad frente a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, toda vez que, según su criterio, el medio de control por el instaurado se encontraba dirigido contra la Sucursal de Bancolombia de la ciudad Manizales, y en dicho entendido, el competente para conocer de la referida acción es el Tribunal Administrativo de Caldas.

No obstante, revisada la motivación desplegada por el a quo en el auto del 22 de mayo de 2025, se avizora que frente a los reparos realizados por el actor se precisó lo siguiente: «… el artículo 309 del CPACA, derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera 37 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2023-06923- 01.

Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional.

Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Bancolombia y el Banco Popular, que son entidades del orden nacional.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto, el artículo 16 de la Ley 472 de 1992, prevé lo siguiente: «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».

En igual sentido, en la providencia del 8 de agosto de 2025, y a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor José Largo contra la decisión anterior, se observa que en la misma se dejó señalado que: De acuerdo con la anterior, conforme a lo evidenciado se aplicó la regla de competencia del artículo 16 de la Ley 472 de 1992, pues a elección del actor popular escogió -en el momento de presentación de la demanda- el domicilio de la entidad pública- Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese sentido, el Despacho hace énfasis que la escogencia se efectúa al momento de la presentación de la demanda y no ahora, pues una vez se determina la competencia conforme a las reglas previstas por el ordenamiento jurídico -con la posibilidad que se le confiere al accionante la posibilidad de escoger-; el mismo ordenamiento no contempla que ante las necesidades particulares y razones particulares, pueda escoger a su arbitrio con posterioridad.

Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez ordinario. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se avizora prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Pues revisado el escrito de amparo, se observa que el accionante reitera los argumentos que fueron estudiados al interior del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de reposición formulado contra el auto que ordenó remitir por competencia el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por él promovido.

Lo anterior desnaturaliza el carácter residual de la acción de tutela al pretender que ésta se constituya en una instancia adicional. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden se evidencia que, para sustentar la decisión cuestionada la Corporación accionada efectuó un análisis jurídico conforme a las normas que regulan la competencia de las acciones populares que se tramitan ante esta jurisdicción, con apego a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, 57 y 58 de la Ley 1395 de 2010, 134 B del Código Contencioso, 309 del CPACA, y 28 de la Ley 2080 de 2021, arribando así a sus propias conclusiones.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, es menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico38, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se avizora es una simple inconformidad con lo dispuesto por el a quo en las providencias censuradas, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos; máxime cuando se observa que lo pretendido por el tutelante es determinar a su elección, el lugar donde desea que el medio de control aludido sea tramitado.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada con fundamento en la normativa aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal realizada por el accionante.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la entidad accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. De otro lado, y pese a que el señor José Largo alegó una presunta mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, al considerar que, entre la fecha en que se radicó de manera inicial el medio de control de protección de los 38 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.

Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2025-01034-00 y la fecha en que se profirió el auto que ordenó su remisión, trascurrieron más de 6 meses; al verificar el Sistema de Gestión Judicial Samai, para conocer las actuaciones que se han llevado a cabo al interior del mencionado proceso, se encontró lo siguiente: En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: Como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”39, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Así mismo, debe precisarse que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Aunado a lo anterior, se tiene que, el Consejo de Estado Sección Primera al momento de ejercer su derecho de defensa precisó que, en la actualidad dicho Despacho tiene 1131 procesos ordinarios activos y 184 acciones constitucionales. 39 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, y si bien, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2025, no se advierte que hubiese transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado que evidencie la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada, en la medida que el auto que remitió por competencia data del 22 de mayo del 2025, por lo que según las actuaciones registradas en el aplicativo Samai el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales.

En tal sentido, no se observa por parte de la Sala negligencia u omisión alguna en el ejercicio de las funciones de la autoridad judicial accionada, por lo que la tardanza alegada por el tutelante no puede conllevar per se a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, y al no encontrarse acreditada una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por el Consejo de Estado, Sección Primera al interior del medio de control al que se ha hecho alusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en cuando a dicho aspecto, al no evidenciarse que el comportamiento de la autoridad judicial accionada sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones, como tampoco se advierte un tiempo excesivo para dar trámite a las etapas procesales pertinentes y resolver los recursos y solicitudes elevadas al interior del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por el Banco Popular y Bancolombia S.A., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Largo, con relación a los reparos realizados frente a los autos proferidos por la autoridad judicial accionada el 22 de mayo y el 8 de agosto de 2025 en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01034-00, al no haberse superado el requisito general de relevancia constitucional.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, respecto a la presunta mora judicial injustificada en que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»