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76001233300720180095601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 5381-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Enrique Torres Ortiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Subtema 1: salario base de liquidación para determinar monto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Enrique Torres Ortiz solicitó la nulidad del acto ficto negativo, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito presentado el 25 de mayo de 20181 el señor Luis Enrique Torres Ortiz, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 1 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 03Demanda, página 17.

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones2 2. Pidió que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 28 de noviembre de 2017 con ocasión del silencio administrativo generado por la ausencia de respuesta a la petición formulada el 28 de agosto de 2017, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la mencionada sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se generó 65 días hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 4.

Requirió que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan y paguen intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida. 2.1.2. Hechos3 5. La Sala los resume así: 6. El señor Luis Enrique Torres Ortiz se vinculó como docente oficial y presentó el 14 de mayo de 2014 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 7.

Por Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014 le fue reconocido el auxilio solicitado, sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 10 de mayo de 2016 por intermedio de una entidad bancaria. 8. Advertido que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de los 65 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el accionante el 28 de agosto de 2017 presentó una petición ante la entidad demandada en la que reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 9.

Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta alguna. 10. Por lo anterior, el señor Torres Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue radicada inicialmente ante los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca, y correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual mediante auto de 30 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4. 2 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 03Demanda, págs. 1 y 2. 3 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 03Demanda, págs. 2 a 4. 4 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, documentos: 05ActaRepartoJZ01AdmCtgo y 07AutoCareceCompetencia. Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación5 Como normas violadas refirió la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 11. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso los siguientes argumentos: 12. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas. 13.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 65 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio, esto con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna. 14. El demandante pidió al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, pero este accedió a lo solicitado con posterioridad al plazo otorgado por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora pretende. 2.2.

Contestación de la demanda6 15. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda. 16. Indicó que el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las peticiones relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, pero su atención está sujeta al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal que exista para el pago. 17.

Agregó que surgen problemas jurídicos y operativos que generan sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, los cuales deben ser analizados para determinar si le corresponde el pago. 18. Aportó el certificado de pago de 28 de abril de 20217, mediante el cual la Fiduprevisora indicó que «el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de Tuluá, al docente TORRES ORTIZ LUIS ENRIQUE […] Mediante Resolución No. SMDP102018 de fecha 09 de agosto de 2018, quedando a disposición a partir del 16 de agosto de 2018 por valor de $8.487.473, a través del Banco BBVA Colombia»8. 5 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 03Demanda, págs. 4 a 8. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, subcarpeta 17.- CONTESTACION DEMANDA 007-2018-00956-00 EALB, archivo: CONTESTACION LUIS ENRIQUE TORRES ORTIZ. 7 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, subcarpeta 17.- CONTESTACION DEMANDA 007-2018-00956-00 EALB, archivo: CONTESTACION LUIS ENRIQUE TORRES ORTIZ, Documento: CERTIFICADO PAGO SANCION MORA. 8 El certificado que expide la Fiduprevisora señala que se trata de un «pago de cesantía parcial», sin embargo, de acuerdo con lo expresado en la contestación de la demanda y con las pruebas obrantes en el proceso, se trata del pago correspondiente a lo reconocido por concepto de sanción moratoria.

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «culpa exclusiva de un tercero», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» y «excepción genérica». 2.3.

Sentencia de primera instancia9 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de junio de 2024, en la que: i) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; ii) negó el restablecimiento del derecho; y iii) se abstuvo de condenar en costas.

La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 21. La Ley 244 de 1995 en el artículo 1°, establece el término para resolver la solicitud de cesantías definitivas en 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, además, dispone que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para hacer el pago de esta prestación social. 22.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad a cargo del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud de la prestación social para proferir la resolución correspondiente. Por su parte, el artículo 5 prevé que para efectuar el pago la entidad cuenta con un plazo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que lo ordena, y en caso de no cumplir con dicho término, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías. 23.

De acuerdo con la sentencia proferida el 18 de julio de 201810, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria determinando que empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago. 24.

La consecuencia de advertir en el proceso judicial una causal de nulidad en un acto administrativo es su exclusión del ordenamiento jurídico y, en casos de nulidad y restablecimiento, la disposición de medidas para restablecer el derecho reclamado. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha indicado que no en todos los casos es posible ese restablecimiento. 25.

En el expediente se acreditó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 14 de mayo de 2014, auxilio que se le reconoció hasta el 17 de septiembre siguiente, de acuerdo con la Resolución 4210 de la misma fecha. Por ende, se originó una mora en la cancelación de las sumas entre el 28 de agosto de 2014 (día siguiente a la fecha en que estimó debió pagarse la prestación) y el 1 de febrero de 2015 (día anterior a aquel en el que se pagaron las cesantías), que dan lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora pretendida. 26.

No obstante lo anterior, no es procedente ordenar el restablecimiento del derecho porque se probó que la entidad demandada reconoció y pagó en vía 9 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 56. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2015, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativa la sanción moratoria reclamada, mediante Resolución SMDP102018 del 9 de agosto de 2018 por valor de $8.487.473, suma que fue puesta a disposición del demandante el 15 de agosto de 2018.

Dicho valor satisface la pretensión de sanción moratoria reclamada, ya que al dividir en 30 el valor de la asignación básica del año 2014, $1.175.174, y multiplicar esa cifra por los días de mora, en total 157, se obtiene la suma de $6.150.077. 27. De los fundamentos de la demanda y las intervenciones de la demandante no se evidencia carencia de fundamentación legal que dé lugar a la procedencia de la condena en costas. 2.4.

Recurso de apelación11 28. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral segundo, argumentando que: 29. El valor del salario básico que debió tenerse en cuenta al analizar el restablecimiento del derecho no fue el que estimó el Tribunal sino el correspondiente al grado 14 del escalafón en el que se encontraba categorizado el demandante para el año 2014, esto es, $2.711.939, conforme consta en los desprendibles aportados con la demanda.

Así, al dividir esa cifra en 30 y luego multiplicarla por los 159 (sic) días de mora, el total es de $14.373.123. 30. Afirmó que, de la anterior suma, $8.487.473 fueron cancelados al accionante el 16 de agosto de 2018 por vía administrativa, según información disponible en el aplicativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el certificado de pago que se allegó con la contestación de la demanda. 31.

En ese orden, concluyó que por concepto de sanción moratoria queda un saldo pendiente de $5.885.650 a favor del actor. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia12 32. Mediante auto del 18 de febrero de 2025 el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto, dispuso que no había pruebas por decretar y dio aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA. 2.6.

Ministerio Público La procuraduría delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 11 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 60. 12 Samai, índice 05. Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 35. Bajo el entendido que el señor Luis Enrique Torres Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014, ¿el valor pagado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de la penalidad, fue liquidado en debida forma? 36.

Para resolver el interrogante anterior: i) se analizarán las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, ii) se precisarán los hechos probados relevantes y iii) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3.

Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 37. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 38.

Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo 13 Artículos 68 y 69 CPACA.

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 39.

Por último, se advierte que la citada sentencia de unificación sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base, sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena, en los términos del artículo 187 del CPACA, así: 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 40. Sobre esta última regla jurisprudencial, se consideró que como la sanción por mora no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador para reconocer y pagar en tiempo las cesantías no procede su indexación, esto es, su ajuste a valor presente, en tanto son sumas que no tienen por objeto compensar alguna contingencia relacionada con el trabajo, ni mucho menos remunerarlo. 41.

Lo anterior quiere decir que el valor monetario que se reconozca entre el día en que se empieza a causar la mora y la fecha de pago no puede indexarse, porque la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, constituyéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 42.

No obstante, según se señaló en la misma sentencia, lo expuesto no es óbice para aplicar el artículo 187 del CPACA en cuanto a la actualización de las condenas14: En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. 43. Al respecto, la corporación en sentencia del 26 de agosto de 201915 aclaró que, si bien la indexación de la sanción moratoria no procede durante su causación (esto es, desde el instante en que debió reconocerse y pagarse hasta cuando efectivamente se canceló), una vez se establece el monto de la sanción, este mismo sí es objeto de actualización, teniendo como extremos temporales la fecha en que cesó la mora (cuando se canceló la prestación) hasta la ejecutoria del fallo que reconoce esta: (…) De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa 14 Artículo 187.

Contenido de la Sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado número 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), M.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA (…).

(se destaca) 3.4. Hechos probados 44. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 45. El señor Luis Enrique Torres Ortiz, en calidad de docente, presentó el 14 de mayo de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo relató el demandante en el acápite de hechos del escrito introductorio y se indicó en el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías16. 46.

Para el año 2014, el demandante recibía como remuneración al cargo de docente de aula, grado 14, un salario básico de $2.711.939.0017. 47. Mediante la Resolución 4210 de 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca reconoció a favor del demandante cesantías parciales para reparaciones locativas y ordenó pagar la suma de $23.044.901 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria.

Dicho acto administrativo se notificó el 18 de noviembre de 201418. 48. La suma reconocida quedó a disposición del solicitante desde el 2 de febrero de 2015, pero al no ser cobrada, se reprogramó nuevamente para el 15 de abril de 201619 y fue efectivamente pagada el 10 de mayo del mismo año a través del Banco Agrario de Colombia S.A., como puede apreciarse en la constancia de pago aportada al expediente20. 49.

El 28 de agosto de 2017, el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales21. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 16 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, págs. 1 a 4. 17 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, pág. 12. 18 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, pág. 5. 19 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, subcarpeta 17.- CONTESTACION DEMANDA 007-2018-00956-00 EALB, archivo: CERTIFICADO DE PAGO FOMAG-TORRES ORTIZ LUIS ENRIQUE. 20 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, pág. 6. 21 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le pagó al demandante, el 16 de agosto de 2018, la suma de $8.487.473 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014. 51. En relación con este último hecho, la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda refirió que reconoció la penalidad mediante la Resolución núm. SMDP102018 de fecha 09 de agosto de 2018.

Revisado el expediente se advierte que este hecho no fue probado por cuanto el citado acto administrativo nunca se aportó al proceso. Así, consta que mediante auto del 13 de octubre de 202322 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: «PRIMERO. Oficiar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG- a fin de que remita: -La Resolución No. SMDP102018 del 9 de agosto de 2018, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del señor LUIS ENRIQUE TORRES ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.274.956. - Certificación del salario que se tuvo en cuenta para calcular la indemnización por mora reconocida a través de la Resolución No. SMDP102018 del 9 de agosto de 2018.» 52.

Además, el documento fue solicitado en dos oportunidades más por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de octubre de 202323 y el 17 de abril de 202424, sin que fuera allegado al proceso. 53. En respuesta al primer requerimiento, la Fiduprevisora S.A. anexó lo que denominó «Certificación de pago por Sanción Mora suscrita por el área de Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»25, en la cual expuso una captura de pantalla que contiene: i) la información del expediente relacionado con el demandante y menciona el pago de $8.487.473, por concepto de sanción por mora y ii) la certificación de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio26 según la cual «[…] se realizó pago vía administrativa por concepto de SANCIÓN POR MORA al docente TORRES ORTIZ LUIS ENRIQUE […]». 54.

En respuesta al segundo requerimiento, la Fiduprevisora aportó el expediente administrativo de la Resolución No. 4210 del 17 de septiembre de 201427, en el que tampoco se encuentra la Resolución No. SMDP102018 del 9 de agosto de 2018. 55. Se concluye entonces que, aunque los documentos traídos al proceso mencionan la resolución solicitada, ésta no fue aportada y tampoco obra la notificación del referido acto al interesado y, en esa medida, la entidad no desvirtuó la existencia del acto ficto demandado. 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, pág. 4.

Hecho aceptado por la entidad demandada en la contestación de la demanda: Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, subcarpeta 17.- CONTESTACION DEMANDA 007-2018-00956-00 EALB, archivo: CONTESTACION LUIS ENRIQUE TORRES ORTIZ, pág. 3. 22 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 37. 23 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 42. 24 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 49. 25 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 43, documento 28_ALLEGAMEMORIAL_RESREQUERIMIENTO(.pdf) 26 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 43, documentos: 29_ALLEGAMEMORIAL_CERTIFICADOCC16274(.pdf) 27 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 51, documento: 41_MemorialWeb_Respuesta- EXPEDIENTEADMINISTR(.pdf) Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 56.

En ese orden, la Sala procederá a realizar el análisis del recurso interpuesto, en concordancia con lo decidido por el a quo. 3.5. Caso concreto. Análisis de la sala 57. Lo primero que se destaca es que no existe controversia alguna respecto del derecho del demandante al reconocimiento de la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como tampoco acerca del periodo por el cual debe pagársele ésta. 58.

La principal inconformidad de la parte demandante con la sentencia de primera instancia radica en que el salario base que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para determinar si había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho, fue inferior al que realmente percibía el demandante para el año 2014. Así, afirma que la sanción moratoria fue pagada parcialmente al demandante el 16 de agosto de 2018, por valor de $8.487.473, quedando un saldo pendiente de $5.885.650. 59.

Por tal motivo, el problema jurídico se planteó en aras de verificar si respecto del pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante mediante la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014, la parte accionada canceló la totalidad de la suma que le corresponde al actor por la sanción moratoria causada entre el 27 de agosto de 2014 y el 1 de febrero de 201528. 60.

La parte demandada afirmó que la sanción por mora reconocida al actor le fue pagada el 16 de agosto de 2018 por el valor de $8.487.47329. 61. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó que el salario base del demandante para el año 2014 equivalía a $1.175.174, el cual dividió en 30 para obtener el valor de un día que luego multiplicó por los días de mora, 157.

De esta forma definió la suma que le correspondía al demandante y concluyó que no era procedente el restablecimiento del derecho solicitado pues ya se había cancelado lo pedido. 62. Ahora bien, el demandante insiste en que el pago no fue total pues se tomó un salario inferior al devengado para la época en que se generó la mora. 63.

El comprobante de pago aportado con la demanda30 establece que el señor Torres Ortiz para el año 2014 se desempeñó como docente de aula grado 14 con un «básico de 2.711.939». 64. Así, esta Subsección, de conformidad con el material probatorio31 allegado al proceso con la presentación de la demanda, encuentra probado que el salario básico percibido por el demandante en el 2014 al ser dividido en 30 días da como resultado 28 Fecha en la cual se consignó en la cuenta del docente el valor de la cesantía reconocida.

Según certificación del 14 de abril de 2021 suscrita por la Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 29 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 43, Documento 29_ALLEGAMEMORIAL_CERTIFICADOCC16274(.pdf). 30 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, pág. 12. 31 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 26, 17_ED_EXPEDIENTE_7600123330072018(.zip), carpeta: Cuaderno principal, carpeta 76001-23-33-007-2018- 00956-00, archivo: 02AnexosDemanda, pág. 12.

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un valor del salario por día de $90.397.97, cifra que multiplicado por los días en que duró la mora32,157, da un total de $ 14.192.481.2933. 65.

De esta manera y como quedó demostrado que sobre el anterior valor se efectuó un abono de $8.487.473 por concepto de sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014, queda un saldo equivalente a $ 5,705,008.29. 66. Finalmente, y con el fin de mantener el poder adquisitivo de la suma pendiente por pagar, se dispondrá su actualización de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial 67.

Donde, el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) (que corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será actualizado), por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente al día siguiente en que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la parte actora, 1 de febrero de 2015. 3.6.

Conclusión de la decisión 68. A partir de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, puede afirmar la Sala que: (i) la demandada no desvirtúo la existencia del acto ficto; (ii) al demandante se le pagó parcialmente la sanción por mora con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014.

Por consiguiente, el numeral segundo de la decisión apelada debe ser revocado para, en su lugar, ordenar a título de restablecimiento del derecho, el pago de la suma pendiente por concepto de la penalidad causada. 3.7. Costas 69. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario34 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 32 157 días (contabilizados desde el 28 de agosto de 2014 al 1 de febrero de 2015) y no 159 como lo refirió el apelante. 33 Para determinar el valor de la liquidación de la sanción moratoria, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, estableció que «en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora», radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 34 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de cinco millones, setecientos cinco mil, ocho pesos con veintinueve centavos ($5.705.008.29), correspondiente al faltante por concepto de la sanción por mora originada en el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 4210 del 17 de septiembre de 2014.

Suma que deberá actualizarse por la demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).

Radicación: 76001-23-33-007-2018-00956-01 (5381-2024) Demandante: Luis Enrique Torres Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx IVQ/SEJV