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11001031500020220259600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Adiela Ciro Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02596-00 Demandantes: LUZ ADIELA CIRO ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defectos fáctico y sustantivo – Razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela ejercida por los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa y otros, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 10 de mayo de 2022, los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa, Julián Mauricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro Uribe Ciro y Rosalba Arias Cardona, actuando a través de apoderado judicial1, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de noviembre de 2021 por la autoridad judicial mencionada que revocó el fallo del 16 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, en el proceso de reparación directa que instauraron contra La Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, que se tramitó bajo el radicado 76109-33-33-002-2016-00067- 00. 1 Los demandantes le confirieron poder especial al abogado Javier Andrés Chingual García, con el lleno de los requisitos legales.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “-DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- M.P Dr. JHON ERICK CHAVESBRAVO, en el proceso con Radicación 76109-33-33-002-2016- 00067-01.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenen al Tribunal Administrativo del Valle DEL CAUCA – M.P Dr. JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, en el proceso con Radicación 76109-33-33-002-2016-00067-01, para que se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa, Julián Mauricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro Uribe Ciro y Rosalba Arias Cardona, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la privación de la libertad del señor Carlos Felipe Uribe Ciro (fallecido), quien fue capturado en flagrancia el 26 de marzo de 2009 y acusado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. 5.

Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dictó sentencia el 16 de enero de 2018 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo cual condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados.

Así mismo, dispuso la desvinculación de la Armada Nacional, por considerar que no existía prueba que determinara su participación en los hechos que ocasionaron el daño. 6. Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación i) la Fiscalía General de la Nación; ii) la Rama Judicial; y iii) el apoderado judicial de la parte demandante, este último por cuanto se negó el reconocimiento de los perjuicios a los padres de crianza y la condena en costas a la parte demandada. 2 El tiempo de privación de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Buenaventura se extendió entre el 31 de marzo y el 9 de octubre de 2009.

Finalmente, el señor Carlos Felipe Uribe Ciro falleció el 19 de agosto de 2010 y, mediante auto interlocutorio No. 16 del 8 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión de la investigación en su favor. Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el juicio, fijando como agencias en derecho el equivalente a 0.5 S.M.L.M.V. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. La parte actora afirmó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, incluida la relevancia constitucional del caso. 9. Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que se configuraron los defectos i) fáctico y ii) material o sustantivo. 10.

Con respecto al defecto fáctico, alegó que se tuvieron por probados hechos que no cuentan con soporte en el expediente. Se refirió al trámite que se adelantó en el proceso penal, incluida la audiencia de legalización de captura que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías y a la providencia que declaró precluida la investigación en favor del señor Carlos Felipe Uribe Ciro. 11.

Afirmó que el tribunal encontró que la medida de aseguramiento se impuso conforme a los requisitos legales y probatorios exigidos, de conformidad con el informe del investigador de campo y la declaración rendida por el señor Luis Gabriel Riscos Orejuela, “sin analizar el testimonio el cual al escucharlo es incoherente y poco creíble.” 12.

Señaló que en la sentencia no se dijo a qué informe de policía se refería ni lo establecido en este y no se contrastó con los audios de la audiencia de legalización de captura, por lo que “no se encuentra por ningún lado, sustento probatorio para determinar que la decisión preventiva en contra de Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 310 inciso 1 numeral 1 del C.P.P., ni tampoco el tribunal establece conforme al material probatorio cuáles eran los indicios de responsabilidad en contra del perjudicado.” 13.

Agregó que el defecto también se configuró por la omisión en la valoración del acervo probatorio porque no se apreció el expediente penal aportado, en especial la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y que si dicha prueba se hubiera valorado, se habría concluido que no existían elementos probatorios ni evidencia física que demostraran que el detenido almacenó o transportó droga, que son los verbos rectores de los tipos penales imputados.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El defecto sustantivo lo fundamentó en que la autoridad judicial accionada no aplicó de manera correcta el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, precepto que exige la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, en concordancia con el artículo 310 ídem (peligro para la comunidad) para inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y tal prueba no existía. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio 15. Mediante auto de ponente, dictado el 23 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. 16. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional – a la Policía Nacional3 y a la Armada Nacional.

También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 17. Se decidió publicar en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia digital del libelo introductorio, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5.2.

Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Esta institución fue vinculada por cuanto fue mencionada en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como integrante de la parte pasiva de la litis, según se desprende de los siguientes apartes: Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el juez de primera instancia había resuelto el caso aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, con fundamento exclusivamente en la preclusión de la investigación. 19. Por el contrario, el tribunal fundamentó su decisión en el precedente de la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, acogido por el Consejo de Estado, que se refirió a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 20.

Agregó que a partir de lo señalado el caso se analizó desde el título de falla probada del servicio porque la preclusión se decretó por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Advirtió que valoró las pruebas allegadas al proceso incluidos los audios de las audiencias que obran en el DVD (fl. 551 del cuaderno número 1). 21.

Manifestó que ello quedó plasmado en la sentencia, al señalar que “en su momento el Juzgado de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados (informe del investigador de campo y el testimonio del señor Luis Gabriel Riascos Orejuela vigilante de la bodega, quien indicó que el señor Luis Jairsiño Villan Solano, quien vestía uniforme de la Policía, en compañía del señor Carlos Felipe Uribe Ciro, quienes se encontraban en un vehículo de la Policía, le pidieron que los dejaran ingresar a la bodega y una vez estuvieron adentro, lo obligaron a descargar las cajas de cartón que contenían aproximadamente 750 kilos de marihuana.” 22.

Las pruebas que obraban en la foliatura, en especial la audiencia de legalización de la captura, formulación e imputación e imposición de medida de aseguramiento, permitían inferir razonablemente la intervención del señor Carlos Felipe Uribe Ciro en la comisión de los hechos, por lo que en la sentencia la valoración se realizó frente a la razonabilidad de la medida de aseguramiento dejando intacta la presunción de inocencia. 23.

Consideró que la alegación de los accionantes se presenta como una tercera instancia, porque pretenden una nueva apreciación de las pruebas que obraban en el proceso penal. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación 24. Por intermedio de una profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.” 25.

Afirmó que los accionantes no acreditaron la existencia del defecto fáctico y que la decisión cuestionada no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de la decisión y que el tribunal contó con los elementos suficientes para considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa de la privación fue razonable y se sustentó en la prueba legalmente allegada hasta esa etapa procesal. 26.

Argumentó que tampoco aparece acreditado el defecto sustantivo porque los tutelantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima exigida para su configuración, la cual es mucho más estricta para habilitar la competencia del juez constitucional, ya que la providencia aquí controvertida se sustentó en la sentencia SU-282 de 2019, dictada por la Corte Constitucional. 27.

Afirmó que no se desvirtuó la interpretación de la norma de conformidad con la Constitución y la ley y tampoco aparece vulnerado alguno de los elementos que configuran el debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional. 28. Se refirió ampliamente a la sentencia SU-072 de 2018, que le sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para tomar la decisión, destacando que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”. 29.

Agregó que los argumentos del apoderado de los accionantes se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia, que fue desfavorable a sus pretensiones, y que no se evidencia que la decisión tomada en el proceso de reparación directa con radicado No. 2016-00067-00, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces. 30.

Consideró igualmente que la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos judiciales a los cuales no acudieron los accionantes. 1.5.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 31. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por considerar que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión del cual no hizo uso.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto a la institución que representa porque “en relación a la Policía Nacional nunca se efectuó un análisis de fondo sobre su responsabilidad por los hechos objeto de demanda, así como tampoco en el escrito de tutela jamás se cuestiona algún tipo de actuación u omisión de la institución policial.” 33.

Precisó que el motivo de la presunta vulneración está encaminado a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones incoadas en el medio de control con radicado número 76109-33-33-002-2016-00067-01, indicando que la Policía Nacional no fue demandada en el referido proceso. 1.5.2.4. Las demás personas vinculadas como terceros con interés -Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y Armada Nacional– guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa y otros, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 35.

Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por ende, le corresponde el conocimiento al superior funcional, en virtud de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva 36. En la oportunidad para contestar la demanda, la Policía Nacional pidió ser desvinculada del proceso por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, los que se atribuyen exclusivamente a la actuación judicial desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 37.

Señaló que en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa no se estudió la responsabilidad de la institución, por cuanto la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Al respecto, la Sala precisa que la Policía Nacional fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés, por haber sido mencionada como parte pasiva de la litis por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2021, que corresponde a la decisión censurada, en la que se incluyó el siguiente texto: 39.

Sin embargo, al revisar las pruebas obrantes en la foliatura, en especial la demanda y la sentencia de primera instancia se evidencia que la institución no fue incluida como parte pasiva ni vinculada al proceso ordinario como tercero o llamado en garantía y su mención en el fallo de segunda instancia censurado obedece a un error en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al citar a los demandados. 40.

En consecuencia, al no haber intervenido en el proceso de reparación directa, es evidente que no le asiste interés alguno en el resultado del proceso, debiéndose declarar la falta de legitimación por pasiva y desvincularla de la presente actuación. 2.3. Problemas jurídicos 41. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 42.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias al haber encontrado que la decisión de imponer medida de aseguramiento en el proceso penal fue razonable y proporcional. 43.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada y la tercera interesada.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 45.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de relevancia constitucional.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional7 4 Ref.: No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

La Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicitó la protección de las garantías del debido proceso8 y del acceso efectivo a la administración de justicia. 49. La parte tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, en la medida en que alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 50.

En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en protector de estos asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 51.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 52. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas9-10 2019-05153-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). 9 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.2. Tutela contra tutela 53. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otros11. 2.4.2.3.

Inmediatez 54. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2021, la cual se notificó el 30 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria el 7 de diciembre de la citada anualidad y la demanda de tutela se radicó el 10 de mayo de 2022, por lo que la Sala considera razonable el plazo transcurrido. 55.

Lo anterior porque se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera adecuado, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.4. Subsidiariedad 56. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que la sentencia censurada fue dictada en sede de apelación, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 10 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. 11 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En el presente caso no es posible tener como mecanismos idóneos de defensa judicial los recursos extraordinarios de revisión y el de unificación de jurisprudencia, porque los argumentos expuestos no se ajustan a alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no se invoca como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia. 58.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda. 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 59. La parte actora consideró que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico porque i) se tuvieron por probados hechos que no cuentan con soporte en el expediente; ii) se omitió valorar el acervo probatorio, por no haberse tenido en cuenta el expediente penal aportado, en especial la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que obra en DVD en el expediente penal arrimado al juicio de responsabilidad; y iii) no se tuvo en cuenta que la declaración rendida por el señor Luis Gabriel Riscos Orejuela “es incoherente y poco creíble”. 60.

Alegó, igualmente, la existencia de un defecto sustantivo que fundamentó en que la autoridad judicial accionada no aplicó de manera correcta los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que exigen la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, para inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y que es un peligro para la sociedad y -reafirmó- que tales pruebas no existían. 61.

La Corte Constitucional ha considerado como un supuesto de configuración del defecto fáctico, cuando los hechos del caso “no se subsumen adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina”12. 62. Por lo expuesto, en consideración a que el fundamento de los dos defectos alegados se encuentra inescindiblemente ligados, en torno a la inexistencia de la prueba exigida por el precepto que se consideró indebidamente aplicado, la Sala realizará un examen conjunto de los dos, desde la perspectiva del defecto fáctico. 2.4.3.2.

Análisis de los defectos en el caso concreto 63. En la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó el marco normativo13 y jurisprudencial con fundamento en el cual se deben resolver 12 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 25.02.2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Se refirió al contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demandas en las que se reclaman perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la cual sustentó en las siguientes sentencias: i) Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte consideró que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 encuentra su sustento en normas constitucionales (artículos 6º, 28,29 y 90 de la Constitución) y que el término “injustamente” “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” ii) La SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, en la que se argumentó que la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores ante la justicia, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectan el principio de presunción de inocencia. Agregó que la privación no era injusta si se respetaban los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. iii) Precisó la evolución jurisprudencial en la Sección Tercera del Consejo de Estado y las principales consideraciones de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2020, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 201914, por la Subsección “B” de esta que reiteró la necesidad de aplicar los parámetros referidos para determinar que la privación de la libertad no obedeció a la arbitrariedad del juzgador. 64.

A continuación el tribunal realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la captura de los imputados (incluido el señor Carlos Felipe Uribe Ciro) e hizo referencia al contenido de los artículos 30615, 308 y 310 numeral 1º16 del C.P.P, 14 Fallo de tutela que fue confirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 del 22.10.2021, oportunidad en la que reiteró que indicó que “no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 15 Precepto que establece que “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciándose ampliamente sobre los requisitos exigidos y el examen que le corresponde realizar al juez penal para imponer una medida restrictiva de la libertad. 65.

La segunda de las normas citadas, que la parte actora considera indebidamente aplicada al caso concreto, en la redacción que tenía para la época de los hechos (año 2009)17 establecía: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”18 66. En la sentencia se precisaron, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los conceptos de “información legalmente obtenida” y de “elementos materiales probatorios o de la evidencia física”, y se realizó una amplia valoración de la providencia que impuso la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. 67.

Con fundamento en esa valoración, en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, se concluyó: “En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto en conocimiento de la Juez de Control de Garantías19 informe del investigador de campo y el testimonio del señor Luis Gabriel Riascos Orejuela vigilante de la bodega, quien indicó que el señor Luis Jairsiño Villan Solano, quien vestía uniforme de la Policía, en compañía del señor Carlos Felipe Uribe Ciro, quienes se encontraban en un vehículo de la Policía, le pidieron que los dejaran ingresar a la bodega y una vez estuvieron adentro, lo obligaron a descargar las cajas de cartón que contenían aproximadamente 750 kilos de sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.” 16 El precepto se refiere a la posible continuidad de la actividad delictiva o la posible vinculación con organizaciones criminales. 17 En el año 2015 se le adicionó un parágrafo en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015. 18 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º de la Constitución Política, en sentencia C-695 del 25.09.2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 19 Se incluyó como nota al pie de página “Escuchar DVD audiencias preliminares obrante a folio 551 del cuaderno 1ª” Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marihuana.

También se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta. Por lo anterior y teniendo en cuenta la declaración del testigo y el informe presentado por la Policía20 en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no solo la Fiscalía sino también el Ministerio Público solicitaron que se impusiera medida de aseguramiento contra los acusados, ya que a partir de lo anterior, era razonable inferir que el señor Carlos Felipe Uribe Ciro (QEPD), podía ser autor o partícipe del delito que se le imputaba y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en el título legal acorte con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.” 68.

La autoridad judicial aclaró que la medida de aseguramiento no estaba condicionada a la existencia de prueba que ofreciera certeza sobre la responsabilidad penal sino a la existencia de indicios y a que se muestre como necesaria para impedir la obstrucción a la justicia, lo que se encontró acreditado en este caso, por cuanto el testimonio incluyó como posible coautor del delito a un integrante de la Policía Nacional. 69.

De la apreciación de las consideraciones expuestas por el Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y por el representante del Ministerio Público, concluyó que “estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podía haber participado en el delito que se le imputaba”. 70.

Advirtió que esta circunstancia no quedó desvirtuada por la pleclusión que posteriormente se decretó en su favor, pues este análisis obedece a exigencias probatorias disímiles. 71. De lo expuesto en precedencia se puede concluir que no se tuvieron por probados hechos que no encontraran soporte en el expediente, por cuanto la valoración se realizó precisamente sobre la providencia que decretó la medida de aseguramiento, para descartar que la misma fuera “abiertamente arbitraria”, esto es, que respetara los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y que se cumpliera alguno de los fines expuestos en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, que no son concurrentes, en la medida en que es suficiente que uno de ellos aparezca demostrados, los que quedaron ampliamente expuestos. 20 El informe dio cuenta de la forma como aprehendió al señor Uribe Ciro en cercanías de la bodega donde ocurrieron los hechos.

Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Tampoco se dejó de valorar la providencia que decretó la preclusión, con respecto a la cual se aclaró que fue proferida en una oportunidad posterior y obedeció a que la Fiscalía no allegó elementos de convicción adicionales que permitieran edificar la acusación, frente al un mayor requerimiento probatorio. 73.

Cabe destacar que el proceso de reparación directa, cuyo objeto lo constituye la comprobación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, no puede implicar, como lo pretende la parte actora, que se valoren nuevamente las pruebas que militaron en el proceso penal, es decir, el informe del investigador de campo y el testimonio del vigilante de la bodega, pues esa labor es propia del juez de control de garantías y frente a ella el de la responsabilidad no realiza un juicio de corrección sino de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión. 75.

Tampoco le correspondía a la autoridad accionada determinar la configuración de los ilícitos que tienen como verbos rectores el transporte y/o almacenamiento de sustancias psicoactivas, en la medida en que lo que se pretendía era acreditar la concurrencia de los requisitos para proferir medida de aseguramiento al inicio del proceso penal y con los elementos probatorios que para ese momento obraran en la foliatura, no determinar que efectivamente incurrió en tales conductas. 76.

En consecuencia, al revisar las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada, se advierte que no es cierto que se tuvieron por probados hechos que no cuentan con soporte en el expediente, pues -se reitera- la valoración se realizó frente a la decisión que impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, parámetros ampliamente superados. 77.

Tampoco se omitió valorar el acervo probatorio, porque la decisión se adoptó sobre la revisión de las audiencias preliminares, especialmente sobre la de imposición de medida de aseguramiento que era aquella sobre la que cabía realizar el análisis en sede de reparación directa según los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado y se destacó tanto su contenido como su ubicación en el expediente. 76.

En la sentencia también se aplicaron las exigencias probatorias contenidas en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que tales preceptos no fueron indebidamente aplicados ni sus criterios desconocidos para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, no la penal del imputado, perspectiva que alega la parte actora. 77.

En consecuencia, la Sala no puede entender configurados los defectos fáctico y sustantivo, que fueron alegados desde lo que los actores consideran ausencia de prueba para edificar la medida de aseguramiento. Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Conclusión 78. La Sala no encontró acreditados los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración de la providencia que restringió la libertad del señor Carlos Felipe Uribe Ciro encontrando que la misma atendió los criterios exigidos por la jurisprudencia en cuanto a que fue legal, necesaria, proporcional y razonable y que se aplicaron las normas procesales vigentes. 79.

En virtud de lo expuesto, no es posible la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que se negará la petición de amparo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y, en consecuencia, desvincularla de la presente actuación.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Luz Adiela Ciro Arias, Carlos Alirio Pardo Correa, Julián Mauricio Uribe Ciro, Jaime Alejandro Uribe Ciro y Rosalba Arias Cardona, por no encontrar configurados los defectos alegados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: Luz Adiela Ciro Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02596-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081