1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Actor: Giovanny Luna García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aeroespacial Colombiana – Escuela Militar de Aviación «Marco Fidel Suárez» Tesis: Deben suspenderse por vulneración de normas superiores y falta de competencia, los efectos de las disposiciones que prevén que los alféreces y/o cadetes de una escuela militar serían sancionados cuando por tentativa incurran en las faltas disciplinarias establecidas en dicho reglamento.
No debe suspenderse por vulneración de normas superiores, la disposición contenida en el reglamento de una escuela militar de formación que establece que las decisiones sancionatorias que afecten la práctica de pruebas serán susceptibles del recurso de apelación, salvo las excepciones previstas en el mismo reglamento. No deben suspenderse por infracción de normas superiores, los efectos del acto administrativo que prevé que en lo no previsto en el reglamento de una escuela militar se autoriza la remisión a lo dispuesto en el Código General Disciplinario.
No es cierto que en el acto enjuiciado se autorice a imponer medidas correctivas y sancionatorias de manera simultánea. No deben suspenderse, por infracción de normas superiores, las disposiciones del reglamento de una escuela militar que prevén: (i) como medida correctiva, la exposición en público sobre temas de cultura militar y/o aeronáutica relacionados con el asunto objeto de la infracción;
(ii) como faltas leves: fomentar actos de indisciplina en actividades institucionales dentro o fuera de la escuela; pretextar enfermedad o exagerar dolencias para eludir actos del servicio; no presentarse al cumplimiento de sanciones o medios correctivos sin excusa justificada; y concurrir a lugares que no estén acordes con la categoría y el prestigio de la institución o que sean calificados como inapropiados; la negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de un tercero que den lugar a infracciones contra la disciplina;
(iii) como faltas graves: no guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio o comentarlos con personas ajenas a la institución; realizar manifestaciones afectivas de contacto físico al interior de la 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co escuela con superiores, compañeros, subalternos o personal civil, así como fuera de esta durante actos del servicio; y efectuar reclamos infundados;
(iv) como faltas gravísimas: realizar publicaciones o comentarios en medios de amplia difusión que comprometan, deterioren o menoscaben la imagen de la Fuerza Aeroespacial Colombiana o del personal vinculado a ella; consumir, ingresar, elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir o guardar medicamentos, drogas o sustancias psicotrópicas dentro de la institución educativa; modificar o alterar, sin autorización, documentos o información pública o privada; promover o participar en prácticas sexuales dentro de las instalaciones o en desarrollo de actividades del servicio; grabar, capturar, filmar, poseer, reproducir o difundir material audiovisual o conversaciones sin autorización cuando ello pueda afectar la privacidad, intimidad o dignidad de superiores, subalternos, compañeros o personal civil; y promover acciones que atenten contra el principio de cuidado de la integridad personal;
(v) como circunstancia de agravación, cometer la falta en estado de servicio o durante el acuartelamiento; y (vi) que las sanciones serán publicadas en el orden del día de la autoridad competente y registradas en el folio de vida en el lapso que se impuso la sanción. No debe suspenderse por infracción de normas superiores, la disposición que prevé que, para la confesión dentro del trámite disciplinario adelantado en una escuela militar, el investigado podrá estar asistido por un defensor cuando se alega que dicha asistencia técnica debe ser obligatoria.
No deben suspenderse por vulneración de normas superiores los efectos de las disposiciones que prevén la notificación por aviso, por estrado y por edicto si se alega que estas modificaron las exigencias previstas para esa clase de comunicaciones en el CPACA. No deben suspenderse por vulneración de normas superiores los efectos de la disposición que prevé la notificación por conducta concluyente dentro de un procedimiento disciplinario, si se alega que dicha regla pretende convalidar la omisión de la administración en realizar la notificación del proceso sancionatorio al investigado.
No debe suspenderse por vulneración de normas superiores los efectos de la disposición que prevé que los cadetes o alféreces que se encuentren cursando su especialidad y que, al momento de presentarse a la misma, cuenten con un proceso disciplinario vigente verán suspendida su participación presencial hasta tanto se decida sobre su situación disciplinaria al interior de la Escuela, si dicha medida no desconoce el principio de presunción de inocencia y la prohibición de doble sanción. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co No debe suspenderse por vulneración de normas superiores, los efectos de la disposición que prevé que, en el trámite de averiguación preliminar de una conducta disciplinaria, el Comandante de Escuadrón o quien haga sus veces podrá solicitar al presunto responsable un informe sobre la ocurrencia de los hechos objeto de censura.
Deben suspenderse por falta de competencia, los efectos de la disposición que prevé como atribución del Comité Disciplinario retardar la fecha de la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales del alférez y/o cadete brigadier. AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional respecto del aparte subrayado del artículo 11; el artículo 13; el numeral 10 del artículo 14; el numeral 11 del artículo 16; los apartes subrayados de los artículos 161, 173, 174, 177, 179, 181 y 184; los numerales 8, 13, 17, 33 y 44 del artículo 186; los numerales 22, 31 y 33 del artículo 187; los numerales 4, 9, 22, 28, 30 y 38 del artículo 188; el numeral 10 del artículo 195; la expresión «podrá» contenida en el numeral 2 del artículo 196; los artículos 205, 210, 211, 212, 213, 215 y 216; el aparte subrayado del inciso segundo del artículo 222; los artículos 228 y 229; el aparte subrayado del artículo 232; el aparte subrayado del inciso segundo del artículo 239; y el aparte subrayado del artículo 250 de la Disposición 018 del 23 de diciembre de 2024, «Por medio de la cual se expide el Reglamento de formación integral para Alféreces y Cadetes del Programa de Formación de Oficiales de la Escuela Militar de Aviación ´Marco Fidel Suárez´ y se derogan otras disposiciones», expedida por el director de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez.
I. La solicitud de suspensión provisional 1. En escrito separado de la demanda, el señor Giovanny Luna García pidió la suspensión de las disposiciones que se transcriben enseguida: «Artículo 11. Atribuciones del Consejo Acadé mico y Disciplinario para la segunda instancia del Comité Disciplinario. Para resolver el recurso de apelación en segunda instancia del Comité Disciplinario, este cuerpo colegiado está integrado por miembros permanentes con voz y voto: El Director de la Escuela Militar de Aviación, quien lo presidirá, el Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, el Comandante del Grupo Académico, el Comandante del Grupo de Instrucción y Entrenamiento de Vuelos y el Secretario Académico.
Constituye quórum para efectuar la reunión colegiada y decidir, la mitad más 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los miembros integrantes del Consejo Académico. Podrá asistir con voz, pero sin voto el Asesor Jurídico y todos aquellos que posean conocimientos especializados y/o técnicos necesarios para tener mayor claridad sobre algún tema relacionado con los hechos que se investigan y convocados por los miembros permanentes. 1.
Estudiar, resolver y decidir en segunda instancia el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido por el Comité Disciplinario. 2. Suspender cursos y/o comisiones sin que ello sea considerado sanción disciplinaria. 3. Estudiar, resolver y decidir en última instancia situaciones de tipo militar, de especialidad militar, de permanencia, y/o promoción que afecten a los Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación. Parágrafo Único.
El Consejo Académico y Disciplinario podrá convocar con voz, pero sin voto, a todos aquellos que posean conocimientos especializados y/o técnicos necesarios para tener mayor claridad sobre algún tema relacionado con los hechos que se investigan»(aparte resaltado demandado) «Artículo 14. Atribuciones del Comité Disciplinario: (…) 10.
Retardar en la fecha de la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales al alférez y/o cadete brigadier como sanción complementaria por parte del comité disciplinario» «Artículo 16. Atribuciones del Comité Académico: (…) 11.Las demás funciones afines o complementarias con los anteriores referentes a los procesos académicos» «Artículo 161.
Legalidad. Los Alféreces y/o Cadetes de la EMAVI, sólo serán sancionados disciplinariamente cuando por tentativa, acción, omisión o extralimitación incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el presente reglamento» (aparte resaltado demandado) «Artículo 173. Doble instancia. Las decisiones sancionatorias, que afecten la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas en este reglamento, serán susceptibles del recurso de apelación» (aparte resaltado demandado) «Artículo 174.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores contenidos en este y en la Constitución Política. En lo no previsto se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso y Código General Disciplinario» (aparte resaltado demandado) «Artículo 177.
Autores. A los Alféreces y/o Cadetes de la EMAVI, que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ello. Parágrafo Único. Concurso de conductas disciplinables, el Alférez y/o Cadete disciplinado que con una sola tentativa, acción, omisión o extralimitación infrinja varias conductas disciplinables, quedará sometido a la 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que establezca la sanción más grave según su naturaleza» (aparte resaltado demandado) «Artículo 179.
Medios para la efectividad de la disciplina. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos y sancionatorios. Son medios correctivos aquellos que se utilizan para mantener la disciplina. Medios sancionatorios son las sanciones legalmente impuestas que tienen como finalidad el restablecimiento de la disciplina. Se clasifican en: 1.
Correctivos: Se utilizan para conservar, mantener y vigorizar la disciplina, el modelo de formación por competencias, los deberes del Alférez y/o Cadete de la EMAVI, entre otros. 2. Sancionatorios: Se utilizan para restablecer la disciplina, el Código de Honor de los Cadetes, los deberes del Cadete de la EMAVI cuando han sido quebrantados y verificar la aprehensión y la consolidación de las competencias» (aparte resaltado demandado) «Artículo 181.
Correctivos. Los correctivos son los medios con que cuenta el superior jerárquico para encausar la disciplina, cuando se cometa una infracción para favorecer la formación integral de los Cadetes y no se consideran sanciones, teniendo en cuenta que su finalidad es fortalecer las competencias y deberes de este. Los correctivos disciplinarios de la EMAVI son: (…) 13.
Exposición en público, sobre temas de cultura militar y/o aeronáutica, que guarden relación con el asunto que fue objeto de infracción y ha generado el correctivo, con plazo de presentación hasta veinticuatro (24) horas siguientes o a criterio del superior jerárquico que lo impuso y de acuerdo con el horario de régimen interno.» (aparte resaltado demandado). «Artículo 184.
Noción de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la tentativa o la realización de una o varias de las conductas previstas como tal en el presente Reglamento, sin estar amparado en una causal eximente de responsabilidad señalada en el mismo» (aparte resaltado demandado) «Artículo 186.
Faltas Leves. Se consideran faltas leves: (…) 8.La negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de un tercero que den lugar a infracciones contra la disciplina. (…) 13.Fomentar actos de indisciplina en cualquier actividad Institucional dentro o fuera de la BAMFS (…) 17. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir cualquier acto del servicio.
(…) 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. No presentarse para el cumplimiento de sanciones o medios correctivos impuestos sin excusa justificada. (…) 44. Concurrir a lugares que no estén acordes con la categoría y el prestigio de la institución, así como aquellos calificados por el Comando del Grupo Cadetes como inapropiados para un Alférez, Cadete y Aspirante de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”» «Artículo 187.
Faltas Graves. Se consideran faltas graves: (…) 22. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos. (…) 31. Realizar manifestaciones afectivas de contacto físico al interior de la BAMFS, con superiores, compañeros, subalternos o personal civil.
Igualmente, fuera de la ésta en actos del servicio. (…) 33. Efectuar reclamos infundadamente». «Artículo 188. Faltas Gravísimas. Se consideran Faltas Gravísimas: (…) 4. Hacer publicaciones o comentarios que comprometan, deterioren o menoscaben la imagen de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y del personal vinculado a la misma, por medio de prensa, radio, televisión, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación. (…) 9.
Consumir, ingresar, elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de medicamento, droga heroica, alucinógena, barbitúrica, sintética, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares; sustancias precursoras, en ningún momento dentro o fuera de la Base Aérea Marco Fidel Suárez, así como permitir estas actividades o presentarse durante un permiso, salida especial o vacaciones bajo los efectos de estas.
(…) 22. Modificar o alterar sin la debida autorización cualquier documento o información pública o privada. (…) 28. Promover, realizar, permitir o participar en prácticas sexuales dentro de las instalaciones de la, BAMFS, Unidades, instalaciones o bienes militares, o en desarrollo de las actividades del servicio. (…) 7 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Grabar, Capturar, filmar, poseer, reproducir, difundir material audiovisual, escena o conversación sin previa autorización y/o que además por su contenido pueda atentar contra la privacidad, intimidad y/o dignidad a superiores, subalternos, compañeros o personal civil, a través de cualquier medio. (…) 38. Cometer acciones propias que atenten en contra del principio institucional FAC de cuidar la integridad personal- integridad física y mental-, en todas las actividades y trabajos que realice dentro o fuera de las instalaciones de la Escuela» «Artículo 195.
Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación las siguientes: (…) 10. Cometer la falta estando de servicio y/o durante acuartelamiento» «Artículo 196. Requisitos de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para fallar el proceso. 2.
La persona que confiesa podrá estar asistida por defensor. 3. La persona debe ser informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas por el Artículo 33 de la Constitución Política. 4. La confesión debe hacerse en forma consciente, libre y voluntaria» (aparte resaltado demandado). «Artículo 205.
Publicidad. Todas las sanciones impuestas a los Alféreces y Cadetes disciplinados de la EMAVI, una vez ejecutoriadas y en firme deberán ser publicadas en la Orden del Día de la autoridad competente y registradas en el Folio de Vida en el lapso en que se impuso la sanción, basta únicamente con el registro de la sanción para darse la publicidad requerida a la sanción impuesta» «Artículo 210.
Notificación por aviso. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días» «Artículo 211. Notificación en Estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia, en formación militar para faltas leves y graves, será entenderá notificada verbalmente en estrados, cuando el Cadete Disciplinado y/o su apoderado estén presentes en la misma, para lo cual se debe dejar constancia de lo resuelto en orden del día de GRUCA, con registro de la fecha de la formación o realización de la audiencia como soporte que la decisión quedo notificada» «Artículo 212.
Notificación por Conducta Concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación al Alférez o Cadete Disciplinado o su apoderado, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada» «Artículo 213. Comisión para notificar.
Si la notificación personal debe realizarse en el exterior o en otra Unidad Militar, el competente comisionará al enlace de la comisión donde se encuentre el presunto Alférez o Cadete 8 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinado o al Comandante de la Unidad Militar, remitiéndole copia de la decisión, para que surta la notificación. En este evento, el comisionado dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de su recibo.
Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto. El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente. Parágrafo Único. Las comunicaciones y notificaciones se deben hacer conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». «Artículo 215.
Suspensión de términos. Los términos se suspenderán los sábados, domingos y festivos, por fuerza mayor o caso fortuito y por necesidades del servicio debidamente justificadas. Parágrafo 1. Los sábados, domingos, festivos, podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias, pruebas y realización de diligencias, sin necesidad que medie autorización del disciplinado.
Parágrafo 2. Aquellos Cadetes o Alféreces, quienes se encuentren en proceso de cursar su especialidad y cuenten al momento de presentación a la misma con proceso disciplinario vigente, se suspenderá su participación de forma presencial en la misma, hasta tanto no se decida sobre su condición disciplinaria al interior de la Escuela» «Artículo 216.
Renuncia a términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los intervinientes en el proceso. De la renuncia deberá quedar constancia en el Formato de Apertura de Proceso Disciplinario o hacerse por escrito» «Artículo 222. Petición de pruebas. Los sujetos procesales podrán solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes, necesarias, pertinentes y útiles, o aportarlas en el momento procesal oportuno. La autoridad competente en cualquier momento antes del fallo podrá decretar de oficio, las pruebas que consideren conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la conducta que se investiga, de estas se deberá notificar al disciplinado para su conocimiento» (aparte resaltado demandado) «Artículo 228.
Traslado probatorio. El traslado a la prueba legalmente recaudada, se surtirá por el término de dos (2) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente que decrete el traslado» «Artículo 229. Prueba Trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella» «Artículo 232.
Oportunidad para interponerlos. Los recursos de reposición y de apelación se deberán interponer en la diligencia de notificación. Los recursos deberán ser sustentados en forma oral en la misma diligencia de notificación o en su defecto, por escrito ante la autoridad competente para resolverlo. El termino para la sustentación o formulación por escrito es de un (01) día hábil contado a partir de la diligencia de la notificación por estrado» (aparte resaltado demandado) «Artículo 239.
Trámite de los recursos. De los recursos que trata este reglamento, serán tramitados en el efecto suspensivo. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el Comité Disciplinario o el Consejo Académico y Disciplinario de oficio requieran la práctica de pruebas, se señalará para ello un término no mayor de diez (10) días hábiles.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se debe indicar el día en que vence el término probatorio, el cual podrá prorrogarse por una sola vez por el término de cinco (5) días hábiles» (aparte resaltado demandado). «Artículo 250. Reporte y averiguación preliminar. El que tenga conocimiento de la presunta comisión de falta disciplinaria o el quejoso, procederá a informar a la autoridad competente de la ocurrencia de los hechos o el conocimiento de estos.
El Comandante de Escuadrón o quien haga sus veces, podrá solicitar al presunto responsable informe de la ocurrencia de los hechos objeto de censura, sin que con ello se configure autoincriminación y/o aceptación de la falta. De igual forma, el Comandante de Escuadrón determinará como resultado de averiguaciones preliminares, si es preciso archivar las diligencias o dar apertura al proceso disciplinario» (aparte resaltado demandado). 2.
Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional solicitó remitirse al concepto de vulneración de la demanda, en el que expresó: 3. En cuanto a la palabra «tentativa» contenida en el artículo 161 del acto enjuiciado, sostuvo que vulneraba lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política el cual establece que los servidores públicos son responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin que la tentativa se encuentre consagrada como una modalidad autónoma de responsabilidad disciplinaria ya que se trataba de una noción propia del derecho penal.
Afirmó que la entidad demandada carecía de competencia para introducir dicha figura en el reglamento enjuiciado pues únicamente el Legislador estaba facultado para atribuir consecuencias sancionatorias a una conducta realizada en grado de tentativa. 4. Por las mismas razones pidió la ilegalidad de los apartes demandados del artículo 177 ibidem, agregando que imponer a un estudiante en formación una modalidad disciplinaria como la tentativa resultaba desproporcionado.
Asimismo, reiteró lo expuesto en el cargo relacionado con la infracción del artículo 184 ibidem. 5. En relación con el aparte «salvo las excepciones previstas en este reglamento» dispuesto en el artículo 173 del acto enjuiciado, sostuvo que la doble instancia constituye un derecho de raigambre constitucional derivado del artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada.
Agregó que en el ordenamiento jurídico no existía habilitación legal 10 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que permitiera a la Fuerza Aeroespacial establecer por vía reglamentaria excepciones al derecho de doble instancia en materia sancionatoria y que debía atenderse a lo previsto en el artículo 47 del CPACA en relación con el trámite del recurso de alzada en los trámites sancionatorios. 6.
En lo concerniente al aparte «y código general disciplinario» previsto en el artículo 174 del acto enjuiciado, indicó que el Legislador no extendió expresamente ese régimen a las escuelas de formación militar o policial. Citó los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1952 de 2019, para señalar que el régimen disciplinario está dirigido a servidores públicos y a los sujetos expresamente previstos en la ley.
Afirmó que los estudiantes, cadetes y alféreces de las Fuerzas Armadas no ostentan la calidad de servidores públicos mientras se encuentran en etapa de formación, pues dicha condición solo se adquiere al ingresar al primer escalón de la carrera militar o policial, mediante acto administrativo de nombramiento y con vinculación formal al servicio público. 7.
Sobre el artículo 179 demandado, consideró que su redacción permitía imponer de manera concurrente medidas correctivas y sancionatorias frente a un mismo hecho disciplinario. Precisó que la norma censurada habilitaba la imposición simultánea de una medida correctiva y una sanción disciplinaria a un cadete o alférez por los mismos hechos en contravía del principio de legalidad, el debido proceso y la prohibición de doble sanción por el mismo hecho.
Añadió que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho ni sancionado sino conforme a leyes preexistentes, y que una autoridad administrativa no puede establecer mediante reglamento un esquema que implique una doble consecuencia disciplinaria por una misma conducta. 8. Por esas mismas razones invocó como infringidos el artículo 93 superior y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en especial sus artículos 1, 2 y 8, relativos al deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y a las garantías judiciales. 9.
En cuanto al aparte demandado del numeral 13 previsto en el artículo 181 demandado, consistente en la «exposición en público, sobre temas de cultura militar y/o aeronáutica» sobre el asunto objeto de infracción dentro de un plazo fijado por el superior jerárquico, sostuvo que dicha medida debía ser retirada del 11 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento por resultar arbitraria y desproporcionada, en tanto vulneraba la dignidad, intimidad y buen nombre de los cadetes o alféreces en formación. Añadió que este tipo de actuaciones podía asimilarse a prácticas de hostigamiento o bullying, proscritas por la jurisprudencia constitucional en el ámbito educativo y que someter a un estudiante en formación a una exposición pública por hechos disciplinarios desconocía los límites constitucionales de la potestad disciplinaria administrativa. 10.
En relación con el numeral 8 del artículo 186 del acto enjuiciado, sostuvo que la tipificación de la «negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de un tercero que den lugar a infracciones contra la disciplina» desconocía el principio de responsabilidad personal consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política, pues pretendía hacer disciplinariamente responsable a un cadete o alférez por conductas ajenas a su propia acción u omisión. 11.
Respecto del numeral 13 ibidem, alegó que su redacción era ambigua y desproporcionada en la medida en que extendía la potestad disciplinaria a conductas realizadas fuera del ámbito institucional, incluso en escenarios de la vida privada, lo cual vulneraba el artículo 29 superior y el debido proceso. 12. En cuanto al numeral 17 ibidem, argumentó que desconocía el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana, así como el desarrollo legal efectuado mediante los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, pues una afección médica no podía ser tratada automáticamente como falta disciplinaria. 13.
Frente al numeral 33 ibidem, afirmó que su aplicación podía dar lugar a una doble sanción por el mismo hecho, en contravía del artículo 29 de la Constitución Política. 14. Respecto del numeral 44 ibidem, sostuvo que se trataba de una cláusula indeterminada que no definía con claridad las conductas reprochables, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso.
Añadió que dicha disposición desconocía las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante la Ley 16 de 1972, al no prever criterios objetivos que permitieran una imputación clara y previa de la conducta. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
En relación con el numeral 22 del artículo 187 ibidem, sostuvo que la conducta descrita era ambigua y vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso, al no delimitar con claridad qué debía entenderse por «actos del servicio» ni por «comentar con personas ajenas», lo que permitiría sancionar expresiones realizadas en el ámbito privado o familiar.
Añadió que la disposición desconocía las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante la Ley 16 de 1972. 16. Respecto del numeral 31 ibidem, argumentó que vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 Superior), dignidad humana e intimidad (artículo 15 de la Constitución Política), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Constitucional), a la honra (artículo 21 de la Carta Política) y a la libertad (artículo 28 ibidem), en tanto la redacción de la norma impedía cualquier tipo de contacto físico, incluso en escenarios no relacionados con el servicio, configurando una restricción desproporcionada y ambigua. 17.
En cuanto al numeral 33 ibidem, sostuvo que la disposición censurada desconocía el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues calificaba como falta disciplinaria la formulación de un reclamo considerado infundado. Reprochó que ello era contrario al artículo 29 Superior y que cuando un servidor público o un ciudadano tiene conocimiento de una actividad ilícita debe informarla ante las autoridades competentes, de modo que sancionar un reclamo por estimarlo infundado podría desincentivar el ejercicio legítimo de ese deber. 18.
En relación con el numeral 4 del artículo 188 ibidem, que sancionaba hacer publicaciones o comentarios que comprometieran o menoscabaran la imagen de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, sostuvo que se vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante la Ley 16 de 1972, al no definir con claridad las conductas reprochables. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Respecto del numeral 9 ibidem, alegó que era desproporcionado y confundía situaciones médicas o conductas lícitas con faltas disciplinarias, afectando derechos fundamentales como la salud y el libre desarrollo de la personalidad. 20. En cuanto al numeral 22 ibidem, señaló que vulneraba el artículo 6 de la Constitución Política, en tanto su redacción autorizaba al superior del estudiante para modificar documentos que contuvieran información pública o privada, lo que desconocería que ningún servidor público puede actuar por fuera de la Carta Política y la ley. 21.
Frente al numeral 28 ibidem, relativo a promover o participar en prácticas sexuales dentro de instalaciones militares o en desarrollo del servicio, sostuvo que la disposición vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política ya que «realizar una práctica sexual al interior de base militar de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, automáticamente no es una falta disciplinaria, se debe precisar en qué eventos o escenarios, verbigracia: si un cadete de tercer año, tiene su padre que también es militar y viven en casa o vivienda fiscal o militar al interior de la base, y este decide tener una relación íntima con su pareja (novia y/o novio) automáticamente trasgrede el reglamento de formación integral, en tal sentido, se debe precisar por parte de la Escuela Aeroespacial Colombiana debe precisar en qué condiciones, eventos y demás especificaciones, el cadete o alférez puede incurrir en una falta disciplinaria»1.
Además, sostuvo que la disposición enjuiciada vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, en tanto podía extenderse a ámbitos de la vida privada sin una delimitación clara. 22. En relación con los numerales 30 y 38 ibidem, que sancionaba grabar o difundir material audiovisual sin autorización cuando afectara la privacidad o dignidad de otras personas, alegó que la norma era indeterminada y permitía sancionar conductas que no fueron previamente definidas con claridad, en contravía del principio de legalidad. 23.
Refirió que el numeral 10 del artículo 195 del acto enjuiciado era ilegal, por cuanto consagraba una circunstancia de agravación que resultaba arbitraria y desproporcionada, dado que durante el proceso de formación prácticamente todas 1 Visible a folio 40 del escrito de suspensión provisional. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las actividades realizadas por cadetes y alféreces podían calificarse como ejecutadas en servicio o en acuartelamiento.
Sostuvo que ello convierte cualquier conducta en susceptible de agravación. Afirmó que se infringió el artículo 29 de la Constitución Política al establecer un agravante amplio e indeterminado que imponía una carga disciplinaria adicional sin una delimitación clara. 24. Manifestó que la palabra «podrá» contenida en el artículo 196 demandado vulneraba el bloque de constitucionalidad en particular el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 29 de la Constitución Política.
A su juicio, emplear el término «podrá» en relación con la asistencia de defensor, se traducía en una facultad y no en una obligación, lo que a su vez conducía a que la confesión se produjera sin acompañamiento técnico. Señaló que ello desconocía el carácter voluntario, libre e informado que debe rodear toda confesión y abría la posibilidad de obtener declaraciones sin la debida protección de los derechos fundamentales del cadete o alférez. 25.
En relación con el artículo 205 del acto enjuiciado, sostuvo que dicha disposición vulneraba los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, en particular los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Argumentó que la publicación de las sanciones en el orden del día constituía una exposición pública innecesaria y desproporcionada que afectaba la dignidad de los disciplinados.
Añadió que la difusión interna de la sanción en un entorno militar cerrado implicaba una forma de estigmatización y escarnio que desconocía la finalidad pedagógica del régimen disciplinario y excedía los límites de la potestad administrativa. 26. En lo concerniente al artículo 210 censurado, alegó que trasgredía el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 69 del CPACA al omitir requisitos y apartes esenciales consagrados en esta última norma para la notificación por aviso.
Afirmó que la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez no podía mediante su reglamento interno modificar o suprimir las exigencias legales en materia de notificaciones, pues ello implicaba desconocer la reserva de ley y alterar el sistema de fuentes del derecho. 27. En ese mismo sentido, reprochó que el artículo 211 demandado, pretendió sustituir lo concerniente a la notificación por estrados prevista en el artículo 202 del CPACA. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
En lo referente al artículo 212 del acto enjuiciado, señaló que vulneraba el debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, al prever que la notificación por conducta concluyente se entendería surtida por la sola interposición de recursos o actuaciones posteriores, incluso cuando la administración hubiera omitido realizar la notificación personal.
Afirmó que dicha disposición partía de una omisión imputable a la propia autoridad disciplinaria y trasladaba sus consecuencias al disciplinado, lo que desconocía los principios de moralidad y buena fe que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3 del CPACA. 29. Sobre el artículo 213 del acto enjuiciado, sostuvo que resultaba contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto el régimen de notificaciones en las actuaciones administrativas se encuentra regulado en el CPACA, particularmente a partir de su artículo 67, cuyas normas debían aplicarse de manera directa al procedimiento disciplinario adelantado por la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez.
En ese sentido, afirmó que el CPACA no regula la notificación por edicto en los términos previstos en el reglamento demandado, sino que únicamente contempla la notificación por estado. En consecuencia, señaló que, al establecerse un procedimiento de notificación no previsto expresamente en la ley, el reglamento desconocía el principio de reserva legal en materia procedimental y afectaba las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 30.
En lo que hace al artículo 215 demandado, afirmó que vulneraba el principio de reserva de ley y el debido proceso, así como lo previsto en el CPACA y en la normativa general sobre cómputo de términos, al ampliar de manera indeterminada las causales de suspensión de un procedimiento. En relación con el parágrafo primero de esa norma, que habilitaba los días sábados, domingos y festivos para la práctica de diligencias sin autorización del disciplinado, afirmó que se desconocían el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir actuaciones administrativas en días tradicionalmente inhábiles sin garantizar plenamente el derecho de defensa y contradicción. 31.
En cuanto al parágrafo segundo ibidem, que suspendía la participación presencial del estudiante en la especialidad mientras se decidía el proceso 16 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario, aseguró que vulneraba el principio de presunción de inocencia y la prohibición de doble sanción, pues la sola existencia de un proceso en curso generaba una consecuencia restrictiva anticipada sin que mediara una decisión definitiva sobre la responsabilidad. 32.
En lo referente al artículo 216 de la norma demandada, adujo que la disposición vulneraba el debido proceso y el principio de imparcialidad, al no prever garantías suficientes para asegurar que la renuncia a los términos se realizara en un escenario que protegiera efectivamente el derecho de defensa del disciplinado. Indicó que a diferencia de lo previsto en el artículo 119 del CGP, el reglamento demandado no regulaba de manera precisa las condiciones, etapas y consecuencias jurídicas de dicha renuncia. Afirmó que en el contexto disciplinario de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, operaba una estructura en la que la autoridad actuaba como juez y parte, lo que impedía garantizar la autonomía e imparcialidad necesarias cuando el investigado decidía renunciar a términos procesales. 33.
Frente al inciso segundo del artículo 222 del acto enjuiciado, dijo que la posibilidad de que la autoridad competente decretara pruebas de oficio en cualquier momento antes del fallo sin establecer un límite temporal claro ni reglas que garantizaran el ejercicio pleno del derecho de defensa, vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su juicio, dicha habilitación afectaba los principios de contradicción, igualdad de armas e imparcialidad, pues permitía la incorporación de elementos probatorios en etapas avanzadas del proceso sin asegurar al disciplinado una oportunidad real y efectiva para controvertirlos. 34.
En lo que hace al artículo 228 del acto enjuiciado, expresó que vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política, al establecer un término excesivamente breve para ejercer la contradicción probatoria y al omitir un acto formal que garantizara la publicidad y certeza sobre el inicio del traslado. Indicó que, aunque los procesos disciplinarios se rigen por el principio de celeridad, este no podía imponerse en detrimento de las garantías procesales mínimas.
En su criterio, un término de dos días resultaba insuficiente para analizar el acervo probatorio, preparar contradicciones y solicitar pruebas adicionales especialmente en asuntos complejos o con abundante material probatorio. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En relación con el artículo 229 demandado, dijo que se vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa, al no establecer de manera expresa las condiciones, reglas y garantías aplicables al traslado y valoración de las pruebas. Indicó que, conforme al artículo 154 del Código General Disciplinario, las pruebas trasladadas debían ser apreciadas según las reglas allí previstas lo que implicaba verificar aspectos como conducencia, pertinencia y utilidad.
Añadió que la norma enjuiciada resultaba ambigua y generaba un vacío frente a la obligación de asegurar la comunicación y contradicción efectiva de las pruebas trasladadas lo cual podía conducir a su valoración sin el cumplimiento pleno de las garantías procesales. 36. En lo atinente al segundo inciso del artículo 232 del acto enjuiciado, sostuvo que el término allí previsto resultaba irrazonable y desproporcionado y que vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política al restringir de manera excesiva el derecho al debido proceso y a la defensa.
Argumentó que un plazo de un solo día no garantizaba una oportunidad real y efectiva para preparar y sustentar adecuadamente un recurso, en especial cuando se trataba de decisiones que podían afectar de manera grave la situación disciplinaria y el proyecto de vida de los cadetes o alféreces. Indicó que la citada disposición normativa desconocía los estándares previstos en otros regímenes normativos, como los artículos 130 y siguientes del Código General Disciplinario, los artículos 163 y siguientes del Código Disciplinario Militar y los artículos 49 y siguientes del CPACA, los cuales contemplaban términos más amplios para interponer y sustentar recursos. 37.
En lo concerniente al segundo inciso del artículo 239 ibidem, cuestionó que no se hubieran previsto los recursos de súplica y de queja contemplados en el CPACA, lo que coartaba la posibilidad de interponerlos contra providencias respecto de las cuales dicho estatuto sí autoriza su procedencia. Señaló que esta omisión afectaba el sistema de fuentes y desconocía el principio de reserva de ley en materia procedimental.
Asimismo, reprochó que esa disposición permitiera el decreto de pruebas de oficio en caso de interponerse los recursos de reposición o apelación. 38. En cuanto al segundo inciso del artículo 250 de la norma demandada, alegó que vulneraba los artículos 18, 29, 33 de la Constitución Política, al permitir que en una etapa preprocesal como la averiguación preliminar se requiriera al presunto infractor a rendir versión sin contar con las garantías mínimas del debido proceso, tales como el conocimiento formal de los cargos, la asistencia de defensa técnica y 18 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio efectivo del principio de contradicción. Argumentó que, pese a que se señaló que dicho requerimiento no configuraba autoincriminación, en el contexto de subordinación jerárquica propio de una institución militar existía un riesgo real de presión o coacción que podía afectar el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo. 39.
Añadió que el informe rendido en esa etapa preliminar podía ser posteriormente valorado como indicio dentro del proceso disciplinario formal, aun cuando hubiera sido recaudado sin el cumplimiento pleno de las garantías procesales, lo que desnaturalizaba el alcance constitucional del derecho a no autoincriminarse. 40. En cuanto al artículo 13 del acto enjuiciado, sostuvo que vulneraba el principio de imparcialidad que debe regir toda actuación administrativa sancionatoria ya que se integró el Comité por comandantes militares quienes ejercían simultáneamente funciones de dirección y disciplina respecto de sus subordinados, lo que era contrario a los artículos 29 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 41.
En relación con el numeral 10 del artículo 14 del acto demandado, sostuvo que la facultad de retardar la fecha de la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales del alférez y/o cadete brigadier constituía una sanción complementaria que incidía directamente en el escalafonamiento y en el ascenso dentro de la carrera militar, materia que se encuentra sometida a reserva de ley de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política.
Igualmente, adujo que la medida censurada vulneraba el principio de non bis in idem, en tanto configuraba una consecuencia adicional derivada de la misma conducta disciplinaria. 42. En cuanto al numeral 11 del artículo 16 del acto demandado, sostuvo que la expresión «las demás funciones afines o complementarias con los anteriores referentes a los procesos académicos» otorgaba una cláusula abierta de competencias que confería un margen de discrecionalidad amplio y prácticamente indeterminado sin una delimitación normativa clara, lo que desconocía el principio de legalidad en el ejercicio de funciones públicas. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Finalmente, frente al artículo 11 ibidem, sostuvo que vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política, al permitir que en segunda instancia se acudiera a expertos o profesionales externos, lo cual configuraba una actuación probatoria adicional en sede de apelación. II. TRASLADO DE LA SOLICITUD 44. En memorial del 22 de agosto de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunció a la petición de medida cautelar en los siguientes términos2: 45.
Sostuvo que el demandante no desarrolló de manera integral el contexto normativo aplicable al momento de emitir al acto enjuiciado, en tanto omitió considerar el alcance del artículo 69 de la Constitución Política que reconoce la autonomía universitaria y faculta a las instituciones de educación superior para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, dentro del marco de la ley. 46.
Indicó que el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 estableció la obligación de adoptar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional (en adelante PEI), en el cual deben definirse entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, las estrategias pedagógicas, el reglamento aplicable a docentes y estudiantes y el sistema de gestión institucional.
Añadió que el artículo 87 ibidem dispone que los establecimientos educativos deben contar con un reglamento o manual de convivencia en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes, el cual es aceptado por estos y sus acudientes al momento de la matrícula. 47. Asimismo, señaló que el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.3.3.1.4.1, regula el contenido del proyecto educativo institucional y exige que este incorpore, entre otros elementos, los principios y fundamentos de la acción educativa, los objetivos generales del proyecto, la estrategia pedagógica y el manual de convivencia. De igual forma, el artículo 2.3.3.1.4.4 ibidem prevé que el manual de convivencia debe incluir derechos y deberes de los estudiantes, normas de convivencia, procedimientos para la interposición de quejas y reclamos, así como las sanciones disciplinarias aplicables. 2 Visible en el índice 14 del Sistema de Gestión SAMAI. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Con fundamento en ese marco normativo, resaltó que el Reglamento de Formación Integral de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, adoptado mediante la Disposición No. 018 del 23 de diciembre de 2024, se encontraba sustentado en la autonomía universitaria y en las disposiciones legales que regulan el proyecto educativo institucional y el manual de convivencia. 49.
Alegó que el accionante no realizó un juicio de ponderación que demostrara un perjuicio mayor al interés público en caso de negarse la suspensión de las disposiciones demandadas. Destacó que lejos de comprometer el interés general, las disposiciones cuestionadas desarrollaban el PEI y contribuían a garantizar la adecuada formación de quienes asumirían funciones públicas. 50.
Por último, manifestó que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se probó que de no otorgarte la medida cautelativa los efectos de la sentencia serían nugatorios. III. CONSIDERACIONES 3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 51. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acrediten, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados3. 3 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la 21 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Ahora, es menester señalar que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, se concluya la violación del ordenamiento jurídico. 3.2.
Cuestión previa – De la expresión «según su naturaleza» contemplada en el artículo 177 del acto demandado. 53. De manera previa a abordar la controversia, el Despacho advierte que frente al artículo 177 del acto enjuiciado, entre otras, se demandó la expresión «según su naturaleza». No obstante, no se observa que en la solicitud de medida cautelar se hubiere formulado algún reproche en su contra.
En consecuencia, no se emitirá ningún pronunciamiento respecto a dicha frase. 3.3. Sobre la autonomía universitaria de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suarez 54. Antes de plantear los problemas que correspondan el Despacho advierte la necesidad de realizar un análisis sobre la autonomía universitaria de la entidad demandada, por tratarse de un aspecto transversal a todos los reproches formulados en la solicitud de medida cautelar y respecto del cual la accionada fundó su defensa. 55.
Pues bien, es pertinente señalar que la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suarez fue creada por la Ley 126 de 1919, en los siguientes términos: «Artículo 4º. Créase la Escuela Militar de Aviación con el objeto de formar los pilotos que deban integrar la quinta arma del Ejército Nacional. A juicio del Poder demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo esta Escuela podrá funcionar, provisionalmente, como anexa a la Escuela Militar de Cadetes» 56.
Por su parte, el artículo 137 de la Ley 30 de 19934, previó que el régimen académico de esas entidades debía ajustarse a lo previsto en esa norma. La disposición en comento prevé: «Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas.
Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley.
Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo» (Subrayas del Despacho). 57. En ese orden, lo que en principio observa el Despacho es que la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez tiene la naturaleza de institución de educación superior.
Prueba de ello es que en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), consta que dicho establecimiento se encuentra registrado como tal bajo el código 9103. 58. En consecuencia, el anotado centro goza de la autonomía universitaria consagrada en los artículos 69 de la Carta Política y 73 y 87 de la Ley 115 de 1994.
Las normas en contexto son del siguiente tenor: «Articulo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior» 4 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior» 23 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Además, en virtud de dicho régimen los entes universitarios están facultados para establecer su propio reglamento o manual de convivencia. En efecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, prevé: «Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes.
Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo» (Subrayas del Despacho). 60. Por su parte, esta Corporación ha señalado que el aludido derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por lo previsto en la Constitución Política y la ley. Sobre el particular, en proveído del 28 de junio de 2019 se expresó: « El principio de autonomía universitaria, como atrás se señaló, tiene raigambre constitucional y tiene por finalidad que las instituciones de educación superior tengan un marco regulativo propio, que permita el desarrollo de las actividades académicas de manera independiente, con libertad de pensamiento y de cátedra, generando soberanía para el adelantamiento de la investigación científica y tecnológica, sin que puedan ser influidas por las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado.
Sobre el concepto de autonomía universitaria la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia T- 551 de 2011, en la que señaló: “[…] El derecho a la autonomía universitaria se encuentra establecido en el artículo 69 de la Constitución Política, cuyo contenido está referido a la facultad que tienen las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos.
Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado.
La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional. En este respecto, la sentencia C-1435 del 25 de octubre de 2000, señaló que existen dos campos de acción que permitían la realización material de dicha garantía, éstos son: “(1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos […].” (Negrillas fuera del texto) 24 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, la autonomía universitaria se materializa en la autorregulación académica y en la autorregulación administrativa, aspectos que han sido desarrollados por el artículo 28 de la Ley 30 de 19925.
La autorregulación académica guarda relación con la potestad de la institución de educación superior para la creación, organización y desarrollo de programas académicos, así como para definir y organizar sus actividades, formativas, académicas, docentes, científicas y culturales. Por su parte, la autorregulación administrativa, comporta la posibilidad de que las universidades elijan sus autoridades académicas y administrativas, establezcan los regímenes laborales y contractuales, determinen su reglamento, y establezcan tanto la manera de adoptar las decisiones internas como la de administrar sus recursos.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha determinado que el principio de autonomía universitaria no tiene carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución y la Ley, especialmente en el deber de garantizar el derecho fundamental a la educación, cuya titularidad corresponde a los estudiantes. Así lo ha precisado, entre otras, en la sentencia T- 097 de 2016, al indicar: “[…] La autonomía universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la Constitución y las leyes a las instituciones de educación superior, para que regule sus procesos administrativos internos, sus normas académicas, conforme a una concepción filosófica, y diseñe sus programas académicos con la calidad y el rigor que estimen conveniente.
Sin embargo, esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado […]»6.
(Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto). 61. En ese contexto, se tiene que, si bien las medidas adoptadas en el acto enjuiciado se enmarcan en el ámbito de la autonomía universitaria, lo cierto es que deben ajustarse al ordenamiento jurídico, por lo que se procederá a su respectiva verificación. 3.4. De la controversia sobre las infracciones por la comisión de conductas en grado de tentativa 5 “Artículo 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional”. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de junio de 2019. Proceso radicado: 11001 03 24 000 2016 00229 0. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
El Despacho tendrá que absolver si deben suspenderse por vulneración de normas superiores y falta de competencia, los efectos de las disposiciones que prevén que los alféreces y/o cadetes de una escuela militar serían sancionados cuando por tentativa incurran en las faltas disciplinarias establecidas en dicho reglamento, si se alega que dicha figura es propia del derecho penal y no puede ser aplicada a juicios disciplinarios. 63.
A efectos de resolver los reparos en contra de los artículos 1617, 1778 y 1849 del acto demandado, es menester traer a colación el artículo 6 de la Carta Política que se invocó como desconocido: «Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» 64.
En ese orden, el Despacho observa que ni en el acto administrativo demandado ni en la contestación del libelo introductorio se aludió a disposición legal o reglamentaria alguna que habilitara a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez para establecer la comisión en grado de tentativa de conductas constitutivas de faltas disciplinarias. 65.
De hecho, se advierte que la figura de la tentativa tampoco se encuentra prevista como criterio general de imputación disciplinaria en los distintos regímenes disciplinarios establecidos por el Legislador, incluidos aquellos aplicables a los servidores públicos o a los miembros de las fuerzas armadas. Ello obedece a que la tentativa constituye una institución propia del derecho penal, mediante la cual se sanciona la ejecución incompleta de una conducta típica dolosa cuando el resultado no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. 66.
En efecto, el artículo 27 del Código Penal prevé: 7 «Artículo 161. Legalidad. Los Alféreces y/o Cadetes de la EMAVI, sólo serán sancionados disciplinariamente cuando por tentativa, acción, omisión o extralimitación incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el presente reglamento» (aparte resaltado demandado) 8 «Artículo 177.
Autores. A los Alféreces y/o Cadetes de la EMAVI, que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ello. Parágrafo Único. Concurso de conductas disciplinables, el Alférez y/o Cadete disciplinado que con una sola tentativa, acción, omisión o extralimitación infrinja varias conductas disciplinables, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave según su naturaleza» (aparte resaltado demandado) 9 ««Artículo 184.
Noción de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la tentativa o la realización de una o varias de las conductas previstas como tal en el presente Reglamento, sin estar amparado en una causal eximente de responsabilidad señalada en el mismo» (aparte resaltado demandado) 26 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 27.
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla» 67. Lo anterior no constituye una distinción meramente conceptual, dado que el derecho disciplinario se estructura como un régimen orientado a garantizar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los deberes funcionales, de modo que la sanción se predica del incumplimiento efectivo de las obligaciones a cargo del sujeto disciplinable.
En contraste, en el derecho penal además de sancionar la lesión de bienes jurídicamente tutelados, se admiten formas de punibilidad anticipada como la tentativa, en atención a la especial relevancia de tales bienes para la vida en sociedad y a la necesidad de protegerlos frente a riesgos concretos. 68. Al respecto, frente a la diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, expresó: « Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales. La acción penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, y su objetivo es la protección del orden jurídico social.
Cabe agregar que ya no es posible diferenciar la acción penal de la acción disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de 27 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".
Esta Corporación se ha referido al tema objeto de debate en varias oportunidades, tanto en procesos de constitucionalidad como de tutela; valga citar, entre otras, la sentencia C-427/94,10 en cuyas consideraciones se hizo referencia a la diferenciación existente entre la acción disciplinaria y la acción penal. Dijo la Corte: "Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros.
"La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. "La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en las que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político- institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Eupropeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. "Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron" Y en sentencia anterior (T-413/92),11 expresó la Corte que el adelantamiento de las dos acciones precitadas no configura violación al principio non bis in idem.
"Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado -artículo 29 C.N. principio non bis in idem-, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una 10Sent. C-427/94 M.P. Fabio Morón Díaz 3. Sent. T-413/92 M.P. Ciro Angarita Barón 28 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto.
El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social.
Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales»12 (Subrayas de la Sala). 69.
Por ende, en principio asiste razón al accionante al sostener que la entidad demandada no contaría con habilitación legal para prever la sanción de conductas en grado de tentativa dentro del régimen disciplinario aplicable a sus estudiantes, ya que como se vio el Legislador consagró la tentativa únicamente como una modalidad de punibilidad propia del derecho penal, en atención a la naturaleza de los bienes jurídicos allí protegidos, sin que se advierta, ab initio, una previsión equivalente en el ámbito disciplinario. 70.
Así, los cargos en contra de la frase tentativa contenida en los artículos 161, 177 y 184 del acto enjuiciado tienen vocación de prosperidad, por lo que en el numeral 3.15. de esta providencia se analizarán el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la imposición de la medida cautelativa. 3.5.
De la controversia sobre la doble instancia 71. Se determinará si debe suspenderse por vulneración de normas superiores, la disposición contenida en el reglamento de una escuela militar de formación que establece que las decisiones sancionatorias que afecten la práctica de pruebas serán susceptibles del recurso de apelación, salvo las excepciones previstas en el mismo reglamento, si se alega que dicha previsión vulnera el principio de la doble instancia. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Gaviría Díaz. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. El artículo 31 de la Constitución Política que se invocó como desconocido por el artículo 173 del acto enjuiciado13 prevé: «Articulo 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» 73. De la lectura de la disposición en comento se desprende que el derecho a la doble instancia allí consagrado se predica de las sentencias judiciales. Ello resulta relevante, pues en el presente asunto la decisión que se adopta no tiene naturaleza jurisdiccional sino administrativa y disciplinaria, razón por la cual no se subsume en el supuesto previsto en la norma constitucional invocada. 74.
Además, en relación con el principio de la doble instancia en procedimientos administrativos esta Corporación ha señalado: «En relación con el ataque fincado en que la Administración acabó con el principio de la doble instancia, con violación del artículo 29 de la Constitución, cabe considerar que dicho principio está consagrado en el artículo 31 de la Carta —no en el 29— en el sentido de que toda decisión judicial podrá ser apelable, salvo las excepciones que consagre la ley.
De este modo, la previsión referida a la doble instancia tiene sólo cabida respecto a las decisiones judiciales, sin que este concepto pueda extenderse por vía analógica a las decisiones administrativas, para las cuales no existe limitante alguna por lo que corresponde a la autoridad competente determinar cuando proceden o no los recursos en vía gubernativa.
Y como las decisiones a que se contrae el decreto cuestionado son eminentemente administrativas, huelga decir que la violación pretendida carece de sustento»14 (Subrayas del Despacho). 75. Por ende, si bien las autoridades administrativas en ejercicio de sus facultades reglamentarias pueden establecer la doble instancia en algunos de sus procedimientos, ello no constituye un requisito obligatorio de modo que su ausencia no implicaría el desconocimiento de ningún postulado constitucional. 76.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 3.6. De la controversia sobre la aplicación del Código General Disciplinario 13 «Artículo 173. Doble instancia. Las decisiones sancionatorias, que afecten la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas en este reglamento, serán susceptibles del recurso de apelación» (aparte resaltado demandado) 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 15 de agosto de 1996. Proceso radicado número 3464. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Se evaluará si deben suspenderse por infracción de normas superiores, los efectos del acto administrativo que prevé que en lo no previsto en el reglamento de una escuela militar se autoriza la remisión a lo dispuesto en el Código General Disciplinario, si se alega que dicha norma no es aplicable a los alféreces o cadetes. «Artículo 174.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores contenidos en este y en la Constitución Política. En lo no previsto se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso y Código General Disciplinario» (aparte resaltado demandado). 78.
Las normas que se invocaron como desconocidas por el artículo 174 del acto enjuiciado15 son las siguientes del Código General Disciplinario: «Artículo 23. Garantía de la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. «Artículo 24.
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional» «Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código» 79.
Si bien es cierto que de la lectura de las mencionadas disposiciones del Código General Disciplinario se advierte que esa norma no resulta directamente aplicable a los cadetes o alféreces, en tanto no ostentan la calidad de servidores públicos ni encuadran dentro de los destinatarios previstos en sus artículos 24 y 25, lo cierto es que la disposición demandada no los incorpora como sujetos disciplinables en los 15 «Artículo 174.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores contenidos en este y en la Constitución Política. En lo no previsto se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, código general del proceso y Código General Disciplinario» 31 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de dicha codificación. Por el contrario, el artículo 174 censurado establece que la aplicación del régimen interno prevalecerá sus propios principios y los contenidos en la Constitución Política, y únicamente en lo no previsto acudirá de manera supletiva primero a lo dispuesto en el CPACA, posteriormente al CGP y finalmente al Código General Disciplinario.
En ese sentido, prima facie se advierte que la remisión prevista tiene un carácter meramente complementario e integrador en lo relativo a principios y garantías procedimentales. 80. Por ende, no se evidencia que en principio la aludida disposición sea contraria a las disposiciones enjuiciadas, de modo que el cargo no prospera. 3.7.
De la controversia sobre las medidas correctivas y sancionatorias 81. Tendrá que absolverse si deben suspenderse por infracción de normas superiores, los efectos de la disposición contenida en el reglamento de una escuela militar que prevé que los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos y sancionatorios, si se alega que dicha norma permitiría imponer de manera concurrente ambas medidas. 82.
De manera previa a resolver dicho reparo, se analizará si el supuesto en que se fundamenta la censura resulta cierto. 83. El artículo 179 demandado es del siguiente tenor: «Artículo 179. Medios para la efectividad de la disciplina. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos y sancionatorios. Son medios correctivos aquellos que se utilizan para mantener la disciplina.
Medios sancionatorios son las sanciones legalmente impuestas que tienen como finalidad el restablecimiento de la disciplina. Se clasifican en: 1. Correctivos: Se utilizan para conservar, mantener y vigorizar la disciplina, el modelo de formación por competencias, los deberes del Alférez y/o Cadete de la EMAVI, entre otros. 2. Sancionatorios: Se utilizan para restablecer la disciplina, el Código de Honor de los Cadetes, los deberes del Cadete de la EMAVI cuando han sido quebrantados y verificar la aprehensión y la consolidación de las competencias» (aparte resaltado demandado). 84.
La disposición supone una clasificación de las medidas sancionatorias a imponer y explica el alcance de cada una de ellas. No se observa que habilite su 32 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición concurrente en ningún apartado de manera que preliminarmente el cargo no tiene la virtualidad de prosperar. 3.8.
De la controversia sobre las medidas correctivas, las faltas y la publicidad de las sanciones 85. Se analizará si deben suspenderse, por infracción de normas superiores, las disposiciones del reglamento de una escuela militar que prevén: (i) como medida correctiva, la exposición en público sobre temas de cultura militar y/o aeronáutica relacionados con el asunto objeto de la infracción;
(ii) como faltas leves: la negligencia en prevenir o corregir conductas de terceros que den lugar a infracciones contra la disciplina; fomentar actos de indisciplina en actividades institucionales dentro o fuera de la escuela; pretextar enfermedad o exagerar dolencias para eludir actos del servicio; no presentarse al cumplimiento de sanciones o medios correctivos sin excusa justificada; y concurrir a lugares que no estén acordes con la categoría y el prestigio de la institución o que sean calificados como inapropiados;
(iii) como faltas graves: no guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio o comentarlos con personas ajenas a la institución; realizar manifestaciones afectivas de contacto físico al interior de la escuela con superiores, compañeros, subalternos o personal civil, así como fuera de esta durante actos del servicio; y efectuar reclamos infundados;
(iv) como faltas gravísimas: realizar publicaciones o comentarios en medios de amplia difusión que comprometan, deterioren o menoscaben la imagen de la Fuerza Aeroespacial Colombiana o del personal vinculado a ella; consumir, ingresar, elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir o guardar medicamentos, drogas o sustancias psicotrópicas dentro de la institución educativa; modificar o alterar, sin autorización, documentos o información pública o privada; promover o participar en prácticas sexuales dentro de las instalaciones o en desarrollo de actividades del servicio; grabar, capturar, filmar, poseer, reproducir o difundir material audiovisual o conversaciones sin autorización cuando ello pueda afectar la privacidad, intimidad o dignidad de superiores, subalternos, compañeros o personal civil; y promover acciones que atenten contra el principio de cuidado de la integridad personal;
(v) como circunstancia de agravación, cometer la falta en estado de servicio o durante el acuartelamiento; y (vi) que las sanciones serán publicadas en el orden del día de la autoridad competente y registradas en el folio de vida en el lapso que se impuso la 33 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción, si se alega que tales previsiones atentan contra la dignidad de los estudiantes de la escuela militar demandada. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
Los artículos de la Constitución Política que se enuncian como desconocidos por el numeral 13 del artículo 18116, el artículo 18617, el artículo 18718, 18819, 19520 y 20521 del acto demandado, se transcriben a continuación: 16 «Artículo 181. Correctivos. Los correctivos son los medios con que cuenta el superior jerárquico para encausar la disciplina, cuando se cometa una infracción para favorecer la formación integral de los Cadetes y no se consideran sanciones, teniendo en cuenta que su finalidad es fortalecer las competencias y deberes de este.
Los correctivos disciplinarios de la EMAVI son: (…) 13. Exposición en público, sobre temas de cultura militar y/o aeronáutica, que guarden relación con el asunto que fue objeto de infracción y ha generado el correctivo, con plazo de presentación hasta veinticuatro (24) horas siguientes o a criterio del superior jerárquico que lo impuso y de acuerdo con el horario de régimen interno.» (aparte resaltado demandado). 17 ««Artículo 186.
Faltas Leves. Se consideran faltas leves: (…) 8.La negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de un tercero que den lugar a infracciones contra la disciplina. (…) 13.Fomentar actos de indisciplina en cualquier actividad Institucional dentro o fuera de la BAMFS (…) 17. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir cualquier acto del servicio.
(…) 33. No presentarse para el cumplimiento de sanciones o medios correctivos impuestos sin excusa justificada. (…) 44. Concurrir a lugares que no estén acordes con la categoría y el prestigio de la institución, así como aquellos calificados por el Comando del Grupo Cadetes como inapropiados para un Alférez, Cadete y Aspirante de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”» 18 «Artículo 187.
Faltas Graves. Se consideran faltas graves: (…) 22. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos. (…) 31. Realizar manifestaciones afectivas de contacto físico al interior de la BAMFS, con superiores, compañeros, subalternos o personal civil.
Igualmente, fuera de la ésta en actos del servicio. (…) 33. Efectuar reclamos infundadamente». 19 ««Artículo 188. Faltas Gravísimas. Se consideran Faltas Gravísimas: (…) 4. Hacer publicaciones o comentarios que comprometan, deterioren o menoscaben la imagen de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y del personal vinculado a la misma, por medio de prensa, radio, televisión, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación. (…) 9.
Consumir, ingresar, elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de medicamento, droga heroica, alucinógena, barbitúrica, sintética, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares; sustancias precursoras, en ningún momento dentro o fuera de la Base Aérea Marco Fidel Suárez, así como permitir estas actividades o presentarse durante un permiso, salida especial o vacaciones bajo los efectos de estas.
(…) 22. Modificar o alterar sin la debida autorización cualquier documento o información pública o privada. (…) 28. Promover, realizar, permitir o participar en prácticas sexuales dentro de las instalaciones de la BAMFS, Unidades, instalaciones o bienes militares, o en desarrollo de las actividades del servicio. (…) 30. Grabar, Capturar, filmar, poseer, reproducir, difundir material audiovisual, escena o conversación sin previa autorización y/o que además por su contenido pueda atentar contra la privacidad, intimidad y/o dignidad a superiores, subalternos, compañeros o personal civil, a través de cualquier medio.
(…) 38. Cometer acciones propias que atenten en contra del principio institucional FAC de cuidar la integridad personal- integridad física y mental-, en todas las actividades y trabajos que realice dentro o fuera de las instalaciones de la Escuela» 35 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 6o.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan» «Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley» «Artículo 16.
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» «Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección» «Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. 20 ««Artículo 195. Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación las siguientes: (…) 10. Cometer la falta estando de servicio y/o durante acuartelamiento» 21 «Artículo 205.
Publicidad. Todas las sanciones impuestas a los Alféreces y Cadetes disciplinados de la EMAVI, una vez ejecutoriadas y en firme deberán ser publicadas en la Orden del Día de la autoridad competente y registradas en el Folio de Vida en el lapso en que se impuso la sanción, basta únicamente con el registro de la sanción para darse la publicidad requerida a la sanción impuesta» 36 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles» «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 87. Asimismo, se indicó que se vulneró el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo contenido es: «Artículo 8.
Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 37 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia» 88. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 que fueron invocados como desconocidos son los siguientes: «Artículo 1o.
Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2o. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 89.
Con miras a resolver ese interrogante, el Despacho parte de una premisa consistente en que los reglamentos propios de la formación militar, dadas sus particularidades, pueden contener exigencias de conducta o medidas disciplinarias que no resultan plenamente aceptables si se examinan por fuera de su contexto institucional. De ahí que tales disposiciones deban interpretarse en armonía con los principios y finalidades propias de la respectiva institución. Por consiguiente, es bajo esa arista que se examinarán los cargos formulados en este tópico. 90.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2003 expuso: « Componentes de los reglamentos disciplinarios en ámbitos especiales como el de formación militar y alcance de la autonomía en la valoración de conductas e imposición de sanciones. 10.- Con alguna frecuencia los presupuestos básicos de todo proceso disciplinario van acompañados de otros principios que por su naturaleza están reservados a ámbitos específicos y que, a su vez, orientan el sentido y alcance de los primeros.
En instituciones de formación militar, por ejemplo, el contenido de los programas educativos está orientado al aprendizaje y la práctica del “arte militar”, teniendo 38 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co como norte la formación de líderes al servicio de las fuerzas armadas22.
Y es posible que en virtud de esa circunstancia haya exigencias de conducta o sanciones que no resultan asimilables en otros escenarios o que no siempre son de fácil comprensión cuando se separan de su contexto original. Siguiendo con el ejemplo de las fuerzas militares, la Corte ha reconocido como necesario que en su interior “reine un criterio de estricta jerarquía y disciplina, pero ha rechazado ( ) la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense”23.
Así mismo, pueden haber parámetros valorativos diferentes como la honestidad o la confianza, que en determinados momentos cobran relevancia para la calificación de ciertas acciones. 11.- La naturaleza de una entidad significa entonces que sus procesos disciplinarios deben ser interpretados en armonía con los principios especiales de la institución, aún cuando en todo caso deben observar los componentes básicos de todo proceso sancionatorio.
Y a juicio de la Corte, la incidencia de esos principios se proyecta al menos en dos sentidos: (i) frente a las reglas de comportamiento que se espera de la persona, es decir, respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas imponibles como consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones. 12.- Lo anterior conduce de manera inevitable al tema de la autonomía de las instituciones de educación superior y el grado de injerencia del Estado en la valoración de las decisiones por ellas adoptadas.
Pues bien, al respecto la Sala encuentra que existe una sólida línea jurisprudencial, según la cual la autonomía universitaria encuentra como límite el respeto de los mandatos superiores y la garantía de los derechos fundamentales de sus educandos24. La posición de la Corte puede reseñarse en los siguientes términos25: “De igual manera en que la Carta les reconoce una amplia facultad de autodeterminación, las instituciones educativas superiores se encuentran sometidas, como corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales.
En este orden de ideas, debe entenderse que únicamente se protegen los desarrollos normativos y los arreglos institucionales legítimos, esto es, aquellos que, siendo expresión del pluralismo jurídico (T-515/95), son compatibles con la Constitución, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes (T-180/96 y T-870/00).
Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la intervención del juez cuandoquiera que advierta que una restricción a un derecho fundamental de los estudiantes no “se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional (T-180/96)”. 22 Algunas de estas actividades fueron reseñadas en la Sentencia C-1293/01, en los siguientes términos: “( ) Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducción en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ejército); ii) operaciones navales (oficiales y suboficiales de la Marina); iii) operaciones de vuelo o de seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo logístico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o relacionadas con la Justicia Penal Militar (decreto 1790/00, artículo 10)”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-578/95.
La cita hace referencia al carácter relativo del principio de obediencia debida al interior de las fuerzas militares. 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-309/03, T-1317/01, T-182/01, T-870/00, T-974/99, T- 310/99, C-226/97, T-180/96, T-515/95, T-425/93, T-492/92 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. 39 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la naturaleza de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, y como fue explicado en la primera parte de esta sentencia (ver fundamento jurídico No. 4), la Corte considera que los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el alcance de la autonomía de las instituciones universitarias de educación superior también resultan aplicables para las escuelas de formación de las fuerzas militares como la demandada en esta oportunidad»26 (Subrayas de la Sala). 91.
En cuanto a la medida correctiva consistente en la realización de una «exposición en público, sobre temas de cultura militar y/o aeronáutica, que guarden relación con el asunto que fue objeto de infracción y ha generado el correctivo, con plazo de presentación hasta veinticuatro (24) horas siguientes o a criterio del superior jerárquico que lo impuso y de acuerdo con el horario de régimen interno», el Despacho advierte ab initio que dicha medida se inscribe dentro de herramientas pedagógicas orientadas al fortalecimiento de los procesos formativos propios de la institución. 92.
En efecto, la exposición sobre aspectos de la cultura militar o aeronáutica entendida como el conjunto de valores, principios, tradiciones y reglas que orientan la disciplina, la jerarquía y el comportamiento al interior de la institución castrense, buscaría que el infractor reflexione sobre su conducta a la luz de dichos postulados y comprenda la importancia de observarlos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la actividad correctiva pretendería reforzar el conocimiento del infractor y la interiorización de las normas y prácticas institucionales que resultaron desconocidas. 93. Respecto de las conductas calificadas como faltas leves, tales como fomentar actos de indisciplina, no presentarse al cumplimiento de sanciones o medios correctivos sin excusa justificada, o concurrir a lugares incompatibles con la categoría y el prestigio de la institución, el Despacho observa que se trata de previsiones orientadas a preservar la disciplina y el adecuado funcionamiento de la institución educativa.
En ese sentido, tales disposiciones se enmarcarían en los fines propios del proceso formativo y disciplinario del centro educativo, razón por la cual, en esta etapa procesal, no se advierte la vulneración de las normas superiores invocadas como desconocidas. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-391 del 14 de mayo de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 40 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
Ahora, en lo que tiene que ver con la falta leve relacionada con la «negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de un tercero que den lugar a infracciones contra la disciplina», una lectura inicial de esa disposición permite advertir que esta no sanciona la conducta desplegada por el tercero que incurre en la infracción disciplinaria.
Por el contrario, el reproche disciplinario en cuestión recae sobre la conducta propia del alférez o cadete que encontrándose en posibilidad de hacerlo y teniendo el deber de actuar conforme a las exigencias de disciplina inherentes a su condición, omite prevenir, corregir o poner en conocimiento la posible comisión de conductas contrarias a la disciplina por parte de otro integrante de la Escuela Militar de Aviación. Así entendida, no se observa en esta etapa procesal que la anotada disposición atribuya responsabilidad por hechos ajenos, sino por el incumplimiento de los deberes de diligencia, cuidado y observancia de la disciplina que le son exigibles de manera personal al respectivo estudiante. 95.
En otras palabras, el supuesto normativo enjuiciado se estructura a partir de una conducta omisiva atribuible directamente al sujeto disciplinable, de manera que la eventual sanción no tiene como fundamento la infracción cometida por un tercero, sino la inobservancia de los deberes propios que el reglamento impone a quien integra la institución. Por ello, en esta etapa procesal no se advierte prima facie que la anotada disposición desconozca el principio según el cual nadie puede ser sancionado por hechos ajenos. 96.
En lo que respecta a la conducta consistente en pretextar enfermedad o exagerar una dolencia para eludir actos del servicio, el Despacho advierte que la disposición no sanciona la condición de salud del estudiante ni el ejercicio de su derecho a acceder a servicios médicos, sino la simulación o exageración de una afección con el propósito de evadir las obligaciones propias de la formación militar.
En ese sentido, frente a dicho reproche el cargo parte de un fundamento erróneo. 97. De igual manera, frente a las conductas calificadas como faltas gravísimas, entre ellas realizar publicaciones que afecten la imagen de la Fuerza Aeroespacial Colombiana o difundir material audiovisual que afecte la intimidad o dignidad de otras personas, el Despacho observa que se trata de comportamientos cuya prohibición resulta razonable dentro del contexto institucional examinado.
En efecto, tales previsiones se orientan a proteger bienes jurídicos como la disciplina, la integridad personal, la reserva institucional y la convivencia dentro de la institución 41 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co educativa, sin que se advierta en esta etapa procesal que su consagración vulnere las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas. 98.
En ese mismo sentido, frente a la conducta consistente en promover, realizar, permitir o participar en prácticas sexuales dentro de las instalaciones de la BAMFS, Unidades, instalaciones o bienes militares, o en desarrollo de las actividades del servicio, el Despacho advierte que aun cuando dentro de tales espacios pueden encontrarse áreas destinadas a alojamiento del personal, lo cierto es que todas ellas hacen parte del ámbito institucional de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y se encuentran sometidas a las reglas decoro y convivencia propias del régimen militar.
En ese sentido, la sola circunstancia de que existan edificaciones con usos diferenciados no desvirtúa el propósito de la disposición censurada ni permite concluir al menos en esta etapa procesal, que la prohibición resulte desproporcionada o contraria a las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas. 99. Frente a la conducta consistente en consumir, ingresar o portar medicamentos, el Despacho advierte en principio que dicha previsión debe interpretarse en el contexto integral de la disposición en la que se inserta la cual hace referencia a sustancias alucinógenas, psicotrópicas o estupefacientes.
En ese sentido, prima facie no puede entenderse que la norma proscriba el uso legítimo de medicamentos prescritos para la atención de la salud, sino que se orienta a prevenir el ingreso o consumo indebido de sustancias que puedan afectar la seguridad y el adecuado desarrollo de las actividades propias de la institución demandada. 100.
En lo que tiene que ver con la circunstancia de agravación consistente en cometer la falta en estado de servicio o durante el acuartelamiento, lo que se evidenciaría es que dicha previsión respondería a la mayor exigencia de observancia de las reglas de comportamiento y del régimen interno que deben cumplir los integrantes de una institución de formación militar cuando se encuentran en desarrollo de actividades propias del servicio.
En ese sentido, no se advierte que la mencionada circunstancia resulte contraria a las normas invocadas como desconocidas. 101. Finalmente, en lo que respecta a la previsión según la cual las sanciones serán publicadas en el orden del día de la autoridad competente y registradas en el 42 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co folio de vida durante el lapso en que se impuso la sanción, el Despacho advierte que dicha medida se enmarca en los mecanismos institucionales de control propios de la formación militar, pues cumple una función pedagógica y preventiva orientada a reforzar el conocimiento de las reglas de conducta y a garantizar la transparencia. 102.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-244 del 1 de julio de 2022, señaló que la publicidad de las sanciones disciplinarias no vulneraba el derecho al buen nombre por las siguientes razones: « Ahora bien, respecto de los derechos a la intimidad y el buen nombre la Sala concluye que la divulgación por parte de la Superintendencia de Salud de la sanción impuesta a la accionante, no obstante no estar ejecutoriada por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra dicha sanción, no desconoce los derechos a la intimidad y al buen nombre de la accionante, como pasa a explicarse.
En primer lugar, por la etapa en la que se encontraba el proceso al momento de la divulgación, esto es, luego de tomar decisión en primera instancia previo agotamiento del recaudo probatorio y de la intervención de las partes27. Se trató de una información cierta, divulgada luego del cierre de una etapa procesal, en la que se hizo referencia a la sanción impuesta con la advertencia de que se encontraba sujeta a la decisión del superior jerárquico por encontrarse en trámite la apelación. En segundo lugar, porque la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad”, en desarrollo del principio de máxima divulgación28,29.
Este principio supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones; 27 Proceso que como fue referenciado se surtió con plenas garantías procesales en favor de la accionante. 28 Ver Sentencia C-276 de 2019.
En dicha sentencia, la Corte sintetizó su jurisprudencia en la materia para dejar en claro que la reserva de información “es válida desde la perspectiva constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos;
(iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
(vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información”. 29 En relación con el principio de máxima divulgación, la Corte dejó en claro que: “El carácter amplio del acceso a la información pública es caracterizado por la jurisprudencia constitucional [Sentencia C-274 de 2013], en sintonía con la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos [Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2009) “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”] por el principio de máxima divulgación, vinculado con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que toda información pública debe ser accesible como regla general, de modo que el régimen de limitaciones imponibles tenga carácter limitado. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad.
En tercer lugar, se destaca que la existencia del proceso disciplinario no tiene reserva de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 200230. Así mismo, dado que las autoridades administrativas, de conformidad con los principios de la función administrativa, deben actuar con fundamento en los principios de moralidad y publicidad, les corresponde dar cuenta del cumplimiento de sus funciones, salvo que ellas sean reservadas conforme a la ley.
En cuarto lugar, la finalidad perseguida con el comunicado interno, como lo refirió la entidad accionada, tiene que ver con la función preventiva de ese tipo de actuaciones, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, en la medida en que los demás servidores de la entidad observen que las irregularidades en el ejercicio del cargo pueden dar lugar a investigaciones y sanciones de tipo disciplinario.
En quinto lugar, se resalta la veracidad de la información31. Como atrás se resaltó, el comunicado difundido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la oficina de Comunicaciones de la misma entidad, corresponde a la información contenida en la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 13 de abril de 2021.
En particular, frente a la sanción impuesta a la accionante, el cargo que desempeñaba, la conducta y el periodo en el que ella se desarrolló, la calificación dada a la misma y que fue objeto de recurso de apelación. En sexto lugar, la correspondencia con el deber de divulgación proactiva de la información, según el cual, “el derecho de acceso a la información no se limita exclusivamente a la obligación de los sujetos obligados de responder a peticiones, sino también incluye el deber de dichos sujetos de ‘promover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros’”32.
Por último, se resalta la condición de servidora pública de la accionante y, por lo mismo, de su sujeción al control que corresponde a los ciudadanos como 30 En ese sentido, resulta pertinente destacar que, como lo señaló la Superintendencia Nacional de Salud en su contestación, el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha entidad, tenía la connotación de reservado, hasta tanto se profiriera pliego de cargos, en virtud de lo contemplado en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, hecho que ocurrió mediante auto 360 del 13 de julio de 2020, razón por la cual, al momento de proferirse la comunicación interna, la garantía de reserva cede ante la publicidad propia de la que gozan los actos de la administración. Adicionalmente, no se observa en el comunicado una divulgación detallada de la conducta de la accionante que suponga una difusión desproporcionada o irrazonable encaminada a dañar o perjudicar el buen nombre y sí una comunicación objetiva, ajustada a la verdad procesal del momento. 31 El comunicado difundido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la oficina de Comunicaciones de la misma entidad se encuentra en perfecta consonancia con la información contenida en el fallo de instancia proferido el 13 de abril de 2021.
Lo anterior se concluye con base en la identidad entre el comunicado interno y el fallo de instancia respecto de i) la sanción impuesta a la accionante ii) el cargo que desempañaba, iii) la conducta y al periodo en el que se desarrolló, iv) la calificación que se le dio y v) que fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Superior. 32 Ver Sentencia C-276 de 2019. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho político fundamental de participación, en consonancia con los principios de moralidad e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la función administrativa.
En los anteriores términos se concluye que no se configuró la vulneración de los derechos al buen nombre y a la intimidad de la accionante. El primero, en la medida en que la información incluida en el comunicado corresponde al fallo disciplinario de primera instancia, y el segundo por cuanto la sanción difundida fue producto del ejercicio de la función de control disciplinario.
En este sentido, la difusión de la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario trasciende el ámbito íntimo de la accionante y pasa a ser de interés público, no solo porque se trata de una servidora pública, sino porque la divulgación de la información resulta ajustada al principio de publicidad de la función administrativa y al deber de información del que son titulares las entidades públicas» (Subrayas del Despacho) 103.
En ese sentido, preliminarmente no se advierte que la disposición demandada comporte una afectación de los derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre. 3.9. De la controversia sobre la confesión 104. Se determinará si debe suspenderse por infracción de normas superiores, la disposición que prevé que, para la confesión dentro del trámite disciplinario adelantado en una escuela militar, el investigado «podrá» estar asistido por un defensor si se alega que dicha asistencia técnica debe ser obligatoria. 105.
Los artículos invocados como desconocidos por el artículo 196 del acto demandado33 son: A) Constitución Política: «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 33 ««Artículo 196. Requisitos de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para fallar el proceso. 2. La persona que confiesa podrá estar asistida por defensor. 3.
La persona debe ser informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas por el Artículo 33 de la Constitución Política. 4. La confesión debe hacerse en forma consciente, libre y voluntaria» (aparte resaltado demandado). 45 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». B) Convención americana de derechos humanos «Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 3.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia» 106. En ese orden, el Despacho advierte que de la lectura de las normas superiores invocadas como desconocidas no se desprende que la asistencia de un abogado constituya un requisito obligatorio para la validez de la confesión dentro de actuaciones disciplinarias como las que son objeto de análisis.
De hecho, la Corte 46 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-328 de 2003 ha señalado que en este tipo de procedimientos la asistencia de abogado puede tener carácter facultativo; veamos: «Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión “si lo tuviere” contenida en el inciso 1º del artículo 165 del Código Disciplinario Único, a la luz del siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal.
La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C-131 de 200234 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.35 En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal.
En palabras de la Corte, “A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado.
Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento”.
Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado.
También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación, pretensiones éstas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial. 34 MP Jaime Córdoba Triviño. 35 Los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000.
Garantía De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.” 47 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales - piénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado.
De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal.
De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal.” En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”.
De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario36. Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio.
Dice el artículo 17: Artículo 17 de la Ley 734 de 2002: Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Así mismo, en la sentencia C-948 de 200237 la Corte decidió “declarar EXEQUIBLE, la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.” Dicha sentencia estableció lo siguiente: 36 En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único.
En palabras de la Corte, “la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.” 37 MP Alvaro Tafur Galvis. 48 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “(E)sta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior.
No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.” Por lo tanto, no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado.
Así, el enunciado acusado será declarado exequible»38 (Subrayas de la Sala). 3.10. De la controversia sobre las notificaciones por aviso, por estrado y por edicto 107. Se analizará si deben suspenderse por vulneración de normas superiores los efectos de las disposiciones que prevén la notificación por aviso, por estrado y por edicto si se alega que estas modificaron las exigencias previstas para esa clase de comunicaciones en el CPACA. 108.
Las normas invocadas como desconocidas por los artículos 21039, 21140 y 21341 son: A) Constitución Política: 38 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 39 ««Artículo 210. Notificación por aviso. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días» 40 «Artículo 211.
Notificación en Estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia, en formación militar para faltas leves y graves, será entenderá notificada verbalmente en estrados, cuando el Cadete Disciplinado y/o su apoderado estén presentes en la misma, para lo cual se debe dejar constancia de lo resuelto en orden del día de GRUCA, con registro de la fecha de la formación o realización de la audiencia como soporte que la decisión quedo notificada» 41 «Artículo 213.
Comisión para notificar. Si la notificación personal debe realizarse en el exterior o en otra Unidad Militar, el competente comisionará al enlace de la comisión donde se encuentre el presunto Alférez o Cadete disciplinado o al Comandante de la Unidad Militar, remitiéndole copia de la decisión, para que surta la notificación. En este evento, el comisionado dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de su recibo.
Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto. El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente. Parágrafo Único. Las comunicaciones y notificaciones se deben hacer conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 49 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». B) CPACA: «Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal» «Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido». 109.
De entrada, se advierte de la lectura de las normas invocadas como desconocidas que las notificaciones dentro de los procedimientos disciplinarios adelantados por la institución demandada no deban sujetarse necesariamente a las reglas previstas en el CPACA. De hecho, el artículo 2 ibidem, prevé que el aludido Código sólo será aplicado de manera supletiva cuando no exista regulación especial.
La norma en comento prevé: 50 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2° Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código» (Subrayas del Despacho). 110.
A su vez, el artículo 47 del CPACA dispuso: «Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo 1o. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2o. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días» (Subrayas del Despacho). 111.
Se agrega a lo expuesto que la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, en su condición de institución de educación superior, goza de la facultad reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política, lo que le permite darse sus 51 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co propios reglamentos y definir los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones formativas.
En ese contexto, prima facie no se advierte que la adopción de reglas específicas de notificación por aviso o por estrados dentro del reglamento disciplinario desconozca las normas constitucionales o legales invocadas como vulneradas, sino que se trata del ejercicio de una competencia atribuida por la misma Carta Política a la demandada. 112.
Por las mismas razones, no prosperan, en esta fase del proceso en la que se decide sobre la medida cautelar solicitada, los reproches en contra de los artículos 1142, 1643, el parágrafo primero del artículo 21544 en lo referente a los términos en 42 «Artículo 11. Atribuciones del Consejo Académico y Disciplinario para la segunda instancia del Comité Disciplinario.
Para resolver el recurso de apelación en segunda instancia del Comité Disciplinario, este cuerpo colegiado está integrado por miembros permanentes con voz y voto: El Director de la Escuela Militar de Aviación, quien lo presidirá, el Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, el Comandante del Grupo Académico, el Comandante del Grupo de Instrucción y Entrenamiento de Vuelos y el Secretario Académico.
Constituye quórum para efectuar la reunión colegiada y decidir, la mitad más uno de los miembros integrantes del Consejo Académico. Podrá asistir con voz, pero sin voto el Asesor Jurídico y todos aquellos que posean conocimientos especializados y/o técnicos necesarios para tener mayor claridad sobre algún tema relacionado con los hechos que se investigan y convocados por los miembros permanentes. 1.
Estudiar, resolver y decidir en segunda instancia el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido por el Comité Disciplinario. 2. Suspender cursos y/o comisiones sin que ello sea considerado sanción disciplinaria. 3. Estudiar, resolver y decidir en última instancia situaciones de tipo militar, de especialidad militar, de permanencia, y/o promoción que afecten a los Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación. Parágrafo Único.
El Consejo Académico y Disciplinario podrá convocar con voz, pero sin voto, a todos aquellos que posean conocimientos especializados y/o técnicos necesarios para tener mayor claridad sobre algún tema relacionado con los hechos que se investigan» 43 ««Artículo 16. Atribuciones del Comité Académico: (…) 11.Las demás funciones afines o complementarias con los anteriores referentes a los procesos académicos» 44 «Artículo 215.
Suspensión de términos. Los términos se suspenderán los sábados, domingos y festivos, por fuerza mayor o caso fortuito y por necesidades del servicio debidamente justificadas. Parágrafo 1. Los sábados, domingos, festivos, podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias, pruebas y realización de diligencias, sin necesidad que medie autorización del disciplinado.
Parágrafo 2. Aquellos Cadetes o Alféreces, quienes se encuentren en proceso de cursar su especialidad y cuenten al momento de presentación a la misma con proceso disciplinario vigente, se suspenderá su participación de forma presencial en la misma, hasta tanto no se decida sobre su condición disciplinaria al interior de la Escuela» 52 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co días inhábiles, 21645, 22246, 22847, 22948, 23249, 23950 del acto acusado, respecto de los cuales se alega nuevamente la vulneración del derecho al debido proceso, por haberse previsto un procedimiento distinto al contemplado en el CPACA, el CGP, el Código General Disciplinario y el Código Disciplinario Militar. 3.11.
De la controversia sobre la notificación por conducta concluyente 113. Conviene definir si deben suspenderse por vulneración de normas superiores los efectos de la disposición que prevé la notificación por conducta concluyente dentro de un procedimiento disciplinario, si se alega que dicha regla pretende convalidar la omisión de la administración en realizar la notificación del proceso sancionatorio al investigado. 114.
Las normas que se invocaron como desconocidas por el artículo 21251 demandado son las siguientes: A) Constitución Política: 45 «Artículo 216. Renuncia a términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los intervinientes en el proceso. De la renuncia deberá quedar constancia en el Formato de Apertura de Proceso Disciplinario o hacerse por escrito» 46 ««Artículo 222.
Petición de pruebas. Los sujetos procesales podrán solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes, necesarias, pertinentes y útiles, o aportarlas en el momento procesal oportuno. La autoridad competente en cualquier momento antes del fallo podrá decretar de oficio, las pruebas que consideren conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la conducta que se investiga, de estas se deberá notificar al disciplinado para su conocimiento» (aparte resaltado demandado) 47 «Artículo 228.
Traslado probatorio. El traslado a la prueba legalmente recaudada, se surtirá por el término de dos (2) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente que decrete el traslado» 48 «Artículo 229. Prueba Trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella» 49 «Artículo 232.
Oportunidad para interponerlos. Los recursos de reposición y de apelación se deberán interponer en la diligencia de notificación. Los recursos deberán ser sustentados en forma oral en la misma diligencia de notificación o en su defecto, por escrito ante la autoridad competente para resolverlo. El termino para la sustentación o formulación por escrito es de un (01) día hábil contado a partir de la diligencia de la notificación por estrado» (aparte resaltado demandado) 50 ««Artículo 239.
Trámite de los recursos. De los recursos que trata este reglamento, serán tramitados en el efecto suspensivo. Cuando el Comité Disciplinario o el Consejo Académico y Disciplinario de oficio requieran la práctica de pruebas, se señalará para ello un término no mayor de diez (10) días hábiles. En el acto que decrete la práctica de pruebas se debe indicar el día en que vence el término probatorio, el cual podrá prorrogarse por una sola vez por el término de cinco (5) días hábiles» (aparte resaltado demandado). 51 «Artículo 212.
Notificación por Conducta Concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación al Alférez o Cadete Disciplinado o su apoderado, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada» 53 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». B) CPACA « Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. 2.
En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.
En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4.
En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 6.
En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades 54 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7.
En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11.
En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas» 115.
Así, de la lectura de las normas invocadas como desconocidas no se desprende ab initio una prohibición de acudir a la notificación por conducta concluyente dentro de las actuaciones administrativas. Por el contrario, el propio CPACA reconoce dicha figura como un mecanismo válido para entender surtida la notificación cuando el interesado realiza actuaciones que evidencian el conocimiento del acto o de la decisión administrativa.
En efecto, el artículo 72 de ese estatuto previó: «Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales» (Subrayas del Despacho). 116.
Por ende, el cargo no prospera. 55 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.12. De la controversia sobre la presunción de inocencia 117. Se estudiará si debe suspenderse por vulneración de normas superiores los efectos de la disposición que prevé que los cadetes o alféreces que se encuentren cursando su especialidad y que al momento de presentarse a la misma cuenten con un proceso disciplinario vigente, suspenderán su participación presencial hasta tanto se decida sobre su situación disciplinaria al interior de la Escuela, si se alega que dicha medida desconoce el principio de presunción de inocencia y la prohibición de doble sanción. 118.
Con miras a resolver el citado problema es pertinente traer a colación el artículo 215 del acto enjuiciado que dispone: «Artículo 215. Suspensión de términos. Los términos se suspenderán los sábados, domingos y festivos, por fuerza mayor o caso fortuito y por necesidades del servicio debidamente justificadas. (…) Parágrafo 2. Aquellos Cadetes o Alféreces, quienes se encuentren en proceso de cursar su especialidad y cuenten al momento de presentación a la misma con proceso disciplinario vigente, se suspenderá su participación de forma presencial en la misma, hasta tanto no se decida sobre su condición disciplinaria al interior de la Escuela» 119.
De la lectura de la disposición transcrita se desprende que esta se limita a prever la suspensión de la participación presencial del cadete o alférez en la especialidad mientras se decide su situación disciplinaria. En ese sentido, se trataría de una medida de carácter temporal orientada a permitir que el trámite disciplinario se adelante sin interferencias derivadas de las actividades académicas propias de la especialidad. 120.
Lo anterior resulta relevante ya que evidencia que la disposición cuestionada no establece una sanción disciplinaria por la realización de una conducta determinada, sino una medida transitoria adoptada mientras se define la situación del estudiante dentro del proceso respectivo. En consecuencia, prima facie no se advierte que dicha previsión desconozca el principio de presunción de inocencia en tanto no comporta una declaración anticipada de responsabilidad ya que el proceso disciplinario continua vigente, ni que configure una doble sanción, pues no implica 56 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposición de una consecuencia disciplinaria adicional por los hechos que son objeto de investigación. 121.
En consecuencia, el cargo no prospera. 3.13. De la controversia sobre el derecho de no autoincriminación 122. Se analizará si deben suspenderse por vulneración de normas superiores, los efectos de la disposición que prevé que en el trámite de averiguación preliminar de una conducta disciplinaria, el Comandante de Escuadrón o quien haga sus veces podrá solicitar al presunto responsable un informe sobre la ocurrencia de los hechos objeto de censura sin que ello constituya autoincriminación o aceptación de la falta, si se alega que dicha previsión desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en particular el conocimiento formal de los cargos y la asistencia de defensa técnica. 123.
Las normas de la Constitución Política que se señalan vulneradas por el artículo 250 de la norma enjuiciada52, son los artículos 18, 29 y 33 que prevén: «Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia» «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a 52 «Artículo 250. Reporte y averiguación preliminar.
El que tenga conocimiento de la presunta comisión de falta disciplinaria o el quejoso, procederá a informar a la autoridad competente de la ocurrencia de los hechos o el conocimiento de estos. El Comandante de Escuadrón o quien haga sus veces, podrá solicitar al presunto responsable informe de la ocurrencia de los hechos objeto de censura, sin que con ello se configure autoincriminación y/o aceptación de la falta.
De igual forma, el Comandante de Escuadrón determinará como resultado de averiguaciones preliminares, si es preciso archivar las diligencias o dar apertura al proceso disciplinario» (aparte resaltado demandado). 57 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». «Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». 124. En ese orden, el Despacho advierte que la disposición cuestionada se refiere a una etapa preliminar en la cual aún no se ha iniciado ningún trámite disciplinario pues precisamente su finalidad consiste en verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si existen elementos suficientes para iniciar la correspondiente investigación. En ese contexto, no resulta exigible que en esta fase se haya notificado al investigado de cargos que todavía no han sido formulados.
De igual manera, se insiste en que como se expuso en el punto 3.6 de esta providencia, en el marco de los procedimientos disciplinarios no es obligatoria la asistencia de defensa técnica. 125. Aunado a ello, la norma enjuiciada señala expresamente que el informe solicitado no constituye autoincriminación ni aceptación de la falta, por lo que ab initio no se evidencia que la disposición desconozca la prohibición prevista en el artículo 33 de la Constitución Política ni las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 superior. 126.
Por ende, el cargo no prospera. 3.14. De la controversia sobre el ingreso al escalafón de oficiales 127. Se analizará si debe suspenderse por falta de competencia, los efectos de la disposición que prevé como atribución del Comité Disciplinario retardar la fecha de la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales del alférez y/o cadete brigadier. 128.
La norma constitucional que se señala como desconocida por el numeral 10 del artículo 14 del acto enjuiciado53, prevé: 53 ««Artículo 14. Atribuciones del Comité Disciplinario: (…) 10. Retardar en la fecha de la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales al alférez y/o cadete brigadier como sanción complementaria por parte del comité disciplinario» 58 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «Articulo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio» 129.
La disposición cuestionada faculta al Comité Disciplinario para retardar la fecha de la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales del alférez o cadete brigadier como sanción complementaria. En otras palabras, dicha previsión no se limita a establecer una consecuencia disciplinaria interna, sino que incide directamente en el momento en que el estudiante accede al escalafón de cargos de las fuerzas armadas 130.
Al respecto, téngase en cuenta en el reglamento demandado se definen a los cadetes y alféreces en los siguientes términos: «Artículo 35. Jerarquía de los Alféreces y Cadetes. En la EMAVI, los Alféreces y Cadetes se distinguen por los siguientes grados jerárquicos según su antigüedad, así: 1. Cadete: Es la denominación del alumno de los cursos regulares durante los primeros tres (03) años de permanencia en la Escuela o el alumno de los cursos del Cuerpo Administrativo y de Escalafonamiento durante su fase de formación básica militar y/o de especialidad.
Así mismo, aquellos que por razones del servicio han sido asignados en comisión de estudios o en intercambio para adelantar el Programa de Formación de Oficiales, distinguiéndose por rangos de acuerdo con el tiempo de permanencia en el período de formación así: (…) 2. Alférez: Es la denominación del alumno de los cursos regulares durante el cuarto (04) año de permanencia en la Escuela, que fortalecerá su liderazgo y carácter.
Realizará su adiestramiento al mando para desarrollar las competencias necesarias en su desempeño como Oficial de la Fuerza Aeroespacial Colombiana» 131. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1790 de 2000, dispuso: « Artículo 3. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares.
Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno de los grados de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una clara definición de la función operacional, logística, administrativa, perfil y requisitos mínimos para el cargo. 59 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
El Comando General de las Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentarán para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para sus respectivas dependencias» (Subrayas del Despacho). 132. Así, el ingreso al escalafón constituye el momento a partir del cual se formaliza su incorporación del estudiante al respectivo cuerpo de oficiales y se generan los efectos administrativos y funcionales propios de dicha situación. 133.
En ese contexto, prima facie se observa que la sanción prevista en la norma enjuiciada guarda estrecha relación con los ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares en relación con el escalafón de cargos, materia sobre la cual el artículo 217 de la Constitución Política dispone que corresponde a la ley determinar su regulación. 134.
De manera que al no mediar disposición legal que la habilite para regular la anotada materia, tal normativa es preliminarmente contraria al anotado postulado constitucional. En ese sentido, se advierte, en este momento procesal, que la entidad accionada carecería de competencia para emitir la disposición censurada. 135. Por ende el cargo prospera. 3.15.
De la acreditación de los demás requisitos para la imposición de la medida cautelar 136. Se debe determinar si se cumplieron los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional contra el acto impugnado en un proceso de nulidad simple, si la entidad accionada sostiene que no se expusieron argumentos que permitan demostrar mediante un juicio de ponderación que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. 137.
A efectos de resolver ese reproche es preciso señalar que el artículo 231 del CPACA contempló los siguientes requisitos para imposición de medidas cautelares: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la 60 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayas del Despacho) 138. De este modo, es claro que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, se concluya la violación del ordenamiento jurídico. 139.
Sin perjuicio de lo anotado, además del citado requisito, también debe observarse la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora), agregando al análisis la necesaria ponderación de intereses54 con el fin de “asegurar su proporcionalidad y congruencia”55. 140. Frente al elemento de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional56 y ha explicado que «la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 55 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 56 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 61 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones”57, criterio respecto del cual el Despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho»58. 141.
En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la jurisprudencia de la Sección Primera ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional59, el cual ha sido entendido como «la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva»60.
Por su parte, el Despacho también ha reconocido el perjuicio por la mora como uno de los elementos para la procedencia de la medida de suspensión provisional y ha indicado que se trata del «peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define»61. 142.
Por su parte, el requerimiento sobre la ponderación de intereses, conforme al cual debe concluirse que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, exige del demandante que haya aportado los documentos y justificaciones que permitan efectuar dicho análisis. Ahora, el interés público no debe ser tenido en cuenta en su concepto abstracto sino concreto, esto es, para el caso en estudio y de todos modos debe indicarse que cuando esté de por medio un derecho fundamental, éste no puede ser sacrificado por el interés público. 143.
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto se acreditó el primer requisito para la imposición de la medida cautelar ya que como se vio en los puntos 3.4 y 3.14 de esta providencia, el numeral 10 del artículo 14 y la palabra tentativa 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019.
Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 59 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 60 Ibidem. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 62 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co incluida en los artículos 161, 177, 184 del acto enjuiciado, son contrarias a normas superiores y fueron emitidas con falta de competencia. Por esa misma razón, es evidente que el requisito de apariencia de buen derecho también se encuentra cumplido. 144.
Lo mismo ocurre con el perjuicio por la mora como quiera que acreditados los dos primeros requisitos, no habría justificación para que un acto administrativo que es ab initio contrario a derecho continúe surtiendo efectos jurídicos mientras se profiere la decisión definitiva; es decir, aquella que se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda o en otros términos sobre el objeto del proceso.
La anterior consideración pretende evidenciar que este último requisito. 145. Finalmente, en relación con el juicio de ponderación de intereses, el Despacho advierte que en el presente asunto resulta más gravoso para el interés público mantener los efectos de un acto administrativo que ab initio fue expedido con vulneración de normas superiores y sin competencia, que suspenderlo mientras se adopta la decisión de fondo máxime, cuando se pretende aplicar una figura propia del derecho penal al ámbito disciplinario, lo que haría más gravosa las conductas que son objeto de sanción en la escuela demandada. 146.
A lo anterior se suma que la permanencia de la disposición cuestionada permitiría retardar la novedad fiscal de ingreso al escalafón de oficiales lo que incide directamente en aspectos propios del régimen de carrera militar. En ese sentido, mantener su vigencia podría implicar que un órgano administrativo altere la oportunidad de acceso a dicho escalafón, materia que conforme al artículo 217 de la Constitución Política, le corresponde regular al Legislador. 147.
De ahí que resulte menos gravoso para el interés público acceder a la medida cautelar. 148. En suma, al reunirse los requisitos para el decreto de la medida cautelar, se procederá a su decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
63 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00207 00 Demandante: Giovanny Luna García Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del numeral 10 del artículo 14 y de la frase «tentativa» contenida en los artículos 161, 177 y 184 de la Disposición 018 del 23 de diciembre de 2024, «Por medio de la cual se expide el Reglamento de formación integral para Alféreces y Cadetes del Programa de Formación de Oficiales de la Escuela Militar de Aviación ´Marco Fidel Suárez´ y se derogan otras disposiciones», expedida por el director de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de las demás normas enjuiciadas, por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.