Micelio
11001031500020230295600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-06-02

Radicación interna: 4585 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Joan Sebastian Moreno Hernandez·Demandado: Daniel Carvalho Mejia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal correspondiente, atañe a la Sala Especial de Decisión No. 16 resolver la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Joan Sebastián Moreno Hernández contra Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo constitucional 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, el señor Joan Sebastián Moreno Hernández formuló solicitud de pérdida de investidura contra Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo constitucional 2022-2026, alegando la configuración de la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución, esto es, la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.

Como sustento de su solicitud, indicó que en el trámite del proyecto de acto legislativo 02 de 2022, “[p]or medio del cual se modifica el artículo 49 de la Constitución Política 1 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 2 de Colombia y se regulariza el Cannabis de uso adulto”, el señor Carvalho Mejía manifestó públicamente que consume marihuana desde hace más de veinticinco años y abogó para que esta práctica no fuera estigmatizada.

Aseguró que, pese a lo anterior, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) el congresista votó favorablemente la ponencia presentada para la aprobación del citado acto legislativo, conducta que repitió los días veintiséis (26) de abril y nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cuando se agotó el sexto debate del referido proyecto, apoyando así “la despenalización total del consumo de cannabis en Colombia”.

Para el solicitante, a pesar de que el señor Carvalho Mejía estaba incurso en un claro conflicto de intereses dada su condición de consumidor de cannabis y el consecuente interés en que el consumo de esta sustancia sea despenalizado y exonerado de consecuencias penales, administrativas o policivas ⎯que es lo que, según afirma, se proponía en el proyecto de acto legislativo 02 de 2022⎯, no se declaró impedido para conocer y tramitar el acto en cuestión2.

A su juicio, en este caso el congresista tiene “un interés directo como consumidor de flor de cannabis, en que la despenalización y legalización total de la marihuana sea una realidad por sus condiciones individuales de consumo”, interés que es “particular y actual, porque su consumo es individual, y las previsiones legislativas que se dan, en el acto legislativo 02 de 2022 (…) tienen como destinatario principal, los consumidores de cannabis, y por ende, al congresista demandado, el cual puede verse privilegiado por las decisiones que en ese sentido, adopte la Cámara de Representantes en beneficio de la flor de cannabis.

(…) se infiere que el consumo de cannabis del congresista encartado sigue siendo actual, si entendemos el tenor literal de las palabras utilizadas por este, y que hasta hoy, no existe algún tipo de retractación que indique que su consumo ha desaparecido”. Para el solicitante, esta circunstancia impidió que el juicio del congresista fuera objetivo, pues estaba “moralmente” impedido para participar del debate y votación de un acto legislativo en el que terminó privilegiando su interés particular como consumidor de cannabis. 2 Al respecto, el solicitante sostuvo en su escrito: “Como consumidor de flor de cannabis, el congresista demandado actúa en beneficio propio cuando participa en las votaciones que tienen como objetivo, despenalizar totalmente el consumo, porte y transporte de marihuana, afectando en toda circunstancia el juicio objetivo del congresista para apoyar o no, la despenalización y regulación de la flor de cannabis”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 3 2. Trámite de admisión y oposición 2.1. Mediante auto de seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), la solicitud de pérdida de investidura fue inadmitida al advertirse el incumplimiento de requisitos formales3; una vez corregida, fue admitida por auto de veinticuatro (24) de julio de esa anualidad, ordenando la notificación personal de la misma al congresista Daniel Carvalho Mejía y al Ministerio Público4. 2.2.

El tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)5, el congresista acusado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud. En su intervención, precisó que no es correcto afirmar que la reforma propuesta con el proyecto de acto legislativo 02 de 2022 estuviera enfocada a la despenalización del consumo personal, pues con ella lo que se buscaba era “brindar las condiciones para regularizar el consumo adulto, unificar la normativa actual respecto a la utilización del cannabis para uso científico, siempre y cuando se cumplan los requerimientos establecidos e, igualmente, prevenir los consumos problemáticos.”.

En este contexto, a pesar de que es cierto que el congresista Carvalho Mejía es consumidor de cannabis, como es de público conocimiento, ello no significa que tuviera un interés particular en la aprobación de la reforma constitucional en cuestión, pues esta no preveía una exoneración de consecuencias penales, administrativas o de policía ni pretendía “despenalizar el consumo, porte y transporte de marihuana y, menos aún, respecto de un comportamiento que, legalmente, está permitido en todo el territorio nacional según el artículo 2 literal j) de la Ley 30 de 1986 ‘Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones’ declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994”.

Así, en su criterio, el actor parte de considerar que el congresista acusado, al ser consumidor de cannabis, buscaría “lograr un estándar moral diferente al que hoy ostenta”, argumento que lleva in situ un prejuicio frente a los consumidores. En ese sentido, afirma que en este caso no existió interés particular alguno de parte del congresista, máxime cuando se trata de una reglamentación de carácter general 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índices 9 y 11 de SAMAI. 5 Índice 17 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 4 sobre un tema que regula el ejercicio de derechos fundamentales de todas las personas. Además, sostuvo que esa misma Corporación, en sentencia C-1040 de 2005, concluyó que en el trámite de las reformas constitucionales no cabe plantear ni impedimentos ni recusaciones y que, en materia de actos legislativos, deben diferenciarse los intereses políticos de los particulares, siendo claro que los primeros no son reprochables y hacen parte de la función de representación que ejercen los parlamentarios.

En ese sentido, en el caso del señor Carvalho Mejía existe “un interés político más no privado en la aprobación del proyecto de acto legislativo que pretendía permitir la regulación del uso del cannabis en mayores de edad”. Finalmente, precisó que la reforma no fue aprobada, que la campaña del congresista Carvalho no recibió aportes de personas jurídicas relacionadas con la venta medicinal de cannabis y que su postura frente al tema de la regulación ha sido objetiva, abogando por la necesidad de evitar consumos problemáticos y prevenir el consumo de sustancias psicoactivas en menores de edad6. 3.

Etapa probatoria Mediante auto de primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes, así7: a. Certificado expedido por el Congreso de la República donde se acredita que el señor Daniel Carvalho Mejía ejerce como Representante a la Cámara8; b. Video contentivo de la transmisión en YouTube de la Plenaria del Cámara de Representantes del 11 de octubre de 20229; c. Proyecto de acto legislativo 02 de 2022, “[p]or medio del cual se modifica el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y se regulariza el Cannabis de uso adulto”10; d. “Actas de votación del 11 de octubre de 2018” (sic)11; 6 El resumen de la intervención se encuentra disponible en el índice 49 de SAMAI. 7 Índice 19 de SAMAI. 8 Folio 2 del PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda-PRUEBASDOCUMENTALES” del índice 2 de SAMAI. 9 Se aportó el siguiente enlace https://www.youtube.com/watch?v=9vhAvbwNJes 10 Folios 5 a 67 del PDF ibidem. 11 Folios 108 a 135 del PDF ibidem.

Aunque el actor señala como fecha el 11 de octubre de 2018, en la documentación aportada se consigna el 11 de octubre de 2022, año en el que se presentó el proyecto de acto legislativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 5 e. Gaceta del Congreso No. 1555 de 1° de diciembre de 202212; f. Actas de votación de 26 de abril y de 9 de mayo de 2023 suscritas por el Subsecretario de la Cámara de Representantes13; g. Texto del proyecto de acto legislativo 02 de 2022 aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes14; h. Gaceta del Congreso No. 192 de 22 de marzo de 202315; i. Impedimentos presentados por los congresistas en el marco de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 11 de octubre de 202216; j. Ausencias, excusas y autorizaciones de ausencia presentadas por los congresistas para la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 9 de mayo de 202317; k. Informe de asistencia a la plenaria de la Cámara de Representantes del 9 de mayo de 202318; y l. Anexo 6.2B expedido por el Consejo Nacional Electoral relacionado con las “contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares” del entonces candidato Daniel Carvalho Mejía19.

Adicionalmente, se ordenó oficiar a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que aportaran “los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 002 de 2022 – Cámara y Acto Legislativo 31 de 2022 – Senado, junto a sus respectivas actas y gacetas”, documentación que fue allegada los días cinco (5) y siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)20. 4.

La audiencia pública El once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que las partes y el Ministerio Público intervinieron en los términos que la Sala resume así21: 12 Folios 142 a 193 del PDF ibidem. 13 Folios 196 a 236 del PDF 3_DemandaWeb_Demanda-PRUEBASDOCUMENTALES”, índice 2 de SAMAI. 14 Folios 68 a 70 del PDF ibidem. 15 Folios 71 a 106 del PDF ibidem. 16 Folios 136 a 141 del PDF ibidem. 17 Folios 240 a 252 del PDF ibidem. 18 Folios 253 y 254 del PDF ibidem. 19 Folios 18 y 19 del PDF “18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” del índice 17 de SAMAI. 20 Índices 28 a 31 de SAMAI.

A índice 38 consta que de dicha documentación se dio traslado a las partes, sin que se efectuara manifestación alguna. 21 Índice 48 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 6 4.1. La parte solicitante: El señor Moreno Hernández retomó íntegramente los argumentos en los que fundó su solicitud e insistió en que el congresista Carvalho Mejía violó el régimen de conflicto de intereses al haber participado en el trámite de aprobación del proyecto de acto legislativo 02 de 2022, “[p]or medio del cual se modifica el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y se regulariza el Cannabis de uso adulto”, a pesar de tener interés en su aprobación al ser consumidor de cannabis. 4.2.

Ministerio Público: por su parte, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó que se niegue la solicitud de desinvestidura22. Al efecto, explicó que, aunque es cierto que en una sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes el señor Carvalho Mejía reconoció públicamente que es consumidor de cannabis, esa conducta por sí sola no lo inhabilitaba para participar o votar el proyecto de acto legislativo 02 de 2022, dado que la regulación que se pretendía implementar a través de la reforma constitucional en cuestión era abstracta.

En ese sentido, el interés que pudiera predicarse del acusado era solo general y no personal o directo. 4.3. El congresista Daniel Carvalho: durante la diligencia, el apoderado del congresista acusado reiteró los argumentos vertidos en la oposición, haciendo énfasis en que la solicitud de pérdida de investidura parte del errado supuesto de que el proyecto de acto legislativo pretendía legalizar una actividad que, en realidad, ya está permitida por el ordenamiento jurídico y que constituye una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En ese sentido, señaló que no es cierto que frente a ese proyecto de reforma constitucional hubiera existido una tensión entre el interés general inherente a la labor congresional y el personal del congresista, habida cuenta que la práctica de consumo que este realiza se encuentra amparada por la Constitución. 22 En aplicación de lo reglado en el inciso final del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el Ministerio Público presentó intervención escrita disponible a índice 47 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para resolver en primera instancia la solicitud de la referencia, de conformidad con los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1881 de 2018, así como con el Acuerdo del Consejo de Estado N° 11 de 2018 y el Reglamento Interno de esta Corporación, Acuerdo N° 080 de 201923. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala Especial de Decisión establecer si el congresista Daniel Carvalho Mejía se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 Constitucional ⎯“violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”⎯, en la modalidad de violación al régimen del conflicto de intereses, por no haberse declarado impedido en el trámite del proyecto de acto legislativo 02 de 2022 a pesar de que, según él mismo afirmó, es consumidor regular de cannabis.

Para el efecto, la Sala efectuará algunas consideraciones generales respecto a las características y elementos de la causal alegada, para luego entrar a analizar el caso concreto. 3. La causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política 3.1. Consciente de la responsabilidad que comporta el ejercicio de un cargo de elección popular y buscando reforzar la legitimidad del Congreso de la República, el constituyente determinó la necesidad de instituir un régimen de inhabilidades y de conflictos de intereses riguroso para los congresistas, en el que, además, se preocupó de que dichas prohibiciones y restricciones se cumplieran de manera efectiva, de forma que su desconocimiento acarreara consecuencias reales. 23 “ARTÍCULO 33.

Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 8 En este contexto, surge la figura de la pérdida de investidura como una herramienta cuya finalidad es “garantizar bajo una rigurosa sanción, el respeto al régimen de inhabilidades y conflicto de intereses, de forma que las sanciones por las violaciones a sus deberes sean drásticas”24.

Bajo el entendido de que la dignidad de congresista implica un “altísimo nivel” entre los servidores del Estado, el constituyente consideró que el desconocimiento de los deberes propios de esa posición debía “castigarse” con una sanción de la máxima gravedad, esto es, la pérdida de la investidura25. Así, en el artículo 183 Superior se incorporó esa figura que implica que, ante la materialización de alguno de los supuestos consagrados en esa norma constitucional bajo la modalidad de dolo o culpa grave, debe disponerse la desvinculación inmediata del cargo de elección popular y la imposibilidad de ocupar alguna dignidad de esa naturaleza en el futuro.

El proceso que se sigue para la determinación de si hay lugar o no a la pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1881 de 201826, tiene carácter sancionatorio, lo que significa que, tratándose de una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, en su análisis no solo debe salvaguardarse el debido proceso propio de cualquier trámite judicial, sino que también deben atenderse principios como los de pro personae, favorabilidad, pro libertate, in dubio pro sancionado, legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad27.

Lo anterior, por demás, implica que, en principio, en estos procesos no es posible invertir la carga de la prueba, razón por la que le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud. Adicionalmente, la aplicación de los citados principios implica que para decretar la pérdida de investidura de un determinado miembro de una corporación pública no basta con acreditar el elemento objetivo de la causal alegada [tipicidad], sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad], en 24 Gaceta Constitucional N° 51 pág. 27. 25 Ibidem. 26 “Artículo 1.

El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.” 27 En el mismo sentido consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00318-00 (antes 11001-03-15- 000-2017-02460-00).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 9 donde el dolo y/o la culpa grave del demandado adquieren un papel preponderante, pues solo las conductas cometidas bajos esos títulos podrán dar lugar a decretar la desinvestidura de su dignidad. 3.2. Ahora bien, en los artículos 179 a 182 de la Carta Política se consagró el denominado “Estatuto del Congresista”, mediante el cual el Constituyente: i) previó una serie de restricciones de acceso al cargo (inhabilidades); ii) estatuyó prohibiciones para los parlamentarios que están en ejercicio de su dignidad (incompatibilidades), y iii) dispuso que quienes conforman el órgano legislativo deben manifestar, de manera expresa, cualquier situación particular que pueda reñir con el interés público con el que deben ejercer su función (conflicto de intereses)28.

Para garantizar el cumplimiento irrestricto de dicho estatuto, en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución se dispuso que su violación daría lugar a la pérdida de investidura en los siguientes términos: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(…)”. 3.3. Para lo que interesa a este asunto, debe indicarse que, de conformidad con lo reglado en el artículo 133 de la Constitución Política, el desconocimiento del régimen del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura parte de considerar que los miembros de las corporaciones públicas deben actuar siempre privilegiando el interés general y el bien común. Así, cuando los intereses privados o personales del congresista entran en tensión o rivalidad con el interés general que debe guiar su labor legislativa, se presenta lo que se conoce como conflicto de intereses, que no es más que “una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar”29, caso en el cual, de conformidad con el artículo 182 de la Carta Política, “[l]os congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los 28 Los conceptos de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de interés están previstos en los artículos 279, 281 y 286 de la Ley 5ª de 1992.

Específicamente sobre la diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. 29 Corte Constitucional, sentencia C-1056 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 10 asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.”.

Con ello, lo que se pretende es garantizar la primacía de los principios propios de la función pública, en particular, “la moralidad como principio rector de las actuaciones públicas, evitando que los móviles personales y/o particulares de los miembros del Congreso lesionen o desvirtúen el mandato democrático y popular del que ellos han sido investidos”30.

El régimen de conflicto de interés se encuentra regulado expresamente en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 2003 de 2019: “ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual 30 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 11 el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.

PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.” Ahora bien, cuando el congresista, pese a tener un interés personal, directo y real en la aprobación o trámite de determinado asunto no se aparta del mismo y, por el contrario, ejerce activamente su función, incurre en causal de pérdida de investidura, siempre que se encuentren materializados tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la conducta.

En cuanto al objetivo, se trata, específicamente, de que concurran los siguientes elementos31: I. Que se demuestre la calidad de congresista; aspecto consustancial a todo juicio de pérdida de investidura. II. Que se acredite la existencia de un interés de cualquier índole, siempre que este, tal y como lo establece el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, sea particular, actual y directo, entendiendo por interés aquel beneficio, ya sea patrimonial o moral, que pueda desprenderse de la función congresional32. 31 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 18, sentencia de 5 de junio de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-04507-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 29 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicación 11001-03-15- 000-2022-06714-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00068-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación 11001- 03-15-000-2021-05764- 00. 32 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2010 (radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00) precisó que “[e]l conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 12 Igualmente, ese interés debe ser de tal entidad o magnitud que “lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros”33.

Además, la jurisprudencia ha precisado que el interés debe ser real o cierto, descartando así los meramente hipotéticos o eventuales34. III. Que, pese a lo anterior, se pruebe que el congresista participó en el debate y/o votación del asunto cuestionado sin haber presentado el impedimento correspondiente35. IV. Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del parlamentario, esto es, en el marco de cualquier trámite en el que puedan participar los congresistas36, incluso en el desarrollo de una actuación administrativa37.

De encontrarse reunidos todos estos elementos, se entenderá satisfecho el aspecto objetivo de la causal de pérdida de investidura. pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral. Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar.

Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión.” (Se resalta). 33 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, radicación 11-CE-SP-EXP1996- NAC3300. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-302 de 2021. 35 Así, el Consejo de Estado ha precisado que la causal no se configura por el “hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido una vez advierta la circunstancia que da lugar a ello o luego de haber sido recusado, sino [por] el hecho de votar o participar en una decisión en un asunto que pueda reportarle beneficios”.

Al respecto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 29 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 18 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15- 000-2018-03779-00. 36 Al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2015-00546-00 y Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2015-02568-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 13 Por su parte, en relación con el aspecto subjetivo, lo que exige es que se demuestre que el parlamentario actuó con dolo o culpa grave, pues, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, este es un juicio de responsabilidad subjetiva que exige acreditar la culpabilidad del congresista, desvirtuando la presunción de inocencia. Dado que la Ley 1881 de 2018 no establece qué debe entenderse por dolo o culpa grave en el ámbito de este tipo de juicios, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que mientras el dolo corresponde a la “intención positiva de lesionar un interés jurídico”, la culpa “atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad”38.

A partir de allí, el Consejo de Estado ha precisado el alcance de estos conceptos en el marco de la pérdida de investidura, así: “(…) en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.”39.

Conforme con las anteriores consideraciones, procede la Sala a efectuar el análisis del presente asunto. 4. Caso concreto Como se indicó, a juicio del solicitante el Representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía debe perder su investidura por haber incurrido en una violación al régimen de conflicto de intereses, en tanto participó y votó el proyecto de acto legislativo 02 de 2022, “[p]or medio del cual se modifica el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y se regulariza el Cannabis de uso adulto”, a pesar de ser consumidor regular de cannabis y tener, por tanto, interés particular y concreto en la aprobación 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación 17001-23-33- 000-2016-00473-01. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-00773-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicación 68001-23-33-000-2019-00893-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 14 de una normatividad que buscaba, a su juicio, eliminar las sanciones por el consumo de esa sustancia. Para resolver este asunto, pasa la Sala a analizar la configuración de los elementos exigidos para la materialización de la causal alegada. En primer lugar, respecto del aspecto objetivo de la causal, debe precisarse que la condición de congresista está debidamente acreditada con el formulario E-26CAM, documento que fue aportado al plenario y que da cuenta de que el señor Carvalho Mejía fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2022-202640.

En cuanto a los hechos en los que se sustenta esta solicitud, de conformidad con las pruebas aportadas válidamente al proceso, la Sala advierte probado que: • El veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), varios representantes a la Cámara, incluido el hoy demandado, radicaron el proyecto de acto legislativo 02 de 2022, “[p]or medio del cual se modifica el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia y se regulariza el Cannabis de uso adulto”41, con el siguiente articulado: “ARTÍCULO 1º.

El artículo 49 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 49o. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. 40 Folios 2 a 60 del PDF denominado “10_MemorialWeb_MemorialSubsanaciOnconformatosdelCNE- acreditaciOncongresista” disponible en índice 9 de SAMAI. 41 Folios 2 y 3 de la Gaceta del Congreso N° 855 de 2022, disponible en el índice 30 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 15 Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. La prohibición prevista en el inciso anterior no aplicará para el uso por parte de mayores de edad del cannabis y sus derivados. Tampoco aplicará para la destinación científica de estas sustancias, siempre y cuando se cuente con las licencias otorgadas por la autoridad competente.

La Ley podrá restringir el porte y consumo del cannabis y sus derivados en espacios públicos, zonas comunes y entornos escolares, entre otros. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para garantizar su tratamiento; y así fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y sus efectos nocivos en favor de la recuperación de los enfermos dependientes o adictos.

Las entidades integrantes del Sistema Integral de Seguridad Social y sus prestadores garantizaran la aplicación de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 2 TRANSITORIO. El Gobierno Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación del presente Acto Legislativo, para formular, divulgar e implementar una política pública estricta en torno a la prevención y atención del consumo del cannabis, dicha política debe estar acompañada con una estrategia educativa nacional integral que tenga como objetivo la prevención del consumo.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El artículo 1 entrará en vigencia doce (12) meses después de la promulgación de este acto legislativo.” (Negritas en original) En la exposición de motivos se indicó que el objeto de dicha reforma constitucional era “permitir la regularización del uso del cannabis por parte de mayores de edad, así como la unificación de la normativa actual respecto a la utilización del cannabis para uso científico, siempre y cuando se cumplan los requerimientos establecidos.

Lo anterior con la finalidad de reconocer y garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, unificar las referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia y plantear una estrategia distinta para combatir Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 16 el tráfico ilegal de cannabis, como táctica para reducir la violencia en el país”42.

En este sentido, se afirmó que el uso “medicinal, científico y adulto del cannabis y sus derivados”, resultaba necesario como una nueva medida en la lucha antidrogas43. • Según consta en los documentos aportados al proceso tanto por el solicitante como por el Congreso de la República, en el trámite de aprobación del proyecto de acto legislativo 02 de 2022, el congresista acusado participó y votó en las siguientes sesiones: Fecha de la Sesión plenaria Asunto Fuente 11/10/2022 Impedimentos presentados por los congresistas Néstor Rico, Saray Elena Robayo Bechara, Dolcey Torres Romero, Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Luis Carlos Ochoa Tobón. Gaceta 1555 de 202244 Ponencia negativa y proposición de archivo.

Solicitud ponencia positiva y debate en segunda vuelta Votación del artículo 2º, 3º, 4º y 5º del texto del AL 02 de 2022 con las modificaciones propuestas y avaladas. Proposición sustitutiva al artículo 1° del A.L 02 de 2022 Proposición de artículos nuevos Título del A.L 02 de 2022 26/04/2023 Proposición de archivo Certificado de votación suscrito por el Subsecretario de la Cámara45.

Ponencia positiva A.L 02 de 2022 Informe de ponencia A.L 02 de 2022 09/05/2023 Articulado del A.L 02 de 2022 con proposición al artículo 1°. Certificado de votación suscrito por el Subsecretario de la Cámara46. Título y pregunta • En la sesión plenaria del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), el representante Carvalho Mejía intervino en la discusión en el siguiente sentido: 42 Folio 3 de la Gaceta del Congreso N° 855 de 2022, disponible en el índice 30 de SAMAI. 43 Ibidem. 44 Índice 30 de SAMAI. 45 Folios 200 a 209 del “PDF 3_DemandaWeb_Demanda-PRUEBASDOCUMENTALES” del índice 2 de SAMAI. 46 Folios 221 a 225 del documento ibidem.

Es de advertir que según consta el Oficio S.G.2.1569/2023 del 4 de septiembre de 2023 suscrito por el Secretario de la Cámara de Representantes y visible en el índice 30 de SAMAI, la gaceta de la sesión plenaria del 9 de mayo de 2023 en donde fue discutido y votado en segunda vuelta el AL 02 de 2022 se encuentra en proceso de elaboración, sin que a la fecha se haya enviado la copia correspondiente, pese a que así se anunció. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 17 «Compañeros ya que el representante Cadavid dijo que los consumidores de marihuana son adictos y enfermos, e inmediatamente después dijo “Representante Carvalho”, me veo en la necesidad de responderle.

Representante Cadavid, hace 25 años fumo marihuana y eso no me ha impedido graduarme como ingeniero civil con las mejores notas, graduarme de dos maestrías con las mejores notas, ser un buen hijo, buen amigo, buen profesional y ser 3 veces elegido, por votación popular, a diferentes cargos. Representante, ¿usted piensa que soy un enfermo? Le digo, la semana pasada, como cada año, me hice 18 exámenes médicos; el doctor me revisó y me dijo que estaba muy bien, me dijo que tenía que bajarle a la sal, al azúcar, al café y al cigarrillo.

Yo le pregunté: doctor ¿y la marihuana?, me dijo: “tranquilo, no es necesario”. De modo, representante, que a mí el consumo de marihuana, no me ha hecho daño, no me ha llevado a problemas con la ley. ¿Sabe qué me hecho daño?, la estigmatización de las personas que piensan que, por tener el pelo así o por fumar marihuana, soy un peligro para la sociedad, cuando no lo soy.

De modo que lo que nos hace daño es la falta de información, porque la mata no mata, lo que nos mata es la estigmatización, lo que nos mata es la persecución, lo que nos mata es la falta de información y el hecho de que sigan pensando que los adultos no podemos tomar nuestras propias decisiones. Le regalo, señor representante, su estigmatización y lo que me dijo.

Aquí no estamos para decir que la marihuana es buena o mala, no estamos para eso y usted empezó por ahí; aquí estamos para decir, que los adultos deberíamos ser capaces de tomar nuestras propias decisiones y que la persecución, contra todas las drogas en general y con la persecución ha sido un fracaso, gústenos o no las drogas, ha sido un fracaso y ya deberíamos cambiar de enfoque.

Gracias, Presidente»47. Pues bien, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, es claro que, en el marco de sus funciones como congresista, el señor Carvalho Mejía sí participó activamente en el trámite del proyecto de acto legislativo 02 de 2022, no solo interviniendo en los debates, sino votando cuando así se le exigía. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que el hecho de que ello haya ocurrido en el marco de una reforma constitucional no enerva automáticamente la causal alegada, como pareciera afirmarlo la defensa del congresista.

En efecto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1056 de 2012, el régimen de conflicto de intereses cobija incluso el trámite de los actos legislativos. En esa oportunidad, la Corte analizó la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2011, el cual pretendía adicionar un parágrafo al artículo 183 Superior del siguiente tenor: “en lo referido al régimen de conflicto de interés no tendrá aplicación 47 Folio 17 Gaceta del Congreso N° 1555 de 2022.

Disponible en el índice 30 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 18 cuando los congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos”. Para esa Corporación, una previsión de ese tenor terminaba afectando axiomas fundantes de la Carta Política como “la prevalencia del interés general (art. 1°), la separación de poderes (art. 113), el deber de los congresistas de actuar en todo momento consultando la justicia y el bien común (art. 133), la posibilidad de que los electores controlen la actuación de los elegidos por ellos y la configuración particular que el constituyente asignó a los distintos mecanismos de reforma constitucional (arts. 374 a 379)”, así como la institución misma de la pérdida de investidura, pues permitía que “las más trascendentales decisiones colectivas que se adopten en el Estado colombiano estén contaminadas por intereses particulares”, razón por la que se declaró su inexequibilidad por considerar que su inclusión constituía una sustitución de la Constitución. En el mismo sentido, en sentencia C-294 de 2021 la Corte Constitucional precisó que si bien las reformas constitucionales tienen un carácter genérico y abstracto que, por regla general, dificulta que en estos trámites puedan presentarse impedimentos y recusaciones y, por ende, conflictos de interés, lo cierto es que aquí también podrían tener lugar eventos en los que esté demostrado un interés particular y cierto por parte del congresista, caso en el cual no hay duda de que el servidor público tiene el deber de apartarse del trámite de reforma correspondiente.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la defensa del señor Carvalho Mejía, el hecho de que la situación fáctica a que se contrae esta solicitud haya tenido lugar en el trámite de un acto legislativo no desvirtúa, por sí solo, la causal alegada, ya que, conforme a la jurisprudencia vigente, allí también opera el régimen de conflicto de intereses y resulta plenamente exigible de los congresistas el cumplimiento del deber de manifestar la existencia de intereses particulares y concretos.

Además, tampoco resulta relevante, de cara a la configuración de la causal, que finalmente la reforma no haya sido aprobada, ya que lo que se examina es si el congresista cumplió con su deber ético de apartarse de un trámite que podía beneficiarle, independientemente del resultado que la iniciativa parlamentaria haya tenido. Establecido lo anterior, debe examinarse entonces si se logró acreditar el elemento central de la causal de desinvestidura alegada, esto es, si el señor Carvalho Mejía Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 19 tenía un interés cierto, real, particular y actual en la aprobación del proyecto de acto legislativo 02 de 2022.

Al respecto, aunque está probado que el señor Carvalho Mejía afirmó ser consumidor de cannabis, la Sala estima que esa práctica no demuestra per se que existiera un conflicto entre su interés personal y el interés público que debe guiar el ejercicio de la función congresual, al momento de participar del trámite y votación de la citada reforma constitucional, pues lo cierto es que lo que se proponía en el acto legislativo no le reportaba beneficio alguno. En efecto, en el caso concreto ese beneficio, provecho o utilidad que exige la causal de desinvestidura alegada no está acreditado ya que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la reforma constitucional no avalaba ni despenalizaba la práctica ejercida por el señor Carvalho Mejía, sino que, como se indicó en la exposición de motivos, ella tenía por objeto reglamentar ─que no legalizar─ el uso de cannabis adulto.

Y no podía ser de otra forma, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano el consumo de la dosis personal de cannabis en personas adultas, según lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, no tiene sanciones penales y constituye un desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la autonomía individual, sin más limitaciones que las que imponen las libertades de los demás48.

Así, en esa providencia, al analizar las sanciones que contemplaba el denominado “Estatuto Nacional de Estupefacientes” ─Ley 30 de 1986─ sobre el porte de la dosis personal de marihuana, esa Corporación precisó: «Para dilucidar "in toto" la constitucionalidad de las normas que hacen del consumo de droga conductas delictivas, es preciso relacionar éstas con una norma básica que, para este propósito, resulta decisiva.

Es el artículo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". La frase "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico", merece un examen reflexivo, especialmente en lo que 48 No obstante, resulta relevante señalar que la Corte Constitucional también ha analizado distintos escenarios en los que ha encontrado que la permisión no es absoluta y puede estar sujeta a limitaciones.

Así, por ejemplo, en sentencia C-127 de 2023 determinó que resulta constitucional establecer limitaciones para el consumo, incluso de la dosis mínima, en parques y espacios públicos, ya que son lugares frecuentados por menores. A su vez, en sentencia C-636 de 2016, al examinar la constitucionalidad de la prohibición de presentarse al trabajo bajo los efectos del alcohol o drogas contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, encontró que aquella estaba ajustada a la Carta siempre que con ello se afectara de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 20 hace relación a la expresión subrayada. Porque si cualquier limitación está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. (…) La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.

Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. (…) Es decir: que es en función de la libertad de los demás y sólo de ella que se puede restringir mi libertad. Lo anterior, desde luego, dentro de una concepción personalista de la sociedad, que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del Estado para la realización de un fin más allá de la persona (transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la clase proletaria.

El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.

(…) Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. (…) Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma.

Equivale a esto: "Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado". (…) En otros términos: que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige.

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito son claramente inconstitucionales.» Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el artículo 49 de la Carta Política se refiere a medidas “administrativas” dirigidas a los consumidores, no se refiere a medidas de carácter sancionatorio, sino pedagógicas, profilácticas y terapéuticas que “lejos de ubicarse en el ámbito represor y punitivo del derecho penal, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 21 son desarrollo del deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto de la misma disposición.”49.

Bajo esta misma línea, en sentencia C-127 de 2023, la Corte reiteró que “[e]l porte y el consumo de sustancias psicoactivas con fines de consumo propio o medicado tienen protección constitucional. Dicha protección se extiende en lo relativo a la dosis de aprovisionamiento, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-404 de 2022.”. Siendo ello así, es claro que no puede afirmarse válidamente que el señor Carvalho Mejía hubiera tenido el interés ꟷal participar y respaldar con su voto la aprobación del proyecto de acto legislativo 02 de 2022ꟷ de que una conducta que él personalmente practica fuera despenalizada o desprovista de sanciones, pues tales sanciones en materia de dosis personal son actualmente inexistentes y, en consecuencia, la aprobación de dicha reforma no reportaría beneficio particular alguno para el congresista acusado.

Pero, además, lo cierto es que los efectos que hubiera podido generar la aprobación del acto legislativo eran generales, impersonales y dirigidos al conglomerado social en su conjunto, configurándose entonces el supuesto de que trata el literal a) del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, de acuerdo con el cual no habrá conflicto de intereses cuando “el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.”.

En este mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Especial de Decisión No. 8, al resolver la solicitud de desinvestidura presentada por el señor Moreno Hernández en similares términos a los aquí examinados, respecto de la congresista Susana Gómez Castaño, decisión en la que se indicó: “Los articulados de ambos proyectos [se refiere al proyecto de acto legislativo 02 de 2022 y al proyecto de ley 246 de 2022] representaban previsiones constitucionales con alcance general a toda la población del Territorio Nacional, que no a un limitado y específico segmento de la sociedad colombiana.

Es así como si bien el 23 de febrero de 2023 la congresista decidió admitir públicamente el consumo regular de cannabis, lo cierto es que aun si su abierta manifestación hubiese sido anterior a la votación del Proyecto de Acto Legislativo núm. 002 de 2022 Cámara o a la radicación del Proyecto de Ley núm. 246 de 2022, estos giraban en torno, entre otros asuntos, al porte y consumo de cannabis y sus derivados por parte de todos los ciudadanos 49 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-491 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 22 mayores de edad que como ella decidieran hacerlo, lo cual permite corroborar que sus intereses personales terminaban fusionados con los del electorado, sin que por lo mismo hubiesen entrado en conflicto alguno”.50 De otra parte, tampoco resulta cierto que el congresista estuviera “moralmente impedido” para tramitar la reforma constitucional objeto de análisis, como aseguró el solicitante, pues no existía, en los términos del parágrafo 1° del artículo 286 de la Ley 5ª de 199251, una “razón de conciencia” que obligara al demandado a apartarse del trámite del asunto.

Así, el hecho de que el parlamentario tenga una posición personal frente al tema que fue objeto de debate en la reforma constitucional ꟷposición que, como la de todos, obedece a sus íntimas convicciones, vivencias y experiencias personales sobre la materiaꟷ, no puede configurar la causal de pérdida de investidura alegada, en tanto la alegada “falta de objetividad” que denunció el señor Moreno Hernández resultaría entonces predicable de todos los congresistas que actúan según su entendimiento personal de los asuntos que se debaten en el seno del órgano legislativo y de conformidad con su agenda política.

Por todo lo anterior, es claro que en este caso no se demostró la existencia de un interés particular, actual, directo y real que ameritara que el señor Carvalho Mejía se apartara del trámite de aprobación del proyecto del acto legislativo 02 de 2022 y que pudiera dar lugar a entender que existió una violación del régimen de conflicto de intereses previsto para los congresistas.

En consecuencia, al no estar acreditado el elemento objetivo de la causal alegada, la Sala se abstendrá de emitir cualquier consideración sobre el elemento subjetivo de la misma y negará las pretensiones de la solicitud de desinvestidura presentada por Joan Sebastián Moreno Hernández contra el congresista Daniel Carvalho Mejía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión No. 16, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 50 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 26 de febrero de 2024, radicación: 11001-03-15-000-2023-02957-00. 51 “Parágrafo 1: Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 23

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por Joan Sebastián Moreno Hernández contra Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, COMUNICAR esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero