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73001233300020170034401Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2018-11-24

Radicación interna: 6074-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Santiago Bedoya Orozco·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) Demandante: SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando: 1) la declaratoria de NULIDAD del Oficio DS-SSAG-14-12-01141 del 29 de abril de 2016 y de la Resolución No. 22232 del 25 de julio de 2016, actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un valor adicional a su salario base, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario base más el 30% de su asignación básica mensual correspondiente a dicha prima especial de servicios; y 2) el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO traducido en el pago efectivo de estos valores.

Hechos en que se fundamenta la demanda: 2.1. El señor SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO se encuentra vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1° de marzo de 2009 y hasta la fecha, desempeñando el cargo de Fiscal Local. 2.2. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima especial de servicios a favor de diversos funcionarios vinculados a las autoridades judiciales equivalente al 30% de su remuneración básica mensual.

Este beneficio fue extendido a los Fiscales a través del artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aclarado por la Ley 476 de 1998. 2.3. Desde la fecha de su vinculación y hasta la actualidad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha entendido la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como el 30% del salario base devengado por el actor y ha liquidado las prestaciones sociales sobre el 100% de dicho salario base; así las cosas, no le ha reconocido ni pagado el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como un valor adicional o agregado a su salario base. 2.4.

Mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que concebían la prima especial de servicios en cuestión como un porcentaje que hacía parte del salario base, indicando que esta debía constituir un valor adicional al salario básico mensual devengado por sus beneficiarios. 2.5.

El 28 de enero de 2016, el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuestión, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales incluyendo dicho emolumento en el ingreso base de liquidación. 2.6. La entidad demandada negó la petición mediante Oficio No. DS-SSAG-14-12-01141 del 29 de abril de 2016, confirmado a través de la Resolución No. 22232 del 25 de julio de 2016. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: El demandante acusó el desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152.7 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 332 de 1996; y 1 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente, del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 2 de abril de 2009 (NI 1831-07) y del 29 de abril de 2014 (NI 1686-07) proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según su parecer, de las precitadas normas y sentencias se desprende: 1) que la prima especial de servicios concebida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue legalmente reconocida a los fiscales, 2) que dicho concepto debe constituir un aumento o adición a la remuneración básica mensual de los funcionarios beneficiarios y 3) que esta debe ser tenida como parte del ingreso base de liquidación de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó la aplicación de dichos preceptos a su caso concreto mediante el otorgamiento de las pretensiones de la demanda. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad ha pagado y liquidado la asignación salarial de sus funcionarios atendiendo lo dispuesto en los Decretos expedidos para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional, cuyas disposiciones no pueden ser desatendidas.

Adicionalmente, señaló que desde el año 2003 la entidad ha venido liquidando las prestaciones sociales de sus funcionarios teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario base, por lo cual no hay lugar a la reliquidación solicitada. Presentó como excepciones de fondo: 1) la carencia de objeto; y 2) una excepción genérica, esto es, la que se encuentre probada.

III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima NEGÓ las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso. Señaló que el legislador decidió excluir a los funcionarios acogidos al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación del otorgamiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2005 (Exp. 17021).

Adicionalmente, destacó que entre los años 1993 y 2002 el Gobierno Nacional había reconocido esta prima especial de servicios a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, estas normas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado y, en consecuencia, desde el año 2003 se han expedido y aplicado normas salariales válidas y vigentes en las que no se reconoce este beneficio a favor de dichos servidores.

Concluyó, entonces, que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento normativo. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó se revoque la decisión del ad quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada nunca llegó a pagarle al demandante la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Señaló que las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 reconocieron la prima especial de servicios a favor de los fiscales sometidos al Decreto 53 de 1993; indicó que, en virtud de lo preceptuado en la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicha prima especial debe constituir un valor adicional al salario base del funcionario beneficiario; y aclaró que las normas aplicables al caso son claras en cuanto al carácter salarial de esta prestación a efectos pensionales.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término del traslado para alegar de conclusión se pronunciaron ambas partes. La parte demandante pidió se dé prelación a la decisión del presente proceso, dada la existencia de reiterada jurisprudencia en virtud de la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar; en ese sentido, invocó la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 (NI 5472-2018) proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado y solicitó la aplicación de las reglas jurídicas allí decantadas al caso concreto.

La parte demandada solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Para estos efectos, reiteró que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de la prima especial de servicios que se están reclamando y afirmó que los derechos laborales de estos servidores públicos no se han modificado, suprimido ni disminuido, sino que por el contrario han mejorado en cada vigencia fiscal.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 7.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto del 16 de abril de 2021 los miembros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del proceso y ordenaron remitir el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda para que esta resolviera el impedimento.

Mediante auto del 12 de agosto de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección B y ordenó sorteo de conjueces, al considerar que el asunto por abordar impide en igual medida a todos los miembros de la Corporación. De esta manera se conformó la presente Sala de Conjueces, la cual procede a resolver el asunto sometido a estudio. 7.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar dos cuestiones. En primer lugar, si SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO tiene derecho al reconocimiento y pago de un 30% adicional al salario base que ha devengado desde la fecha de su vinculación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y hasta la fecha, por concepto de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En segundo lugar, si tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales reconocidas a su favor durante este mismo lapso, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base correspondiente a dicha prima especial de servicios. 7.4. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso. Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, salta a la vista que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18).

En esta ocasión, la Sala enmarcó su decisión de la siguiente manera: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.

Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1.

La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.

Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.

De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De los derroteros expuestos, es menester hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.

En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, que no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.

En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” (Subrayado propio) 7.5. Caso concreto. A continuación, se hará referencia a los hechos que se encuentran probados en el proceso; posteriormente, se resolverán las cuestiones sometidas a decisión de la Sala, teniendo como sustento el marco normativo y jurisprudencial anticipado. El señor SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO se encuentra vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1° de marzo de 2009 con el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Desde su ingreso, se encontró cobijado por el régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993. Desde su fecha de vinculación y hasta la actualidad, la entidad se ha abstenido de reconocer y pagar al demandante el 30% adicional a su salario básico mensual correspondiente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El 28 de enero de 2016 presentó petición escrita ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la consecuente reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. Se concluye que el señor SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO, en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, cobijado por el régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Este derecho se predica desde el 1° de marzo de 2009, no obstante, toda vez que sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de este concepto a partir del 28 de enero de 2013 y en adelante, hasta la fecha en que culmine su vínculo con la entidad bajo el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos o cualquier otro al que la Ley beneficie con la prima especial de servicios en cuestión. Aunado a lo anterior, tiene igualmente derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.

Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido desde el 1° de marzo de 2009 y en adelante, durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. En consecuencia, la Sala procederá a revocar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados e imponer las respectivas condenas sobre la entidad demandada en los términos señalados en líneas anteriores. 7.6.

Condena en costas en segunda instancia. En tratándose del trámite de segunda instancia, el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la regla según la cual “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Para la interpretación de esta norma, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.” En el presente caso se encuentran configurados ambos presupuestos, así: el objetivo, en tanto el presente fallo de segunda instancia revocará en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia; el valorativo, por cuanto el demandante actuó a lo largo de todo el proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido y en esa medida las costas deben entenderse efectivamente causadas por concepto de representación. Con todo, la parte demandanda en calidad de vencida en el proceso será condenada al pago de costas en ambas instancias.

VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad del Oficio DS-SSAG-14-12-01141 del 29 de abril de 2016 y de la Resolución No. 22232 del 25 de julio de 2016, expedidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, equivalente al 30% adicional de su asignación básica mensual, a partir del 28 de enero de 2013 y en adelante.

CUARTO: Igualmente a título de restablecimieto del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO del 1° de enero de 2003 y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% de mismo correspondiente a la prima especial de servicios.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTA: CONDENAR en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LIQUÍDENSE por Secretaría. SÉPTIMA: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).