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11001031500020250266500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-07

Radicación interna: 4142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Diana Margarita Castilla Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) petición, ii) igualdad iii) propiedad privada y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Margarita Castilla Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo General Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal I.ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…]: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, 2) JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTA D. C. […]”, porque, a su juicio, al no dar respuestas de fondo a sus peticiones de información, mediante la cual solicitó “[ ] el desarchive de un proceso que aparentemente fue remitido a la Bodega Fontibón, y respecto del cual debo solicitar que se expida el oficio de levantamiento de medida cautelar, ya que el proceso terminó por desistimiento de la parte actora. […]”, “[…] el proceso radicado bajo 11001400305820170008700, en el archivo caja #387 2020 […]”. vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Señaló que mediante radicado SDUE24-0010308 de 2 de septiembre de 2024, expedido por la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó el desarchivo del expediente ejecutivo núm. 11001-40-03-058-2017-00087-00. 4.Indicó que recibió un correo electrónico del “[…] Archivo Central - Área administrativa DSAJ […]” en el que le indicaron “[…] si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. 5.Manifestó que el 13 de enero de 2025 insistió en su solicitud del desarchivo, recibiendo un correo de vuelta en la misma fecha en el que le indicaron “[…] se 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal entiende, para los efectos del contrato 077 de 2023, que han quedado suspendidos sus efectos jurídicos sin que en la providencia haya indicación del alcance de tal previsión; por lo que la DSAJ de Bogotá, pone en su conocimiento esta información, teniendo en cuenta que, hasta que se encuentre vigente esta medida provisional, este Grupo no podrá realizar búsquedas de los acervos documentales que reposan endicha bodega […]”. 6.Refirió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales la PETICIÓN, la IGUALDAD a la PROPIEDAD PRIVADA, y a la DIGNIDAD HUMANA., los cuales fueron violados por parte de las siguientes entidades: 11) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, 2) JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTA D. C, al no dar respuestas de fondo a mis peticiones de información en las que estoy solicitando el desarchive de un proceso que aparentemente fue remitido a la Bodega Fontibón, y respecto del cual debo solicitar que se expida el oficio de levantamiento de medida cautelar, ya que el proceso terminó por desistimiento de la parte actora.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades entuteladas realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones. TERCERA: Que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo solicitados.

CUARTA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' […]”.

Actuación 8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Bogotá- Archivo General Bogotá y al juez cincuenta y ocho civil municipal de oralidad de Bogotá, iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, exactamente el 29 de mayo de 2025, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la actora el 2 de septiembre de 2025. 10.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política de 1991 y la Ley 270 de 1996. 11. Por último señaló que “[…] Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]”. 12.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para el momento en el que dio respuesta señaló que “[…] el proceso no ha sido desarchivado, reposando aun en las Bodegas de Archivo […]”. 13. Finalmente, indicó que no es posible la remisión del proceso 110014003058 2017 00087 00, pues el mismo se tramitó en forma física y nunca fue objeto de digitalización por parte del despacho, pues su terminación se dio en el año 2018. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 133 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal 19.

La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, es preciso indicar que el Consejo superior de la Judicatura fue vinculado como parte accionada en la presente acción de tutela, razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. Problema Jurídico 21.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a la omisión de dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas mediante radicado SDUE24-0010308 de 2 de septiembre de 2024 y 13 de enero de 2025. 22.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal 24.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 27.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 28. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…]: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, 2) JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTA D. C. […]”, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, al no dar respuestas de fondo a sus peticiones de información, mediante la cual solicitó “[ ] el desarchive de un proceso que aparentemente fue remitido a la Bodega Fontibón, y respecto del cual debo solicitar que se expida el oficio de levantamiento de medida cautelar, ya que el proceso terminó por desistimiento de la parte actora. […]”, “[…] el proceso radicado bajo 11001400305820170008700, en el archivo caja #387 2020 […]”. 29.

De conformidad con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal 31.2. Informes rendidos por la parte demandada y por el tercero con interés legítimo.

Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por las autoridades accionadas. 33. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, porque mediante radicado SDUE24-0010308 de 2 de septiembre de 2024 y 13 de enero de 2025 solicitó el desarchivo del expediente ejecutivo núm. 11001-40-03-058-2017-00087-00 y, a la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había sido resuelta. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal 34.

Ahora, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que mediante el informe de 30 de mayo de 2025, el director seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque había dado respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora. Como fundamento de lo anterior allegó la copia del correo de 29 de mayo de 2025, en el que se indicó: “[…] Señora Diana Margarita Castilla Carvajal Cordial saludo.

En atención a petición de la referencia me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea se evidencia petición bajo radicado 24-10308 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001400305820170008700 del JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: EDIFICIO SINAI P.H., Demandado: Diana Margarita Castilla Carvajal ubicado en la caja/paquete 387 del año 2020.

Por lo anterior, se procedió a la verificación en bodega FONTIBÓN y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14- 33 Piso 1, el día 30 DE MAYO de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE.

El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal Igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha mencionada, el Juzgado deberá enviar la solicitud de ingreso con mínimo dos (2) días de antelación, relacionando la bodega donde reposa el proceso al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado • Fecha • Vehículo Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso […]”. 35.

Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la respuesta al derecho de petición: 36. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela10, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición radicada por la actora. 37.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la 10 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal accionada los ha garantizado13 […]”.

(Resaltado por la Sala). 38. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada resolvió sobre la solicitud que presentó la actora y, con ello, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la señora Diana Margarita Castilla Carvajal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502665-00 Actora: Diana Margarita Castilla Carvajal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.