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11001031500020240238301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Walberto Ayala Goenaga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Auto que niega solicitud de nulidad / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Walberto Ayala Goenaga contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. La improcedencia se declaró por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de mayo de 2024 el señor Walberto Ayala Goenaga presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 26 de abril de 2024, mediante el cual la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad presentada por él en el proceso de nulidad electoral con radicado 08001-23-33-000-2024-00011-00 adelantado en su contra. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Solicito a su señoría, se sirva amparar los derechos fundamentales deprecados a la igualdad, debido proceso por violación a las formas propias de cada juicio y por violación del principio de incongruencia y se ordene al despacho 03 de la corporación accionada me otorguen las garantías legales y constitucionales a las que tengo derecho, ordenando rehacer las actuaciones violatorias a mis derechos; al igual que cualquier otro que usted considere vulnerado.

Lo anterior con el fin de garantizar al actor el derecho de contradicción, defensa, debido proceso y derecho de acceso a la justicia>>. B. Hechos 3.- El señor Yair Alejandro Imitola Rivaldo presentó una demanda de nulidad electoral contra el señor Walberto Ayala Goenaga -aquí accionante- como concejal del Municipio de Piojó – Atlántico por el Partido ASI para el periodo 2024 – 2027, pues en su concepto, el actor incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura del señor Marlon Daniel Utria Saltarín a la alcaldía del Municipio de Piojó, inscrito por el Partido Cambio Radical. 3.1.- Mediante auto del 26 de enero de 2024 la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda porque el demandante incumplió con la exigencia formal dispuesta en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20111, e indicó que este debía remitir un correo 1 <<ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 3 electrónico al demandado con copia de la demanda y de sus anexos, y acreditar ante el tribunal el cumplimiento de dicho requisito. 3.2.- El señor Imitola Rivaldo subsanó la demanda.

Mediante auto del 15 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B admitió la demanda, pues el demandante cumplió con la obligación de (i) designar debidamente a las partes y a sus representantes; (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; (iii) determinar los hechos y omisiones que fundamenta las pretensiones;

(iv) indicar los fundamentos de derecho; (v) solicitar la práctica de pruebas; (vi) hacer la estimación razonada de la cuantía; (vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 3.3.- El 11 de marzo de 2024 el accionante presentó un incidente de nulidad.

Indicó que (i) al consultar los archivos en el aplicativo SAMAI, únicamente estaba la demanda visible y <<los archivos en PDF como son los formularios que se originan dentro del trámite de elección>>; sin embargo, las demás pruebas no se podían ver ni fueron compartidas al momento de la notificación; (ii) tanto en el auto que inadmitió la demanda como en el auto admisorio de la misma se dispuso que el actor fue electo como concejal del Municipio de Piojó – Atlántico, por el Partido Liberal, pese a que fue concejal por el partido ASI;

(iii) el auto inadmisorio de la demanda no se publicó mediante estado electrónico. 3.4.- Mediante auto del 26 de abril de 2024 el tribunal negó la solicitud de nulidad, pues en primer lugar, tras requerir al área de sistemas de la corporación, esta señaló que el expediente de nulidad electoral adelantado contra el actor es consultable por los usuarios judiciales a través del aplicativo SAMAI. 3.4.1.- El tribunal añadió que a la parte demandante se le impuso la obligación de remitir al correo electrónico del demandado copia de la demanda y de sus anexos, lo cual se cumplió. Así, aún en el caso hipotético de que el actor no hubiese podido consultar en el aplicativo SAMAI, el traslado surtido por el demandante daba plena seguridad de que el actor conoce el contenido de la demanda. 3.4.2.- Por otra parte, expuso que, en efecto, el error indicado por el actor sí existió; sin embargo, corresponde a un error de transcripción que no es de tal entidad que invalide lo actuado, toda vez que los extremos procesales precisaron que el actor resultó electo como concejal del Municipio de Piojó – Atlántico por el Partido ASI y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 4 no por el Partido Liberal.

Agregó que, en lo sucesivo, se corregiría el error cometido en el auto admisorio, destacándose la elección del actor como concejal por el partido ASI. 3.4.3.- Finalmente, expuso que al proferirse el auto inadmisorio, aún no se encontraba establecida la litis-contestatio, por lo que el actor carecía de interés para proponer el incidente de nulidad por el presunto error en la notificación de dicha providencia. 3.5.- El 9 de mayo de 2024 el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad2.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- El auto que inadmitió la demanda no fue publicado por estado, el cual es un tipo de notificación que no puede obviarse. 4.2.- Pese a que el tribunal accionado manifestó que verificó con los servicios técnicos de la Rama Judicial que se pudieran consultar los archivos en el aplicativo SAMAI, <<esto no desmiente el hecho que al consultar las providencias y memoriales estos no se encontraban visibles>>.

Además, no le fue posible ver las pruebas que sirvieron de fundamento para sustentar la demanda ni estas fueron compartidas al momento de la notificación, por lo que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues no le fue posible elaborar la contestación de la demanda dentro del término concedido. 4.3.- La providencia que admitió la demanda no guarda congruencia con los hechos demandados, porque tanto en esta como en la que se inadmitió la demanda se dispuso que fue electo como concejal del Municipio de Piojó – Atlántico por el Partido Liberal, pese a que fue electo por el Partido ASI. 2 Reiteró los argumentos presentados en la solicitud de nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el actor transcribió en su literalidad el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra, lo cual fue resuelto en el auto del 26 de abril de 2024. 6.- Añadió que el 9 de mayo de 2024 el actor presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que al momento de presentación de la acción de tutela estaba pendiente de decisión, por lo que se incumplió el requisito de subsidiariedad. 7.- El accionante presentó un memorial en el que indicó que el 20 de mayo de 2024 el tribunal accionado subió a la plataforma SAMAI el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad.

Sin embargo, este no fue notificado por estado pese a que no se encuentra ningún respaldo legal para sustentar el hecho de que se prescinda de la publicación de una providencia judicial por estado. 8.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues dicha autoridad no incurrió en actuación u omisión alguna que afecte los derechos invocados por el actor.

E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que el proceso de nulidad electoral en el cual se profirió la providencia cuestionada está en trámite, y no se advierte que dicha decisión impida el acceso a la administración de justicia del actor. 10.1.- Expuso que, en la medida en que la decisión cuestionada recae sobre una solicitud de nulidad procesal, ello no afecta la continuidad del actor como parte del proceso ni define su posición sobre las pretensiones allí debatidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 6 10.2.- Añadió que, verificado el expediente digital del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI, se pudo acceder a todo su contenido, al contrario de lo señalado por el actor. Incluso, el 10 de mayo de 2024 el actor interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 26 de abril de 2024, sin que el tribunal se hubiese pronunciado al respecto, lo que evidencia que el actor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo y alternativo al proceso ordinario para formular sus reproches.

F. Impugnación 11.- El accionante impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos presentados en la acción de tutela y afirma que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues el tribunal accionado se apartó del proceso legalmente establecido. 12.- Expone que el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la aclaración procede de oficio, por lo que se debía aclarar el auto admisorio de la demanda.

Además, se configuró la causal de nulidad por falta de congruencia entre <<los cargos demandados y el auto que admite, lo que deviene en una indebida notificación del auto admisorio e indebida integración del contradictorio>>. II. CONSIDERACIONES 13.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 14.- La sala evidencia que, en la acción de tutela, el actor cuestiona el auto del 26 de abril del 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B negó la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra. 14.1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.

Y se advierte que el 9 de mayo de 2024 el accionante presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 26 de abril de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 7 14.2.- Pese a que se evidencia que el recurso de apelación no resulta procedente contra el auto que negó la solicitud de nulidad, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 242 del Código General del Proceso, el recurso de reposición sí es procedente. 14.3.- La Corte Constitucional ha establecido tres causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) si no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. 14.4.- Para la sala es claro que, mediante la acción de tutela, el actor pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de abril de 2024.

No obstante, al momento de presentación de la misma (14 de mayo de 2024) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B no había resuelto el recurso presentado por el actor contra esa decisión. 14.5.- Cabe agregar que, pese a que en el trámite de la tutela el tribunal accionado profirió el auto del 17 de mayo de 2024, mediante el cual negó por improcedentes los recursos presentados por el actor, lo cierto es que el accionante dirigió sus argumentos a atacar el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, que para el momento en que se interpuso la tutela estaba pendiente de que se resolviera los recursos interpuestos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02383-01 Accionantes: Walberto Ayala Goenaga Se confirma la decisión de primera instancia 8 TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado