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25000234100020220051701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 138 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Humberto Cardenas Lopez·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 16 de marzo de 2023 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la demanda por falta de subsanación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Humberto Cárdenas López, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES 1.

Se declare la NULIDAD del acto administrativo correspondiente al Auto 010 del 30 de diciembre de 2020, por medio del cual el Director de Investigaciones Fiscales 4 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016 – 00325, en especial en todo lo relacionado con las decisiones adoptadas en contra de mi representado en los numerales PRIMERO, SÉPTIMO y OCTAVO de la parte resolutiva de dicho auto. 2.

Se declare la NULIDAD del acto administrativo correspondiente al Auto 00396 del 30 de abril de 2021 por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición y se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 010 del 30 de diciembre de 2020 emitido dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016 – 00325, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales 4 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República. 3.

Se declare la NULIDAD del acto administrativo correspondiente al auto No. URF2-838 del 23 de agosto de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 4, de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el auto 010 del 30 de diciembre de 2020, en todo lo relacionado con la decisión de confirmar el referido auto 010 del 30 de diciembre de 2020 en lo que a mi representado respecta, en especial los numerales PRIMERO, QUINTO y DÉCIMO PRIMERO de la parte Resolutiva del referido auto URF2-838 del 23 de agosto de 2021.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES Y REPARATORIAS 1. El levantamiento o cancelación de todas las medidas cautelares decretadas sobre el patrimonio del señor JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ. 2. Se excluya al señor JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ del boletín de Responsables Fiscales. 3. Se disponga lo pertinente para que se excluya al Señor JORGE HUMBERTO CÁRDENAS LÓPEZ del Sistema de Información de registro de Sanciones y causas de inhabilidad -SIRI- 1 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “01A.

DEMANDA (…)”. Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se exonere a la Demandante del pago de cualesquier suma de dinero establecida en los fallos de responsabilidad fiscal dictados dentro del proceso IP10. 5.

Se condene a la demandada a indemnizar a mi poderdante por todos los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con los actos administrativos cuya nulidad se solicita y en general con las demás actuaciones irregulares descritas en esta demanda, incluyendo daño emergente y lucro cesante según se demuestre en el proceso […]”. 2.

La demanda correspondió por reparto al magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en providencia del 16 de septiembre de 2022, dispuso inadmitir la demanda por falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, referido al envío a la contraparte de la demanda con sus anexos, de manera simultánea con su presentación2. 3.

Por auto del 2 de febrero de 20233, la sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, bajo la consideración que la misma no había sido subsanada en debida forma, y ordenó archivar el expediente, así como devolver los anexos a la parte actora. 4. Contra la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación4, y, por auto del 20 de febrero de 20235, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la reposición y concedió en el efecto suspensivo la apelación ante el Consejo de Estado. 2 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “06.

Inadmite (…)”. 3 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “09. 2022-00517 Rechaza demanda (…)”. 4 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “10. Recurso (…)”. 5 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “12.

Auto (…)”. Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante escrito del 16 de marzo de 2023 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista por el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia6.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 1257 y 1318 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. El artículo 130 ibidem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00329 01. 7 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 8 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que9 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”10 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”11. 2.4.

La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos12: 1) el parentesco y 2) que 9 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado13. 2.5.

La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo establecido por el artículo 47 del Código Civil Colombiano14, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, su cuñado ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el presente proceso.

En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 13 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). 14 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” Radicación: 25000-23-41-000-2022-00517-01 Demandante: Jorge Humberto Cárdenas López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho del Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.