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19001233100020110028401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-07-06

Radicación interna: 59614 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leidy Diana Ortega Urbano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Cuarta Delegada Ante El Consejo De Estado, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284- 01 (59614) Actor: LEIDY DIANA ORTEGA URBANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – no se probó omisión de la demandada en la atención brindada a la paciente durante su embarazo – Falta de autocuidado de la paciente, quien no atendió los requerimientos médicos ordenados correctamente por el personal que la atendió – REVOCA FALLO PRIMERA INSTANCIA – Se revoca decisión de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Durante el curso de su embarazo, la señora Leidy Diana Ortega Urbano asistió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el propósito de iniciar sus controles prenatales en los que se determinó que presentó toxoplasmosis por lo que se remitió a la especialidad de ginecología. Sin embargo, el médico tratante no le informó a la paciente sobre las implicaciones del hallazgo, motivo por el cual no fue tratada oportuna y adecuadamente, lo que conllevó a que el menor naciera con una patología clínica que lo incapacitó de manera permanente.

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20111, la señora Leidy Diana Ortega Urbano actuando en su nombre y en representación de su menor hijo Johan Sebastián Aguirre Ortega; Luz Adiela Urbano Mesa actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos Jhonatan Sneider Acosta Urbano y Lina Vanessa Acosta Urbano;

María Deybianira Urbano Mesa; Jesús Albeiro Urbano Mesa, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al menor Johan Sebastián Aguirre Ortega por la atención inadecuada y negligente que se le brindó a su madre durante la gestación del bebé. En concreto, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle por perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente en pesos a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Johan Sebastián Aguirre Ortega y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Leidy Diana Ortega Urbano. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la señora Leidy Ortega la suma de doscientos sesenta y ocho millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($268’699.200) y para Johan Sebastián Aguirre Ortega la suma de trescientos cincuenta y ocho millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($358’265.000).

Finalmente, para la madre, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Leidy Diana Ortega Urbano acudió el 1° de abril de 2008 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Santander de Quilichao, para 1 Fls. 78 – 96 c 1 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 3 iniciar su control prenatal.

En dicha oportunidad le ordenaron exámenes de apoyo diagnóstico, los cuales no fueron practicados oportunamente porque la demandada no le entregó la orden para su realización. La señora Ortega Urbano volvió el día 28 de abril para un nuevo control, en el que se ordenó nuevamente la toma de los exámenes de laboratorio, los cuales se realizaron a los dos días y en los que se obtuvo resultado de: “toxoplasmosis gondii anticuerpos igm: reactiva”, motivo por el cual, el médico general dispuso su remisión al servicio de ginecología; sin embargo, no le comunicó ni realizó advertencia alguna a la paciente sobre lo que esa situación podría implicar para la salud de su hijo.

El 4 de julio siguiente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitió de manera urgente a la paciente a la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali por presentar diagnóstico de preeclampsia y diabetes gestacional, las cuales fueron tratadas correctamente, pero se le dio de alta sin habérsele dado tratamiento por la toxoplasmosis.

Finalmente, a la paciente se le realizó cirugía de cesárea el 15 de agosto siguiente. Durante los primeros meses de vida del niño Joan Sebastián Aguirre Ortega, su madre notó anomalías, por lo cual debió consultar en varias oportunidades a diferentes médicos y, el día 28 de septiembre de 2009, un médico neuropediatra de la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, confirmó que este presentó toxoplasmosis congénita.

La parte actora atribuye responsabilidad por ese daño a la Policía Nacional, porque no le informó sobre los riesgos y posibles consecuencias de la enfermedad que presentó y por “no realizar el tratamiento adecuado de la toxoplasmosis en la etapa gestacional de la paciente”. 2. El trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 23 de agosto de 20112 admitió la demanda. 2 Fl 396 c 2 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 4 2.2.

La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la atención brindada por la Dirección de Sanidad a la señora Leidy Diana fue correcta y siempre estuvo presta a conceder las atenciones requeridas durante su embarazo; que se emitieron las autorizaciones para la realización de los procedimientos, consultas y exámenes ordenados; pero, estos no fueron practicados por culpa exclusiva de la paciente, dado que, según la historia clínica, una vez se diagnosticó la toxoplasmosis en los exámenes paraclínicos, inmediatamente se remitió la paciente para ginecología, pero ella no asistió a esta consulta.

Destacó que la entidad realizó una auditoría a la historia clínica de la paciente en la que se verificó la desidia de la paciente porque no acató las órdenes médicas de asistir a control por ginecología, lo cual fue causante de las patologías que presentaba el menor Joan Sebastián presenta. En consecuencia, propuso las excepciones de: i) desacato de las prescripciones médicas e incumplimiento de los deberes de la paciente; ii) caducidad de la acción. 2.3.

El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 14 de marzo de 20144. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 22 de agosto de 20145, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4. La Policía Nacional6 señaló que se probó que a pesar de habérsele indicado a la paciente la necesidad de realizarse unos exámenes de laboratorio desde el 1° de abril de 2008, por la conducta irresponsable de la señora Ortega Urbano, estos sólo se le presentaron al médico tratante el 8 de mayo siguiente y que, una vez el médico analizó los resultados, la remitió de manera inmediata al servicio de ginecología, cita que no se concretó por negligencia de la madre, lo cual evidenció la configuración de la eximente de responsabilidad correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima. 3 Fls 404- 410 c 3 4 Fls. 436-437 c 1 5 Fl. 444 c 3 6 Fls 446 -448 c 3 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 5 3.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente las súplicas de la demanda7. Respecto de la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, indicó que la parte actora únicamente pudo conocer del daño cuando se diagnosticó que el menor padeció de toxoplasmosis congénita, lo cual ocurrió el día 9 de octubre de 2009.

Señaló que se había acreditado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió suministrar a la señora Lady Diana Ortega Urbano la atención que requirió para evitar que la toxoplasmosis afectara a su bebé porque los médicos tratantes no verificaron en las atenciones posteriores si se estaba tratando la enfermedad y si bien el tratamiento no hubiera garantizado que el menor naciera sano, se le privó de la posibilidad de nacer sin el contagio congénito, por lo cual la demandada estaba llamada a responder a título de pérdida de oportunidad.

También consideró que la conducta irresponsable de la madre contribuyó a la causación del daño, toda vez que ella inició tardíamente sus controles y, cuando se le ordenó la toma de unos exámenes de laboratorio, no se los realizó de manera oportuna, adicional a que no acudió al médico especialista cuando se le dictaminó y que no se acreditó que la entidad hubiera interpuesto barreras administrativas para la consecución de la cita.

En consecuencia, determinó que la responsabilidad debía ser compartida entre las partes el cual corresponde al 70% de la entidad pública demandada. Así las cosas, estableció la condena en los siguientes términos: La Sala halla pertinente establecer una indemnización para la parte actora de 52 SMLMV; sin embargo, dado que como ya se indicó, el monto a reconocer se debe disminuir en un 30% por la concausa determinada entre la entidad accionada y la parte actora, la suma a reconocer ascenderá a 36.4 SMLMV para la víctima directa.

Así las cosas, corresponde al menor Johan Sebastián Aguirre Ortega el reconocimiento de la suma de 26.4 SMLMV, equivalentes a veintiséis millones ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($26’852.898), valor que corresponde en igual proporción para su madre Leidy Diana Ortega Urbano. Por su parte, para la abuela del menor, la señora Luz Adiela Urbano Mesa, por encontrarse en el segundo nivel de parentesco, corresponde la mitad de lo reconocido a la víctima directa, esto es 18.2 SMLMV, que asciende trece 7Fls 435 -457 c ppal.

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 6 millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($13.426.449) 4. Recursos de apelación 4.1.

La parte actora8 solicitó modificar la providencia de primera instancia. En su criterio, los daños causados al menor Johan Sebastián Aguirre Ortega fueron causados únicamente por la conducta negligente de la entidad demandada porque a pesar de que la toxoplasmosis fue detectada oportunamente, no se trató ni se le hizo el seguimiento a la historia clínica de la paciente, adicional a que nunca se le advirtió a la madre la gravedad del diagnóstico ni tampoco la necesidad de iniciar inmediatamente tratamiento.

Manifestó que negar el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales resultó lesivo a los intereses de los demandantes, razón por la cual debía reconocerse la indemnización solicitada en la demanda. 4.2 La Policía Nacional indicó que para el presente asunto se había configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Consideró que la señora Leidy Diana Ortega Urbano no tomó las medidas y precauciones necesarias para establecer el estado de salud de su bebé porque asistió a sus controles prenatales superadas las doce semanas de embarazo, lo que reveló apatía en su autocuidado y el del menor; tampoco se realizó los exámenes ordenados a tiempo, sin que dicha circunstancia le fuera atribuible a la demandada, ni acudió al servicio de ginecología, omitiendo sus deberes como paciente.

Finalmente, señaló que no estaba llamada a responder por los daños, porque no participó en los procedimientos realizados al menor una vez nació. 5. Trámite en segunda instancia. 5.1. Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 17 de agosto de 20179 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y, el 28 de septiembre de 201710, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente. 8 Fls 467 – 472 c ppal 9 Fl 497 c ppal 10 Fl 499 c ppal Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 7 5.2.

La Policía Nacional11 reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -9 de junio de 2011– la cuantía se establecía por el valor de la sumatoria de pretensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2011 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes los cuales para la fecha correspondía a la suma de $267’800.000 y dado que, en el caso concreto, el valor de la sumatoria de las pretensiones corresponde a la suma de $1.216’124.800, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.

Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 11 Fls 500 – 505 c ppal Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 8 En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones causadas al menor Johan Sebastián Aguirre Ortega, que generó la toxoplasmosis congénita, diagnóstico que se realizó en la consulta médica del 3 de septiembre de 2009, por la especialidad de endocrinología de la Clínica Noel.

Para el sub examine, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de febrero de 2011, cuando faltaban siete meses y dieciocho días para que se cumpliera el término de caducidad de la demanda y se reanudó el 2 de mayo de 2011 y, comoquiera que la demanda se radicó el 9 de junio de 2011, se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción 3.

La legitimación en la causa. La señora Leidy Diana Ortega Urbano12, Luz Adiela Urbano Mesa13, están legitimados en la causa por activa en tanto acreditaron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los une, en su calidad de madre y abuela del menor Johan Sebastián Aguirre Ortega y madre. Respecto a los tíos, se negaron las pretensiones en primera instancia y no se apeló dicha decisión por lo cual no se cuenta con la facultad de realizar el análisis de legitimación frente a estos.

Por su parte, la Policía Nacional tiene pleno interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso comoquiera que la Dirección Nacional de la demandada es una entidad dedicada a la prestación del servicio de salud y en esta se atendió a la señora Leidy Diana Ortega Urbano, por ser la cónyuge del señor Julián Andrés Aguirre Narváez, quien se desempeñaba como patrullero de la demandada, y a quien se les atribuye responsabilidad por los daños a la salud sufridos por el menor Johan Sebastián Aguirre Ortega. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si las consecuencias de la toxoplasmosis que presentó el menor Johan Sebastián Aguirre Ortega son imputables a la entidad demandada o si la conducta de la madre del menor fue determinante en la producción del daño. 12 Fl 14 c 1 13 Fl 13 c 1 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 9 De acreditarse que el daño es imputable a la demandada, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 5.

Cuestión previa En este proceso se escuchó el testimonio de la médica auditora Zoraida Peña Escobedo, quien realizó el estudio de calidad de la atención brindada a la señora Leidy Diana Ortega Urbano para la Policía Nacional. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que se encuentren en circunstancias que puedan afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas14, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, frente a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica15.

En ese orden de ideas, esta testigo podría ser considerado como sospechoso, por trabajar en ese entonces con la entidad demandada, y, por tanto, es claro que sus manifestaciones no estarían dirigidas a destacar alguna falencia en la atención médica. Sin embargo, como lo explicado por esta deponente no fue tachado de falso y sus afirmaciones resultan ser espontáneas y coherentes, su exposición se valorará en conjunto con las demás pruebas.

La imputación Teniendo acreditado el daño, primer elemento de la responsabilidad16, que en este caso son las lesiones del menor Joan Sebastián, la Sala abordará el análisis de la 14 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 16 El daño se acreditó con el dictamen pericial conforme al dictamen pericial rendido por el médico Francisco Fernando Bohórquez Góngora, cuyo objeto era establecer las lesiones funcionales y secuelas del menor, se estableció que presentó: Encefalopatía neonatal por preeclampsia, Toxoplasmosis congénita cerebral asociada a: Toxoplasmosis ocular: coriorretinitis focal izquierda, microcefalia, cierre precoz de fontanelas, calcificaciones cerebrales múltiples, dilatación ventricular moderada, agenesia del cuerpo calloso, parálisis cerebral espástica, retraso del desarrollo sicomotor, retraso del desarrollo del lenguaje, desnutrición proteica calórica y anemia Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 10 imputación, con el fin de determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones al momento de atender a la señora Leidy Diana Ortega Urbano durante su embarazo.

De encontrarse acreditada alguna falla, se deberá analizar si dicha actuación fue su causa. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: 1. El 1° de abril de 2008, la señora Leidy Diana Ortega Urbano inició sus controles prenatales en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, oportunidad en la que se determinó que presentaba doce semanas de gestación y le ordenaron unos exámenes de laboratorio para verificar su estado de salud y el del bebé, los cuales no se practicó oportunamente.

Ello quedó probado a partir de la historia clínica de la paciente que se llevó en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 1° de abril de 2008, en la que se realizó control y diligenció su carné perinatal17. Se anotó que la paciente no tenía conocimiento de la fecha de su última menstruación, con ciclos menstruales irregulares.

Al examen físico se estableció que estaba en buen estado general y se diagnosticó: embarazo en mujer de veintiún años, de más o menos doce semanas, y a quien el médico tratante calificó como “informante mala”. Como plan se ordenó la toma de ecografía obstétrica y varios exámenes clínicos, incluyendo el de toxoplasmosis, con los cuales debía acudir para nuevo control.

El día 28 de abril18, la paciente consultó nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por presentar dolor lumbar y en el hipogastrio de una semana, adicional a dolor de garganta y oído. Al examen físico el médico la encontró en buenas condiciones a la paciente y anotó que “está pendiente laboratorios prenatales no realizados aún desde hace un mes que se prescribieron”.

Sobre estos exámenes, la señora Leidy Diana Ortega Urbano19 rindió interrogatorio de parte20, y manifestó que, efectivamente, el día 1° de abril de 2008 se le ordenaron 17 Fl 155 c 1 18 Fl 154 reverso c 1 19 Fls 77 – 78 c 4 20 En el presente caso, la Sala valorará lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que tal prueba fue decretada y practicada con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 203 y siguientes del CPC.

Así las cosas, el Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 11 unos exámenes de laboratorio, pero que no se los tomó porque “no me los autorizaron, no recuerdo quien no me los autorizó, la atención era mala”.

Al preguntársele sobre la dependencia a la que se acercó para obtener la autorización y si contaba con el soporte que sustentara la negativa, indicó que “la verdad no me recuerdo bien, allá estaba tan mal organizado en ese tiempo y no recuerdo si tocaba ir directamente a la clínica. No tengo ningún soporte”. Por su parte, la médica auditora Zoraida Peña Escobedo manifestó en su testimonio que una vez analizada la documentación referente a las atenciones brindadas a la señora Leidy Diana Ortega Urbano se advierte que “La historia clínica deja ver que el médico en su primer control prenatal solicitó los exámenes de laboratorio del protocolo de control prenatal en la cual está incluida los anticuerpos para toxoplasma.

La paciente no llevó los exámenes puntualmente como fueron solicitados por el médico tratante (…) De los anexos no se evidencia soporte alguno donde la paciente se le ha negado el servicio o interponga queja por no prestación del servicio”. En ese mismo sentido, obra en el proceso el Informe de Auditoría por el Área de Sanidad de la Policía Nacional suscrito por la doctora Zoraida Peña Escobedo el 17 de mayo de 201221 el cual se suscribió con el propósito de analizar la atención brindada a la señora Leidy Diana Ortega Urbano en la entidad y la red externa.

En la auditoría se consignó que se trató de una paciente primigestante y a quien en su primer control se le ordenaron exámenes de laboratorio, los cuales no se realizaron inmediatamente únicamente por su decisión. Una vez analizado todo el material probatorio, se concluye que, efectivamente, la Dirección de Sanidad le ordenó a la paciente la toma de los exámenes de laboratorio; sin embargo, no hay prueba de que éstos se hubieran negado, como lo afirmó la demandante, pues no existe soporte de que la señora Leidy Diana Urbano Ortega los hubiera solicitado en esa oportunidad, tanto así, que a pesar de que ella afirmó que no se emitió la autorización, no tiene certeza de la dependencia que supuestamente se los negó y tampoco cuenta con un soporte que sostuviera su aseveración, todo lo cual lleva a concluir que no hay prueba de que los hubiera interrogatorio de parte se realizó para efectos de lograr la confesión de la demandante y resultó idóneo para verificar en este asunto su conducta negligente que asumió y la omisión en su autocuidado. 21 Fls 423 – 429 c 3 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 12 requerido inmediatamente el médico se los ordenó en su primer control y que ella simplemente no se los realizó por una decisión netamente personal. 2.

En cita del 8 de mayo siguiente, la paciente acudió a nuevo control con los exámenes de laboratorio prescritos con los que el médico tratante determinó la necesidad de que acudiera a consulta por ginecología para tratar el resultado de toxoplasmosis. Sin embargo, la paciente nunca acudió al ginecólogo para tratar dicha patología durante todo su embarazo.

Así lo demostró la nota de la historia clínica22 en la que se indicó que la señora Leidy Diana acudió el 8 de mayo de 2008 con los laboratorios prenatales, los cuales confirmaron la presencia de toxoplasmosis23, por lo cual se le prescribió la aplicación de ampicilina y se ordenó realizar interconsulta por la especialidad de ginecología. Efectivamente, obra el informe de remisión del Grupo de Sanidad de la Policía Nacional24 en el que se indicó que la paciente cursaba un embarazo sin sintomatología anómala y que debía acudir a interconsulta por toxoplasmosis.

No obstante, lo anterior, una vez analizada la historia clínica, no quedó registro alguno de haberse realizado la consulta especializada para tratar dicha patología en el transcurso del embarazo de la paciente. Ello también se probó con el Informe de Auditoría en el que se estableció que una vez se determinó que los exámenes de laboratorio evidenciaron la presencia de toxoplasmosis, se remitió a la especialidad de ginecología, pero la paciente incumplió la orden médica.

En el informe se señaló que tal consulta no se realizó, por causas únicamente imputables a la señora Leidy Diana Ortega Urbano puesto que no había soportes de que se le hubiera negado el servicio y, por el contrario, se le entregó la remisión para la realización de la interconsulta. 3. Durante el tercer trimestre de su embarazo, la paciente tuvo que acudir al servicio médico en varias oportunidades por presentar sintomatología de diabetes gestacional y preeclampsia, patologías que fueron tratadas por médicos 22 Fl 163 c 1 23 Los exámenes de laboratorio reportaron lo siguiente: “Toxoplasma gondii anticuerpos iv g por: resultado: reactiva 1.4 cutoff 0.8 ABS.Toxoplasma Gondii Anticuerpos ig g por: resultado: reactiva 1.0. abs cuttoff 0.5 ABS (…)” 24 A folio 312 del cuaderno No. 2 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 13 ginecólogos de la red de prestación del servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Se probó que la paciente acudió a control prenatal en la entidad demandada, el día 1° de junio, en el que se indicó que esta refirió dolor de cintura intenso, sin cambios en la orina y a quien el médico encontró en buen estado general y realizó diagnóstico de embarazo de más o menos veintisiete semanas y ordenó como plan un parcial de orina y test de O´Sullivan.

De la misma manera, conforme a la nota médica del 3 de julio siguiente25, se acreditó que la paciente acudió a un médico particular quien diagnosticó preeclampsia y le ordenó consulta con ginecología de manera urgente para evaluación y tratamiento especializado. Igualmente, en la nota de referencia y contrarreferencia del 6 de julio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se remitió a la paciente a valoración por ginecología con diagnóstico de diabetes gestacional y preeclampsia26.

Según la historia clínica de la paciente elaborada por la Dirección de Sanidad, nuevamente, el 5 de agosto de 2008, la señora Leidy Diana Ortega Urbano fue remitida de la Policía Nacional a la Clínica La Estancia por presentar diabetes gestacional y preeclampsia, en la que se trató y se dio de alta. En la nota de ginecología27 de la historia clínica28 de dicho centro médico, se consignó lo siguiente: Problema: 1) hipertensa 2) diabetes gestacional 3) feto grande.

Con cefalea sin más pre convulsivos. Remitida de S/ de Quilichao para Cali el 5/07/2008, hospitalizada durante 10 días (…) le diagnosticaron diabetes gestacional y se controla bien con la dieta. (…) 17:50 h ginecología paciente asintomática con paraclínicos dentro de lo esperado TMS: Reactiva. Plan: de alta 4. El 13 de agosto de 2008, la señora Leidy Diana Urbano Ortega ingresó a la Clínica La Estancia con diagnóstico de diabetes gestacional, hipertensión 25 Fl 313 c 2 26 Fl 314 c 2.

Se aclara que a folio 329 obra el informe de ingreso de la paciente a la Clínica del Occidente y el informe de ultrasonografía obstétrica transabdominal pero no se cuenta con las notas de la historia clínica. 27 Fl 165 c 1 28 A folio 303 del cuaderno No. 2 obra la nota de remisión del Grupo de Sanidad de la Policía Nacional en al que se indicó que la paciente presentaba preeclampsia, diabetes gestacional y feto macrosómico.

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 14 inducida por el embarazo y feto con tendencia a la macrosomía, por lo que el médico especialista practicó cirugía de cesárea el 15 de agosto siguiente.

Ello se acreditó con la nota de epicrisis de la Clínica La Estancia29 y la nota operatoria en la que se consignó que se obtuvo recién nacido de sexo masculino, con peso de 3900 gramos, 50 cm y apgar de 9 – 1030 y se calificó como recién nacido sano31. Debido a la adecuada evolución del postoperatorio, a la señora Urbano Ortega y al bebé se les dio salida el 16 de agosto. 5.

En los primeros meses de vida del menor Joan Sebastián Aguirre Ortega, acudió al servicio de neuropediatría, que determinó que presentaba toxoplasmosis congénita las cuales le causaron significantes lesiones. Esto se comprobó con la nota médica realizada por el servicio de infecto pediatría en el Hospital del Valle el día 2 de marzo de 2009, en la que consta que se ordenó la práctica de los exámenes correspondientes para descartar una toxoplasmosis congénita del menor.

En consulta por la especialidad de endocrinología de la Clínica Noel, realizada el día 3 de septiembre de 2009, se estableció que el menor presentaba “toxoplasmosis, microcefalia, retraso sicomotor severo”. Dicho diagnóstico fue confirmado en la cita médica realizada el 29 de septiembre siguiente por la especialidad de neuropediatría de la Clínica Rafael Uribe Uribe.

Ahora bien, en el proceso se rindió dictamen pericial32 con el propósito de analizar las posibles omisiones en que pudo incurrir la entidad demandada al atender a la señora Leidy Diana Ortega Urbano durante su embarazo, el cual fue suscrito por el médico epidemiólogo, especialista en gerencia y auditoría de la calidad en salud y en gerencia de servicios de salud, José Luis Diago Franco en el que se concluyó que el menor se enfrentó a “inexplicables situaciones externas que incidieron en su actual estado de salud”.

Especificó el perito que en la atención prenatal se evidenció un ingreso tardío a la semana doce del embarazo, siendo esta una decisión a cargo de la paciente y su familia; igualmente, a pesar de haberse ordenado correctamente los exámenes 29 Fl 287 c 2 30 Fl 288 c 2 31 Fl 289 reverso c 2 32 Fls 147- 181 c 4 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 15 médicos la toma de éstos fue tardía y que si bien se hizo una adecuada y oportuna atención a la diabetes gestacional y a la hipertensión arterial no se realizó rastreo a la toxoplasmosis, lo que no permitió realizar el tratamiento medicamentoso que requería. El perito manifestó que con los resultados se podía inferir que “a un 100%” la paciente se infectó en los últimos seis meses antes a la fecha de la toma del examen, situación que puso al menor en un riesgo muy alto, “del 80%”, de padecer infección congénita y que con dichos resultados no era posible establecer si era una infección crónica o una infección aguda por lo que el protocolo era prescribir “una prueba de avidez y estudiar el estado de salud del feto, situación que nunca ocurrió. Se debió ordenar en su momento la repetición de las pruebas a los 10 a 15 días como dice la evidencia clínica para descartar falsos positivos y en últimas confirmar el diagnóstico.

Era mandatorio insistir en la confirmación del diagnóstico de toxoplasmosis fetal (…)”. También señaló el perito que lo ideal era iniciar de manera oportuna el tratamiento de la toxoplasmosis fetal en la etapa prenatal y que para la en la atención post natal se confirmó tardíamente el diagnóstico de toxoplasmosis. De la misma manera, se rindió dictamen pericial a la historia clínica de la señora Leidy Diana Ortega Urbano33 por el médico ginecobstetra y subespecialista en medicina materno fetal, Jesús R Bermúdez, quien una vez hizo el resumen de las actuaciones médicas durante el embarazo de la paciente, indicó que los diagnósticos del Johan Sebastián Aguirre Ortega, correspondientes a toxoplasmosis congénita que causó retardo del desarrollo psicomotor, microcefalia, coriorretinitis, estrabismo, síndrome convulsivo y desnutrición proteica calórica, es el resultado de la infección de la madre adquirida durante el embarazo la cual fue diagnosticada por un médico general pero no recibió el manejo pertinente según las guías clínicas.

Indicó que fue remitida al especialista en ginecología, pero “al parecer nunca se le realizó dicha consulta durante su gestación y; cuando fue remitida urgencias de ginecología por otras complicaciones de la gestación al parecer no se brindó a los médicos de las entidades donde se estuvo hospitalizada la información sobre el diagnóstico de toxoplasmosis”.

Al respecto, manifestó que durante la remisión del 33 Fls 210 – 214 c 5 Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 16 5 de agosto de 2008 a la Clínica La Estancia por preeclampsia, según la historia clínica de dicho centro, no se conoció el diagnóstico y al parecer, la madre no suministró dicha información. Manifestó que, en el protocolo médico, una vez se realiza diagnóstico de toxoplasmosis, el especialista en ginecología debía enviar una ecografía de detalle anatómico para buscar los signos de infección fetal y dar inicio al tratamiento para dicha infección. También aseguró que entre más temprano en la gestación la madre adquiere la infección, mayores los compromisos de salud del feto y que, a la semana veintitrés, cuando se realizó el diagnóstico, el riesgo de transmisión se estimaba en un 44%.

Por tanto, si se hubiera iniciado un tratamiento médico oportuno, se hubiera podido disminuir en un gran porcentaje el riesgo de contagio fetal. Así las cosas, en el sub examine, la Sala concluye que no se cuenta en el expediente con pruebas que permitan sustentar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones causadas al menor durante su gestación, porque no se probó la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda.

Era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente durante su embarazo, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. En contraposición, se tiene que la paciente ingresó al programa de atención prenatal de la Policía Nacional de manera tardía, esto es, a la semana doce de su embarazo, lo cual se consideró por el peritaje y la auditora de calidad como una situación que incidió en el estado de salud del menor Joan Sebastián, dado a que en el primer trimestre el bebé corría mayor riesgo de alteraciones por infecciones y al ser su primer embarazo debió tener más cuidado, porque era prioritario controlar cualquier tipo de enfermedad en ese período.

Frente a este hecho, la madre del menor señaló en el interrogatorio de parte que ella se dio cuenta de su embarazo más o menos a los dos meses porque el período le llegaba normal y que al frente de su casa estaba el consultorio de un médico a donde asistió unos meses de su embarazo a controles y que no sabía si él había realizado historia clínica porque “eran consultas extras que él hacía conmigo, puesto que éramos vecinos el me hacía el favor”.

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 17 Es importante señalar que la atención brindada por dicho médico durante ese primer período de tiempo, no corresponde al juicio de responsabilidad de esta Sala, a quien le compete establecer únicamente si las actuaciones brindadas por la Policía Nacional fueron o no idóneas, adicional a que tampoco podría endilgársele responsabilidad por la decisión de la madre de adelantar sus controles prenatales a través de un médico particular y dar inicio a ellos en la entidad sólo hasta la semana doce, porque efectivamente tal decisión se trató de una determinación que la señora Leidy Diana Ortega Urbano consideró pertinente en su embarazo.

La Sala observa que una vez ingresó al programa prenatal de la Policía Nacional el 1° de abril de 2008, correcta y adecuadamente el médico general le ordenó los exámenes de laboratorio que su estado requería con el fin de direccionar la atención del embarazo y las posibles necesidades de tipo científico que podía requerir. Tal orden fue conveniente y conforme a los protocolos según lo estableció el perito, José Luis Diago Franco y la auditora de calidad quien manifestó que el médico le ordenó los exámenes de laboratorio según la lex artis, los cuales debían realizarse para evaluar los posibles riesgos que la señora Leidy Diana Ortega Urbano podía presentar durante su embarazo.

De manera que el incumplimiento a la orden dada por el médico de la Policía Nacional referente a la toma de exámenes de laboratorio, en el cual se incluyó el de toxoplasmosis, es una negligencia no imputable a la demandada, porque no se probó que se le hubiera limitado el acceso a dicho servicio, y, por el contrario, resultó una conducta de la paciente que impidió que en su segundo control prenatal el galeno contara con los elementos necesarios para establecer el manejo que su estado de salud requería. El desconocimiento de la disposición clínica claramente mostró una conducta de indiferencia de la madre de dar el correcto trato médico a su embarazo.

Nuevamente, se probó que la Policía Nacional actuó conforme a los protocolos médicos cuando el médico tratante analizó los resultados de laboratorio el día 8 de mayo de 2008, los cuales arrojaron la presencia de toxoplasmosis y ordenó la consulta de la madre con la especialidad de ginecología. La auditora médica manifestó que este especialista es el encargado de darle manejo a las pacientes con esos resultados por lo que era indispensable acudir a la cita que se ordenó y que se probó la diligencia de la entidad al ordenar la remisión, pues es el ginecólogo Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 18 “el encargado de manejo de pacientes con este tipo de riesgo”.

De la misma manera, el perito Jesús R Bermúdez se refirió a la importancia de esa consulta, porque el médico ginecólogo debía realizar una ecografía de detalle anatómico y realizar los exámenes médicos para buscar los signos de infección fetal y dar inicio al tratamiento. Igualmente, en el otro peritaje se estableció que con ese resultado debían adelantarse unos exámenes para confirmar el diagnóstico y dar inicio al tratamiento.

Para la Sala, el incumplimiento de la orden dada por el médico tratante nuevamente evidencia una conducta apática de la madre respecto de su estado de salud, quien omitió hacer caso al médico general que la venía atendiendo y quien correctamente consideró que debía ser vista y tratada por tal especialidad. De la misma manera, tampoco se tiene soporte alguno de que la concreción de la cita fue impedida por una conducta de la demandada y, por el contrario, se tiene que la nota de la historia clínica y la de referencia disponen que la señora Leidy Diana Ortega Urbano debía acudir al ginecólogo para continuar con su atención y darle tratamiento a la patología que los exámenes de laboratorio evidenciaron.

Así las cosas, según se verificó en el informe de auditoría, la paciente “actuó con negligencia en su deber de cumplir con las instrucciones de las instituciones y profesionales que presten atención en salud” y, por ende, desatendió su deber de autocuidado durante todo su embarazo. En ese sentido, los dictámenes periciales fueron reiterativos en señalar que no se le dio el tratamiento indicado conforme a las guías clínicas, ni se le practicaron las pruebas diagnósticas complementarias para establecer el compromiso fetal, aspecto que es atribuible únicamente a la paciente porque si bien se dio la orden de que acudiera al médico especialista, quien era el que contaba con los conocimientos técnicos y científicos para ello, la demandante simplemente no la acató, lo que comprometió el estado de salud de su bebé. No es de recibo para esta Sala el argumento planteado por la demandante a lo largo del proceso, según el cual, a la madre no se le informó sobre la gravedad de la patología, ni las consecuencias que esta podía implicar en la salud del bebé porque en la historia clínica quedó el registro claro de que debía acudir al médico ginecólogo como plan de acción ante el diagnóstico de toxoplasmosis, adicional a que se expidió la orden de referencia para que acudiera a dicha especialidad, Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 19 determinación médica que debió cumplir, lo que permite establecer que, efectivamente, el médico le informó a la señora Leidy Ortega Urbano Ortega la necesidad de la observancia de ese direccionamiento clínico que quedó consignado en la historia clínica.

Al respecto, esta Sala ha establecido que la historia clínica34 es “un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no solo por los que lo elaboran y la archivan, sino también por quienes lo interpretan. Se convierte pues en un registro especial y particular que al margen de concentrar toda la información relacionada con la atención del paciente, sus diferentes síntomas, signos, las patologías diagnosticadas y los tratamientos ordenados, entra en conexidad de forma global con el derecho a la salud y permite la verificación en relación con la atención brindada, así como el contenido y alcance en el cumplimiento de las obligaciones que se refieren tanto al médico como a los pacientes en torno a la relación científica y legal que representa la atención hospitalaria o sanitaria”.

Con pleno conocimiento de la necesidad de acudir al médico ginecólogo, lo cual quedó registrado en la nota de la historia clínica, la señora Leidy Diana Ortega Urbano tenía la carga de solicitar la cita y acudir a la misma para dar tratamiento a la patología; no obstante, no se probó que ella hubiera adelantado las gestiones para obtener la consulta con el médico que su patología requería, ni mucho menos que la entidad se la hubiera negado, todo lo cual incidió directamente en que no se hubiera sometido al tratamiento médico requerido para neutralizar la posibilidad de contagio de la infección a su bebé. Según se indicó, el médico especialista debía ordenar unos exámenes para establecer si el bebé había sido contagiado con la infección, para posteriormente dar tratamiento clínico.

Sin embargo, al no acudir a ese especialista, la madre cercenó la posibilidad de realizar los protocolos clínicos dispuestos para dichos casos. Tampoco es posible afirmar que la demandada incumplió a sus deberes por una falta de seguimiento a la toxoplasmosis, porque desde un inicio fue la señora Leidy Diana Ortega Urbano quien decidió no cumplir con las recomendaciones y órdenes médicas de ir a un médico especialista y, claramente una vez presentó sintomatología de diabetes gestacional y preeclampsia, se remitió a la paciente 34 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 250002331000201000229 01 (51.737) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 20 para que fuera tratada, oportunidades en las que ella nada manifestó sobre ese previo diagnóstico.

Ciertamente, la desidia de la paciente en su autocuidado fue determinante y, los posteriores controles médicos no podían ser adelantados sin el consentimiento de la señora para tratar la patología, quien acudió y fue atendida al ginecólogo por otros motivos y quien no puso de presente que había sido enviada desde hacía varios meses a cita con ginecología para estudiar la presencia de toxoplasmosis en sus exámenes de laboratorio.

Es claro que fue la paciente quien actuó pasivamente frente a su estado de salud, quien no solicitó la cita necesaria y omitió durante todo el transcurso de su embarazo buscar ser tratada por la patología detectada por el médico general en sus controles prenatales. En efecto, según se indicó en el peritaje rendido por Jesús R Bermúdez, la paciente no informó tampoco a los médicos de las otras clínicas que se le había diagnosticado previamente toxoplasmosis, evidenciando nuevamente su falta de interés en ser atendida por dicha patología. Así que, en los límites de sus obligaciones y el campo de acción que la paciente permitió, la demandada intentó contrarrestar todas las patologías que presentó la señora Leidy Diana Ortega Urbano, todo lo cual probó que no hubo negligencia ni omisión en la actuación de la Policía Nacional.

En ese sentido, no se comparte lo manifestado en su interrogatorio de parte en cuanto a que para ella hubo una negligencia, porque los tratamientos brindados con posterioridad al diagnóstico de la toxoplasmosis fueron direccionados únicamente a la diabetes gestacional, pues ello fue consecuencia únicamente de su irresponsable decisión de no dar seguimiento a la patología, quien se escudó en señalar que a ella no se le había puesto de presente sobre la gravedad de la enfermedad.

Es claro que desde el momento en que se detectó la toxoplasmosis, la paciente no le dio la importancia que el hecho ameritaba y omitió cumplir de manera responsable con las recomendaciones dadas por los profesionales de salud. A la señora Leidy Diana Ortega Urbano se le intentó brindar la mejor asistencia médica disponible, pero ella decidió no darle tratamiento a su patología por lo que la supuesta “falta de seguimiento” de la toxoplasmosis tuvo como génesis únicamente en su desinterés sobre su propia salud y establecer si efectivamente la infección había causado lesiones en su bebé quien, al incumplir una orden dada en una Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 21 remisión de su médico tratante para consultar con el ginecólogo, actuó irresponsable e incumplió su deber de acatar las instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestaron el servicio de salud.

Frente a la conducta que la señora Leidy Diana Ortega Urbano adoptó respecto a su salud, esta Sala considera necesario destacar que el artículo 49 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”, norma que fue reiterada en el artículo 160 de la Ley 100 de 1990 en la cual se relacionaron los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se destaca el deber que tienen los usuarios del sistema de “Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.

Al ser los deberes de los afiliados y su obligación de autocuidado un asunto de relevancia, la Corte Constitucional35 ha analizado el tema y ha considerado lo siguiente: La Corte ha encontrado que estos deberes i) son expresión puntual de preceptos constitucionales, como es el caso de los literales a) y b), que enfatizan el mandato de autocuidado contenido en el inciso 5º del artículo 49 constitucional y el artículo 95 constitucional en lo referente a la solidaridad; ii) se han establecido “a fin de que los servicios requeridos sean prestados conforme a los mandatos constitucionales y legales” y; iii) se trata de presupuestos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salud.

Así las cosas, para la Sala quedó probado que toda la intervención médica se hizo en forma oportuna y correcta, y respondiendo adecuadamente a cuando ella solicitó atención clínica. Ciertamente, la Dirección de Sanidad prestó el servicio cuando ella consultó, a pesar de haberlo realizado tardíamente, le ordenó los exámenes idóneos, la remitió al especialista correcto y procuró atender todas las patologías que presentó durante el curso de su embarazo y, finalmente, respetando la decisión de ella de no dar tratamiento a la toxoplasmosis.

Quedó suficientemente probado en el proceso que los médicos efectuaron los exámenes correspondientes a la sintomatología presentada por la señora Leidy Diana Ortega Urbano y se le brindó la atención requerida conforme a la evolución que presentó en cumplimiento de los protocolos médicos. 35 Sentencia T-413/20 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 22 Dado que las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño a la entidad demandada.

Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de una atención oportuna y adecuada a la paciente, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de febrero de 2017 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00284-01 (59614) Actor: Leidy Diana Ortega Urbano y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción De Reparación Directa 23 de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF