Micelio
11001031500020220294400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02944-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra una providencia judicial proferida en el marco de un recurso de insistencia – defecto sustantivo - documentos sujetos a reserva legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B2. Lo anterior con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y la prevalencia del derecho sustancial”. 2.

En sentir de la parte accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la providencia del 11 de febrero de 2022, en la que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de insistencia con radicado N.° 25000-23-41-000-2021-01122-00, presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones (en adelante Sintrasecfin). 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 27 de mayo de 2022 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.

El 5 de octubre de 2021, el presidente y representante legal de Sintrasecfin presentó una petición de información ante Colpensiones. En esta requirió una amplia cantidad de documentos sobre distintos asuntos relacionados con el objeto y funciones de esa entidad. 4. Mediante Oficio N.° BZ 2021_14363406 del 30 de noviembre de 2021, la gerente de talento humano y relaciones laborales de Colpensiones entregó parte de lo solicitado por el peticionario.

Adicionalmente, negó los contenidos en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2., indicando que la información contenida en estos se encontraba sujeta a reserva “de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio, (…) el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014”. 5. Los documentos pedidos en los numerales relacionados son los siguientes: (…) 3.

De la Junta Directiva de COLPENSIONES 3.1. Remitir copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES desde noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de respuesta a esta comunicación. (…) 6.4. Actas del comité de contratación desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición. (…) 7. Dirección de cartera: 7.1.

Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años. 7.2. Indicar los valores en pesos colombianos de la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera discriminada por conceptos desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta a este derecho de petición, discriminado por meses y por años.

(…) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En consecuencia, el presidente del Sindicato presentó el 6 de diciembre de 2021 un recurso de insistencia para que el Tribunal competente definiera si le correspondía o no a Colpensiones, entregarle los documentos solicitados en la petición del 5 de octubre de 2021, indicados en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2. 7.

En providencia del 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó a la gerente de talento humano y relaciones laborales de Colpensiones: (…) que en el término de veinte (20) días hábiles (sic) contados a partir de la notificación de esta providencia, expida a costas del sindicato peticionario la información relativa a (i) las actas de la junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuando la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas; y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros. 1.3.

Sustento de la vulneración 8. Colpensiones manifestó que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de insistencia el 11 de febrero de 2022 incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 9.

Lo anterior, porque a su juicio, los documentos relacionados en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2. de la petición del 5 de octubre de 2021 gozan de reserva legal. 10. Precisó respecto al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 que contiene el tipo de información cuya solicitud puede ser rechazada “por daño a personas naturales o jurídicas”.

Indicó que esta norma, en consonancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone que tienen el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a esa connotación por la Constitución, y que dentro de ese grupo están los “…protegidos por el secreto industrial o comercial así como los planes estratégicos de las empresas de servicios públicos”. 11.

Señaló que la reserva legal dispuesta en el artículo 61 del Código de Comercio le es aplicable a las entidades del Estado cuya naturaleza es industrial y comercial. Precisó que eso lo aclara el artículo 85 de la Ley 489 de Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998 que establece que “las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado” (énfasis del texto original). 12.

Iteró que el mismo artículo 85 dispone en su parágrafo que “las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial” son aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado como Colpensiones. 13. Arguyó que de lo anterior desprende que los libros y papeles del comerciante, dentro de los cuales se incluyen las actas de la junta directiva y las del comité de contratación, tienen reserva legal la cual se extiende no solo a las entidades privadas, sino también a las públicas de naturaleza industrial y comercial. 14.

Afirmó que en la sentencia T-181 de 2014, la Corte Constitucional estudió un caso en el que se solicitó vía derecho de petición a una empresa de servicios públicos domiciliarios las actas de la junta directiva y las de la asamblea general de accionistas. En esa oportunidad, el Alto Tribunal determinó que en el caso de este tipo de entidades que son mixtas, pero están sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, algunos documentos eran públicos y otros privados. 15.

Transcribió algunos apartes de la sentencia referida, según los cuales, son públicos los documentos relacionados con la prestación del servicio público y privados “aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad equiparables a las que realizan los particulares en un mercado”. Así las cosas, “los que se originen en el ejercicio de actividades propias que realizan los particulares en su ámbito privado y en ejercicio de la libre competencia serán de acceso restringido”. 16.

Explicó que la reserva de los documentos puede ser levantada, según la ley, por orden de autoridad competente o en cumplimiento de funciones de vigilancia y auditoría. 17. Por todo lo expuesto, infirió que no le era posible entregar las actas de la junta directiva ni las del comité de contratación porque es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera que desarrolla actividades que se encuentran en libre competencia en el mercado.

Apuntó que al ser conocida por el sindicato la información que solicita, se generaría una inestabilidad a las decisiones que pudiera llegar a tomar la junta directiva y se vulneraría la reserva de los secretos industriales. 18. Por último, aludió que en la sentencia T-487 de 2017, la Corte Constitucional explicó que son documentos privados los libros de los comerciantes, las historias clínicas y la información extraída en la inspección de Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un domicilio. 1.4.

Pretensión constitucional 19. En concreto la parte actora solicitó:

PRIMERO: Solicito respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES de mi representada, ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” dejar sin efecto el auto de calenda once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual ordeno (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la entrega de la siguiente documentación “(i) las actas de junta directiva y las actas del comité de contratación, exceptuado la entrega de información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas y (ii) la cartera por cobrar que tiene a cargo la dirección de cartera desde noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta y la cartera por cobrar prescrita que tiene a cargo la dirección de cartera de noviembre de 2018 hasta la fecha de respuesta, pero en la forma que fue consignada y reportada en sus estado financieros” la cual claramente cuenta con RESERVA LEGAL, tal y como se ha venido informando desde la presentación del derecho de petición radicado por la organización sindical.

SEGUNDO, Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” que en el término que otorgue el fallador de tutela, proceda a emitir un nuevo auto que resuelva el recurso de insistencia poniendo de presente la imposibilidad de entregar los documentos descritos en el numeral anterior, en razón a su carácter de reserva. 1.5.

Trámite de la acción 20. Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a Sintrasecfin y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 21.

A través del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que estudió cada una de las reservas aludidas por la entidad, pero encontró que los documentos solicitados por el sindicato no estaban sometidas a estas particularidades. 22. Añadió que tuvo en consideración la Ley 1266 de 2008 del hábeas data que permite el acceso a la información crediticia, financiera, comercial, de servicios, entre otras. 23.

Solicitó que se declare la improcedencia o que se niegue el amparo deprecado, porque no hubo ninguna vía de hecho, sino que la entidad está realizando una indebida interpretación normativa. 1.6.2. Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin - 24. A través del presidente y representante legal se opuso a las pretensiones del mecanismo constitucional, principalmente, porque a su juicio la apoderada de Colpensiones carece de falta de legitimación en la causa por activa por ausencia del derecho de postulación. 25.

Explicó que la representación legal de Colpensiones está en cabeza de Juan Miguel Villa Lora y que en caso de ausencia puede delegar sus funciones al jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales. Por lo anterior, afirma que Miguel Ángel Rocha Cuello que fue quien otorgó el poder para presentar esta acción constitucional, no estaba facultado para ello, con fundamento en que ostentó el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales del 24 de enero de 2022 al 23 de abril del mismo año de acuerdo a la “certificación del 25 de enero de 2022 emitida por el GERENTE DE TALENTO HUMANO Y RELACIONES LABORALES DE COLPENSIONES”, y el mandato fue conferido el 17 de mayo de 2022. 26.

Adicionalmente, sostuvo que lo que pretende hacer ver la parte actora como una vulneración del derecho de acceso a la información es en realidad una forma de “SUSTRAERSE DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL impartida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”, para no suministrar los documentos requeridos. 27. A su juicio, el asunto bajo examen carece de relevancia constitucional porque el recurso de insistencia es de competencia exclusiva del juez de lo contencioso administrativo.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Señaló que la decisión del Tribunal está amparada en el derecho de acceso a la información que tiene, considerando que le requirió a Colpensiones esa documentación para realizar un control de los recursos públicos que se han visto amenazados.

Infirió que si la entidad “no tuviera temor a que esta organización sindical conociera esos temas que son de gran importancia y relevancia ciudadana” no tendría inconveniente en acatar la orden del Tribunal. 29. Respecto a las actas de la junta directiva, refirió que Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado cuyo patrimonio se conforma con recursos de todos los colombianos, “somos todos los interesados de las decisiones adoptadas al interior de la compañía”. 30.

Para finalizar, aclaró que está actuando en calidad de veedor de los recursos de los administrados y solicitó que se le desvincule de este instrumento constitucional, o se declare que es improcedente. 31. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, pese a ser notificada en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 33. El Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin – solicitó en su intervención que se le desvincule del presente trámite constitucional, sin mencionar las razones por las que considera que este juez debe acceder a su petición. 34. Se negará su desvinculación y se le mantendrá en este proceso en calidad de tercero interesado, tal y como fue notificado en el auto admisorio de esta tutela.

Esta determinación porque fue su presidente y representante legal quien formuló el recurso de insistencia cuya decisión cuestiona Colpensiones en el ejercicio de esta acción constitucional, y por ende, tiene interés en las resultas del proceso. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Colpensiones está legitimada en la causa por activa en su condición de accionada dentro del recurso de insistencia formulado por Sintrasecfin, cuya decisión se cuestiona por esta vía. 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Respecto a la presunta falta de postulación de la abogada que presentó la acción constitucional propuesta por Colpensiones, advierte la Sala que pese a que es cierto que en la certificación aportada por la apoderada a quien le confirió el mandato Miguel Ángel Rocha Cuello, se observa que éste funcionario se desempeñó como jefe de la oficina Asesora de Asuntos Legales del 24 de enero al 23 de abril de 2022 y el documento fue suscrito el 17 de mayo siguiente; lo cierto es que desde el 20 de marzo de 2019 el señor Rocha Cuello se desempeña ante Colpensiones como director de asuntos judiciales. 43.

De ese modo, aunque para la fecha en la que se otorgó el poder no ostentara la calidad de jefe de la oficina Asesora de Asuntos Legales de la entidad, suscribió el mandato como director de asuntos judiciales de la entidad y esto implica que su poderdante sí tiene la capacidad de representar a Colpensiones en el ejercicio de esta acción de tutela, en los términos del poder aportado al expediente. 44.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la providencia del 11 de febrero de 2022 dentro del recurso de insistencia con radicado N.° 25000-23-41-000-2021- 01122-00. 2.4. Problema jurídico 45. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto:  ¿Se superan los requisitos generales de procedencia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 11 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B?, de resultar afirmativo el anterior interrogante, se deberá analizar si, ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que Colpensiones invoca la protección, con ocasión del proveído dictado por la autoridad judicial accionada dentro del recurso de insistencia con radicado N. °25000-23-41-000-2021- 01122-00? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 48.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 50.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 51. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del recurso de insistencia con radicado N. ° 25000-23-41-000-2021-01122-00. 2.6.2.

Inmediatez 52. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302 CGP10), toda vez que el proveído cuestionado se profirió 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de febrero de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 27 de mayo siguiente. 53.

Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer su fecha de ejecutoria. 54. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 55. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de insistencia que presentó Sintrasecfin contra Colpensiones y que al ser este un proceso de única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 201113 (en adelante CPACA), no proceden recursos ordinarios. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4.

Relevancia constitucional 56. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto sustantivo propuesto por Colpensiones tiene relevancia constitucional, en la medida en que estima que los documentos solicitados en los numerales 3.1., 6.4., 7.1. y 7.2. de la petición que le presentó Sintrasecfin no pueden serle entregados porque tienen reserva legal y desconocer el cúmulo de normas que les otorgan tal connotación implica poner en evidencia la información relativa a sus secretos industriales y comerciales. 57.

Teniendo en cuenta que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado con un objeto social definido en el artículo 155 de la Ley 1161 de 2017, en la medida en que administra el régimen pensional de prima media con prestación definida y el sistema de beneficios económicos periódicos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, y la información que fue ordenada entregar por parte de la autoridad judicial accionada tiene relación directa con el objeto social de esta entidad, es evidente que el sub examine reviste relevancia constitucional.

Lo anterior dado que prima facie en el presente asunto se debe determinar el alcance y contenido de varias garantías constitucional como el derecho de interponer peticiones respetuosas ante las autoridades y las excepciones a dicha garantía en caso de información reservada. 58. En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que ordenó la entrega por parte de Colpensiones a Sintrasecfin de los documentos que a su juicio tiene reserva legal y con ello incurrió en un defecto sustantivo.

Esta determinación, a su juicio, le ocasionó a la entidad la vulneración de garantías iusfundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 59. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y desconocimiento de distintas normas sobre los documentos sometidos a reserva legal. 60.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 62.

Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que se presenta el yerro citado. 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 63.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se les reprocha ningún error procesal. 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto sustantivo 64. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201914, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”15.

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen16. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones17, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente18, derogada19, o que ha sido declarada inconstitucional20. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente21.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador22. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico23. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva24 o claramente contraria a la Constitución25. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición26.

(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso27. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales28. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación29.

(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad30. Se trata de la aplicación de normas abiertamente 20 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 21 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 27 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 30 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionales31, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada32.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia33. Adicionalmente, esta Corte ha señalado34 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable35 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes36; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable37»38. 2.8.

Caso concreto 65. A juicio de Colpensiones la providencia que censura por esta vía incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento e indebida interpretación de los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 en sus literales a y c, y 24 y 25 del CPACA, dado que las actas que se suscriben por la junta directiva, las del comité de contratación y la información sobre los valores que la cartera de la entidad tiene pendientes por cobrar, es información sujeta a reserva legal y no puede entregarla a Sintrasecfin. 66.

Para abordar el cargo propuesto se transcribirán las normas aducidas como desconocidas y luego se analizarán respecto a cada uno de los documentos que la autoridad judicial accionada le ordenó a Colpensiones entregar a Sintrasecfin, mediante el proveído del 11 de febrero de 2022. tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 31 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 33 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 38 Cursiva del texto original.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Artículo 61 del Código de Comercio: EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. - Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014:

ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

(…) c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. - Artículo 24 del CPACA: INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. - Artículo 25 del CPACA: RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 67. Sobre la información solicitada por Sintrasecfin en el numeral 3.1. y 6.4. de su petición, esto es, “copia de las actas de junta directiva de COLPENSIONES” y las actas del comité de contratación, la autoridad judicial accionada determinó que si bien Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado que se rige por el derecho privado, los funcionarios que allí laboran son servidores públicos y en los documentos solicitados se discuten aspectos como los lineamientos y políticas de la entidad, estrategias comerciales y posibles contrataciones. 68.

Ahora bien, el tribunal advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 201439 los documentos que contienen puntos de 39 ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional;

(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015) b) La seguridad pública; Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vista y opiniones que hagan parte del proceso deliberativo de la entidad están sujetos a reserva, pero ello no implica que las actas de la junta directiva como documento lo estén. Al respecto, citó la sentencia T-457 de 1999 de la Corte Constitucional en la que se indicó que: …hay que recordar qué clase de documentos son los pedidos por el demandante: los relacionados con la nómina de los trabajadores y el acta de una reunión de junta directiva.

No se necesitan largas disquisiciones para concluir que esta clase de documentos, tratándose de una entidad cuyo objeto está enmarcado en los fines del Estado, no hace parte de aquellos sobre los que se pueda imponer la reserva de exhibición, que protege los documentos y libros de los comerciantes. 69. Por lo anterior, concluyó que “en relación con las actas de la junta directiva de la entidad y las actas del comité de contratación, no se encuentran sometidas a reserva del orden legal, sin embargo, al tratarse de órganos sociales que adoptan decisiones, existe la posibilidad que los mencionados documentos contengan puntos de vista y opiniones de sus integrantes, los cuales deben ser excluidos de la entrega de información, de conformidad con la reserva del paragrafo (sic) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; asimismo, en caso de contener información relativa a estrategias comerciales amparadas por el secreto comercial e industrial, deberá ser excluida de la entrega”. 70.

Para la Sala, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció las normas invocadas relativas a la información sometida a reserva legal y comparte lo resuelto sobre el tema por esta autoridad, teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, gozan de esta connotación los documentos relacionados con los secretos industriales, comerciales y profesionales; y precisamente esa fue la información que protegió el accionado.

(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015) c) Las relaciones internacionales; (Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (Ver Sentencia C-951 de 2014) e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

(Ver Art. 2.1.1.4.2.2. Decreto 1081 de 2015) i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Al respecto, en la sentencia T-1322 de 2000, la Corte Constitucional precisó que en los casos en los que la información sea reservada, la autoridad que invoca la reserva puede restringir el acceso de la parte de la información sometida a tal condición, especialmente si el solicitante es un veedor ciudadano, como se cita a continuación: En principio, puede afirmarse que las empresas de economía mixta están obligadas a suministrar toda la información requerida por los veedores ciudadanos, salvo que logren demostrar que existe reserva legal o que se trata de una información que debe mantenerse en reserva por afectar, exclusivamente, intereses particulares.

Sin embargo, dado que se trata de una excepción al derecho fundamental de petición, es necesario que la entidad a quien se solicita la información, exponga de manera clara y contundente, las razones de la reserva y que se limite a restringir el acceso del ciudadano interesado - o del veedor - exclusivamente a la parte de la información cuya reserva se encuentra autorizada40. 72.

Vale precisar que en este caso, al igual que en el analizado por la Corte Constitucional en el aparte citado, el solicitante era un veedor ciudadano como lo es el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Financiero – Sintrasecfin -, el cual manifestó en su recurso de insistencia que requería la información que le negó Colpensiones “para asegurar el respeto y protección de la moral pública, y sin lugar a duda, el control del gasto público generado…” por la entidad. 73.

De esa forma, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal en el sentido que ordenó a Colpensiones la entrega de las copias de las actas de la junta directiva y del comité de contratación en las fechas solicitadas por Sintrasecfin “…exceptuando la entrega de la información que contenga puntos de vista y opiniones de los miembros de los órganos empresariales en comento, así como las estrategias comerciales y planes de inversión que puedan verse incluidos en las mencionadas actas…”. 74.

Nótese que lo que hizo precisamente con su decisión fue proteger aquella información que en virtud de la ley está sometida a reserva por tratar los temas industriales y comerciales del desarrollo del giro ordinario de los negocios de la entidad, pero permitiendo a Sintrasecfin el acceso a la información pública. 75. Se aclara además que dentro de Colpensiones hay empleados públicos, de tal manera que, en virtud del principio de publicidad de la contratación pública, no podría ser reservada la contratación que realice esta entidad, máxime si las normas invocadas no indican nada sobre este asunto. 76.

Ahora bien, en lo que atañe a la información solicitada por Sintrasecfin en los numerales 7.1. y 7.2. de la petición dirigida a Colpensiones, específicamente 40 Énfasis de la Sala. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la cartera pendiente por cobrar prescrita y la no prescrita; el Tribunal precisó que ni el artículo 24 del CPACA ni el 1 de la Ley 1755 de 2015 establecen reserva expresa sobre la información relacionada con las cuentas por cobrar de una entidad que maneja recursos públicos. 77.

Asimismo, explicó que si bien Colpensiones invocaba la reserva legal de esos documentos por versar sobre los secretos industriales y comerciales de la entidad, lo cierto es que la cartera pendiente por cobrar no es de tal calidad, ni encontró que dentro de las normas referidas se relacionara este tipo de información como de la sometida a reserva legal. 78.

Puso de presente que el Sindicato aludió en el recurso de insistencia que requería esta información “con el fin de conocer el impacto que han tenido las estrategias en la recuperación del dinero público, determinar cuánto dinero se ha dejado de cobrar en los distintos mecanismos de financiación de las prestaciones económicas que en definitiva impactan en las Historias laborales de los ciudadanos que confiados en la imagen de COLPENSIONES como una entidad pública robusta realizan los traslados de sus recursos en aras de obtener en su vejez la protección de una prestación económica…”. 79.

La autoridad accionada resaltó además que en virtud del artículo 15 de la Ley de Hábeas Data, la información comercial podría ser solicitada “como elemento de análisis para hacer estudios de mercadeo o investigaciones comerciales o estadísticas” o “para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública”; y precisamente lo que pretende Sintrasecfin con el acceso a esta información es ejercer un control y veeduría sobre el manejo de los recursos públicos y ello encaja dentro de la elaboración de estadísticas o sirve de base para el posible adelantamiento de investigaciones ante las autoridades competentes. 80.

Arguyó finalmente, que en virtud de los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 los estados financieros son públicos. No obstante, el libro de contabilidad donde se discriminan detalladamente los datos de los deudores sí son de carácter reservado de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio, y, por ello, Colpensiones debe reportarle a Sintrasecfin la cartera pendiente por cobrar prescrita y no prescrita, “pero en la forma en que fue consignada y reportada en sus estados financieros”. 81.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal accionado no desconoció las normas que consagran la reserva legal de los documentos, especialmente la dispuesta en los artículos 61 del Código de Comercio, 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 y 25 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que de las actas de la junta directiva y del comité de contratación protegió lo relativo a los secretos industriales y comerciales de la entidad y dispuso que se excluyera de la entrega de estos documentos la información de esta raigambre; y de la cartera dispuso la revelación de los estados financieros, los cuales son públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Vale aclarar que, aunque en el sustento de la vulneración Colpensiones mencionó dos sentencias de tutela de la Corte Constitucional, no alegó un desconocimiento del precedente allí plasmado sino que las trajo como soporte de que la información que le negó a Sintrasecfin es de la sometida a reserva legal.

No obstante, para esta Sala el análisis efectuado por el Tribunal se ciñó a la interpretación razonable de las normas relativas a la reserva legal de documentos. 83. De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B no incurrió en el defecto sustantivo alegado por Colpensiones al dictar la providencia del 11 de febrero de 2022 dentro del recurso de insistencia con radicado N.° 25000-23- 41-000-2021-01122-00, dado que como se demostró, lo que hizo fue precisamente proteger la información sometida a reserva por el legislador en las distintas normas sin desconocer a Sintrasecfin como veedor el derecho de acceso a los documentos públicos. 2.9.

Conclusión 84. Teniendo en cuenta que no se configuró el defecto sustantivo alegado y a que la interpretación de las normas invocadas estuvo razonable y acorde a derecho, no se le vulneraron a Colpensiones los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que corresponde negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones – Sintrasecfin - SEGUNDO: Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones mediante el ejercicio de esta acción constitucional, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02944-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”