Radicado: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: Clínica San José S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: CLÍNICA SAN JOSÉ S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Temas: Contra providencia dictada en proceso de reparación directa.
Responsabilidad por falla en el servicio médico asistencial. Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Clínica San José S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la Clínica San José S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se TUTELEN los derechos invocados, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURÍDICA EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, con ocasión a la falta de motivación. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. y violación directa de la constitución en que incurrió El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION B SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION B, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez, de fecha 02 de marzo de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, siendo demandante JOSE ANTONIO GALEZO NIETO Y OTROS contra ECOPETROL S.A., CON RADICADO No 68001-23-33-000-2012-00021 (50.382) mediante sentencia falla lo siguiente: […]
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION B, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez, que profiera una nueva decisión conforme a las pruebas aportadas y los argumentos esbozados donde no existe ninguna negligencia, falla, error médico por parte de la Clínica San José, conforme a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de abril de 2010, el menor Jórdy Andrés Galezo Acosta ingresó al servicio de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, adscrita a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol). El menor presentaba un cuadro de fiebre recurrente, cefalea, dolor retro ocular, desaliento, falta de apetito y manchas rojas en la espalda.
El médico tratante Radicado: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: Clínica San José S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnosticó un síndrome viral y prescribió acetaminofén, diclofenaco y tratamiento ambulatorio por dos días. 2.1.1. El 15 de abril de 2010, el menor Galezo Acosta reingresó al servicio de urgencias para la realización de exámenes diagnósticos, que determinaron disminución del recuento plaquetario.
No obstante, el personal médico prescribió acetaminofén y le dio de alta. 2.1.2. El 17 de abril de 2010, en la Clínica San José fue realizada una ecografía al menor Galezo Acosta y quedó en evidencia que tenía líquido en el hígado, por lo que fue hospitalizado. 2.1.3. El 18 de abril de 2010, el médico internista de la Clínica San José manifestó que posiblemente se trataba de un caso de dengue hemorrágico y fue dispuesta la remisión a Bucaramanga, para que fuera atendido en una unidad de cuidados intensivos. 2.1.4.
El 19 de abril de 2010, el menor fue remitido a la ciudad de Bucaramanga, pero falleció antes de ingresar a la unidad de cuidados intensivos. 2.2. El 3 de julio de 2012, José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango, Yon Edwin Galezo Cárdenas, Yéniz Patricia, José Alfredo y Kelly Maribel interpusieron demanda de reparación directa contra Ecopetrol, por estimarla patrimonialmente responsable de la muerte del menor Jordy Andrés Galezo Acosta. 2.2.1.
La demanda adujo que hubo falla en el servicio médico asistencial, habida cuenta de que la Clínica San José omitió «la práctica de exámenes de laboratorio específicos a fin de establecer si el paciente padeció o no dengue hemorrágico y, por consiguiente, ordenar su hospitalización y el tratamiento adecuado para el mismo». 2.3. Por sentencia del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto el servicio médico estuvo ajustado a los protocolos existentes y no hubo error de diagnóstico.
Explicó que el dengue se encuentra catalogado como una enfermedad con sintomatología similar a la de otras patologías y que, por ende, los síntomas tempranos no ameritaban una hospitalización inmediata. 2.4. La parte actora del proceso de reparación directa apeló, pues, en su criterio, no fueron seguidos los protocolos médicos y la demora en la remisión del paciente a la unidad de cuidados intensivos fue determinante para que se produjera la muerte. 2.5.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso lo siguiente: (i) declarar patrimonialmente responsable a Ecopetrol por el fallecimiento del menor Yordy Andrés Galezo Acosta; (ii) condenar a Ecopetrol a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, y (iii) ordenar a la Clínica San José, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo ECOPETROL, a reembolsarle a esta última lo pagado a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el contrato RSM07-5202677. 2.5.1.
La autoridad judicial demandada encontró demostrada la falla en el servicio, con sustento en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que puso de presente una serie de omisiones o irregularidades que llevaron a que la salud del paciente se agravara y, posteriormente, falleciera. 2.5.2. Además, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró que, de conformidad con las obligaciones y las cláusulas, garantías y seguros previstas en el contrato RSM07-5202677, la Clínica San José debía reintegrar a Ecopetrol lo pagado por concepto de la condena. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo lo siguiente: «es menester precisar que si bien la fecha de la providencia frente a la cual se dirige la presente acción de tutela, viene siendo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: Clínica San José S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 02 de marzo de 2022, por lo que último auto que fue emitido dentro del proceso fue del 30 de agosto de 2022 por el Tribunal administrativo de Santander donde emite auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, por lo que desde esta última fecha no han transcurrido los 6 meses que establece la jurisprudencia constitucional como término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales».
Además, expuso que hubo dificultades para obtener copia del expediente de reparación directa. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada solo dio valor probatorio al informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y desconoció los procedimientos y protocolos realizados por el personal médico, especialistas y enfermeros de la Clínica San José. Que lo cierto es que se realizaron todos los esfuerzos para salvaguardar la vida del menor. 3.2.2.
Falta de motivación, por el hecho de no haberse tenido en cuenta las pruebas que evidencian los esfuerzos para salvar la vida del menor. Que lo cierto es que no fueron valorados los criterios fijados por la lex artis frente a casos similares. Que no fue tenida en cuenta la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue, elaborada por el Ministerio de la Protección Social.
Que tampoco fueros tenidos en cuenta la historia clínica y los testimonios rendidos por los médicos tratantes, que dan cuenta de los esfuerzos realizados por el personal médico. 3.2.3. Violación directa de la Constitución Política, por cuanto no hubo una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 4.
Trámite 4.1. El 28 de noviembre de 2022, la demanda de tutela fue radicada en la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Por auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió el expediente de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. [numeral 7] y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 4.3.
Por auto del 2 de diciembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al presidente de Ecopetrol y a José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango, Yon Édwin Galezo Cárdenas, Yéniz Patricia Galezo Acosta, José Alfredo Galezo Acosta y Kélly Maribel Galezo Acosta. 4.4.
La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, de conformidad con los índices 7, 8 y 20 de Samai. Mediante aviso del 2 de febrero de 2023, fue realizada la notificación a José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango, Yon Édwin Galezo Cárdenas, Yéniz Patricia Galezo Acosta, José Alfredo Galezo Acosta y Kélly Maribel Galezo Acosta (índice 25 de Samai). 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 28 de abril de 2022 y la demanda de tutela quedó radicada el 28 de noviembre de 2022, esto es, después de 7 meses. Que, además, la parte actora no justificó la demora en ejercer la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: Clínica San José S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1. Agregó que, en todo caso, la tutela carece de mérito, habida cuenta de que la providencia cuestionada está debidamente justificada. Que lo cierto es que el dictamen rendido por Medicina Legal demuestra que hubo fallas en el servicio médico asistencial. 5.1.2.
Explicó que la acción de tutela es excepcional y que no procede para cuestionar valoraciones probatorias razonables. 5.2. Ecopetrol adujo que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto ya realizó el pago de la condena y corresponde a la Clínica San José cumplir la orden de reembolso, en los términos del contrato RMS-07-5202677. 5.2.1.
Alegó que no es cierto que hubiera vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Clínica San José tuvo la oportunidad de intervenir de manera adecuada en el proceso de reparación directa. 5.2.2. Agrego que, en todo caso, no existe nexo de causalidad entre las acciones y actividades adelantadas por Ecopetrol y la vulneración alegada por la Clínica San José. 5.3.
José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango y José Alfredo Galezo Acosta se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. Adujo que la entidad demandante no acreditó ninguno de los defectos alegados en la demanda de tutela, pues, en ultimas, la sentencia cuestionada es razonable y justificada. 5.4.
Yon Édwin Galezo Cárdenas, Yéniz Patricia Galezo Acosta y Kélly Maribel Galezo Acosta no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: Clínica San José S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la acción de tutela presentada por la Clínica San José S.A.S. cumple el requisito general de la inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial y sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.
En el sub-lite, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por estado electrónico del 28 de abril de 20226 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2022. Es decir, la parte actora dejó transcurrir seis meses y 28 días para solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados por la sentencia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.1.
La demora no puede justificarse en el hecho de no contarse con copia del expediente de reparación directa, pues, en todo caso, se trata de una prueba documental que puede solicitarse ante el juez de tutela. De hecho, en el auto admisorio del 2 de diciembre de 2022, el Despacho Sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que aportara la copia del expediente de reparación directa. 2.3.2.
La inmediatez tampoco puede contabilizarse desde la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, puesto que no se trata de una decisión que incida en el fondo de lo decidido en el proceso de reparación directa. El auto de obedézcase y cúmplase es una 3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 De conformidad con consulta en el sistema Samai, expediente 68001-23-33-000-2012-00021-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06396-00 Demandante: Clínica San José S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que no afecta ni condiciona la decisión objeto de tutela ni su notificación. Se reitera, la decisión que determinó la finalización del proceso ordinario fue la sentencia del 22 de marzo de 2022 y, por ende, la inmediatez debe contabilizarse a partir de la notificación de esa decisión. 2.3.3.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.3.4.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 2.3.5. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la acción de tutela interpuesta por la Clínica San José S.A.S. no cumple el requisito general de la inmediatez.
En consecuencia, la acción de tutela se declarará improcedente y la Sala se abstiene de analizar el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Clínica San José S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN