1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Lesiones sufridas por conscripto / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional – Algunos actores no interpusieron recurso procedente, que habilitara la presentación de la solicitud de amparo, y frente a los demás, los reproches planteados carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 29 de agosto de 2024 los señores Daniel Castañeda Morales, Martha Yolanda Morales Pescador, Libia Montaño Muñoz y Nohemy y Karen Castañeda Montaño, esta última en nombre propio y en representación de su hija A. M. C.3, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Martha Yolanda Morales Pescador, Libia Montaño Muñoz y Nohemy y Karen Castañeda Montaño, esta última en nombre propio y en representación de su hija A. M. C. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Cabe precisar que, aunque el escrito de tutela también lo presentó las señoras Karen y Nohemy Castañeda Montaño, en representación de sus hijos Jean Carlos Mondragón Castañeda y Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda, respectivamente, durante el trámite de la tutela se advirtió que ellos eran mayores de edad, por lo que fueron vinculados a las presentes diligencias en condición de terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 2 2.
Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 29 de febrero de 2024 emitida dentro del proceso de reparación directa4 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las lesiones sufridas (fractura del hueso metatarso) el 12 de diciembre de 2014 por el señor Daniel Castañeda Morales durante la prestación de su servicio militar obligatorio, al propinarse un disparo en su pie izquierdo con su arma de dotación oficial. 3.
En la aludida providencia el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de 5 de julio de 2022, mediante la cual el a quo5 accedió de manera parcial6 a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Se consideró que la causa del daño provino de la actuación directa del afectado. No tuvo injerencia alguna orden o instrucción de los superiores del conscripto, que propiciaran el escenario para la producción del daño, ni que ellos hubieren sido la causa eficiente del daño, por el contrario, la negligencia y descuido del mismo soldado en el manejo de su arma de dotación originó el disparo que impactó en su extremidad inferior izquierda. 4.
La parte actora sostuvo que la decisión judicial incurre en defecto fáctico. Se realizó una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio obrante en el proceso ordinario. Se acreditó que el actuar del conscripto y su resultado, esto es, el accionar su arma de dotación oficial por la existencia de una amenaza inminente, obedece únicamente al régimen objetivo de responsabilidad estatal.
Los aspectos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se desarrollaron en ejercicio del servicio militar obligatorio, cuando se encontraba realizando el turno de centinela en la vereda Las Guacas del municipio de Corinto (Cauca). 5. También se configura desconocimiento del precedente judicial. No se aplicó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado7, según el cual en los eventos en que se endilgue responsabilidad estatal por daños irrogados a jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado debe asumir los riesgos que se crean para ellos, en razón a las diferentes tareas de gran peligrosidad que se les asignan en horas de servicio y en ejercicio del mismo, entre estas, manejo de armas.
Por ende, si en la ejecución de ese deber constitucional les sobrevienen lesiones, deben ser resarcidos por el Estado. Para tal efecto, solamente se debe acreditar que los hechos se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual acaeció en su caso, sin que sea requisito la valoración de la conducta del lesionado. 4 Expediente 19001-33-33-001-2016-00129-01. 5 Juzgado Primero Administrativo de Popayán. 6 Se condenó a la entidad demandada al pago por concepto de (i) perjuicios morales al afectado directo y a su mamá en cuantía de 20 smlmv a cada uno y a su abuela paterna en un equivalente a 15 smlmv; y (ii) daño a la salud al directo lesionado por monto de 10 smlmv.
Es decir, no concedió el reconocimiento por perjuicios morales a todo su núcleo familiar (tías y primos del lesionado) ni los reconoció en la cuantía solicitada (40 smlmv para el afectado y su progenitora y 20 smlmv para su abuela), así como tampoco otorgó la suma reclamada en lo atinente al daño a la salud (40 smlmv). 7 Sentencias de 6 de junio de 2007, expediente 05001-23-24-000-1993-01344-01 (16064), C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y 9 de mayo de 2012, expediente 68001-23-15-000-1997-03572-01 (22366), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 3 6. Asimismo, indicó que dicha determinación judicial desconocía el artículo 13 Superior, que consagra que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto del 4 de septiembre de 20248, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 8.
Por otro lado, se requirió a las señoras Karen y Nohemy Castañeda Montaño para que allegaran los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad que afirmaron estar representando en este asunto, lo cual acataron. 9. Con base en los anteriores documentos, se advirtió que solamente una de las cuatro personas relacionadas como menores de edad tenía esa condición, razón por la cual, mediante auto de 19 de septiembre de 2024, se dispuso vincular a los otros tres sujetos como terceros interesados, estos son, los señores Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda.
(i) Tribunal Administrativo del Cauca 10. Adujo que el tutelante radica su inconformidad en la interpretación establecida entre las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad aplicable, lo cual denota que pretende emplear esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de que se accedan a sus pedimentos, circunstancia por la cual se debe declarar improcedente esta tutela. 11.
En todo caso, en la providencia acusada se aplicaron en debida forma los parámetros legales, analizando en su integridad el material probatorio que reposa en el expediente, lo cual, en el evento de avalar la procedencia de la tutela, impone negar el amparo reclamado. (ii) Juzgado Primero Administrativo de Popayán 12. Afirmó que en todos los litigios que conoce aplica los precedentes legales y jurisprudenciales vigentes, con el objeto de impartir una verdadera justicia, acompañada de verdad y equidad.
En ese sentido, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso contencioso administrativo, para concluir que se debía declarar improcedente la presente acción. 8 Notificado el 10 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 4 (iii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13.
Advirtió que la solicitud de amparo no satisface los requisitos para examinarla de fondo. La parte actora, aunque invoca la configuración de unas causales específicas de procedibilidad de la tutela, no logra acreditarlas ni argumentarlas, así como tampoco demuestra la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 14. Por el contrario, se evidencia que se pretende subsanar los errores fácticos y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, con la finalidad de corroborar la situación planteada en la demanda ordinaria.
Dicha actuación involucra que se emplee la tutela como una tercera instancia, para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron zanjadas por el juez natural de la causa. 15. Además, el Tribunal, para adoptar la decisión judicial reprochada, tuvo en cuenta todas las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de sustento jurídico para revocar la determinación de primera instancia. De los elementos de convicción era dable deducir que la causa del daño se originó en la actuación directa del soldado lesionado, por ende, no era factible endilgar responsabilidad estatal alguna.
Asimismo, tuvo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado9 sobre la materia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 16. El 26 de septiembre del año en curso, los señores Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda, vinculados a estas diligencias como terceros interesados; presentaron un memorial en el que ratifican todas las pretensiones y hechos planteados en la tutela de la referencia, en la que fungen “como accionantes”. 17.
La Sala advierte que dentro de este asunto constitucional no se les adjudicó a aquellos la condición de tutelantes, sino que se les tuvo como terceros interesados. Sin embargo, en razón a que ratifican las pretensiones de la parte actora, se analizará lo referente a la posibilidad de reconocerlos como coadyuvantes. 18. La coadyuvancia es una figura procesal, que consiste en que una persona acude a una controversia judicial para apoyar las aspiraciones del extremo activo o compartir la oposición del demandado, y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él 9 Sentencias de (i) 16 de septiembre de 2013, expediente 68001-23-15-000-1998-0468-01 (31499);
(ii) 26 de mayo de 2016, expediente 76001-23-31-000-2008-00142-01 (39020); y (iii) 8 de junio de 2016, expediente 52001-23-31-000-2002-00016-01 (34315). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 5 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 19.
Con base en lo expuesto, comoquiera que los señores Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda tienen un interés legítimo en este asunto, al haber actuado también como demandantes en el proceso ordinario dentro del que se profirió la sentencia que se ataca, se reconocerán como coadyuvantes de la parte actora. 20.
Se precisa que el anterior reconocimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional10, no implica que se deba analizar el quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto para dicho efecto deberán promover una acción de tutela diferente. D. Análisis del caso concreto 21. La Sala advierte que el presente asunto constitucional no satisface los requisitos de subsidiariedad, en lo que concierne a algunos actores, y el de relevancia constitucional, respecto de los demás, razón por la cual se declarará su improcedencia. Algunos accionantes no interpusieron el recurso procedente para controvertir la negativa que obtuvieron en primera instancia frente a sus súplicas ordinarias, y los restantes no despliegan una carga argumentativa suficiente, que permita evidenciar que la providencia objeto de censura comporte la afectación constitucional que alegan. 22.
En lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, se tiene que en el proceso ordinario, en primera instancia, se accedió de manera parcial a las pretensiones ordinarias. En el sentido de no conceder los montos indemnizatorios reclamados y excluir de resarcimiento alguno a las accionantes Karen y Nohemy Castañeda Montaño, en condición de tías del lesionado, y a sus primos Alexandra Mondragón Castañeda, representada en la tutela por su progenitora, señora Karen Castañeda Montaño, y Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda, coadyuvantes de la parte actora de estas diligencias constitucionales11. 23.
La aludida determinación judicial era susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del artículo 243 del CPACA. Por ende, podía ser apelada por los mencionados demandantes, pero no lo hicieron. Ello es así, porque, verificado el expediente ordinario, se evidencia que contra el fallo de 5 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, interpuso recurso de apelación únicamente la parte allí demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional).
Alzada concedida el 9 de agosto de esa anualidad por 10 Sentencia T-269 de 2012. 11 Se estimó que no se acreditó su dolor y angustia frente a los hechos objeto de demanda en los que resultó lesionado el joven Daniel Castañeda Morales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 6 el mencionado despacho judicial y admitida el 28 de septiembre siguiente por el Tribunal Administrativo del Cauca. 24.
En la providencia objeto de censura constitucional aunque se precisó que “en el presente caso ambas partes apelaron, por ello el Juez de segunda instancia absolverá los argumentos expuestos por las partes”, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, como se evidencia en las decisiones judiciales citadas en el párrafo precedente y se indicó también en dicha sentencia, pues en el apartado subsiguiente se anotó que “Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - condenada en el fallo de instancia-, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados en relación con la responsabilidad de la entidad por los hechos acaecidos, debe revocarse la sentencia apelada dando lugar a la configuración de algún eximente de responsabilidad y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, es del caso confirmar la decisión de primera instancia que determinó responsabilidad en contra de la demandada”. 25.
En ese sentido, el problema jurídico delimitado en segunda instancia se contrajo a establecer si se configuraba o no algún eximente de responsabilidad estatal que impusiera revocar la decisión del a quo, para negar las súplicas ordinarias, o si por el contrario, era del caso confirmarla. 26. Lo descrito, indica que lo referente a la negativa de las pretensiones de los señores Karen y Nohemy Castañeda Montaño (tías) y Alexandra y Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda (primos) quedó definido en sede de primera instancia. 27.
En razón a que aquellos no interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, no era dable que el ad quem, en el evento de haber confirmado la decisión de atribuir responsabilidad estatal, examinara lo relativo a la procedencia de la concesión de resarcimiento económico para ellos. Ello implicaría inobservancia del artículo 328 del CGP, que prevé que el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” y “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”. 28.
Con fundamento en lo anterior, si dichas personas pretendían que a través de una acción de tutela se analizara la validez de la sentencia ordinaria de segunda instancia, resultaba imperativo que expresaran su desacuerdo frente a la negativa que obtuvieron en primera instancia, con el fin de que en sede de apelación se estudiara ese aspecto, en el caso de que se hubiere mantenido la decisión de endilgar responsabilidad estatal.
Omisión que refleja su conformidad con tal determinación. 29. En ese sentido, las tutelantes Nohemy y Karen Castañeda Montaño (quien también representa a su hija A. M. C.), al no agotar el recurso de apelación que procedía contra la decisión judicial que despachó de manera desfavorable sus Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 7 súplicas ordinarias en primera instancia, no están habilitadas para acudir a la tutela para que se examine la constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia. 30.
La tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender aspectos que se debieron decidir al interior de un proceso ordinario, máxime cuando los interesados tenían a su disposición otro instrumento jurídico (recurso de apelación) para insistir ante el ad quem sobre sus aspiraciones y no lo hicieron, omisión que no se puede subsanar a través de este mecanismo constitucional. 31.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en lo relativo al amparo reclamado por los actores Nohemy y Karen Castañeda Montaño (quien también representa a su hija A. M. C.). 32. Dilucidado lo anterior, se tiene que los reproches que superan el presupuesto de subsidiariedad fueron los planteados por los tutelantes Daniel Castañeda Morales, Martha Yolanda Morales Pescador y Libia Montaño Muñoz.
En la medida en que a ellos se les concedió la reparación pecuniaria en primera instancia y fue en segunda, donde se revocó esa determinación, para en su lugar, negarla, al hallar configurada una causal de exoneración de responsabilidad estatal. 33. Sin embargo, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dichos actores adujeron que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Básicamente, porque se realizó una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio que reposaba en el expediente ordinario. Este daba cuenta de que el actuar del conscripto (accionar su arma de dotación) se enmarcaba dentro de un régimen objetivo de responsabilidad estatal, y como acaeció en ejercicio de la prestación de su servicio militar obligatorio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debían conceder las pretensiones, pues para endilgar responsabilidad estatal bajo ese régimen solo se requiere que los daños se produzcan con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sin que sea necesario valorar la conducta del lesionado. 34.
La Sala advierte que los citados planteamientos carecen de una carga argumentativa suficiente destinada a acreditar la existencia de los yerros constitucionales alegados. La tutela no puede ser empleada para expresar desacuerdo con una providencia judicial, solo por resultar desfavorable a los intereses de la parte que la instaura, pues es imperativo que se desarrolle una argumentación que demuestre la afectación constitucional que se invoca. 35.
Los aludidos tutelantes, bajo las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pretenden la aplicación del régimen de responsabilidad estatal objetivo para zanjar la controversia por ellos suscitada. No tuvieron en cuenta que el Tribunal accionado desarrolló el correspondiente estudio jurídico bajo ese título de imputación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 8 36.
En el fallo acusado se indicó que “los regímenes objetivos de aplicación principal -daño especial y riesgo excepcional-, siempre y cuando no se encuentre plenamente acreditada la ocurrencia de una falla en el servicio, pues en tal evento se debe concluir que el título de imputación que prevalece es el subjetivo”. En la medida en que los conscriptos “están sometidos a la imposición de una carga o un deber público, en virtud del cual el Estado -quien es el que impone dicha obligación- tiene el deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado regular, quien se encuentra sometido a su custodia y cuidado”. 37.
Dicha aserción demuestra que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial tuvo en cuenta que en los casos en que se persiga la reparación de los daños irrogados a conscriptos, el régimen de responsabilidad al que se debe acudir, en principio, es el objetivo, a menos que se configure una falla en el servicio (régimen de responsabilidad subjetivo). 38.
Diferente es que el título de imputación no se haya acogido de la manera en que lo pregona la parte actora, esto es, que bajo el régimen de responsabilidad objetivo no es indispensable la valoración de la conducta del lesionado. Tal conclusión, además de no contar con mayor explicación, omite lo indicado por el Tribunal accionado, al advertir que la Administración en este tipo de eventos puede exonerarse de responsabilidad, al acreditar la presencia de una causa extraña, como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero, para cuyo efecto se deberán analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño. 39.
En ese sentido, esta Sala advierte que la parte accionante omite hacer referencia a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual, al hallarse configurada dentro del plenario, impidió atribuirle algún tipo de responsabilidad al ente demandado. 40. Con base en lo expuesto en precedencia, se colige que los motivos por los cuales el Tribunal accionado negó, en segunda instancia, las pretensiones ordinarias, no fueron controvertidas por los tutelantes.
Se limitaron a afirmar que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, el cual, a su juicio, solo requería demostrar que el daño se causó durante la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta que los eximentes de responsabilidad deben ser analizados inclusive en esos casos en que se analicen bajo aquel régimen, máxime cuando en el recurso de apelación el ente demandado planteó la configuración del medio exceptivo de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 41.
La parte actora omite tener en cuenta que el juez ordinario, además de establecer la existencia del daño (lesiones) y el nexo de causalidad (prestación del servicio militar obligatorio), debe analizar lo referente a la posible ruptura de este último, que fue lo que efectuó el Tribunal accionado, al dilucidar si se había configurada la culpa exclusiva de la víctima alegada por el ente demandado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 9 42. Es decir, el hecho de que el caso se estudie desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad no implica que sea posible imponer condenas de manera automática, ni ello exime al operador judicial de su deber de estudiar el nexo de causalidad, máxime cuando en el expediente existen elementos probatorios que asocian la causalidad a la culpa exclusiva de la víctima. 43.
Por otro lado, los tutelantes invocan dos sentencias emitidas el 6 de junio de 2007 y 9 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, que presuntamente fueron desatendidas por el Tribunal accionado, pero no relacionan cuáles pautas jurisprudenciales se inobservaron. Además, en dichas providencias no se zanjaron litigios con similares supuestos fácticos al suscitado por los actores. 44.
En la sentencia de 6 de junio de 200712, se decidió una controversia en la que falleció un conscripto en un accidente de tránsito. El soldado condujo un vehículo asignado al Ejército Nacional en cumplimiento de una orden de sus superiores, a pesar de que no tenía licencia de conducción. En todo caso, en esa providencia se anotó que “el alegado hecho de la víctima no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, ni ninguna otra causal que permita exonerar de responsabilidad a la Nación, por el daño antijurídico producido a la parte actora”, razón por la cual se concedieron las súplicas ordinarias.
Es decir, aunque se aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, se examinó si se hallaba configurada alguna causal de exclusión de responsabilidad de la víctima, diferente es que del material probatorio no se lograra demostrar su existencia. 45. En el fallo de 9 de mayo de 201213 se accedió a las pretensiones indemnizatorias, con ocasión de las lesiones que sufrió un conscripto en su ojo izquierdo, producidas por el líquido “brilla metal” que le cayó durante el desarrollo de sus labores de limpieza de su uniforme.
En este caso se aplicó el título de imputación de daño especial, conforme al cual se determinó que el daño se produjo en razón a la prestación del servicio militar obligatorio, pues se originó accidentalmente cuando el soldado “ejecutaba sus funciones de mantenimiento y aseo de su uniforme militar”. No obstante, dicha decisión judicial no comporta un criterio vinculante y obligatorio sobre la materia 46.
Por último, se adujo que la providencia acusada desatendió el derecho a la igualdad. Sin embargo, no se explicó de qué modo ello se había configurado. No se indicaron otras personas que hubieren estado en su misma situación jurídica y se hubiera decidido el litigio suscitado de la manera que defiende la parte actora. 47. Así las cosas, los reproches que fundamentaron las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico y desconocimiento del precedente no superan el requisito de relevancia constitucional, al no cumplir con la argumentación mínima exigida para demostrar la afectación constitucional alegada.
No resulta aceptable 12 Expediente 05001-23-24-000-1993-01344-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Expediente 68001-23-15-000-1997-03572-01, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-00 Accionante: Daniel Castañeda Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 10 que bajo tales defectos se pretenda la aplicación del criterio jurídico que predica la parte actora, sin que se controviertan los argumentos expuestos por la autoridad judicial para zanjar el litigio, solamente porque del modo en que lo hizo fue contrario a sus intereses. 48.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LOS TUTELANTES a los señores Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a la motivación planteada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF