1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Relevancia constitucional – tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 2 de septiembre de 2025, la señora Camila Moreno Pulido presentó acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso disciplinario iniciado en su contra y otros abogados2, por la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, debido a sus múltiples ausencias injustificadas a las audiencias convocadas dentro de un proceso penal3 en el que fungió como defensora de confianza de la señora Jenny Alexandra Chemas4. 2.Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, inaplicar la sanción y ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo que respete los estándares de notificación, cuente con las firmas de todos los magistrados intervinientes e integre los salvamentos de voto y las circunstancias atenuantes acreditadas a su favor. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Miguel Francisco Calderón Orjuela y Diógenes Rodríguez Roa. 3 Radicado: 11001600000020170087800. 4 Acusada junto con otras personas, por el delito de hurto por medios informáticos agravado, por su presunta participación en la desviación irregular de $4.980.000.000, desde la cuenta de ahorros 00130302000200900961214, perteneciente a Fiduciaria La Previsora S.A., dinero que fue transferido a 80 cuentas del sistema financiero entre el 20 y el 21 de marzo de 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. En dicha providencia, se confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de sancionar a la señora Moreno con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, infringir el deber que trata el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
Se constató que no asistió a las audiencias programadas los días 27 de agosto, 16 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021, sin justificación alguna, pese a haber sido debidamente citada5. 4. La parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital6, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución, tal como se expone a continuación: 5.
Defecto fáctico, porque se sancionó a la demandante sin prueba válida de notificación sobre las audiencias del 27 de agosto y 16 de diciembre de 2020, tales como planillas de correo certificado con su respectiva trazabilidad y comprobante de entrega de la citación, ni asientos en libros radicadores. Alega que las notificaciones fueron enviadas a la dirección de su defendida con quien no tenía contacto desde hace varios años y nunca se le envío algún citatorio a la dirección registrada en el SIRNA-URNA. 6.
Además, no se valoraron adecuadamente pruebas relevantes para su defensa, específicamente, los testimonios de Jenny Chemas y del Fiscal del caso, quienes acreditaron su diligencia y excelente desempeño profesional. Esto, dado que se eliminó la grabación de esas declaraciones, error que en todo caso no le es atribuible a la actora y por ende, no debería proyectarse en perjuicio suyo. 7.
Finalmente, alegó que no había justificación para sancionarla por su presunta inasistencia a la audiencia del 19 de abril de 2021, pues mediante correo electrónico del 22 de abril de ese año, justificó su inasistencia y expuso ante el juez penal que desde hace años no tenía comunicación con la señora Chemas Osorio, por lo que, presentaba renuncia al poder que le fue conferido. 8.
Por todos estos yerros probatorios, asegura que la sanción se edificó sobre una presunción de hecho, esto es, que fue notificada en debida forma sobre las audiencias a las que inasistió, lo que generó que se invirtiera la carga de la prueba, exigiéndosele demostrar que no fue notificada. Actuación que también implica el 5 Aclárese que se constató que la accionante tampoco asistió a las audiencias programadas los días 20 de noviembre de 2017, 7 de marzo y 16 de agosto de 2018, 10 de enero, 6 de junio y 28 de octubre de 2019 y 13 de abril de 2020, pero sobre estas se declaró la terminación de la actuación disciplinaria por prescripción, al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 6 También invocó los principios de presunción de inocencia y dignidad humana.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinato. 9. Defecto procedimental absoluto, por negar la práctica de pruebas indispensables para esclarecer la irregularidad presentada en la notificación de las audiencias (planillas de correo, libros radicadores, cotejos y comunicaciones, grabaciones), en adición a que, no se insistió en la asistencia como testigo de la secretaría del despacho de conocimiento penal encargada de las notificaciones. 10.
Alega que la sentencia sancionatoria le fue comunicada sin contar con la totalidad de firmas de los magistrados, lo que afecta su validez y ejecutoriedad, acorde a lo dispuesto en el artículo 288 del CGP. 11. Defecto sustantivo, por imponer una sanción desproporcionada aplicable a faltas dolosas gravísimas y por omitir la aplicación de atenuantes como: su actuación pro bono, la ausencia de antecedentes disciplinarios, su buena fe y diligencia, la situación de incompatibilidad por ser contratista pública durante parte del proceso penal, y que la mora procesal se dio por aplazamientos sistemáticos de las audiencias, atribuibles a la administración de justicia (deficiencias en notificaciones, desorden en la virtualidad) y a la inasistencia de otros intervinientes. 12.
Considera que al afirmarse que la buena fe, defensa gratuita o ausencia de antecedentes carecían de relevancia para graduar la sanción, salvo confesión y resarcimiento, implica un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además que se desconoció el precedente integrado por los fallos en los que se analizó la responsabilidad de los abogados Silvestre Pardo Santamaría y Edgardo Enrique Niebles Osorio, en los que se les absolvió por ausencia de certeza probatoria. 13.
En virtud de lo anterior, considera que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues su sanción carece de sustento probatorio, no fue debidamente cuantificada y termina por causarle un perjuicio irremediable al privarla a ella y a su padre de 91 años de su único medio de subsistencia, ante la ausencia de red de apoyo familiar B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14.
Por auto del 9 de septiembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a los señores Miguel Francisco Calderón Orjuela y Diógenes Rodríguez Roa, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (v) negar la medida provisional orientada a suspender los efectos de la sanción disciplinaria por su identidad con las pretensiones del amparo, (vi) negar la solicitud de pruebas efectuada por la accionante en el escrito de tutela por considerarse que cualquier defecto contra un fallo judicial queda probado con las Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 pruebas debidamente decretadas en el respectivo proceso, y;
(v) requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado 11001-25-02-000-2021-00111-00/01. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 15. Pidió declarar la improcedencia del amparo o negar las pretensiones de la demandante porque: (i) la accionante tuvo oportunidad procesal para controvertir las decisiones adoptadas respecto a las pruebas y ejercer los recursos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007;
(ii) los argumentos de la tutela fueron expuestos en la apelación dentro del proceso disciplinario, y algunos de estos versan sobre audiencias frente a las cuales se declaró la prescripción y no fueron objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias; (iii) no se desconoció la justificación presentada por inasistencia a la audiencia del 19 de abril de 2021, en la providencia se menciona que a partir de esa fecha quedó excusada de sus labores como defensora, no antes, pues sin justificación alguna y aun cuando habían pasado años sin tener comunicación con su poderdante, no formalizó la renuncia al poder de forma previa.
(ii) Magistrada Paulina Canosa8 16. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia allegó memorial en el que aclaró que la pérdida de las grabaciones de los testigos no se dio por causa atribuible a su despacho, sino porque los ingenieros contratados por la Rama Judicial para guardar el registro de esas diligencias las borraron y no había forma de recuperarlas, circunstancia de la que tuvo conocimiento a finales de 2021 e intentó recepcionar nuevamente las declaraciones, sin éxito. 17.
Por demás, pidió tener en cuenta que el asunto carece de relevancia constitucional porque los defectos alegados no tienen sustento alguno. Por ejemplo, se alega que la no insistencia de una testigo derivó en un error fáctico, pero la accionante omitió explicar la importancia de esa declaración teniendo en cuenta que la causa de la sanción fue su falta de diligencia en el ejercicio de la profesión. (iii) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9 18.
Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada del trámite de tutela porque esta se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas en una actuación disciplinaria por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, sin que hubiera tenido injerencia en dicho proceso. Enfatizó que, en virtud de los principios de competencia funcional, autonomía e independencia judicial, la 7 Intervención digital contenida en 8 folios. 8 Intervención digital contenida en 2 folios. 9 Intervención digital contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 autoridad disciplinaria era la llamada a pronunciarse y a asumir la defensa dentro del trámite de la acción de tutela. (iv) Miguel Francisco Calderón Orjuela10 19.
Reiteró lo dicho en el escrito de tutela respecto a la falta de prueba de las notificaciones a las audiencias y la imposición de una sanción desproporcionada que afecta los derechos fundamentales de los abogados implicados. Alegó que presentó solicitud de amparo para debatir lo referente a su condena, la cual se encuentra en trámite de primera instancia11 en el despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya.
(v) Camila Moreno Pulido 20. El 10 de septiembre de 2025, la accionante presentó tres memoriales12 en los que informó que aunque la tutela estaba en trámite, se registró en el SIRNA-URNA la sanción impuesta, lo que consumó un daño inmediato y creciente que afectó su buen nombre y ejercicio profesional. En consecuencia, pidió conceder el amparo de forma expedita y añadió como parte de la medida provisional inicialmente presentada, ordenar a la autoridad demandada “suspender y reversar” la anotación de la sanción disciplinaria, hasta tanto se decida de fondo la solicitud de amparo. 21.El 16 de septiembre de 2025 allegó copia de los salvamentos parciales de voto presentados por los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.
El 24 de septiembre presentó otro memorial insistiendo en que no fue notificada en debida forma sobre las diligencias penales. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones Previas 22. Esta Subsección no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura toda vez que no fue demandada ni se ordenó su vinculación como tercero con interés en el presente asunto. 23.
Sobre la adición a la medida provisional solicitada por la accionante, dirigida a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial suspender y/o revocar el registro de la sanción en el SIRNA-URNA, la Sala considera que no debe 10 Intervención digital contenida en 4 folios. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-00 12 Disponibles a índices 9 a 11, SAMAI. 13 Índice 17, SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 pronunciarse sobre el particular pues: (i) una decisión en ese sentido, es consecuencia directa de la medida provisional inicialmente pedida y que fue negada en el auto admisorio, esto es, la suspensión de los efectos de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, y (ii) se está decidiendo de fondo el asunto en el presente fallo, por lo que la referida cautela carece de objeto.
D. Caso concreto 24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. Se constata que el propósito de la parte actora es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez de la causa bajo un análisis que se enmarca dentro de la sana crítica y la autonomía judicial. 25.
Los argumentos que sustentan la solicitud de amparo fueron expuestos en los alegatos de primera y segunda instancia, así como en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia adoptado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con fecha del 30 de mayo de 2025. 26. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 21 de agosto de 2025, se pronunció con suficiencia e hizo un estudio razonable de las pruebas allegadas al proceso, del cual concluyó que más allá del proceso notificatorio, la actora no logró demostrar que actuó con diligencia y atendiendo los deberes que como profesional del derecho y apoderada en un proceso penal tenía que cumplir, entre los que estaba, estar pendiente del trámite del proceso a fin de evitar su inasistencia reiterada por años. 27.
Puntualmente, respecto a los reparos esgrimidos en el recurso de apelación de la accionante, destacó que su defensa se centró principalmente en que, en todo momento, actuó en el marco de los parámetros de una defensa técnica adecuada, resaltó los aplazamientos de audiencias atribuibles a la inasistencia de otros intervinientes, las reuniones con el fiscal Antonio Herrera para tratar un principio de oportunidad y actuaciones adicionales sin honorarios, así como la pérdida de contacto con su poderdante.
Al respecto, precisó que la compulsa de copias y la decisión de primera instancia, dejaron en claro que el reproche disciplinario se centró exclusivamente en las ausencias reiteradas e injustificadas a las audiencias del proceso penal, por lo que las alegaciones relativas a la supuesta defensa técnica carecían de pertinencia y no desvirtuaban la conducta imputada. 28.Es así como, consideró que dada la vigencia del vínculo profesional con su representada, la señora Moreno Pulido mantenía el deber de comparecer a las audiencias, el Estatuto Disciplinario del Abogado le impuso la obligación de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales”, por ende, para el fallador no Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 resultaba razonable tener como justificación la pérdida de contacto con la señora Chemas Osorio, para no haber asistido a reiteradas audiencias, máxime cuando la disciplinada afirmaba hacer sostenido reuniones con el fiscal y realizado gestiones adicionales durante la vigencia del poder conferido. 29.También descartó los alegatos orientados a exculparse en el agravamiento de las deficiencias en las notificaciones dada la pandemia por Covid-19, y que al recibir el primer correo electrónico de citación en marzo de 2020, respondió de forma expedita a fin de presentar renuncia al poder y solicitando designar defensor de oficio.
Reiteró que la investigada conocía que tenía un vínculo jurídico vigente con su representada el cual la obligaba a actuar con diligencia, independientemente de la comunicación que pudiera tener o no con la acusada, por ende, era su deber asistir a las audiencias mientras no hubiera formalizado la renuncia al mandato judicial. La eventual solicitud de defensor de oficio no la eximía de su obligación de asistencia. 30.Respecto al reproche por la negativa de decretar pruebas tales como planillas de correo certificado, libros radicadores, cotejo de envíos y la grabación del testimonio de Jenny Chemas, omisión que afectó su derecho a la defensa, y los principios de certeza y legalidad del proceso, tuvo en cuenta que a la recurrente se le puso de presente el material probatorio recaudado, se le corrió traslado sobre el decreto de pruebas, sin que presentara disenso alguno aunque contó con plena oportunidad procesal para ejercer los recursos de reposición y apelación, acorde a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, lo que tornaba improcedente cualquier alegato dirigido a cuestionar la validez de las pruebas recaudadas. 31.
La accionante cuestionó a validez de la citación a las audiencias del 16 de agosto de 2018, 10 de enero y 28 de octubre de 2019 y 13 de abril de 2020, por haber sido enviadas a la dirección de la imputada y no a su sede profesional registrada, con datos incompletos y sin correo electrónico hasta marzo de 2020, así como en una supuesta falta de soporte documental y fallas sistémicas denunciadas por otros abogados.
La Comisión Nacional aclaró que dichas diligencias no formaban parte del objeto de análisis disciplinario, porque el juez de primera instancia declaró que sobre ellas operó la prescripción acorde a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, respecto a las tres audiencias por las que se le llamó a responder, precisó que la accionante no elevó reproche alguno en cuanto a su notificación. 32.
Se tuvo en cuenta que la razón para la pérdida de la grabación de las audiencias de pruebas no tiene un efecto exculpatorio, pues reiteró que el reproche disciplinario se centró en las ausencias reiteradas a las diligencias convocadas dentro del proceso penal en el que fungió como defensora, por lo que, la imposibilidad de acreditar la diligencia profesional con el testimonio del fiscal del caso o de su poderdante, no alteraba la valoración de la conducta imputada ni vulneraba su derecho a la defensa.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 33.A su vez, consideró que las alegaciones de buena fe, defensa gratuita y ausencia de antecedentes disciplinarios carecían de relevancia para la graduación de la sanción, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes solo podía considerarse como atenuante cuando el disciplinado confiesa la falta antes de la formulación de cargos y procura resarcir el daño o perjuicios causado, condiciones que no se dieron en el caso particular. 34.De esta forma concluyó que la señora Camila Moreno Pulido no logró desvirtuar la conducta reprochada, pues en la apelación no cuestionó las audiencias por las cuales fue sancionada y los demás argumentos presentados, tales como la supuesta buena fe, defensa gratuita, pérdida de contacto con la señora Chemas Osorio y la negativa de decretar pruebas, no eran idóneos para exonerarla de su responsabilidad disciplinaria, ante un actuar poco diligente en su labor de defensora de confianza. 35.
En las condiciones anotadas, no solo se hace evidente que los reproches planteados en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, sino que, además, aquellos fueron abordados por la autoridad accionada de forma razonable y coherente de cara a los elementos probatorios arrimados al proceso.
Otra cosa es que su apreciación en conjunto no le permitiera arribar a la misma conclusión que pretende la parte accionante, lo cual, no supone, per se, una vulneración de derechos. 36. A lo cual se suma que, en punto a los argumentos planteados en la apelación, la autoridad se pronunció en forma razonable. Cosa distinta es que la defensa de la parte accionante resulta insuficiente y no se enfocara en los aspectos que resultaban relevantes para el litigio, respecto a los cuales la tutela no es el escenario para reformular o reforzar su defensa.
Nótese que las alegaciones relativas a las falencias en la notificación se refirieron a audiencias previas, pero no a las de 27 de agosto, 16 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021, cuya inasistencia injustificada fue la que determinó la sanción disciplinaria. 37.De esta manera, resulta claro que la accionante pretende continuar discutiendo de forma indefinida la presunta falta de culpa por la inasistencia reiterada a audiencias dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, aunque se le haya sancionado por su poca diligencia en el trámite de dicho asunto, en busca de imponer su tesis probatoria, cuando lo cierto es que la acción de tutela no constituye un mecanismo complementario al medio de control ordinario, ni tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de hecho y de derecho objeto de la controversia. 38.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo Radicación: 11001-03-15-000-2025-05488-00 Demandante: Camila Moreno Pulido Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 deprecado en la demanda. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF