Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintitrés [23] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05492-00 Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 3 de septiembre de 2025, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y «a la correcta aplicación e interpretación normativa». Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir el fallo de 30 de abril de 2025, mediante el cual decidió revocar la providencia de 4 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 18001-33-33-001-2015-00989- 00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar a favor del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E mediante la presente acción el derechos fundamental al DEBIDO PROCESO (artículo 29 C.N), por la configuración de una vía de hecho por parte del el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ en proceso con radicación 18001333300120150098900 al emitir una sentencia con DEFECTO FÁCTICO Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializada en una indebida valoración de la prueba e indebida motivación de la sentencia y con DEFECTO MATERIAL Y/O SUSTANTIVO por la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, desconociendo flagrantemente los derechos derivados del contrato de seguros.
SEGUNDO: Dejar sin efecto y rehacer el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, Sala Tercera de decisión, en Sentencia 060 del 30 de abril de 2025 y el auto interlocutorio número 106 de 12 de junio de 2025 que de manera oficiosa realiza aclaración de sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que emita una nueva sentencia condenando a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A al amparo de la póliza número 021273779 con valor límite asegurado de ($250.000.000) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Kerly Johanna Quiñones y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.3, por el acceso carnal abusivo que sufrió la menor L.M.Q. por parte de un trabajador de servicios generales al servicio de la entidad. • El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró determinar la existencia del daño alegado. • El 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, luego de hacer alusión al enfoque de género y el principio pro infans, revocó lo decido por el a quo, y declaró patrimonialmente responsable al hospital demandado al exponer que se encontraba estructurado el daño en la humanidad de la menor4, y se acreditó la falta de seguridad y cuidado frente a su paciente en hospitalización, como consecuencia de un evento adverso5. • Frente a las sociedades aseguradoras llamadas en garantía señaló que [i] no era viable afectar la póliza 021273779 de la Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A., porque esta cubría únicamente la responsabilidad profesional como consecuencia del servicio médico. • [ii] Respecto a Limpieza Total Ltda., estableció que correría la misma suerte, 1 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 2 Laura Michell Quiñones, Juan David Quiñones, Luz Angélica Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Sofía Lorena Quintero Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, María Irene Quiñones, Daya Carolina Vargas Quiñones y Laura Valentina Oviedo Quiñones 3 Limpieza Total Ltda., Allianz Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A. fueron llamados en garantía dentro del trámite contencioso-administrativo. 4 Hay prueba de que se «generó una fisura vaginal longitudinal 0.4 cms hacia las seis de reloj, con leve sangrado activo, adicionalmente se evidencia himen incompleto sin características de ruptura aguda». 5 Particularmente «la conducta irregular por parte de un trabajador del Hospital María Inmaculada quien se dedicaba a labores de mantenimiento que no tenían que ver con la prestación del servicio asistencial en salud».
Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el objeto contractual se delimitó a prestar los servicios de limpieza en las instalaciones del hospital, según el contrato de Aseo 00328, «recordando que la vigilancia, seguridad y control le correspondía a la entidad demandada es decir al Centro Hospitalario». • La apoderada de la entidad solicitó aclarar o adicionar lo concerniente a la llamada en garantía, Allianz Seguros S.A., porque se estudió el objeto de la póliza 021272135 y no la Póliza 021273779, que es la que tendría que ser afectada. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de mayo de 2025. • El tribunal si bien consideró que la solicitud de adición era extemporánea, el 12 de junio de 2025 aclaró de oficio lo siguiente: Verificado el expediente, se observa que la ESE Hospital María Inmaculada, al momento que llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros, lo hizo por la suscripción de la póliza No. 021273779, sin embargo, al momento de analizar las condiciones generales de esta, para efectos de determinar si el riesgo asegurado se encontraba cubierto, la aseguradora, allegó las condiciones generales de la Póliza No. 021272135, siendo estas las que se tuvieron en cuenta en la sentencia. Así las cosas, se evidencia en el expediente, que no se allegaron las condiciones generales de la Póliza 021273779 ni por parte de la entidad demandada ni del llamado en garantí [sic] y, por tanto, no es posible entrar a verificar si el daño imputado a la ESE Hospital María Inmaculada, atendiendo que se determinó como un evento adverso se encuentre cubierto por dicha póliza, por cuanto, a la entidad era a quien le incumbía probar dicha situación, haciéndose imposible realizar su estudio.
No obstante, lo anterior, se deberá corregir la sentencia e indicar que la póliza correcta es la No. 021273779 y no como erróneamente se indicó. • La providencia que resolvió la aclarar la sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de junio de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 3 de septiembre de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En este caso el accionante, luego de recordar los fundamentos de las providencias que definieron la controversia, expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos fáctico y sustantivo. Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad en dos momentos importantes, la primera, al no analizar en la parte motiva el interés asegurado de la póliza 021273779, y el segundo, por carecer de motivación el fallo en cuanto al alcance de la verdadera póliza, su cubrimiento y responsabilidad, cuyos errores llevan a una decisión sin motivación. Destacó que si bien se profirió un auto de aclaración, el tribunal justificó tal omisión bajo el argumento de que la póliza 021273779 no fue objeto de estudio porque no se aportó de forma completa, particularmente no se allegaron las condiciones generales necesarias para establecer el cubrimiento del evento adverso, sin embargo alegó que al interior del proceso se podía apreciar que en «la carátula se Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban los requisitos mínimos para imputar la responsabilidad, como el objeto, las partes, las fechas de vigencia y firmas».
Resaltó que se configuró el yerro de índole sustantivo «con la evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues el argumento principal que es el no cubrimiento del evento adverso se cae de su propio peso cuando se analiza el objeto de cubrimiento de la póliza estudiada en la parte motiva de la sentencia cuya cobertura es la responsabilidad civil extracontractual para personal profesional y no la que debió ser materia de estudio (póliza N°021237779) […]».
Agregó que «tal circunstancia evidencia de forma inequívoca que los fundamentos esbozados en la parte motiva de la sentencia, resulta[n] totalmente contradictori[os] al no referirse a la póliza correcta que según aclaración de sentencia realizada por el tribunal obedece a la póliza número 0212377779». Advirtió que «la negación respecto del cubrimiento de la póliza N°021237779 se hizo justificado en objeto de interés asegurado de póliza diferente, lo que sin lugar a dudas revela una contradicción entre el fundamento de la sentencia y su decisión, pues mientras en el fundamento se habla de objeto de póliza No. 021272135 […] en la decisión reitera mediante auto de aclaración mantiene la posición de que se habla de la póliza N°021237779, situación que no deja duda de la evidente contrariedad e irrefutable error».
Señaló que lo expuesto por el tribunal «deja en evidencia una sentencia incongruente y sin sustento jurídico que desde luego debe ser argumentada conforme la normatividad y jurisprudencia actual aplicable al caso, violando los derechos constitucionales al debido proceso, […]». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Kerly Johanna Quiñones, Laura Michell Quiñones, Juan David Quiñones, Luz Angélica Quiñones, Diana Sofía Toledo Quiñones, Sofía Lorena Quintero Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, María Irene Quiñones, Daya Carolina Vargas Quiñones y Laura Valentina Oviedo Quiñones [extremo activo al interior del expediente contencioso], al Juzgado Primero Administrativo de Florencia [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa] y Limpieza Total Ltda., Allianz Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A. [llamados en garantía dentro del trámite contencioso-administrativo]. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia señaló que «[l]as providencias emitidas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales y constitucionales».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 abril de 2025, así como del auto que la aclaró el 12 de junio de 2025.
Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Énfasis de la sala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.
Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que el cargo por defecto fáctico por indebida valoración de la carátula de la póliza 021273779 no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política13 y la Ley14 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15».
Para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo por indebida valoración probatoria advertido en la solicitud de amparo se fundamentó en la premisa de que el tribunal no analizó que en el expediente se aportó la carátula de la póliza 021273779 en donde se encontraban los requisitos mínimos para imputar la responsabilidad de pago, como el objeto, las partes, las fechas de vigencia y firmas.
En este orden de ideas, se advierte que el tutelante intenta reabrir el debate probatorio sin controvertir el sustento de la decisión enjuiciada, el cual parte del criterio de que no era viable el estudio de contenido de la póliza 021273779, porque ninguna de las partes aportó las condiciones generales del contrato de seguro para 13 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 15 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su correspondiente estudio. Ahora, uno de los problemas jurídicos que plantea el accionante en el presente mecanismo es que la carátula de la póliza que se aportó con la solicitud de llamamiento en garantía contenía los elementos mínimos para decidir si era viable afectarla, sin embargo, se advierte que tal alegato en realidad pretende usar el presente mecanismo como una instancia adicional, ya que no tiene en cuenta que, para el tribunal, era necesario conocer los por menores del contrato de seguro con el fin de establecer si Allianz Seguros debía responder.
En este orden de ideas, la sala considera que dicho argumento se centra en un aspecto que se refiere a los alcances y valor de las pruebas aportadas al proceso contencioso que no le corresponde definir a esta sección investida como juez constitucional, máxime cuando el tribunal accionado explicó que no era viable el estudio de la responsabilidad de la aseguradora porque no se aportó el contrato de seguros de forma completa.
En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una vulneración, ello no se hizo en contraste con una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En consecuencia, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio e intentar modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta Sección, es claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»16. 2.4.2. Por su parte, la sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en cuanto a los demás cargos que se refieren a que el tribunal accionado incurrió en una decisión contradictoria, incongruente y sin motivación, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, particularmente por la causal del numeral 5. ° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.
En efecto, sea válido o no este fundamento, lo cierto es que esta sección no puede determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de motivación o es incongruente, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque este estudio le incumbe al funcionario judicial que debe resolver el eventual recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó17: “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”. [Destacado por la Sala] Por su parte, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación18, la incongruencia también da lugar a la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: […] 2.5.
Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del 17 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]19.
En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y el deber de motivación de las decisiones judiciales dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando el juez contencioso se pronuncia acerca de un objeto distinto al pretendido en la apelación] o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso20».
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta 19 Destacado por la Sala. 20 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]21».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables22. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 21 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 22 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05492-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado [ausente con permiso] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx