Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024) Demandante: Diana Patricia Rengifo Escobar Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Nulidad con solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 4651 del 01 de febrero de 2024, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer seis (6) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 2, identificado con el código OPEC no. 138266, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Alcaldía Municipal de Sopetrán - Antioquia, en el marco del proceso de selección de municipios de 5a y 6a categoría. Actuación: Adecúa el medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad de la referencia. 1.
La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante, a través de apoderado, promueve el medio de control de nulidad con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4651 del 01 de febrero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer seis (6) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 138266, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPETRÁN - ANTIOQUIA, en el marco del proceso de selección de municipios de 5a 1 Índice 002, archivo 4, del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024) Demandante: Diana Patricia Rengifo y 6a categoría.” La accionante expone en los hechos de la demanda, entre otros, que inició labores en el cargo de auxiliar administrativo desde diciembre 30 de 2019, en la Alcaldía Municipal de Sopetrán, desempeñando funciones del cargo. 2.
Consideraciones 2.1 Disposiciones aplicables El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá por las causales allí señaladas.
La disposición también contempla la posibilidad excepcional de pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. El parágrafo del mismo artículo dispone que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” El artículo 138 del CPACA contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que, por las mismas causales establecidas para que proceda la nulidad, se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La disposición señala 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024) Demandante: Diana Patricia Rengifo que, igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. A su turno, el artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021,2 dispone que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, entre otros asuntos, de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; mientras que el artículo 155, numeral 2.º, ibidem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080, establece que los jueces administrativos serán competentes para conocer, en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. En cuanto a la competencia por el factor territorial, el mismo Código en su artículo 156, numeral 3º, también modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 2.2 Análisis y conclusiones La demandante pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 4651 del 01 de febrero de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer seis (6) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 138266, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPETRÁN - ANTIOQUIA, en el marco del proceso de selección de municipios de 5a y 6a categoría.” 2 Aplicable al sub lite porque la demanda se interpuso con posterioridad al 25 de enero de 2022 (Ley 2080 del 25 de enero de 2021 artículo 86). 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024) Demandante: Diana Patricia Rengifo La lista de elegibles es un acto de carácter particular, así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 4 de febrero de 20103, igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, donde además señaló que este acto tiene una vocación transitoria, toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo.
Por lo tanto, la demandante está pidiendo la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, lo que es posible, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 137 del CPACA, pero solo de manera excepcional, en los supuestos allí previstos, ya citados en esta providencia. Sin embargo, en la demanda bajo estudio no se hace mención, ni se ofrece justificación alguna de la configuración para el caso de alguna de las cuatro causales allí previstas.
En cambio, se observa que con la demanda sí se persigue y de la sentencia sí se desprende el restablecimiento automático del derecho de la demandante, debido a que, según el hecho primero del acápite de hechos expuestos en la demanda, la demandante labora desde diciembre 30 de 2019 en la Alcaldía Municipal de Sopetrán, desempeñando uno de los cargos del empleo de auxiliar administrativo para el cual se adoptó y conformó la lista de elegibles a través de la resolución cuya nulidad se demanda y para el cual concursó, lista en la que ocupa la posición 40, de manera que, más que velar por el orden jurídico, la verdadera finalidad de la demandante en el presente litigio es permanecer en el cargo en que labora.
Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, se impone adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto objeto de la solicitud de nulidad es un acto de carácter particular y no se plantearon ni acreditaron causales para que excepcionalmente pueda pedirse su nulidad, y por el contrario se advierte que se persigue el restablecimiento automático del derecho de la demandante.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para su conocimiento, y, conforme a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, en atención al medio de control y el municipio en el que se encuentra la vacante a 3 Radicado 11001030600020090006600 (1976) 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024) Demandante: Diana Patricia Rengifo proveer con la lista de elegibles que se demanda, se ordenará su remisión a los juzgados administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Medellín - Reparto, por competencia funcional debido al medio de control y territorial en atención al lugar de prestación de servicios, ya que tienen competencia en el municipio de Sopetrán, Antioquia, según lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1, numeral 1, letra b).
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la señora Diana Patricia Rengifo Escobar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir de manera inmediata el expediente a los juzgados administrativos de Medellín - reparto, para lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.