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08001233300020150013501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 1446-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Robinson Prada Oviedo·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00135-01 (digital) No. Interno: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandados: Distrito de Barranquilla Asunto: Servidor público – Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cesantías anualizadas y aportes a pensión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Robinson Prada Oviedo presentó demanda en contra del distrito de Barranquilla con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo negativo ante la petición presentada el 08 de julio de 2014 en la que solicitó lo siguiente: “se ordene el reconocimiento y pago de mis cesantías correspondientes a los años 2004 a 2011 consignándolas al fondo Porvenir, así como también, consignar a Colpensiones mis cuotas pensionales por los mismos años.

De igual manera, se me sirva pagar la sanción moratoria por la no consignación de mis cesantías en el término legal”, la cual no fue contestada por la entidad demandada configurándose el silencio negativo. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, del 28 de abril de 2022. Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías, cuotas pensionales y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902 por la consignación tardía de dicho auxilio correspondiente a los años 2004 hasta el 2011; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: 5. El demandante describe que se vinculó al distrito de Barranquilla desde el 24 de septiembre de 2001 hasta la fecha. Posteriormente, alega que la administración incumplió con el deber de consignarle sus cesantías para los años 2004 a 2011 dentro del término legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente, así como también las cuotas pensionales a que estaba obligada la accionada. 6.

Sostiene que por lo anterior se hizo acreedor de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 que a la fecha no le ha sido satisfecha. Así mismo, éste precisa que el 08 de julio de 2014 elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la referida penalidad, el auxilio de cesantías y las cuotas pensionales frente a las cuales la administración guardó silencio, configurándose el acto ficto o presunto.

Concepto de violación. 7. El apoderado del demandante3 aduce que el acto acusado desconoce el derecho a la igualdad, la irrenuncibilidad de los derechos mínimos laborales y la Ley 50 de 19904, disposición normativa que establece la obligación a cargo del empleador de consignar dentro del plazo legal las cesantías anualizadas so pena de incurrir en la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación social, como ocurre en el presente asunto si se tiene en cuenta que el auxilio causado por los años 2004 a 2011 no ha sido 2 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> 3 Folios 6 a 9. 4 << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla cancelado dentro del término legalmente previsto.

Así mismo, sostiene que se vulnera el artículo 48 y 53 de la Constitución Política por cuanto el derecho a la pensión es fundamental, y también el auxilio de cesantías. Contestación de la demanda. 8. El distrito de Barranquilla no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B negó las pretensiones de la demanda debido a que el actor laboró desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2004 en el distrito de Barranquilla.

Allí fue declarado insubsistente; y luego de su desvinculación laboral acudió a la jurisdicción ordinaria laboral lo cual el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de segunda instancia condenó a la entidad demandada efectuar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba cuando fue retirado junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación que fue efectuada el 06 de julio de 2011 mediante Decreto No. 0717 de 2011.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no había razón legal o reglamentaria para que el distrito de Barranquilla tuviera la obligación de consignar valores, toda vez que en el interregno pretendido éste no se encontraba activo en el servicio con dicha entidad. Recurso de apelación. 10. El apoderado de la parte demandante inconforme con la anterior decisión la edificó de la siguiente: “(…) sostengo que el reintegro del trabajador, sea del sector privado o público, vía tutela o por la justicia ordinaria, debe ser reparado de manera integral, es decir, no solo con el reintegro al cargo sino con los efectos económicos de pago de los salarios con los reajustes y prestaciones dejadas de percibir y cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto.

Por lo anterior, en la justicia ordinaria no se me reconoció prestaciones sociales algunas, por lo que la entidad accionada no me ha pagado mis cesantías ni consignado mis aportes a pensión a Colpensiones. (…)” Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 11.

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. 12. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según índice 18 de SAMAI. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente Problema jurídico. - 14.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías, cuotas pensionales y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 de los años 2004 a 2011 en virtud de su reintegro ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Análisis del caso concreto. 15. De las pruebas aportadas al proceso se puede observar que el señor Robinson Prada Oviedo acudió a la jurisdicción ordinaria laboral iniciando “acción de reintegro – fuero sindical” en virtud de su desvinculación por parte del distrito de Barranquilla el 30 de mayo de 2004, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, bonificaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y aportes a pensión. Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla 16.

En primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Condénese a la demandada a reintegrar al señor Robinson Prada Oviedo al cargo que desempeñaba al momento de su separación del servicio. Así mismo, al pago de salarios causados desde la desvinculación hasta la reinstalación al cargo. (…)” 17. La precitada decisión fue apelada por el distrito de Barranquilla la cual mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo emitido por el aquo. 18.

De igual manera, se deja constancia que en el texto de la demanda (fl. 7 a 13) sólo se hizo mención de los hechos relativos a la vinculación laboral del accionante en la entidad accionada y al no pago de los emolumentos reclamados para el periodo comprendido entre el año 2004 a 2011, sin hacer alusión alguna al evento de la insubsistencia del actor a partir del año 2004 y su posterior reintegro por orden judicial en el año 2011.

Las pruebas relativas a dichos sucesos fueron obtenidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la facultad legal de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. 19. Al respecto, es importante traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso el cual regula la adición de providencias, así: “(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)” Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla 20. En ese sentido, la Sala colige que le asiste razón al tribunal administrativo al negar las súplicas de la demanda puesto que si el demandante pretende el reconocimiento y consignación de sus cesantías y aportes a pensión a los fondos respectivos como resultado de la orden de reintegro dispuesta por la justicia ordinaria, y que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales, pues sólo se refirió a los salarios dejados de percibir; el accionante debió solicitar la adición de la sentencia por cuanto aquella omitió resolver sobre el otro extremo de la litis (acción de reintegro – fuero sindical) que requería ser objeto de pronunciamiento, esto es, pago de bonificaciones, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y aportes a pensión, cosa que no hizo, máxime cuando ni siquiera apeló la sentencia por lo que se concluye que estuvo de acuerdo con el fallo del juzgado confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En consecuencia, no es dable acceder a lo pretendido por el señor Prada Oviedo en razón a que la discusión de su prestaciones sociales tuvieron su origen en la jurisdicción ordinaria por lo que allá fue donde debieron ser resueltas, y aún más, agotar todos los mecanismos judiciales como la adición de la sentencia o en su defecto la apelación en cuanto a lo desfavorable o dejado de reconocer habiéndolo solicitado en las pretensiones. 21.

Por otra parte, en lo concerniente a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, se constata que el actor pretende le sea pagada la referida penalidad por los años 2004 a 2011. 22. La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un dia de salario por cada día de retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora.

Por consiguiente, como aquella está consagrada en la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión de un reintegro ordenado por sentencia judicial, toda vez que, por motivo de su desvinculación el distrito de Barranquilla no tenía obligación legal o reglamentaria para consignarle las cesantías del señor Prada Oviedo en el fondo asignado y, además, porque no sólo la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones sino porque en el interregno en que el actor Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla estuvo desligado laboralmente de la entidad, éste fue reincorporado sólo hasta 2011 mediante orden judicial, es decir, el acto administrativo que lo retiró en 2004 definió su derecho de manera definitiva dejando a la parte demandada sin responsabilidad legal para pagar cesantías anualizadas pues le era imposible prever que el demandante sería reintegrado. 23.

Así mismo, por tratarse de una penalidad que hace parte del derecho sancionatorio en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho diferentes a las que la norma prevé expresamente. La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de un reintegro por orden judicial en favor del accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 50 de 19905. 24.

Por consiguiente, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que regula la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas a la situación fáctica del actor, como quiera que, el vínculo laboral solo se restableció con ocasión de la decisión judicial que determinó el reintegro del empleado al servicio, de manera que, no había la obligación legal a cargo del ente territorial de consignar la prestación social ante del 15 de febrero de cada una de las anualidades comprendidas del 2004 al 2011, precisamente por la ruptura de la relación laboral, máxime, si se tiene en cuenta que ni siquiera el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el proceso de fuero sindical ordenó en su providencia reconocimiento de las prestaciones sociales sino únicamente el pago de salarios dejados de percibir. 5 13001-33-33-000-2016-00246-01, 3379-2020, Fecha: 14/10/2021, Seccion: Sección Segunda Subsección "B", Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Expediente: 1446-2021 Demandante: Robinson Prada Oviedo Demandado: Distrito de Barranquilla 38.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 06 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Robinsón Prada Oviedo contra el distrito de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento parcial de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.