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11001031500020250395700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-24

Radicación interna: 6128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Nacional De Firmantes Del Acuerdo De Paz - Anfap·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03957-00 Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ (ANFAP) Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Derechos a la vida y a la seguridad personal.

Derecho de petición. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra la Presidencia de la República. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 30 de julio de 20252 se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, la Sala aclara que, si bien según lo previsto en el Decreto 799 de 2025, las acciones de tutela presentadas contra el presidente de la República deberían ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito; la tutela en cuestión fue admitida y analizada por esta Sección sin que se realizara consideración alguna sobre las mencionadas reglas de reparto.

Por tanto, conforme a los principios de celeridad e informalidad que rigen este tipo de procesos, se ha decidido continuar con su tramitación. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Asimismo, se dispuso la vinculación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la directora de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de la defensora del Pueblo, de la Corte Constitucional, de la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, de la Unidad Nacional de Protección y de su Subdirección Especializada, del director de la Policía Nacional, de la fiscal General de la Nación, del procurador general de la Nación, de los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, del director del Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) y de la Cruz Roja Internacional.

Asimismo, resulta pertinente mencionar que, inicialmente, el asunto correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a que la petición objeto de la demanda constitucional también se remitió a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, entidades a las que se encuentran vinculados su cónyuge e hijo, respectivamente.

La Sala, por auto del 17 de julio de 2025, declaró infundado el impedimento al no encontrar acreditado el elemento subjetivo de la causal. Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores César Augusto Tamayo y Maribel Quintero García, en su condición de presidente y secretaria general encargada de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (en adelante, ANFAP)3, presentaron acción de tutela en contra del presidente de la República. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad y a la paz de los miembros de la mencionada asociación, a la libre asociación y participación ciudadana, así como el «derecho al cumplimiento de los Acuerdos de Paz». 2.

Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicaron a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta a la petición radica por la ANFAP el 28 de mayo de 2025. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 23, 74 y 86 de la constitución de Colombia, se tutele de manera inmediata el derecho de petición vulnerado por el presidente de la República, ordenando una respuesta de fondo a la solicitud presentada por ANFAP y que se dé la fecha de la reunión, se tutele el derecho a la vida, seguridad y paz de los miembros de ANFAP, y se ordene la implementación de medidas urgentes de seguridad y protección para el presidente nacional de anfap, la secretaria general (e), los miembros de la junta directiva Nacional y las coordinaciones regionales amenazados, se ordene la realización inmediata de una reunión formal y urgente, como fue solicitada, para abordar el riesgo actual y las garantías para los firmantes de paz y el colectivo anfap y los demás puntos planteados en el derecho de petición, se oficie a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General para que hagan seguimiento y acompañamiento a la implementación de medidas de protección integral inmediatas en favor del colectivo anfap. 2.

Ordenar a al sr. presidente de la república de Colombia Dr. GUSTAVO PETRO URREGO que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, se realice la reunión con los delegados de la asociación que Serán de un Números de 10 y que le sean cubiertos los Viáticos de desplazamiento, hotel, alimentación y transporte aéreo y tierras de acuerdo a su seguridad y alto riesgo que tiene por estar amenazados de muerte y que Están en varios lugares del país, teniendo en cuenta las alertas tempranas de la DEFENSORÍA DEL PUE, las numerosas amenazas que han recibido los accionantes y su familia, firmantes 3 Calidad que acreditó con la prueba visible en el documento 005 del expediente digital, la cual corresponde al certificado de existencia y representación legal de la asociación actora, expedido el 22 de abril de 2025.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acuerdo y miembros también de la asociación ANFAP, las amenazas de extorción al presidente y el fiscal nacional de la asociación del día 06 de mayo de 2025 y las amenaza recibida el 30 de mayo de 2024 en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la ANFAP, lo establecido por la Corte Constitucional en la SENTENCIA SU-020 DE 2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha encontrado en la obligación de proteger la vida e integridad física de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz de los autos 2014-2024, 309-2024 y 504-2024, y la presunción de riesgo extraordinario que se predica a favor en el decreto 299-2017, por su condición de firmantes del Acuerdo Final de Paz, comparecientes ante la jurisdicción especial para la paz J.E.P. de los miembros de la ASOCIACION NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ ANFAP. 3.

Ordenar a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, AL PRESIDENTE DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA OFICINA DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ Y LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, se implementen las medidas de seguridad y proyección necesarias urgentes y de emergencia al presidente de la asociación y a la secretaria encargada de la asociación por estar en alto riesgo, que se implementen esquemas fuertes suficientes y oportunos para la PROTEGER del colectivo, PREVENIR Y SALVAGUARDAR la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y COLECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, EL LIDERASGO Y LA SEGURIDAD PERSONAL de todos los miembros directivos nacionales y las coordinaciones regionales de anfap, por su condición de firmantes del Acuerdo Final de Paz, de la ASOCIACION NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ ANFAP4. 1.2.

Hechos 4. El 28 de mayo de 2025, la ANFAP presentó una petición al presidente de la República5 en la que solicitó: i) que los miembros de la asociación sean incluidos en los espacios de participación ciudadana establecidos en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en lo sucesivo, el Acuerdo Final); y ii) que se realizara una reunión con el presidente de la República, a fin de tratar asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo y la situación de vulnerabilidad de sus integrantes. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Y con copia ante las siguientes autoridades: Oficina del Alto Comisionado para La Paz, directora Nacional de la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización, defensora nacional del Pueblo, Corte Constitucional, Unidad para la Implementación del Acuerdo de Paz, Unidad Nacional de Protección, director de la Policía Nacional, Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección, Fiscal General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, director del INPEC, Cruz Roja Internacional y Ministerio de Defensa Nacional.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.3.

Sustento de la vulneración 6. En primer lugar, la parte accionante indicó que, a pesar de haber transcurrido el término legal para recibir una contestación por parte de la autoridad accionada, esta no ha emitido respuesta de fondo. 7. En segundo lugar, señalaron que los distintos miembros de ANFAP no cuentan con medidas de protección que garanticen su seguridad personal y colectiva, por lo que se han visto obligados a relegar las actividades y funciones ante la imposibilidad de trasladarse a los territorios, debido a la falta de garantías de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) para el colectivo. 8.

En tercer lugar, arguyeron que la mencionada entidad se niega a dar cumplimiento a los diferentes fallos de la Corte Constitucional y los juzgados del país. Consideró que esta es una de las necesidades para que el presidente de la República reciba al colectivo para dar a conocer lo que se está llevando a cabo, ya que, pese a las órdenes impartidas en sentencias como la SU-020 de 2022 y la T-107 de 2025, relacionadas con la protección efectiva de los firmantes del Acuerdo de Paz, las entidades competentes no han implementado las medidas ordenadas, perpetuando así la vulneración de sus derechos fundamentales. 9.

De igual forma, señalaron que la Defensoría del Pueblo tiene un papel fundamental en el acompañamiento y seguimiento de las medidas de protección a favor de los firmantes del Acuerdo de Paz. Recordaron que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-107 de 2025, la Corte Constitucional exhortó a dicha entidad para que, dentro de sus competencias legales y constitucionales, asista a la UNP y acompañe a las personas y colectivos en situación de riesgo, con el propósito de garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos a la vida, la integridad física y la seguridad personal.

No obstante, manifestaron que su intervención ha sido limitada e insuficiente, lo que refuerza la necesidad de una atención directa por parte del presidente de la República frente a esta problemática. 1.4. Intervenciones 10. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, en razón a que esta ya respondió la petición que está requiriendo el accionante y se envió a su correo electrónico.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Aportó como anexos la respuesta contenida en el oficio OFI25-00116099 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 y su respectiva trazabilidad, así como el certificado de entrega de dicha contestación CERT25-003667 / GFPU 13083000 del 12 de agosto de 2025. 12.

Expuso que el hecho de que el presidente de la República figure como parte accionada implica la intervención de una autoridad del orden nacional, lo cual incide directamente en la determinación del juez competente para conocer del proceso en primera instancia, al tenor de lo establecido en el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 13.

Sostuvo que, en aplicación de dicha disposición reglamentaria, resulta claro que, dentro del presente trámite, las reglas de reparto indican que el competente para conocer de la acción de tutela corresponde al juez del circuito. 14. Refirió que al DAPRE no le compete atender las solicitudes de los accionantes. Esto, pues, ni el departamento en mención, ni la Oficina del Alto Consejero Comisionado de Paz son las entidades competentes para otorgar esquemas de seguridad en favor de los firmantes del Acuerdo de Paz. 15.

Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC. Esta entidad solicitó su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad encargada de responder la petición formulada por la parte actora. 16. Corte Constitucional. El presidente de esta Corporación sostuvo que no está llamada a responder por la aparente vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los hechos narrados por el accionante no le son imputables y, en consecuencia, sus pretensiones no pueden ser atendidas por esta.

En tal sentido, señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 17. Destacó que es evidente que en el escrito de tutela no se propone alguna razón que lleve a considerar que la Corte Constitucional, por acción u omisión, afectó o siquiera contribuyó en la aparente violación de las garantías fundamentales cuya protección persigue el actor.

Por tanto, pidió no vincular de forma directa o indirecta a esta corporación. 18. Añadió que las decisiones que se profieran en el marco de la presente causa no pueden estimarse de su interés. Esto, por cuanto el fin último de esta acción es obtener la respuesta de una petición que, entre otras cosas, busca concretar espacios de diálogo con el presidente de la República para abordar materias relacionadas con el aparente incumplimiento del Acuerdo de Paz y sus Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntas implicaciones en la garantía a la seguridad de los miembros de la ANFAP. 19.

Ministerio de Justicia y del Derecho. Aportó documentación relacionada con el trámite de peticiones que con anterioridad ha presentado la parte actora, así como de la que es objeto de la acción de tutela. 20. Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales informó que la petición presentada por la parte actora el 28 de mayo de 2025 fue radicada en el sistema ORFEO bajo el número 20255760005235 y remitida a la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, dependencia encargada de darle trámite. 21.

Sostuvo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al igual que para otorgar viáticos o asignar esquemas de seguridad al colectivo accionante. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción y ordenar su desvinculación del trámite. 22. De manera separada, la Fiscalía 66 Seccional, Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y la Libertad Individual, aclaró que tampoco es competente para resolver la solicitud del accionante, pues esta se dirige contra la UNP y corresponde a un asunto de naturaleza administrativa, no judicial. 23.

Unidad Nacional de Protección – UNP. La entidad señaló que el señor César Augusto Tamayo actuó como agente oficioso de los integrantes de la ANFAP, pero no acreditó prueba que lo facultara para representar a los ciudadanos mencionados ni que demostrara la existencia de un riesgo actual en su contra. 24. Explicó que, tras verificar sus bases de datos y solicitar información a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, se constató el cumplimiento de las órdenes judiciales previas, en particular las contenidas en la sentencia T-107 de 2025. 25.

Indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues la asignación de medidas de seguridad depende del resultado de la matriz de riesgos y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los evaluados desarrollan sus actividades. Aclaró que, frente a riesgos ordinarios, no siempre procede la implementación de esquemas de protección, en atención a las competencias conferidas a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP). 26.

Agregó que el accionante no enfrenta un perjuicio irremediable y que lo pretendido con la tutela es obtener, por esta vía, la revocatoria de un acto administrativo que la MTSP aún se encuentra tramitando, lo cual desconoce el Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento previsto en el Decreto 299 de 2017. 27.

Procuraduría General de la Nación. La entidad solicitó negar el amparo al considerar que no existe vulneración del derecho fundamental invocado y, en todo caso, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 28. Precisó que, tras recibir el traslado de la tutela, se requirió a las dependencias competentes, las cuales informaron que la petición del accionante fue respondida mediante oficio 0802 del 8 de mayo de 2025.

Por ello, concluyó que la acción carece de objeto, al haberse satisfecho la solicitud y superado la vulneración alegada. 29. Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción constitucional puesto que dicha entidad no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 30.

Precisó que quien acuda al juez constitucional en busca de su amparo, debe demostrar que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos, pero en el caso concreto, la Agencia ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente. 31. Aportó copia de la respuesta emitida mediante comunicación OFI25- 013883/GPU del 19 de junio de 2025, dirigida al señor Cesar Augusto Tamayo con la que se contestó lo solicitado por la asociación tutelante. 32.

Defensoría del Pueblo. La entidad afirmó coadyuvar la acción de tutela en ejercicio de sus funciones de defensa y protección de los derechos humanos. Recordó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-020 de 2022 y T-107 de 2025, reconoció el riesgo extraordinario que enfrentan los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, varios de ellos hoy agrupados en la ANFAP. 33.

Señaló que en el presente caso se denuncia un riesgo concreto de genocidio político contra los integrantes de ANFAP, reflejado en 469 asesinatos desde 2016, 54 desapariciones y otros hechos de violencia, incluyendo ataques recientes en Sabana de Torres (Santander). Indicó que la Defensoría emitió un informe de riesgo (radicado 20250060300320331) en el que advirtió sobre la situación extrema en Santander y el Magdalena Medio, asociada a la presencia de grupos armados y a la insuficiente respuesta estatal. 34.

Afirmó que los hechos no constituyen sucesos aislados, sino una estrategia sistemática de violencia que compromete el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz y de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Resaltó que las solicitudes de ANFAP se inscriben en la necesidad de fortalecer medidas de protección individuales y colectivas, dar cumplimiento a Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallos judiciales previos e implementar un plan especial de protección. 35.

En ese orden, consideró necesario que la UNP, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación adopten medidas de seguridad que garanticen la vida, integridad, libertad, seguridad y derecho a la paz de los firmantes. 1.5. Trámite en primera instancia 36. En la Sala del 28 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez puso en consideración un proyecto de sentencia, el cual no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. Por tanto, mediante de auto del 29 de agosto de 2025, se remitió el expediente al despacho en turno. 37.

En consecuencia, la magistrada Gloria María Gómez Montoya presentó un nuevo proyecto para la Sala del 18 de septiembre de 2025. Sin embargo, este segundo proyecto tampoco fue aprobado, motivo por el cual, mediante auto del 19 de septiembre de la misma anualidad, se ordenó enviar el expediente al despacho ponente de la presente decisión. 38.

Posteriormente, el magistrado ponente presentó un nuevo proyecto de decisión ante la Sala del 16 de octubre de 2025. No obstante, al no alcanzarse la mayoría requerida para su aprobación, se dispuso realizar el sorteo de dos conjueces: uno principal y uno suplente. 39. El 21 de octubre de 2025, fue designado como conjuez principal el doctor Édgar González López; y como conjuez suplente el doctor German Lozano Villegas. 40.

En virtud de lo anterior, el despacho ponente presentó nuevamente el proyecto de sentencia para ser discutido en la Sala de 30 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 41. La Sala amparará los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en lo que respecta al trámite administrativo adelantado por una de las accionantes ante la UNP.

Del mismo modo, reconocerá la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por los accionantes. 42. Para ello, esta Sección delimitará el caso concreto. Luego, estudiará la legitimación en la causa de los accionantes, así como de los accionados y vinculados al proceso. Finalmente, analizará cada una de las pretensiones elevadas por los actores.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Delimitación del caso 43. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el objeto de la presente acción está relacionado con las siguientes dos cuestiones: (i) la posible vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los actores debido a la omisión en la implementación de manera inmediata de medidas de seguridad y protección a favor del presidente de la ANFAP y de su secretaria general encargada; y (ii) la eventual violación del derecho de petición de la asociación actora, por la falta de respuesta del presidente de la República a la solicitud relativa a que, entre otras, se lleve a cabo una reunión sobre los problemas de seguridad que enfrentan los firmantes del Acuerdo Final. 2.2.

Legitimación en la causa 44. Este requisito de procedibilidad consiste en verificar, de una parte, que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.

Legitimación por activa. La Sección advierte que los señores César Augusto Tamayo y Maribel Quintero García se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los titulares de los derechos a la seguridad personal y de petición que alegan haber sido vulnerados por las entidades accionadas. 46. Sin embargo, dicha legitimación se limita a la protección de sus derechos individuales, y, por ende, no se extiende a la condición de agentes oficiosos de los otros miembros de la junta directiva y de los coordinadores regionales de la ANFAP. 47.

En cuanto a la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en virtud de esta figura, es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». No obstante, al revisar el caso concreto, no se advierten condiciones que demuestren la imposibilidad de los agenciados de interponer la acción de tutela.

En efecto, la parte actora no explicó las razones por las cuales las personas que pretenden agenciar no pueden acudir ante la jurisdicción constitucional para buscar la protección de sus derechos, y tal circunstancia tampoco se deduce de la solicitud de tutela. Por tanto, se declarará la falta de legitimación por activa de los accionantes para actuar como agentes oficiosos de los otros miembros de la asociación. 48.

Legitimación por pasiva. El presidente de la República y el DAPRE se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que la petición de 28 de mayo de 2025 fue presentada al correo de la presidencia de la Republica contacto@presidencia.gov.co, y dirigido al jefe de Estado. Así, dado que el Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAPRE hace parte de la estructura administrativa que asiste al presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, y, en tal virtud, le corresponde recibir, tramitar y responder, en representación del jefe de Estado, la referida solicitud. 49.

La UNP también está legitimada por pasiva en este caso. Al respecto, pese a que la entidad solicitó su desvinculación, la Sala advierte que sí tiene interés en el trámite de esta acción, por dos razones. De un lado, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la UNP tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección, por lo que es la autoridad competente de implementar las medidas de protección solicitadas por los actores.

De otro lado, porque dicha Unidad Administrativa Especial también recibió la petición de 28 de mayo de 2025, presentada por los actores. 50. Por su parte, el INPEC, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas solicitudes serán negadas, ya que, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la demanda constitucional, estas entidades fueron vinculadas como terceros interesados, porque, ante todas ellas, se radicó la solicitud del 28 de mayo de 2025. 51.

Por el contrario, la Sala desvinculará del presente trámite constitucional al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en atención a que se trata de un organismo humanitario internacional, neutral, independiente e imparcial, al cual el Estado colombiano le ha reconocido inmunidad de jurisdicción y de ejecución, lo que impide someterlo a órdenes judiciales dentro de una acción de tutela6. 52.

Coadyuvancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la coadyuvancia de la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo. Esto, porque su intervención contiene los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y se acompañaron las pruebas pertinentes. Además, dicha solicitud no está en oposición con los intereses de la parte actora y no implica disposición del derecho del litigio. 2.3.

Primer cargo: vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los actores por la omisión en la implementación de medidas de seguridad 53. En la solicitud de tutela, el presidente y la secretaria general encargada de la ANFAP alegaron la presunta violación de sus derechos a la vida y a la seguridad personal. Esto, como consecuencia de la omisión de las accionadas de implementar medidas de protección en favor de los firmantes del Acuerdo Final.

Al respecto, también pusieron de presente la necesidad de que la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación hagan el 6 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2012. Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguimiento y acompañamiento a la implementación de dichas medidas, con el fin de garantizar su correcta ejecución en beneficio de los miembros de la ANFAP. 2.3.1.

Cosa juzgada 54. En relación con el primer asunto, la Sección encuentra necesario realizar un estudio de cosa juzgada constitucional respecto al señor César Augusto Tamayo, debido a que el cargo que está siendo estudiado podría coincidir plenamente con la pretensión ya resuelta en la sentencia T-107 de 2025. 55. La Sala recuerda que la configuración de la cosa juzgada constitucional exige verificar la concurrencia de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa petendi, entre el asunto sometido a estudio y aquel previamente decidido por el juez de tutela.

Tutela 11001-03-15-000-2025- 03957-00 (sub examine) Tutela T-10.471.723 (Sentencia T-107 de 2025) Accionantes Esta Sala constató que los accionantes en el presente proceso son los mismos a quienes la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 107 de 2025. En atención a la reserva de identidad decretada por la Corte en aquella oportunidad, este pronunciamiento se abstendrá de hacer referencia a sus nombres propios, limitándose a señalar la coincidencia de partes.

En este asunto, la identidad de la parte actora se sometió a reserva, por lo cual no se hará mención específica a esta. Sin embargo, en lo que respecta a la pretensión bajo estudio, el extremo accionante coincide. Accionados Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección (UNP). Presidencia de la República, UNP, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Reincorporación (ANR), Procuraduría General de la Nación (PGN), Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz y Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Hechos Denunciaron amenazas, hostigamientos y atentados contra sus vidas y seguridad. Señalaron que no contaban con esquemas de protección adecuados en ninguna de sus sedes regionales, lo que limitaba sus funciones y actividades territoriales. Reportaron amenazas similares, especialmente contra los directivos de la asociación. Se indicó que la UNP no había cumplido con sus obligaciones de seguridad y retiró los mecanismos de protección previamente establecidos.

Solicitudes principales Pidieron la implementación inmediata de medidas de protección para el presidente nacional de ANFAP, la secretaria general, la junta directiva nacional y las coordinaciones regionales amenazadas. Se incluyeran escoltas, vehículos blindados, chalecos de protección y otros recursos necesarios para garantizar la seguridad.

Solicitaron a la UNP implementar medidas de protección urgentes, incluyendo vehículos blindados, escoltas completos, chalecos y medios de comunicación, para salvaguardar la vida de los directivos mientras se realizaban estudios de seguridad según Decreto 299 de 2017 y demás normas. También se pidió seguimiento y acompañamiento por parte de las entidades del Estado para garantizar la correcta ejecución de estas medidas. 56.

De lo anterior, se advierte que ambos procesos fueron promovidos por la misma asociación, representada por su presidente, el señor César Augusto Tamayo. En el extremo pasivo también se constató la coincidencia, dado que en Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambos casos figuró como accionada la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección (UNP). 57.

En cuanto a los hechos que motivaron las solicitudes, en las dos oportunidades se denunció el incumplimiento sistemático del Acuerdo Final y las amenazas y hostigamientos persistentes contra los firmantes, circunstancias que comprometen su seguridad personal. 58. Respecto a las pretensiones de los procesos, estas son idénticas en los dos escritos de tutela, ya que en ambos se solicitó la adopción de medidas de seguridad y protección a favor del presidente de la asociación accionante. 59.

En esa medida, al existir cosa juzgada frente la posible vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal del señor César Augusto Tamayo, la Sala se limitará a declarar la cosa juzgada, sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Ahora bien, de ello no se desprende la temeridad en el ejercicio de la acción, por cuanto no se advierte mala fe en la interposición de esta segunda acción. 60.

Esto, no solo porque los accionantes informaron acerca de la existencia de la sentencia T-107 de 2025, sino también porque la Sala advierte que no ha existido pronunciamiento alguno frente a la medida de protección de la señora Maribel Quintero García, secretaria general encargada de la ANFAP. En efecto, la señora Quintero García no participó en la tutela resuelta mediante la sentencia T-107 de 2025. 61.

En consecuencia, la Sala procederá a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales a la seguridad personal y vida de la señora Maribel Quintero García, secretaria general encargada de la ANFAP. 2.3.2. Procedencia de la acción 62. Subsidiariedad. Para esta Sala la acción sub examine cumple con este requisito solo en lo que respecta a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal por parte de la UNP.

Ciertamente, el objeto de la tutela trasciende una discusión meramente administrativa, por cuanto incide de manera directa en la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la señora Quintero García, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección por encontrarse en situación de riesgo extraordinario derivada de su pertenencia a la ANFAP y por las amenazas recibidas en razón de dicha situación. 63.

De allí que las discusiones acerca de la demora en el trámite administrativo impartido, así como de la procedencia de la adopción de medidas de seguridad y protección, requieran la intervención urgente del juez constitucional en aras de Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la materialización de un perjuicio irreparable.

En efecto, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-107 de 2025, las autoridades competentes deben actuar con diligencia y resolver las solicitudes de protección dentro de un plazo razonable, ya que la demora injustificada o la falta de respuesta oportuna puede tornar procedente la intervención del juez de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos. 64.

Inmediatez. También se acredita este requisito sin que sea necesario constatar la fecha de ejecutoria, pues contra la Resolución MTPS-0434 del 06 de junio de 2025 en la que se ordenó no ratificar y finalizar las medidas de protección otorgadas a la señora Quintero García se interpuso recurso de reposición el 19 de junio de 2025 y los accionantes interpusieron la solicitud de amparo el 24 de julio del mismo año. Es decir, se promovió la acción de tutela en un plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.3.3.

Derechos a la vida y seguridad personal y el Programa de Prevención y Protección de la UNP. Reiteración de jurisprudencia 65. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida y a la seguridad personal de las personas que enfrentan riesgos extraordinarios derivados de su actividad social o de su pertenencia a colectivos que han sido objeto de hostigamientos7, debe concretarse en la adopción de medidas de seguridad basadas en valoraciones técnicas que consideren las circunstancias particulares de cada caso. 66.

Tal deber adquiere especial relevancia cuando el beneficiario ostenta la calidad de sujeto de especial protección o cuando el Estado tiene respecto de él un deber reforzado de garantía, como ocurre en el presente caso, en el que la señora Quintero García enfrenta una situación de amenaza derivada de su pertenencia a la población firmante del Acuerdo de Paz. 67.

Dichas medidas deben adoptarse en el marco del Programa de Prevención y Protección que tiene a cargo, principalmente, la UNP, el cual es un procedimiento administrativo eminentemente técnico, que se integra de distintas etapas, que pueden resumirse así: i. La UNP emite una orden de trabajo, para que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) lleve a cabo de visitas de verificación en el entorno de la persona valorada, recopile información proveniente de autoridades competentes y elabore una matriz de riesgo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. Análisis de la matriz de riesgo por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), que recomienda las medidas de seguridad idóneas y suficientes en cada caso. iii.

Expedición del acto administrativo correspondiente por parte de la UNP. 68. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la UNP tiene «un amplio margen de discrecionalidad para llevar a cabo la evaluación del nivel del riesgo y determinar las medidas de protección que deben ser adoptadas en favor de los peticionarios»8. No obstante, este margen de discrecionalidad no es absoluto, pues se encuentra limitado por las garantías que conforman el derecho al debido proceso administrativo, «de allí que el procedimiento administrativo de evaluación de riesgo e implementación de medidas de protección deba garantizar: (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (v) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vi) el plazo razonable»9. 69.

Del mismo modo, se advierte que las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección deben sujetarse a un estándar reforzado de motivación, acorde con la naturaleza de los derechos fundamentales en juego. Por tanto, toda determinación relativa a la asignación, modificación o retiro de medidas de seguridad debe fundarse en una evaluación técnica, objetiva y actualizada del nivel de riesgo, que atienda las particularidades del beneficiario y las condiciones del contexto.

Una motivación deficiente, genérica o desprovista de sustento probatorio desconoce las garantías propias del debido proceso administrativo y el deber de protección reforzada del Estado, pudiendo generar una afectación directa a los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal. 70. Las subreglas jurisprudenciales sobre el deber de motivación de los actos administrativos expedidos por la UNP en el marco del Programa de Prevención y Protección se sintetizan así10: Subregla Contenido Alcance 1 La evaluación del nivel de riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de los factores de riesgo y amenaza del peticionario.

La UNP debe consignar todas las variables en la matriz de calificación implementada por la entidad. La omisión injustificada de alguna variable o la valoración defectuosa de los medios de prueba constituye una violación del debido proceso administrativo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2024. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-432 de 2024. 9 Ibidem. 10 Tabla extraída de la Sentencia T-528 de 2024 de la Corte Constitucional.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subregla Contenido Alcance 2 La evaluación del nivel de riesgo en la matriz de calificación debe especificar el puntaje de cada variable y el porcentaje de riesgo ponderado.

No basta con referencias generales a las conclusiones del CTAR o a las recomendaciones del CERREM. 3 La UNP debe adoptar medidas idóneas y eficaces en atención al riesgo del peticionario. La idoneidad significa que las medidas deben adecuarse a la situación de riesgo y a las condiciones particulares del peticionario.

La eficacia implica que las medidas busquen prevenir la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual ocurrencia. 4 La UNP debe aplicar el enfoque diferencial en la determinación del nivel de riesgo, conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015. Se presume el riesgo de ciertos sujetos y grupos; corresponde a la UNP desvirtuar dicha presunción, asumiendo la carga probatoria y actuando de manera activa en la comprobación del riesgo mediante estudios técnicos rigurosos. 2.3.4.

Análisis en el caso concreto de la vulneración de los derechos a la vida y la seguridad de la accionante 71. La señora Maribel Quintero García, en su condición de secretaria general encargada de la ANFAP, atribuye la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad y a la vida al hecho de que, mediante la Resolución MTPS-0434 del 06 de junio de 2025, se ordenó no ratificar y finalizar las medidas de protección que le habían sido otorgadas, decisión que fue recurrida el 19 de junio de 2025. 72.

A juicio de la accionante, dicha situación vulnera sus garantías constitucionales, pues al ser integrante activo de la ANFAP, se encuentra expuesta a un riesgo extraordinario que amenaza su vida, integridad física y seguridad personal, y que requiere la adopción de medidas de protección inmediatas por parte del Estado. 73. De la revisión del expediente, en relación con el cargo objeto de estudio, esta Sección advierte que tal y como se expone en el escrito de tutela, el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones —GRAERR adscrito a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, dio apertura a la orden de trabajo OT2025-0590, para llevar a cabo la reevaluación de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, la cual fue asignada al analista de riesgo el 24 de abril de 2025. 74.

En consecuencia, el 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo el taller de evaluación de riesgo colectivo, al cual asistió la señora Quintero García, y que en «cumplimento de la de las decisiones adoptadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección la subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección en favor de ASOCIACION NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ- ANFAP suscribió Resolución MTPS-0434 del 06 de junio de 2025».

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Asimismo, se evidenció que, según lo indicado por le informe rendido por la UNP dicha resolución fue recurrida el 19 de junio de 2025 y «en la actualidad se encuentra en términos para ser decidido, y se abordó en subcomisión de casos del 05 de agosto y será decidido en Mesa Técnica programada para el día de hoy 11 de agosto». 76.

No obstante, no se observó que la UNP hubiese aportado el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reposición, ni tampoco se presentaron las razones motivadas que justificaran la finalización de las medidas de protección otorgadas a la accionante. Además, de la revisión del expediente se advierte que han transcurrido cuatro meses desde la presentación del recurso sin que la UNP hubiese acreditado haber resuelto el recurso, lo que evidencia un desconocimiento de la garantía de plazo razonable que debe orientar este procedimiento.

Esto, en tanto este tipo de dilaciones puede agravar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la vida, y la seguridad personal, los cuales requieren de una protección activa y efectiva por parte del Estado. 77. En este sentido, debido a que la UNP no acreditó haber dado respuesta al recurso de reposición dentro de un plazo razonable, situación que la Corte ha señalado como esencial para garantizar el debido proceso y la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la vida, integridad personal y seguridad, se considera necesario ordenar una actuación inmediata por parte de la entidad.

En efecto, tal como lo hizo el máximo tribunal constitucional en la sentencia T-107 de 2025, la dilación injustificada en la adopción de decisiones que afectan derechos fundamentales puede agravar la vulnerabilidad de la persona y comprometer la efectividad de la protección estatal, razón por la cual se requiere un plazo concreto para la resolución de estos asuntos. 78.

En consecuencia, se ordenará a la UNP que, en un plazo máximo de 30 días, expida la correspondiente resolución en la que reevalúe el riesgo de la accionante y, de ser el caso, defina las medidas de protección que resultasen procedentes según la situación concreta de la accionante. Este acto administrativo deberá garantizar el debido proceso de la accionante y estar debidamente motivado, conforme a los los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la protección de personas en situación de riesgo, especialmente los señalados en la Sentencia T-107 de 2025, que refuerzan la necesidad de motivación integral, transparencia y razonabilidad en los actos administrativos que afectan derechos fundamentales, garantizando así la protección efectiva de la vida y seguridad de quienes se encuentran bajo esquemas de protección del Estado. 79.

Finalmente, la sala destaca que la accionante puso de presente la necesidad de que la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación hagan el seguimiento y acompañamiento a la implementación de dichas Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas, con el fin de garantizar su correcta ejecución en beneficio de los miembros de la ANFAP. 80.

Dado que la solicitud de amparo fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, la Sala exhortará a dicha entidad para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañe a la UNP en el cumplimiento de la anterior orden, para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la señora Mabel Quintero García, particularmente en lo que hace a la identificación de su nivel de riesgo. 2.4.

Segundo cargo: vulneración del derecho de petición de la asociación accionante 81. En la demanda de tutela, los actores alegaron la presunta violación del referido derecho, debido a que el presidente de la República no ha dado una respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de mayo de 2025. 82. En concreto, mediante la comunicación en mención, los integrantes de la ANFAP denunciaron la falta de oportunidades de participación ciudadana y solicitaron ser incluidos en todos los espacios y entidades creadas en el marco del Acuerdo de Paz, con el propósito de ejercer la representación de la población firmante.

Asimismo, requirieron que se les informaran los requisitos necesarios para acceder a dichos escenarios participativos. Finalmente, solicitaron que el presidente de la República y su gabinete sostuvieran una reunión para abordar asuntos relacionados con el cumplimiento del Acuerdo de Paz y exponer la situación de desprotección que afrontan los miembros de la ANFAP, derivada, según manifestaron, de la ausencia de garantías efectivas para su participación, seguridad y reincorporación social y económica, lo cual, a su juicio, pone en riesgo la materialización de los compromisos asumidos en el proceso de paz. 83.

Esta petición fue dirigida al presidente de la República, con copia a diversas autoridades vinculadas al trámite tutelar, entre ellas la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, la UNP, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, los ministerios del Interior, Justicia y Defensa Nacional, el INPEC y la CICR. 84.

No obstante, el estudio de la posible vulneración al derecho de petición se adelantará únicamente frente al presidente de la República, en virtud de que, según lo señalado por los tutelantes, la acción fue interpuesta exclusivamente contra esta autoridad y las pretensiones formuladas no solo en el escrito de tutela sino en la petición se centran únicamente en que sea el jefe de Estado quien proporcione una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2025. 85.

Una vez expuesto lo anterior, resulta pertinente precisar que, de la revisión del expediente, se advierte que el presidente de la República emitió respuesta Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el oficio radicado EXT25-00077776 del 18 de junio de 2025.

En dicho documento se indicó que no era posible realizar la reunión solicitada por la accionante, debido a compromisos previamente programados en su agenda oficial. 86. De igual forma requirió a la parte accionante para que precisara los asuntos que deseaban tratar con el presidente de la República, para tramitar la solicitud conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 201511. 87.

Sin embargo, la respuesta del presidente de la República no resolvió de fondo todos los asuntos consultados, limitándose a señalar la imposibilidad de llevar a cabo la reunión con la asociación tutelante. 88. En efecto, se observa que la petición incluyó otras solicitudes relativas a la apertura de espacios de participación y a la indicación de los requisitos para tal fin.

Frente a tales cuestiones, se observa una ausencia de respuesta de fondo por parte de la autoridad, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 89. Si bien la entidad solicitó la ampliación de la petición citando el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que tampoco le indicó al peticionario los aspectos concretos que requieren aclaración y que tornan la solicitud incompleta de manera que se impida la decisión de fondo. 90.

Por consiguiente, la Sala accederá al amparo deprecado por la ANFAP frente a la Presidencia de la República – Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz y Oficina del Alto Comisionado para la Paz, puesto que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con todos los asuntos contenidos en la petición del 28 de mayo de 2025. 91.

En consecuencia, se le ordenará a la Presidencia de la República – Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) el 28 de mayo de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 En el informe que presentó esta entidad, aportó copia de dicha respuesta, así como de su trazabilidad y el certificado de entrega CERT25-003667 / GFPU 13083000 del 12 de agosto de 2025.

Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz, su presidente y secretaria general para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los miembros de la junta directiva y los coordinadores regionales de la asociación.

SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada frente a la pretensión de ordenar la adopción de medidas de seguridad y protección en favor del presidente de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad y vida de la señora Maribel Quintero García y en consecuencia ORDENAR a la UNP que, en el término de 30 días, contado desde la notificación de esta providencia, expida la resolución en la que reevalúe el riesgo de la accionante y, de ser el caso, defina las medidas de protección que resultasen procedentes, según la situación concreta de la accionante.

Este acto administrativo deberá garantizar el debido proceso de la accionante y estar debidamente motivado, conforme a los los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la protección de personas en situación de riesgo, especialmente los señalados en la Sentencia T-107 de 2025.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia: ORDENAR a la presidencia de la República – Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) el 28 de mayo de 2025.

QUINTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompañe a la Unidad Nacional de Protección en el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo tercero de esta providencia, a fin de garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de la señora Mabel Quintero García, particularmente en lo que hace a la identificación de su nivel de riesgo.

SEXTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección.

SÉPTIMO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Comité Internacional de la Cruz Roja. Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia a la parte actora presentada por la Defensoría del Pueblo.

NOVENO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salvamento parcial de voto ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx