CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06710-001 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander Demandados: Presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander, contra los señores presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Christian David Flórez Obceno presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia del señor Michael David Garzón Santander, presuntamente quebrantadas por los señores presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas realizar «[…] el sorteo correspondiente para que el [proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2019-00659-00] […] pase a conocimiento de Conjuez Ad – Hoc» (sic). 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 22 de noviembre de 2019 el señor Michael David Garzón Santander formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 2 Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (expediente 52001- 23-33-000-2019-00659-00), encaminada a que se tuviera «[…] la bonificación judicial […] como factor salarial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales […]» de aquel al ser empleado de la Rama Judicial.
Que no se ha emitido pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad del referido asunto contencioso administrativo, porque el señor Juez Primero (1º) Administrativo de Mocoa, a quien le correspondió por reparto, se declaró impedido y, pese a que el 19 de febrero de 2020 el respectivo expediente «[…] pas[ó] a la […] Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, con la finalidad que se realice la designación de Juez Ad – Hoc […]», a la fecha actual no se ha efectuado tal actuación. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de diciembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, en el aludido proveído se pidió del abogado Christian David Flórez Obceno aportar el poder a él otorgado por el señor Michael David Garzón Santander, para actuar en su representación dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 742 del Código General del Proceso (CGP)3, aplicable por remisión del 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157, requerimiento que no fue atendido. 2 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 3 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora presidente del Tribunal Administrativo de Nariño asevera que «[…] el proceso se remitió [a esa Corporación] […] el 19 de febrero de 2020, [sin embargo], […] los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de dicha anualidad por las medidas que adoptó el gobierno nacional con ocasión a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID 19», y «[…] el proceso de digitalización de expedientes, en procura de otorgar[les] continuidad culminó a finales de 2022».
Que «[…] en la actualidad, cursan en el Tribunal Administrativo de Nariño alrededor de doscientos (200) [asuntos] que requieren designación de Conjueces, o de Jueces Ad Hoc» (sic), y aunque se «[…] cuenta con doce (12) conjueces vigentes en lista, […] han manifestado no aceptar su designación como jueces ad hoc, tomando en cuenta la carga laboral que ello implica, por el alto volumen de […]» controversias sobre el mismo tema.
Dice que, «[…] mediante Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura creó Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asignándoles de manera exclusiva la competencia para resolver los [litigios] que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar, vigentes entre el 15 de marzo y el 10 de diciembre de 2021» (sic), por lo que se «[…] suspendió la designación de Jueces Ad Hoc, en [ese tipo de trámites] […], comoquiera que la competencia para su conocimiento fue asignada al Juzgado Transitorio de Cali en virtud de los [actos administrativos] antes indicados, a la espera de la emisión del Acuerdo correspondiente, que orden[e] la remisión de los [asuntos] que se [tenían] en los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa, a dicho despacho judicial» (sic). 2.1.2 El señor secretario del Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. […]». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Michael David Garzón Santander. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Con la finalidad de determinar si el señor Christian David Flórez Obceno cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultado para pedir la salvaguarda de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Michael David Garzón Santander, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 5 fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional8, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad9, los incapaces absolutos, los interdictos10 y las personas jurídicas11; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado12, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”13;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental14. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales15.
De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, 8 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 10 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 12 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 13 Auto 064 de 2009. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 15 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 6 en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero16.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el escrito de amparo el señor Christian David Flórez Obceno asevera que actúa como apoderado del señor Michael David Garzón Santander, sin embargo, no allegó el correspondiente mandato judicial, motivo por el cual le fue exigido en el auto admisorio de la tutela.
En cumplimiento del precitado requerimiento, con memorial de 12 de enero de 2023, el señor Flórez Obceno adosó un poder que fue otorgado con la finalidad de que se «[…] tramite y lleve hasta su culminación DEMANDA BAJO EL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […]».
Al respecto, se advierte que el poder conferido para formular dicha demanda ordinaria17 no habilita al abogado Christian David Flórez Obceno para actuar en representación del accionante dentro del trámite constitucional de la referencia, pues requiere de uno en el que expresamente se le faculte para 16 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Cabe advertir que esta no corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000- 2019-00659-00, de la que se alega mora judicial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 7 promoverlo18, el cual, se insiste, no fue adosado, a pesar de ser solicitado. Así las cosas, la Sala concluye que el señor Flórez Obceno carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, además de no arrimar el poder requerido, tampoco colma los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que omitió probar que la persona a quien dice representar está imposibilitada para acudir en ejercicio de esta acción, con el propósito de deprecar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Cabe advertir que si bien el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, para tal efecto es indispensable satisfacer las exigencias de la agencia oficiosa19, las cuales, se reitera, no concurren en el caso sub examine. A partir de los anteriores prolegómenos, dado que el actor no allegó el mandato judicial requerido el 19 de diciembre de 2022 y tampoco se configura la agencia oficiosa, se impone concluir que carece de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se rechazará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Recházase la tutela instaurada por el señor Christian David Flórez Obceno, para deprecar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la 18 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 19 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06710-00 Actor: Christian David Flórez Obceno, quien dice actuar como apoderado del señor Michael David Garzón Santander 8 igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Michael David Garzón Santander, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS