Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante PAOLA ANDREA BASTIDAS ROJAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago del subsidio de transporte. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Bastidas Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20241, Paola Andrea Bastidas Rojas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley.
SEGUNDO. En consecuencia, se revoque la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de tal manera que también sea revocada la sentencia del 31 de marzo de 2024 expedida por la Juez Cuarta Administrativa del Caquetá, ambas dentro del radicado 18001333300420210028500.
TERCERO. Derivado de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decida dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia, y consecuentemente emitir una nueva providencia ajustada a derecho, en la que se conceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la empleada PAOLA ANDREA BASTIDAS ROJAS”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Paola Andrea Bastidas Rojas, se encuentra vinculada en provisionalidad al servicio del municipio de Solano, Caquetá, con un salario inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Teniendo en cuenta que su asignación es inferior a dos salarios mínimos, el 15 de noviembre de 2019 solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago del auxilio de transporte al ser un factor reconocido a los empleados públicos del nivel territorial conforme lo dispuesto en el Decreto 1250 de 2017. 2.3.
Mediante oficio del 13 de diciembre de 2019, la administración dio respuesta negativa a la solicitud presentada por la actora. 2.4. Por lo anterior, la señora Paola Andrea Bastidas Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Solano, Caquetá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento del auxilio de transporte a su favor y, en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar a su favor dicho concepto. 2.5.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá (proceso con radicación Nro. 18001-33-33-004-2021-00285- 00) que, en sentencia del 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que estaba demostrado que la actora devengaba menos de 2 salarios mínimos y que el municipio de Solano no le suministraba el servicio de transporte, pero que no se había acreditado en el expediente ninguna prueba de la que se pudiera inferir que debía asumir costos adicionales de los que se derivara un esfuerzo mayor para trasladarse al lugar de trabajo, lo que era imprescindible para acceder al auxilio de transporte y que, era un hecho notorio que el municipio no superaba las 11 cuadras y que, desde su dirección de notificación no era posible deducir que necesitara hacer uso del medio de transporte para desplazarse a su lugar de trabajo. 2.6.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 15 de mayo de 2024 <<notificada por correo electrónico el 31 de mayo de 2024>>, confirmó la decisión del juzgado. Reiteró la cercanía que existía entre el domicilio de la actora y la alcaldía de Solano, precisando que esta no superaba las 3 cuadras y que, si era completamente necesario el uso de transporte, es algo que debió probar en el proceso, lo que no había ocurrido. 3.
Fundamentos de la acción La accionante argumentó que las providencias emitidas el 31 de marzo de 2023 y el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación Nro. 18001-33-33- 004-2021-00285-00/01) incurrieron en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, con los siguientes argumentos: 3.1.
En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que se dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 1250 de 2017 que establece los requisitos para que los empleados públicos accedan a esta prestación y que de la norma se desprende que los servidores que cumplan con los requisitos tienen derecho y que no pueden exigirse condiciones adicionales para reconocer y pagar a sus empleados este auxilio de transporte y que, argumentos como la distancia entre el lugar de residencia y de trabajo contradecía el ordenamiento jurídico.
Dijo que no era posible que se señalara que residía cerca al trabajo y que no necesitara el uso de transporte público. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Del defecto por desconocimiento del precedente lo circunscribió al precedente horizontal de la misma Corporación que dijo, en casos similares ha definido el asunto accediendo a lo pretendido.
Citó las siguientes providencias emitidas por el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá: ▪ Sentencia del 15 de marzo de 2023, expediente 18001-33-33-005-2021-00232- 01. Actor: Oscar Fabián Pérez Ramos. ▪ Sentencia del 5 de junio de 2024, expediente 18001-33-33-005-2021-00230-01. Actor: Carmen Hortensia Vargas Perdomo. ▪ Sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 18001-33-33-002-2021-00204-01.
Actor: Alvaned Morales Rentería. ▪ Sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 18001-33-33-002-2021- 00206-01. Actor: Jhonatan Hernández Cediel. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como terceros con interés al municipio de Solano, Caquetá, quien fue parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El municipio de Solano, Caquetá, se pronunció e indicó que la tutela era improcedente al no cumplir con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así: De la relevancia constitucional, argumentó que la parte actora estaba reiterando los argumentos presentados en su oportunidad al juez natural en las respectivas etapas procesales.
Del requisito de la inmediatez, indicó que este tampoco se cumplía al haberse notificado la sentencia del tribunal accionado el 31 de mayo de 2024, haber cobrado ejecutoria el 11 de junio de 2024 y, haberse presentado la tutela el 28 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos 5 meses y 16 días, lo que superaba el término razonable para la interposición de esta.
De la subsidiariedad, estimó que la actora contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que procedía contra las sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales. En relación con los defectos presentados por la actora en la tutela, indicó que, el defecto sustantivo no se estructuraba en la medida que sí se había analizado la norma que consideraba dejada de aplicar por el tribunal y que, la interpretación se había hecho conforme con el antecedente jurisprudencial de las altas cortes sobre la materia y, del defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que solo se refirió a precedentes horizontales y que, para el estudio de este defecto debían atenderse precedentes verticales, por lo que no era posible hablar de este. 4.3.
Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, remitió el enlace del expediente ordinario. No se pronunció en relación con el fondo del asunto. 4.4. El Tribunal Administrativo de Caquetá, no se pronunció en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1.
De manera previa, corresponde precisar que, si bien la tutela se presentó contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, contra la decisión de primera instancia la actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación como en efecto ocurrió, razón por la que se analizará el caso únicamente en relación con la sentencia de cierre, esto es, la del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, que fue la que cerró el debate procesal. 3.2.
Precisado lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, corroborar 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional.
De encontrar superado este requisito, corresponderá analizar si conforme con el escrito de tutela y los antecedentes al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 18001- 33-33-004-2021-00285-00/01, se incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.
No se acredita el requisito de la relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo propuesto por la actora. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Actor: Alpina Productos Alimenticios SA. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que no se acredita este requisito de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo presentado en el escrito de tutela por la accionante Paola Andrea Bastidas Rojas, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se evidencia que reitera los argumentos presentados en su momento al juez natural, ahora en esta instancia constitucional al amparo de un presunto defecto sustantivo. 4.3.
Los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron los siguientes: (i) Sostuvo que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1250 de 2017, establecía unos criterios claros y objetivos para el reconocimiento del auxilio de transporte y que, estaban acreditados los requisitos señalados en la norma, por lo que no podían establecerse requisitos adicionales.
(ii) Dijo que no era posible que se señalara que residía cerca al trabajo y que no necesitara el uso de transporte público, pues que la norma señalaba criterios objetivos que cumplía y que por tanto le daban derecho al reconocimiento y pago del auxilio pretendido. 4.4. La sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: “Ahora bien, se duele el impugnante del hecho que se exija por parte de la jueza de primer grado para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda, que se acredite que la actora debe utilizar algún medio de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo, lo que en su sentir resulta incorrecto, apoyándose para el efecto en diferentes conceptos emitidos por el Departamento Administrativo para la función Pública.
Sobre los conceptos jurídicos ha explicado el Consejo de Estado que no tienen un carácter obligatorio, que se constituyen en simples elementos de información o criterios de orientación: (…) Siendo así las cosas, como lo son, no resulta forzoso para este Tribunal atenerse a la interpretación que sobre la norma estudiada ha realizado una entidad pública, en cambio la jurisprudencia se constituye en criterio de obligatorio que orienta la actividad interpretativa de juez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Bajo el anterior margen de argumentación y subsumiendo al caso concreto los anteriores supuestos, emerge con meridiana claridad que la actora, tal como lo aseguró la juez de instancia, no tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte por cuanto, según se observa en el acápite de notificaciones de la demanda, la actora reside en el Calle 4 No. 4-45 del Barrio Bellavista de Solano y la Alcaldía se ubica en la Carrera 4 No. 6-92 del Barrio Bellavista de Solano, conforme se informó en el escrito de contestación, es decir, que la distancia entre uno y otro inmueble no supera las 3 cuadras.
Ahora bien, la parte actora al sustentar su apelación, como ya se dijo, en realidad no se encargó de refutar la premisa que esbozó la jueza de Instancia para denegar las pretensiones de la demanda, derrumbando el hecho notorio y la cercanía de la residencia de la actora y mostrando que en realidad la parte actora sí estaba en la necesidad imperiosa de utilizar algún medio de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo, sino que alejado de esto, estructuró simplemente su defensa en que no era posible exigir para el reconocimiento del auxilio de transporte la configuración de requisitos más allá de los exigidos por el Decreto 1250 de 2017, circunstancia que claramente no resultó ser cierta.
De lo dicho se colige entonces que la parte demandante incumplió los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, tales omisiones generar como consecuencia que no sea posible que se dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Así entonces, si la parte actora consideraba que era merecedora del auxilio de transporte le incumbía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, para demostrarlo y como tal cosa no quedó acreditada, no cabe ninguna condena en contra de la entidad demandada”. 4.5. La parte actora insistió en su argumento, ahora en el escrito de tutela bajo la presunta configuración de un defecto sustantivo, así: (i) Sostuvo que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1250 de 2017, establecían unos criterios claros y objetivos para el reconocimiento del auxilio de transporte y que, estaban acreditados los requisitos señalados en la norma, por lo que no podían establecerse requisitos adicionales.
(ii) Dijo que no era posible que se señalara que residía cerca al trabajo y que no necesitara el uso de transporte público. 4.6. De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar de una parte, que el tribunal accionado resolvió de fondo el asunto, fundamentado en los criterios que en el caso concreto debían ser tenidos en cuenta a efectos de verificar si resultaba procedente o no el reconocimiento del auxilio de transporte a favor de la actora, con argumentos suficientes y de acuerdo con lo probado en el proceso que, permitió concluir a la autoridad judicial que dadas las específicas condiciones del territorio y, de acuerdo con el concepto que comportaba el auxilio de transporte, no era posible su reconocimiento. 4.7.
En este sentido, para la Sala la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional8, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
Por lo anterior, es posible concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo propuesto por la parte actora, pues se busca en este mecanismo constitucional una instancia adicional. Precisado lo anterior, se declarará improcedente el amparo en relación con este defecto y, se entrará al análisis del defecto por desconocimiento del precedente también propuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 cuestionada. 5.
Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto. 5.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala9, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
En relación con este defecto, la Sala concluye que no se estructura en la medida que, las decisiones que trae si bien son del mismo tribunal accionado, esto es, un precedente horizontal, lo cierto es que se presentan las siguientes particularidades: Sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá citada por la parte actora Análisis de la providencia frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial Sentencia del 15 de marzo de 2023, expediente 18001-33-33-005-2021-00232-01.
Actor: Oscar Fabián Pérez Ramos. Se trata de una providencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá. La providencia que se cuestiona fue emitida por la Sala Primera de Decisión de esa Corporación. Sentencia del 5 de junio de 2024, expediente 18001-33-33-005-2021-00230-01. Actor: Carmen Hortensia Vargas Perdomo Se trata de una sentencia emitida por la Sala Segunda, esto es una sala distinta a la sala que emitió la decisión. Se trata de una decisión posterior a la que se cuestiona, que corresponde al 15 de mayo de 2024.
Sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 18001-33-33-002-2021-00204-01. Actor: Alvaned Morales Rentería. Se trata de una sentencia emitida por la Sala Cuarta, esto es una sala distinta a la sala que emitió la decisión. Se trata de una decisión posterior a la que se cuestiona, que corresponde al 15 de mayo de 2024. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013- 02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá citada por la parte actora Análisis de la providencia frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial Sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 18001-33-33-002-2021-00206-01.
Actor: Jhonatan Hernández Cediel. Se trata de una sentencia emitida por la Sala Cuarta, esto es una sala distinta a la sala que emitió la decisión. Se trata de una decisión posterior a la que se cuestiona, que corresponde al 15 de mayo de 2024. 5.3. En este orden de ideas, no solo se trata de salas de decisión distintas a la que se ocupó de la sentencia que se cuestiona a través de la presente acción, sino que se trata de fallos posteriores al que se cuestiona10, razón por la que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente, pues, de una parte, al haberse emitido decisiones por salas distintas, pese a ser parte del mismo tribunal, no impide que el criterio pueda variar en una u otra sala frente a un mismo tema siempre que se encuentren debidamente sustentadas y, de otra parte, se trata de decisiones emitidas con posterioridad al fallo que se cuestiona, por lo que no puede entenderse que se trate de precedentes jurisprudenciales.
En tal virtud, no se estructura el defecto por desconocimiento propuesto, razón por la que la Sala negará las pretensiones de la tutela en relación con este argumento. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela en relación con el defecto sustantivo propuesto y, negará las pretensiones en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela en relación con el defecto sustantivo propuesto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Negar las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme con lo expuesto en precedencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 10 Con excepción de la primera decisión citada que, si bien es anterior, corresponde a una sala de decisión distinta de aquella que profirió la decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06562-00 Demandante: Paola Andrea Bastidas Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador