Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: HÉCTOR ANÍBAL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y EL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridades judiciales.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito. Requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 15 de abril de 2021 y 29 de noviembre de 2019, en su orden, las cuales declararon el desistimiento tácito dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el objeto de acceder al reintegro en el cargo de auxiliar grado 01 en el Grupo de Apoyo de Gestión Documental de la Regional Distrito Capital, respecto del cual se declaró la vacancia temporal por abandono y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que le fueron suspendidas por Resolución No. 6193 de 13 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 6193 de 13 de agosto de 2018, por la cual ordenó la suspensión del pago de los salarios por nómina devengados por el demandante y 6410 de 21 de agosto de 2018, por la cual se declaró la vacancia temporal del cargo de auxiliar grado 01 en el Grupo de Apoyo de Gestión Documental de la Regional Distrito Capital, dictadas por el Director Regional del SENA, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Manifestó que en la demanda, como hechos relevantes, relató que se vinculó a la entidad el 16 de marzo de 1998 y que desde hace varios años ha presentado Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 episodios de “trastorno depresivo mayor” que se manifiesta, entre otros síntomas, con estados de ansiedad, insomnio y pérdida de energía que impide el ejercicio de sus tareas cotidianas en todos los ámbitos de su vida.
Agregó que como consecuencia de esa enfermedad se ausentó de su trabajo y permaneció en su casa varios días al haber perdido el interés por la vida. Refirió que por esos hechos el SENA adelantó dos investigaciones disciplinarias que fueron archivadas por autos de 31 de julio y 30 de agosto de 2018, al encontrar justificada la inasistencia al trabajo, en tanto obedeció a la condición médica que presentaba el ahora demandante.
Agregó que por medio de la Resolución No. 9926 de 10 de noviembre de 2017, la entidad ordenó la suspensión del pago de salarios, sin embargo, revocó esa decisión a través de la Resolución No. 1052 de 2 de marzo de 2018. El actor relató que en el año 2018 fue trasladado a otra dependencia con nuevas condiciones laborales que deterioraron su estado de salud, por lo que nuevamente volvió a ausentarse de su trabajo.
Frente a ello, el SENA expidió los actos administrativos demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que por auto de 30 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, sin embargo, aseveró que esta providencia no fue enviada al correo electrónico que suministró para efectos de notificaciones judiciales de las partes, pues únicamente le fue enviado el estado electrónico.
Manifestó que en dicha providencia, se ordenó a la parte demandante que retirara las comunicaciones dirigidas a la entidad demandada y garantizara la entrega de las mismas, requerimiento que no fue atendido porque esa actuación estaba a cargo de la Secretaría del despacho y, además, se habían pagado gastos procesales para tal efecto. Señaló que mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito y ordenó el archivo de la demanda.
Por último, indicó que contra esa providencia interpuso recurso de apelación y que a través del auto de 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó la decisión recurrida. 2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida y el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 15 de abril de 2021 y 29 de noviembre de 2019, en su orden, las cuales declararon la configuración del desistimiento tácito dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA, con el objeto de acceder al reintegro laboral y al pago de las prestaciones dejadas de percibir desde que se declaró la vacancia temporal del cargo que ocupaba, por abandono. A su juicio, las referidas autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 2.1.
Sustantivo. Señaló que aplicó de forma indebida el artículo 178 del CPACA, que establece que transcurridos treinta días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 otra actuación, el juez requerirá para que dentro de los quince días siguientes la parte lo cumpla, so pena de declarar el desistimiento tácito.
Señaló que al momento de decidir sobre la configuración del desistimiento tácito debió tenerse en cuenta que el Juzgado accionado impuso al demandante una carga que no le correspondía, cuyo incumplimiento fue la causa de esa decisión, esto es, el envío de los traslados de la demanda a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la posterior acreditación del recibido de las respectivas comunicaciones, para proceder con el envío del mensaje de datos a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.
Afirmó que con ello se desconoció el artículo 199 del CPACA que establece que ese trámite está a cargo de los despachos judiciales, a través de las secretarias, que deben enviar todos esos documentos al correo electrónico dispuesto por las entidades públicas para efectos de notificaciones judiciales. De igual forma, aseveró que el Juzgado incurrió en un error al dar por hecho que la parte demandante tenía conocimiento del auto que lo requirió para que dentro de quince días siguientes retirara las comunicaciones y las entregara a la entidad demandada y al Ministerio Público, pues no se envió al correo electrónico la notificación de la respectiva providencia. 2.2.
Fáctico. Alegó que se omitió una valoración en torno a que se le estaba imponiendo una carga que no le correspondía, en tanto la notificación del auto admisorio de la demanda debió efectuarla la secretaria del Juzgado. 2.3. Procedimental. Consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el procedimiento establecido para la notificación del auto admisorio de la demanda como lo establece el artículo 199 del CPACA. 2.4.
Desconocimiento del precedente judicial. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, en tanto puede incurrirse en un exceso ritual manifiesto, por lo que en cada caso debe aplicarse garantizando un equilibrio entre los principios de eficiencia y economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia. También el actor transcribió apartes de la sentencia de tutela de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, relativos al cumplimiento de lo establecido en el inciso 5, artículo 199 del CPACA. 3.
Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, Sala de Contencioso Administrativo, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizar sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, y del 15 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso radicado con el N° 11001333502420190010000, por los cuales se declaró el desistimiento tácito, con semejantes y ostensibles causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (defectos sustantivos y fácticos y desconocimiento del precedente), por lo que para tal efecto, debe: 1.
PRINCIPALMENTE. Que el honorable Consejo de Estado, ordene directamente al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que proceda a través de su Secretaría, a notificar el auto admisorio de la demanda al SENA y demás sujetos procesales. 1 En este sentido citó el auto 5 de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourt. Expediente 2012- 00607-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. SUBSIDIARIAMENTE. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que vuelva a proferir un auto que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, que sea constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley (Art. 199 del C.P.A.C.A.), y la línea jurisprudencial sobre el deber de notificación del auto admisorio de la demanda por parte de la Secretaría, a fin de que mediante un análisis de conjunto de éstas y dándole prevalencia al derecho sustancial y al derecho de acceso a la justicia, le ordene descartar la existencia o configuración del desistimiento tácito y atienda que la carga de la notificación de tales autos corresponde al Juzgado a través de las secretaría”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del expediente No. 11001-33-35- 024-2019-00100-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez. 5.
Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-33-35-024-2019-00100-01, demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 123495 a 123499 de 30 de noviembre de 20212, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente, pero no se pronunció frente a los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: abogadacandidaparales@gmail.com, scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co, admin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, servicioalciudadano@sena.edu.co, secretariageneral@sena.edu.co, notificacionesjudiciales@sena.edu.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, con el auto de 15 de abril de 2021 que confirmó la providencia de 29 de noviembre de 2019, a través de la cual se declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA, por la configuración del desistimiento tácito y si incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente judicial.
De manera previa, debe establecer el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”4.
(Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las providencias de 15 de abril de 2021 y 24 de noviembre de 2019, en su orden, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el SENA, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 6193 de 13 de agosto de 2018 y 6410 de 21 de agosto de 2018, a través de las cuales se ordenó la suspensión del pago de salarios que percibía el demandante y se declaró la vacancia temporal por abandono del cargo de auxiliar grado 01 en el Grupo de Apoyo de Gestión Documental de la Regional Distrito Capital que ocupaba el actor.
Concretamente, el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 178 del CPACA que desarrolla la figura del desistimiento tácito y los supuestos para su aplicación, así como el desconocimiento del artículo 199 del CPACA que establece que el auto admisorio de la demanda contra las entidades públicas se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del mismo modo, alegó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, no se valoró el hecho de que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá impuso una carga a la parte demandante que no le correspondía cumplir como es el envío de los oficios y de los traslados a la entidad demandada y al Ministerio Público, y que era necesario presentar una reforma a la demanda, lo que hizo el mismo día en que radicó el recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 2019.
Asimismo, adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto porque se desconoció el trámite establecido en el artículo 199 del CPACA para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público, y la remisión del auto admisorio de la demanda y los traslados. También aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial según el cual (i) la figura del desistimiento tácito debe aplicase según las particularidades de cada caso concreto y (ii) corresponde a las secretarías de los despachos judiciales notificar el auto admisorio de la demanda a las partes y remitir copia de la demanda y sus anexos. 4.2.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo la posibilidad de controvertir el auto de 30 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda y ordenó al demandante retirar los oficios, copia de esa providencia y los traslados, con el fin de que los entregara directamente a la entidad demandada y al Ministerio Público, a través del recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, lo cual no ocurrió. En la referida providencia se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el SENA, en la que se indicó lo siguiente: “PRIMERO: NOTIFICAR personalmente al Director General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co y al Ministerio Público al correo electrónico procjudadm195@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, contenidas en el Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Director de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO al correo electrónico procesos@defensajuridica.gov.co según lo prescrito en el artículo 612 del Código General del Proceso.
TERCERO: Luego, y para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso 5° del artículo 199 del CPACA6, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE retirar los oficios, auto y traslados en la secretaria del juzgado, remitirlos a la demandada y al Ministerio Público y ACREDITAR EL RECIBO EFECTIVO POR SUS DESTINATARIOS, todo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto.
La notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se realizará inmediatamente la parte demandante acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO. PERMANEZCAN EN LA SECRETARIA las presenten diligencias a disposición del notificado, por el término común de veinticinco (25) días de acuerdo con lo previsto en el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 6 “Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 QUINTO. Una vez vencido el término anterior CORRER TRASLADO a la parte demandada, al Ministerio Público y al señor Director de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO por el término de treinta (30) días, según lo establece el Artículo 172 ibídem, dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y en su caso presentar demanda de reconvención (…)”.
(Negrilla por fuera del texto original) Ahora bien, sin que se diera cumplimiento por la parte demandante a lo ordenado en el ordinal quinto del auto admisorio, por auto de 24 de octubre de 2019, la misma autoridad judicial requirió a la parte demandante para que retirara los oficios, el auto admisorio de la demanda y los traslados, y los entregara directamente a la entidad demandada y al Ministerio Público.
Sin embargo, ese requerimiento tampoco fue atendido, y la providencia no fue cuestionada, en consecuencia, mediante auto de 29 de noviembre de 2019 resolvió declarar terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse configurado el desistimiento tácito, providencia que se notificó por estado del 2 de diciembre de 2019.
Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló al considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 199 del CPACA que establece que el auto admisorio de la demanda contra las entidades públicas se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en el que debe remitirse copia de la demanda y el auto admisorio.
Del mismo modo, indicó que no se aplicó el artículo 205 del CPACA que establece que “se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación”. Ello, porque no envió a través de correo electrónico del demandante el auto admisorio de la demanda y el auto que lo requirió, pues únicamente remitió el estado electrónico.
Por lo tanto, en su sentir, dichas providencias no quedaron debidamente notificadas y, en consecuencia, no pudo conocer lo ordenado en torno al retiro del auto admisorio y los traslados para entregarlo a la entidad demandada y al Ministerio Público. Por auto de 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: • Respecto al desconocimiento del artículo 199 del CPACA, indicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 artículo 78 del CGP, es un deber de las partes y sus apoderados “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”, carga procesal que fue incumplida por la parte demandante, por lo que resulta procedente el desistimiento tácito. • En relación con lo reprochado por no haberse enviado al correo electrónico del demandante copia del auto de 30 de mayo de 2019 que admitió la demanda y de 24 de octubre de ese mismo año que lo requirió para el cumplimiento de lo ordenado en la primera providencia, pues solo le fue enviado el estado electrónico, el Tribunal accionado señaló que para ese momento procesal no existía norma que ordenara la remisión de esas providencias.
Para efectos de sustentar ese argumento se refirió al artículo 201 del CPACA, según el cual “de las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes haya suministrado Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su dirección electrónica”.
Relató que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido su alcance señalando que el desconocimiento del deber de enviar un mensaje de datos sobre las notificaciones hechas por estado a quienes hayan suministrado una dirección electrónica, no invalida la notificación por estado pues “es solo una comunicación” que puede ser consultada a través de los mecanismos electrónicos dispuestos por la Rama Judicial. • En torno a la aplicación del artículo 178 del CPACA consideró que no se incurrió en un yerro, en tanto evidenció que en el auto admisorio de la demanda se ordenó a la parte demandante “retirar los oficios, auto y traslado en la secretaria del juzgado y remitirlos a la demandada y al Ministerio Público y acreditar el recibo efectivo por sus destinatarios”, sin embargo, no cumplió dicha orden pese a que fue requerido concediéndose un término de 15 días so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda.
De acuerdo con ello, consideró que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el argumento principal de la decisión objeto de reproche constitucional radica en que la figura del desistimiento tácito resultaba aplicable en el caso bajo análisis, porque el demandante desatendió una carga procesal que le fue impuesta en el auto de 30 de mayo de 2019.
Frente a ello, el actor manifestó su desacuerdo al considerar que la remisión de los oficios, del auto admisorio y de los traslados es un deber que no está a cargo de la parte demandante sino de la Secretaría del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Al respecto, la Sala encuentra que el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, del que no hizo uso contra los autos de 30 de mayo y 24 de octubre de 2019, con el fin de manifestar su desacuerdo con la carga que le fue impuesta en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando, como lo hace en esta oportunidad, que esa decisión desconoce el artículo 199 del CPACA.
No obstante, de acuerdo con el relato de la demanda, el accionante, optó por desatender lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, al considerar que no era de su competencia sin intentar que la misma fuera modificada, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le proporciona el ordenamiento jurídico, pretendiendo ahora con el ejercicio de la acción de tutela sustituir ese medio de defensa judicial.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08680-00 Demandante: Héctor Aníbal Sánchez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO