Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que anunció sentencia anticipada.
Rechazo por improcedente de la tacha de falsedad AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso parcial de reposición interpuesto por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado París contra el auto de 19 de diciembre de 2023, en cuanto a la decisión de dictar sentencia anticipada y a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de correr el traslado a las partes para alegar de conclusión y la solicitud de tacha de falsedad que formulara la misma parte. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, demandó en nulidad electoral el nombramiento de la señora Hilda González Neira en calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia y la confirmación de éste, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y en el acta de 4 de marzo siguiente, de la Sala Plena de la Alta corporación. 1.2.
Hechos El actor expuso que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas invocadas en el concepto de violación, al no haber acreditado la publicación del acto de confirmación del nombramiento. Agregó que concurre en la accionada un actuar irregular generador de inhabilidad, a partir de lo acontecido dentro de un proceso ejecutivo que estuvo Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bajo el conocimiento de la accionada González Neira, cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), con radicado 11001310303920160017101 y con base en lo cual la parte actora acusa que la demandada estaba imposibilitada de ser elegida como magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.
El auto objeto de reposición Mediante la providencia de 19 de diciembre de 2022, el Despacho adoptó las siguientes decisiones, de las cuales el recurrente glosa la decisión de dictar sentencia anticipada y el numeral tercero de la parte resolutiva: “PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y el tercero interviniente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO. Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.”. (Subrayas fuera de texto). Este auto fue objeto de adición mediante providencia de 27 de enero de 2023, en el cual se dispuso: “PRIMERO. ADICIÓNESE la expresión “con la reforma” al sub numeral “3.1.1. Parte actora”, apartado “3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas” del auto de 19 de diciembre de 2022.
La lectura completa queda del siguiente tenor: “3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas. 3.1.1. Parte actora: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda y con la reforma a esta”. (Destacado adicionado).
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DÉSE cumplimiento al auto de 19 de diciembre 2022.”. Este auto fue notificado el 30 de enero de 2023. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
El recurso de reposición El demandante mediante memorial de 6 de febrero de 2023 recurrió el auto de 19 de diciembre de 2022, adicionado por auto de 26 de enero de 2023. En el escrito de impugnación solicitó: “IV. PETICIÓN En el presente asunto es evidente que existe una tacha de falsedad con petición de prueba, por tanto, se hace improcedente la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, de igual forma, se hace necesario la revocatoria del numeral tercero (3) del auto previamente identificado – Traslado para Alegar – dado que se encuentra en controversia y decisión la configuración plena del acervo probatorio sustento de los alegatos de conclusión, en consecuencia, solicito en forma respetuosa al Honorable Consejero Revocar en su integridad el auto previamente identificado”.
Indicó que conforme al artículo 182A del CPACA, la figura de la sentencia anticipada se habilita pero en los eventos en que no haya que practicar pruebas. 1.5. La solicitud de tacha de falsedad documental El mismo 6 de febrero de 2023, en memorial aparte, el actor presentó tacha de falsedad contra el documento que contiene la manifestación privada y juramentada de voluntad de la accionada de no hallarse incursa en causales de inhabilidad e incompatibilidad y de no carecer de requisitos para su elegibilidad en el cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia. La parte demandante invocó el artículo 243 del CGP, indicando que se trata de un documento público y que de este se evidencian los siguientes extremos: 1) que fue suscrito el 19 de febrero de 2021; 2) firmado por la accionada; 3) que contiene su declaración juramentada sobre no estar incursa en inhabilidades e incompatibilidades o carecer de requisitos de elegibilidad; 4) con el nombre de la Corte Suprema de Justicia como entidad oficial y el Escudo de Colombia y 5) con la indicación de pertenecer a la dependencia de la secretaría general de la Alta Corporación. Con base en lo anterior, afirmó que para el 19 de febrero de 2021 fecha en la cual la accionada suscribió el documento público citado, ella no ostentaba la calidad de magistrada de la citada Corte, comoquiera que para ese entonces aun fungía como titular del Tribunal Superior de Bogotá. Esta afirmación se corrobora con los Acuerdos 1539 de 18 de febrero de 2021 (acto de elección) y 1546 de 4 de marzo de 2021 (acto de aceptación de renuncia al cargo de magistrada del Tribunal).
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, indicó que la designación a la magistratura realizada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fue comunicada a la accionada por medio de correo electrónico del 19 de febrero de 2021, a las 12:02 y ese mismo día, la señora González Neira remitió la aceptación al cargo.
El documento que se tacha de falso fue allegado por la demandada en esa misma fecha, pero desde el municipio de Cota (Cundinamarca). Así que con ello queda en evidencia la usurpación de uso de bienes públicos, su circulación y tráfico indebido, pues un elemento con asignación específica a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se empleó para la obtención de una certificación privada juramentada, por lo cual resulta fraudulenta en su consecución. Por otra parte, agregó que ese documento desconoció el cumplimiento del uso obligatorio de la biometría que se requiere para autenticaciones documentales, conforme lo indica la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señaló que así lo certificó la Dirección de Vigilancia y Control Notarial, al responder un derecho de petición. En la respuesta referida, explicó que desde 2016 toda identificación de los usuarios que deba hacerse a través de verificación de firma solo podrá adelantarse a través de la biometría en línea. Ello por cuanto el Decreto 019 de 2012, en su artículo 17 suprimió el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas o los particulares que cumplen funciones administrativas.
Así mismo, señaló que los trámites para los cuales excepcionalmente se podrá exigir la huella, a saber: i) escrituras públicas; ii) autorización para la salida de menores del país; iii) cesión de derechos; iv) otorgamiento de poderes, quedaron exonerados de biometría. Dentro de la reglamentación, el actor indicó que en la Resolución 14681 del 31 de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro se estableció expresamente las circunstancias excepcionales para los que no se requiere de biometría, a saber: i) cuando se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, como por ejemplo la falta de conectividad; ii) cuando se trate de un círculo notarial conformado por más de una notaría en la que se presenten fallas del sistema.
En ese caso, se debe indicar al usuario dónde le puede prestar el servicio; iii) que la huella dactilar del usuario no tenga condiciones suficientes para ser confrontada; iv) otorgamiento de escrituras públicas o poderes fuera del despacho por parte de los representantes legales Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las entidades oficiales y v) diligencias a domicilio o fuera del despacho notarial.
En este último caso, la verificación se hace por el sistema tradicional hasta tanto se adopten los dispositivos técnicos y equipos móviles o inalámbricos. Insistió que el documento (declaración juramentada) incorporado al proceso de confirmación en esas condiciones no resulta medio de prueba de la acreditación del requisito previsto en el artículo 1331 de la Ley 270 de 1996.
Indicó que es evidente el uso indebido de bienes públicos (documento público) cuya administración, tenencia o custodia se ha confiado a la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría General, por cuanto la accionada en su condición de servidora pública, utilizó dichos bienes para finalidades de carácter privado, como es presentar la declaración juramentada referida, a fin de que fuera incorporada en la actuación electoral de confirmación y así cumplir con el requisito.
Acotó que la conducta desplegada por la accionada encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3982 del Código Penal, en el delito de peculado por uso de bienes del Estado, que propende porque estos sean utilizados conforme a su destinación y en beneficio de la propia administración y no a fines privados o particulares. 1 “Artículo 133.
Término para la aceptación, confirmación y posesión del cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.
Al efecto, el interesado dispondrá del veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación solo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.”. 2 “Artículo 398. Peculado por uso.
El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”.
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que la accionada plasmó su manifestación privada de voluntad en un documento falto de carácter notarial y está viciado por el indebido uso del bien público en el que se materializó. Agregó: “…pues su custodia y administración se encuentra a cargo y responsabilidad de la secretaría general de la corporación judicial nominadora, no a cargo de la accionada, proceder que configura la denominada corrupción, alteración y falsedad que por este documento se denuncia”.
Dentro del escrito de la tacha de falsedad, solicitó como pruebas: (i) incorporar al expediente la respuesta al derecho de petición emitida por la Dirección de Vigilancia y Control Notarial y (ii) decretar el testimonio de la secretaria general de la Corte Suprema de justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, para que deponga sobre el protocolo de guarda y custodia de los bienes públicos a su cargo.
Expuso como finalidad de la solicitud probatoria desvirtuar el alcance probatorio de la declaración contenida en el documento público como la ausencia de su carácter notarial, en contravía del artículo 133 de la Ley 270 de 1996. 1.6. El trámite El Despacho profirió auto el 19 de diciembre de 2022, en el anunció sentencia anticipada; decretó las pruebas; ordenó el traslado de estas y, finalmente, que se surtiera el plazo para que las partes presenten su alegatos de conclusión y al Ministerio Público, a fin de que rinda concepto final.
Esta providencia fue notificada en el estado del 11 de enero de 2023 y adicionada por petición de parte, por auto de 26 de enero siguiente. Esta decisión se notificó el 30 de enero de 2023. El traslado del recurso de reposición, conforme lo señaló el informe secretarial respectivo, se surtió entre el 8 y el 10 de febrero de 2023, el cual descorrió la Corte Suprema de Justicia, a través de apoderado judicial. 1.7.
La oposición al recurso de reposición y a la solicitud de tacha de falsedad. La Corte Suprema, a través de apoderado judicial, solicitó mediante memorial presentado en oportunidad, confirmar el auto de 19 de diciembre de 2022 y declarar improcedente la tacha presentada por la parte actora. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.1.
Sobre el recurso de reposición Señaló que el medio de impugnación presentado el 6 de febrero de 2023, resulta extemporáneo, comoquiera que el auto se notificó mediante mensaje de texto de 30 de enero de 2023. Por ende, el término para interponer el recurso era dentro de los tres (3) días siguientes a aquella, es decir que el plazo feneció el 2 de febrero de 2023 y, debe ser rechazado.
Sobre el fondo del argumento de impugnación aseveró que no era de recibo por cuanto ante la improcedencia de la tacha de falsedad, es claro que la Sección Quinta sí podía expedir la providencia de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA, así como proceder a correr traslado para las alegaciones de conclusión. 1.7.2.
Sobre la solicitud de tacha La Corte Suprema indicó que la tacha no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 269 del CGP, por lo cual resulta improcedente. Esto, por cuanto es para que la persona a quien se le atribuya la suscripción o el haber manuscrito el documento pueda atacarlo desconociendo su autoría, autenticidad y creación. De lo cual se evidencia, que el titular o legitimado para alegarla es quien aporta el documento como autor.
En el caso que se analiza, ninguno de los presupuestos se satisface, comoquiera que el demandante es quien pretende tachar de falso una manifestación privada de voluntad expresada por la accionada. Por ende, el documento cuestionado fue aportado al proceso sin atribuirle al demandante su autoría, razón por la cual él no es el llamado a desconocerlo.
Por otra parte, la norma procesal citada prevé que resulta inadmisible la tacha de falsedad cuando el documento carece de influencia en la decisión. Tal predicamento ocurre en el caso concreto, por cuanto los fundamentos de la demanda de nulidad electoral fueron: (i) la transgresión al principio de publicidad del acto confirmatorio; (ii) la violación al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 e (iii) incursión en causal de inhabilidad y falta de condiciones de elegibilidad, de conformidad con el artículo 275 numeral 5 del CPACA, por una situación presunta de yerro judicial cuando se desempeñó como magistrada del tribunal.
Así las cosas, el documento impugnado carece de incidencia directa sobre la decisión que se adopte frente a las censuras judicializadas en la demanda, comoquiera que nada tienen que ver con aquel. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el supuesto uso indebido del bien público indicó que esa clase de documento puede ser presentado, en igualdad de condiciones, por cualquier ciudadano que haya sido nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema.
Al respecto explicó que dicha corte, a través de su secretaría general, dispone de formatos editables, dentro de los cuales se encuentra el que diligenció la señora González Neira, sin que al usarlo se evidencie uso irregular y fraudulento de bien –documento público-. Por otra parte, aseveró que para la Alta corporación no es necesaria la biometría sobre los documentos para la toma de posesión del cargo de magistrado en propiedad o en provisionalidad.
Así las cosas, el documento que la accionada formalizó y que contiene su declaración juramentada referida, goza de plena legalidad y validez para cumplir los requisitos exigidos para la posesión. En consecuencia, la tacha de falsedad es improcedente y carece de vocación de prosperidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de reposición contra los autos de sustanciación e interlocutorios que profiere, de conformidad con el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el auto de sentencia anticipada por disposición del artículo 182A ibídem, debe ser proferido por el magistrado ponente.
Así mismo, para pronunciarse sobre la solicitud de tacha de falsedad, porque conforme al artículo 127 y siguientes del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 y 296 del CPACA, corresponde al juez decidirla. 2.2. Análisis de procedibilidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: 3 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetarán a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia,…”. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
En el caso que se juzga, la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2023; los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA sobre notificación electrónica, transcurrieron el 31 de enero y 1° de febrero de 2023, por lo que los tres (3) días siguientes a este último plazo, corrieron el 2, 3 y 6 de febrero siguiente.
Así entonces, como la reposición fue formulado el día final mencionado, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Lo anterior resulta pertinente para indicar a la Corte Suprema de Justicia que no resulta de recibo el argumento de extemporaneidad en la presentación del recurso. 2.3.
El fondo del recurso de reposición Valga recordar que el recurso de reposición fue propuesto de manera parcial contra la parte resolutiva, es decir solo frente al anuncio de que se dictaría Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia anticipada y contra numeral tercero del auto de 19 de diciembre de 2022, cuya literalidad fue la siguiente: “TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.” Ahora bien, se observa que el argumento principal del recurso es que a juicio del memorialista no se podía anunciar sentencia anticipada ni ordenar correr traslado para alegaciones de conclusión sin haber completado la integración del acervo probatorio.
Esta afirmación la vincula de manera directa con la tacha de falsedad que propuso -en la misma fecha del recurso de reposición- contra uno de los documentos obrantes en el proceso y en la que pidió como pruebas: la incorporación de un documento y la práctica del testimonio de la secretaria general de la Corte Suprema. El Despacho considera que en primer término, el recurrente no tiene presente que la mixtura de las decisiones que se adoptan en el auto en el que anuncia sentencia anticipada se profieren, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, de manera escalonada y progresiva.
En efecto, la sola estructura y organización de la parte resolutiva evidencia que se trata de etapas que se surten una tras otras una vez la anterior finalice y quede en firme. En efecto, primero se decretan como pruebas las documentales que se integran a la comunidad probatoria del proceso; enseguida, se dice que ejecutoriada esta providencia, se corra el traslado de las pruebas allegadas y vencido este plazo, ahí si se disponga a correr traslado para alegaciones finales y finiquitado este término, el expediente vuelva al Despacho para dictar el fallo de mérito.
De tal suerte que las etapas, en sus extremos de inicio y terminación son expresamente diferenciadas y escindidas, lo cual implica que así mismo los términos procesales corren divididos y de manera progresiva y paulatina. Así las cosas, se trata de las mismas etapas que cursarían en un proceso que se surta dentro del desenvolvimiento tradicional, solo que por celeridad y economía procesal el legislador de la Ley 2080 de 2020 consideró que cuando se cumplieran unos determinados presupuestos, como se explicó en el auto objeto del presente recurso, se debía dar viabilidad a dicha figura.
Lo anterior para indicar que no se advierte prosperidad en la revocatoria del anuncio de sentencia anticipada ni del numeral tercero del auto de 19 de diciembre de 2023, toda vez que la etapa de alegaciones finales solo dará inicio Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando quede ejecutoriada la decisión de decreto de pruebas y las pruebas siendo documentales y encontrándose recaudadas, se siguen entendiendo viable la emisión de la sentencia anticipada.
Ahora bien, como el recurso de reposición se entrelaza en su argumento con las pruebas que el actor solicitó en el escrito de tacha de falsedad de 6 de febrero de 2023, resulta acorde estudiarla. 2.4. Sobre la procedencia de la solicitud de tacha de falsedad Al respecto, el Despacho considera pertinente recordar que el tema que ocupa la atención de la Sala carece de regulación en el CPACA, razón por la cual por aplicación del principio de unidad normativa autorizado por los artículos 306 y 294 ibidem es necesario remitirse al CGP.
En efecto, el artículo 269 de este último ordenamiento procesal, consagra: “Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.”.
Se evidencia que en dicho marco normativo, se establece que la oportunidad, respecto al demandante, para presentar la tacha es en la contestación de la demanda, cuando el documento atacado se haya aportado con la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. De igual forma, de conformidad con el artículo 270 del CGP, es necesario que quien realice la tacha exprese en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el interesado presentó la solicitud de tacha luego de que el documento glosado se decretara como prueba en auto de 26 de enero de 2023, el cual fue notificado el 30 de enero siguiente. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dentro de esa cronología y como la decisión no fue adoptada en audiencia, la oportunidad procesal de interposición de la tacha surge una vez queda notificada la decisión que ordena que el documento se tenga como prueba.
En el caso concreto, la notificación del auto referido por disposición del artículo 205 del CPACA, al ser electrónica resulta efectiva luego de los dos días siguientes (31 de enero y 1° de febrero de 2023), por lo cual tenía para proponerla hasta el 2 de febrero siguiente. En consecuencia, en este caso resulta extemporánea al haberse incoado el día 6 de febrero.
Otro punto converge en la improcedencia de la solicitud que se analiza y es el tema de la legitimación. Al respecto, resulta oportuno recordar que la tacha de falsedad, por previsión expresa del artículo 269 del CGP, corresponde alegarla a quien se atribuye que suscribió o manuscribió el documento para que lo pueda desconocer su autoría. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se trata de la declaración juramentada vertida en el documento tachado realizada por la accionada Hilda González Neira y no por la parte actora quien presentó la respectiva tacha.
Por tanto, la petición tampoco se aviene a los presupuestos de la norma. Es más, sin perjuicio de la extemporaneidad y la carencia de legitimación para alegarla, un aspecto de fondo lleva a que, incluso sobrepasando los escollos de la oportunidad y de la titularidad tampoco abordarse su estudio de fondo por ser abiertamente improcedente.
El Despacho hace referencia a que la Sala Electoral de tiempo atrás considera que esta figura únicamente abarca los casos de falsedad material, excluyendo así a la falsedad ideológica, como se evidencia en el siguiente antecedente, en el que se señaló4: “(…). Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.
La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” (Énfasis propio). Valga recordar que la falsedad se clasifica en (i) ideológica o intelectual (ii) material.
La primera acontece cuando en el documento materialmente 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 29 de octubre de 2013. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad.
La segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrones, supresiones, mutilaciones o cambios. Por ello, solo es posible formular la tacha frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.
Así lo considera, esta Sección5 al igual que la Corte Suprema de Justicia6 al señalar: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.
A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.” De esta manera, la falsedad material se refiere a aquéllas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento y es a través de esta que se puede desvirtuar la autenticidad del documento, mientras que la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar.
Por ende, la falsedad ideológica no se tramita a través de la figura procesal de la tacha, precisamente porque el legislador fue quien le otorgó claramente sus finalidades al indicar en el artículo 269 ib que se invoca: - frente a quien se atribuya que suscribió o manuscribió un documento - frente a quien se atribuya la voz o la imagen en reproducción mecánica.
Así las cosas, en el caso en análisis, como la inconformidad de la parte actora 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2008. CP Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00. Sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-0118-01. Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 29 de octubre de 2013, exp: 11001-03-28-000-2012-00058-00.
MP. Alberto Yepes Barreiro 6 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se origina frente al contenido del documento e incluso a su indebido adosamiento, comoquiera que el demandante no hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones que se realizaron al documento, pues se limitó a acusar el supuesto indebido uso de bien público, lo cierto es que la censura no recae sobre la autenticidad del mismo en cuanto a que su autoría provenga de la señora González Neira.
Por lo anterior, es claro que en el asunto en estudio, la crítica del actor al documento aludido responde al campo de la falsedad ideológica, pero no a su falsedad material. Por las razones anteriormente expuestas, como el asunto en estudio se funda únicamente en la supuesta falsedad ideológica de la declaración juramentada de la accionada, se concluye que, en el presente caso resulta improcedente la tacha de falsedad, siendo viable proceder al rechazo, comoquiera que no reúne los requisitos básicos y propios de la figura, conforme se encuentra regulada en el CGP.
Desde la generalidad jurídica, se aclara que es pasible que las circunstancias que fundamenten una presunta falsedad ideológica, en principio, pueden ser valoradas con los demás medios de convicción que conforman el acervo probatorio, siempre y cuando así se haya expuesto por el interesado en las etapas procesales oportunas (arts. 187 CPACA y 176 CGP) y haya hecho uso de las oportunidades probatorias de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del CPACA.
Corolario es que las pruebas que el memorialista pretendió incorporar a través de la tacha de falsedad resultan inviables ante el rechazo por improcedente de esta y, por ende el auto de 19 de diciembre de 2022, adicionado mediante providencia de 26 de enero de 2023 fue dictado conforme a derecho y en cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 182A del CPACA.
En virtud de lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tacha de falsedad presentada por la parte demandante contra el documento de la declaración juramentada de la señora Hilda González Neira de no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad o de carecer de los requisitos legales y constitucionales de elegibilidad. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado César Augusto Méndez Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía 80.419.610 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 69.689 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el poder obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.