Micelio
11001032400020160006100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-01-19

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Cervezas Cuautehmoc Moctezuma S.A. De C.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. Asunto: Prescinde de audiencias, se pronuncia sobre pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegatos.

AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 18 de abril de 2018 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente, el Despacho continuará con el trámite del proceso.

Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 7623 de 26 de febrero de 2015, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual se concede el registro de la marca mixta “MANZANA SOL” para distinguir servicios de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la señora María del Pilar Montalvo Zarama.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, consiste en determinar si la Resolución núm. 7623 de 26 de febrero de 2015, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo comercial “MANZANA SOL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 136, literal a), 134, 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. 135, literal a), 150 de la Decisión 486 del 2000, conforme a lo expuesto por el actor en la demanda, y a las contestaciones de la SIC y del tercero con interés directo en las resultas del proceso, documentos obrantes en el índice 49 del expediente digital agregado al sistema SAMAI5.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones de esta presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido.

Respecto a las pruebas solicitadas por la señora María del Pilar Montalvo Zarama, tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho decidirá lo siguiente: Atendiendo al Memorando de Intención, suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, e incorpore al expediente, el expediente administrativo y las certificaciones solicitadas como prueba en el numeral 1.1. del título “VI.

PRUEBAS.” del escrito de intervención allegado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de 3 días. 5 Archivos denominados: “ED_CUADERNO1NULIDAD_03DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 49”, “ED_CUADERNO1NULIDAD_10SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 49”, “ED_CUADERNO1NULIDAD_18CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 49” y “ED_CUADERNO1NULIDAD_20ANTECEDENTESADMINI(.pdf) NroActua 49”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. Asimismo, en lo relacionado con la solicitud probatoria contenida en el numeral 6.2 del acápite de pruebas de la demanda, relacionada a continuación: “[…]

6.2. INTERROGATORIO DEL TERCERO INTERESADO Solicito respetuosamente que de conformidad con lo preceptuado en art. 198 del C.G.P, se me brinde la oportunidad para interrogar a la tercera interesada, a efectos de definir las condiciones que evidencian la mala fe con la que fue solicitada el registro de marca al incluir entre la cobertura de productos las cervezas […]”6.

El Despacho considera que dicha declaración, está encaminada a que la declarante deponga sobre los hechos de la demanda y sus contestaciones, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto por impertinente debido a que dicha información reposa en los escritos contentivos de la demanda, sus contestaciones y en los antecedentes administrativos del acto demandado.

Aunado a lo anterior, se advierte que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no resulta necesario recaudar declaraciones que pretendan deponer sobre aspectos suficientemente expuestos en la demanda y/o en las contestaciones de esta.

Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso 6 Cfr. índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_CUADERNO1NULIDAD_10SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 49 […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V. del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el escrito de intervención allegado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: REQUERIR a la secretaría de la sección primera de esta corporación para que descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI y aporte al expediente del proceso de referencia las certificaciones solicitadas como prueba en el numeral 1.1. del título “VI. PRUEBAS.” del escrito de intervención allegado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Efectuado lo anterior, correr el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00 Actora: CERVEZAS CUAUTEHMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V.

QUINTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte actora en el numeral 6.2 del acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)