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11001031500020250654900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10381 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martin Aldana Mayorga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 Accionante: Martín Aldana Mayorga Accionado: Tribunal Administrativo de Santander.

Tema: Derechos: acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros. Presunta mora judicial por no dar impulso procesal al asunto o proferir sentencia de primera instancia. HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Martín Aldana Mayorga, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 18 de marzo de 2016 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones; le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander con radicado 68001-23-33-000-2016-00351-00. Que el Tribunal el 27 de abril de 2016 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada.

El 3 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial y se ordenó oficiar a Colpensiones. El 28 de junio de igual año se realizó audiencia de pruebas y se requirió a la demandada, por no haber contestado de forma completa Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 2 a lo pedido por el despacho. Que en audiencia del 14 de julio de 2017 el Tribunal requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), para que contestara lo ordenado en auto del 28 de junio de esa anualidad.

El 26 de abril de 2019 el actor presentó memorial de impulso procesal y pidió que se requiriera a las partes para que dieran respuesta a lo pedido. Que el Tribunal mediante auto del 27 de mayo de 2019 ordenó incorporar documentos y correr traslado, el demandante el 4 de junio de ese año descorrió el traslado. En auto del 17 de julio de igual año se incorporó documental y se corrió traslado y el actor el 23 del mismo mes y año indicó que Colpensiones no había dado cumplimiento a la orden impartida.

Que el Tribunal en auto del 19 de julio de 2022 requirió por enésima vez a Colpensiones, ordenó incorporar documentación requerida y corrió traslado para alegatos (una vez se diera respuesta a lo pedido). Que radicó memoriales de impulso procesal el 10 de abril y 24 de octubre de 2023 y 18 de abril, 18 de julio y 5 de noviembre de 2024.

El 25 de marzo de 2025 adelantó solicitud de vigilancia administrativa y el 3 de abril del año en curso le notificaron decisión en donde se abstienen de abrir vigilancia. Sostiene que a la fecha han transcurrido más de 9 años desde que inició el proceso, lleva 3 años para fallo y más de 5 meses desde que el expediente se encuentra para proferir sentencia en el turno 10 (como lo mencionó la magistrada ponente); sin embargo, no se ha emitido decisión final.

PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander «proceder a dar el impulso procesal respectivo y eficaz, de manera permanente y vigente durante todo el trámite y hasta su terminación» y «proferir el fallo de primera, instancia de manera inmediata».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La magistrada ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del Tribunal Administrativo de Santander relató las actuaciones que se han Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 3 adelantado en el asunto y señaló que su actuación ha sido diligente.

Precisó que si bien el proceso lleva un tiempo considerable en trámite ello no obedece a su negligencia, sino a «los reiterados incumplimientos de las diferentes entidades requeridas para efectuar el recaudo probatorio», los cuales «fueron en contravía del auto de fecha 19 de julio de 2022, ocasionándose que el proceso ingresará al sistema de turnos de que trata el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».

Manifestó que mediante auto del 29 de octubre de 2025 se saneó el proceso de la referencia, se incorporó documentación, se corrió traslado por el término de tres (3) días y se ordenó que una vez venza ese, se corra traslado de alegatos y para el concepto del Ministerio Público. Adicionalmente, indicó que el proceso de la referencia debe ingresar para fallo cuando se cumpla el tiempo de alegatos y que el reingreso «no implica la pérdida del turno previamente asignado, conservando así su posición como primer turno para la emisión del fallo de primera instancia, en cumplimiento del principio de consecutividad previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».

Informó que se encuentra a cargo del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Santander desde el 8 de agosto de 2023, afirma que «se ha dado impulso diligente a los procesos de primera instancia, siendo así que, en el inventario referenciado al primer proceso que se le impartió el trámite correspondiente se encontraba al Despacho (sic) desde el 2020, y a la fecha nos encontramos evacuando procesos ingresados al Despacho (sic) desde el 17 de agosto de 2022».

Aunado a lo anterior, dijo que el turno asignado al asunto no excede los límites razonales, dado el alto volumen de trabajo, la congestión judicial en la jurisdicción y la planta de personal adscrita al despacho (un asesor, un profesional, un oficial mayor y una auxiliar). Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 4 Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.

De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 5 que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado: «[…] Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela […]»3 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Martín Aldana Mayorga considera que el Tribunal Administrativo de Santander le transgrede sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por presuntamente incurrir en mora judicial, por no dar impulso procesal y/o proferir fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2016-00351-00.

Pues bien, de las pruebas allegadas la Sala observa lo siguiente: - La demanda fue radicada el 23 de febrero de 2016 y admitida el 27 de abril de ese año. Colpensiones no se pronunció pese haber sido notificado del proceso. - El 3 de mayo de 2017, se realizó audiencia inicial, donde se resolvió: 1) sanear el proceso, 2) declarar los hechos relevados del debate probatorio, 3) correr traslado de la prueba documental decretada y recaudada, 4) fijar el litigio y 5) decretar pruebas y ordenar librar los oficios correspondientes. - El 28 de junio de 2017, se celebró audiencia de pruebas y se requirió a Colpensiones y a la UGPP para que contestaran los requerimientos probatorios realizados el 3 de mayo de igual año. El 14 de julio de esa anualidad nuevamente se les requirió. 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 6 - El apoderado del actor en el proceso ordinario el 30 de mayo, 27 de julio, 11 de septiembre y 18 de octubre de 2018 le solicitó a la autoridad judicial accionada requerir a la UGPP y a Colpensiones para que allegaran la información pedida. - El 27 de mayo de 2019, se incorporaron los documentos allegados por la UGPP y Colpensiones y se corrió traslado de estos. - El 17 de junio de 2019, se requirió nuevamente de manera previa a la imposición de la sanción de multa por desacato a la orden prevista en el artículo 44.3 del CGP a la directora de nómina de pensionados de Colpensiones y al coordinador de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, por haber allegado respuestas incompletas. - El 17 de julio de 2019, se incorporaron los documentos allegados y se corrió traslado de estos; también se requirió al director del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación para que allegara las pruebas documentales requeridas en autos previos «bajo los apremios legales del artículo 44.3 del CGP». - El actor el 23 de julio de 2019 manifestó que Colpensiones no había dado cumplimiento cabal a la orden del despacho, ya que no allegó certificación de lo devengado por el demandante por concepto de pensión entre julio de 2000 a julio de 2003, especificando el valor cancelado, el concepto del mismo y si le hicieron descuentos por concepto de nota crédito. - El actor el 25 de febrero de 2020 solicitó impulso procesal al trámite de la referencia alegando que desde el 21 de agosto de 2019 el proceso se encuentra al despacho y no ha resuelto sobre las últimas pruebas documentales aportadas. - El 13 de marzo de 2020 requirió nuevamente a la directora de nómina de Colpensiones para que aclarara sobre la nota de crédito para el mes de agosto de 2008 por la suma de $16.000.259 que se registra en la certificación allegada, incorporó documento aportado por el coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PARISS) y corrió traslado de las pruebas.

El 9 de marzo de ese año el actor descorrió el traslado dado por el despacho. - El actor radicó los siguientes memoriales de impulso procesal el 27 de mayo, 16 de julio y el 11 de noviembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022. - Auto del 19 de julio de 2022, se incorporó al expediente unos documentos, se requirió a la coordinadora jurídica del P.A.R.I.S.S, para que completara la respuesta del oficio del 31 de julio de 2019 y se corrió traslado para alegatos y para el respectivo concepto del Ministerio Público.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 7 - El 17 de agosto de 2022, se resolvió: 1) sanear el proceso de la referencia; 2) incorporar al expediente los documentos obrantes a los índices 101, 102, 103 104 y 105 de Samai; 3) correr traslado a las partes y al Ministerio Público, de la prueba incorporada en el numeral anterior y 4) hecho lo anterior, sin objeción alguna, correr traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público. - El 10 de abril y 24 de octubre de 2023 y 18 de abril de 2024, el actor solicitó imprimirle celeridad al trámite, pues desde agosto de 2022 estaba al despacho para fallo. - Acto CSJSAAVJ25-667 del 2 de abril de 2025 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

En aquella oportunidad la magistrada ponente indicó que el proceso de la referencia se encontraba en el turno 10 para dictar sentencia de primera instancia. - El 29 de octubre de 20254, el despacho accionado resolvió: «[…] Primero. Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad de saneamiento prevista en el artículo 207 del CPACA, y en consecuencia: Segundo. Incorporar formalmente al expediente los documentos obrantes a los índices 101, 102, 103 104 y 105 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Tercero. Correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días a partir de la notificación de la presente providencia, de la prueba incorporada en el numeral anterior. Cuarto. Transcurrido y vencido el anterior término sin objeción alguna, correr traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público, si a bien tiene hacerlo, por el término común de diez (10) días, en aplicación del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto. Una vez vencido el término señalado en el anterior artículo, el proceso deberá ingresar al Despacho (sic) de forma inmediata para sentencia, sin perder el turno que tenía asignado inicialmente, esto es, el primer turno». Al respecto, la Sala evidencia que el proceso lleva un tiempo considerable surtiendo trámite, tiempo en el que se observa se ha requerido a diferentes entidades para efectuar el recaudo probatorio y éstas no han remitido la documentación completa, por lo que el Tribunal ha reiterado en varias ocasiones la solicitud de información y/o documentos, de manera previa a imponer la sanción que describe el artículo 44 numeral 3 del CGP5. 4 Índices 125 y 129 de SAMAI.

Actuación notificada el 30 de octubre de 2025 5 «[…] 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 8 La magistrada ponente que conoce del proceso ordinario en el informe que rindió adujo que se encuentra a cargo del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Santander desde el 8 de agosto de 2023.

Al respecto, la Sala advierte que el proceso estuvo inactivo por más de dos (2) años, contados desde que la magistrada ponente del caso está a cargo del despacho 02 hasta la fecha en que el actor interpuso acción de tutela6; no obstante, el 29 de octubre de 2025 imprimió celeridad al proceso, ya que incorporó al expediente los documentos allegados por las entidades requeridas, corrió traslado de: dichas pruebas y para alegatos de conclusión y, además, ordenó que una vez venzan dichos términos ingrese el expediente al despacho para proferir fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, con la actuación que adelantó el Tribunal Administrativo de Santander se impulsó el proceso ordinario, bajo ese escenario en el momento no hay alguna orden que pueda emitir el juez de tutela.

Por lo que se tendrá por satisfecha la situación que originó la violación del derecho fundamental al debido proceso alegada y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se exhortará al despacho para que en adelante continúe imprimiendo celeridad al proceso hasta que se profiera sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: EXHORTAR al despacho 02 del Tribunal Administrativo de Santander para que en adelante continúe imprimiendo celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2016-00351-00 hasta que se profiera sentencia de primera instancia, haciendo uso de los poderes que ostenta el juez como director del proceso.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 La acción de tutela la instauró el 20 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06549-00 9 Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente