Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos general de procedencia / Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionaron unos actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Daniel Alcántara Rada contra el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de marzo de 2022, Daniel Alcántara Rada presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa), con ocasión de las Sentencias de 24 de mayo de 2021 y 15 de septiembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-011-2020-00170- 00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, a la defensa, declarando la Nulidad de los.
SEGUNDO que con fundamento en la anterior decisión se ordene AL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y/o TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se profiera una nueva sentencia que garantice mis derechos, accediendo a las pretensiones de la demanda incoada y ordenando la anulación de los fallos de 1 y 2 instancia proferidos dentro del proceso disciplinario proferidos por el JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA MEBU, Mayor CAMILO ERNESTO RODRIGUEZ SEPULVEDA el 20 de Agosto de 2019, haberse establecido que infringió la ley 1015 de 2006 en sus Artículos 34 Numeral 14 y numeral 4, de la de la ley 734 de 2002 articulo 23 modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011, sancionándolo disciplinariamente con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS POR UN TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS Y LA EXCLUSION DE LA CARRERA y el fallo de segunda instancia del 28 de enero de 2020, proferido por la INSPECTOR DELEGADO REGIONAL CINCO, expedido por la teniente coronel ADRIANA GISELA PAEZ FERNANDEZ, por el cual se resolvió el recurso de apelación y resuelve CONFIRMAR la decisión adoptada por el JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA MEBU.
TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Daniel Alcántara Rada estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2020. Su desvinculación de la Policía Nacional se dio por la investigación disciplinaria No. MEBUG-2017-62, la cual se inició por una aparente apropiación de unos teléfonos celulares, en un operativo de incautación llevado a cabo en un local comercial.
En consecuencia, se abrió investigación disciplinaria contra el uniformado por violación del numeral 14 del artículo 342 de la Ley 1015 de 2006. 5. 2) La investigación culminó con los fallos disciplinarios de 20 de agosto de 2019 y 7 de enero de 2020, a través de los cuales, se le impuso como sanción su destitución, aparejada de una inhabilidad general por 10 años. 6. 3) El señor Alcántara Rada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos fallos disciplinarios.
El asunto le correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga que, 2 Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 mediante Sentencia de 24 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que el procedimiento sancionatorio se adelantó bajo los presupuestos constitucionales y legales, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y la sanción impuesta fue razonable y proporcional a la gravedad de la falta. 7. 4) El actor apeló esa decisión y, el 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la Sentencia de primera instancia. Para ello, estableció que la autoridad disciplinaria agotó todas las etapas procesales, garantizó al accionante el ejercicio de su derecho de defensa, el actor rindió versión libre de los hechos, aportó pruebas, rindió descargos e interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario desfavorable a sus intereses.
Además, agregó que no se acreditó ninguna vulneración de derechos fundamentales y que la autoridad disciplinaria realizó una valoración probatoria seria, conjunta, motivada, razonada y ponderada de los medios de convicción allegados al proceso. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso pues desconocieron que, de acuerdo con las Sentencias del Consejo de Estado proferidas el 23 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2011-00519-00 y de 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00, es obligación de la autoridad judicial realizar un estudio minucioso del proceso disciplinario, lo cual incluía, además de analizar el procedimiento adelantado, estudiar las circunstancias de fondo que rodearon el asunto. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros3 9. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que no hubo violación al debido proceso del accionante ya que no se afectaron sus garantías constitucionales y se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión cuestionada. 10. La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se configuró un perjuicio irremediable, que permitiera el estudio de la tutela como mecanismo transitorio.
Además, agregó que no se evidenciaba que se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. 3 Mediante Auto de 10 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y (3) vincular a la Policía Nacional y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga estableció que la acción de tutela se tornaba improcedente, pues existía un mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar los fallos disciplinarios, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, indicó que lo pretendido con la acción de tutela era desconocer las decisiones judiciales y utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 12. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. Identificación del defecto objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.6. Conclusión. 2.1.
Identificación de la providencia objeto de estudio 13. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de septiembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Identificación del defecto objeto de estudio 14. La Sala detendrá su estudio en el desconocimiento del precedente comoquiera que, lo alegado por el accionante, es la aparente falta de aplicación, a su caso concreto de las Sentencias del Consejo de Estado de 23 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2011-00519-00 y de 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00. 2.3.
Fijación de la controversia 15. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por el desconocimiento de las Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 Sentencias del Consejo de Estado proferidas el 23 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2011-00519-00 y de 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25- 000-2011-00316-00, sobre el alcance y objeto del análisis integral que debe realizar la autoridad judicial respecto de fallos disciplinarios. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 16. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia del tribunal (16/9/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (4/3/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 17. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de unos fallos disciplinarios, sobre los cuales se alegó un desconocimiento del precedente.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 18. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 19. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias del Consejo de Estado 23 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2011-00519-00 y de 9 de agosto de 2016, Rad. 11001- 03-25-000-2011-00316-00. 20. 1) Respecto de la Sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001- 03-25-000-2011-00519-00, debe advertirse que, si bien en ella se estudió la solicitud de nulidad sobre unos fallos disciplinarios que impusieron una sanción de destitución e inhabilidad a un miembro de la Policía Nacional, 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 lo cierto es que en esa providencia no se fijaron reglas de unificación, de las cuales se pueda predicar su desconocimiento y a pesar de que en ella se abordó lo referido a la nulidad de dichos actos administrativos, existen ciertas diferencias en los supuestos fácticos5 de los 2 asuntos. 21. 2) Sobre la Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000- 2011-00316-00, se recuerda que en ella se fijaron 2 reglas aplicables a los asuntos de control judicial ejercidos sobre procesos disciplinarios adelantados en virtud de la Ley 734 de 2002, a saber: (1) que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer un control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y (2) que el control que se ejerce constituye el recurso judicial efectivo en los términos del artículo 256 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 22.
Respecto del control integral, la Sentencia de Unificación mencionó que debía realizarse bajo los siguientes términos: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 23.
La Sala evidenció que la referida sentencia, sí era aplicable al asunto del accionante, pues, además de fijar reglas de unificación sobre el análisis integral que debe realizarse sobre fallos disciplinarios, en la controversia cuestionada, se estudiaron los actos administrativos que impusieron una 5 Como la falta gravísima en que incurrieron los agentes de Policía ya que, en el asunto de la referencia, se investigó la falta consistente en: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.” y en el asunto 2011-00519, se sancionó al uniformado por la falta relacionada con “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
La anterior situación implicaba que en el asunto se abordaran análisis diferentes respecto de temas como la tipicidad y la antijurídica de la conducta 6 “Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2.
Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 sanción y, el proceso disciplinario se tramitó en virtud de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. 24. Pese a que la Sentencia de Unificación era de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada, de la revisión de la decisión proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observó que esta no desatendió lo dispuesto en la referida sentencia de unificación, al contrario, se evidenció que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a lo las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de 9 de agosto de 2016, ya que realizó un control integral del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Alcántara Rada. 25.
La Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander realizó un pronunciamiento acorde con las subreglas jurisprudenciales7 fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la citada Sentencia de Unificación, toda vez que analizó si se surtieron todas las etapas del proceso disciplinario, si se garantizó al actor su derecho de contradicción y defensa, si la decisión fue acorde con el material probatorio allegado al expediente disciplinario y, finalmente, si la sanción impuesta, se ajustó a la falta gravísima atribuida. 26.
En atención a lo expuesto, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 27. En ese orden, no se accederá a las pretensiones del accionante, relacionadas con el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esa negativa, no hay lugar a acceder a la pretensión consistente en que se ordene a la autoridad judicial accionada, que no vuelva a incurrir en las conductas objeto de la presente acción de tutela. 7 El Tribunal Administrativo de Santander, luego de analizar la controversia planteada, llegó a las siguientes conclusiones: “Así, el material probatorio que obra en el plenario demuestra que, en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, en el que fue sancionado disciplinariamente por la comisión de falta gravísima contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de (…), se llevaron a cabo todas las etapas procesales, se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, rendir versión libre sobre los hechos, aportar pruebas diferentes a las que ya obraban en el proceso y contradecir las mismas, presentándose una solicitud nulidad procesal, descargos y el recurso de apelación respectivo contra la decisión que impuso la sanción disciplinaria.
El demandante tampoco acreditó el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo señalado se observa que la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta los argumentos de defensa presentados, sin que sea procedente afirmar que la sanción impuesta fue desproporcionada y sin fundamento por el hecho de ser trasladado durante el trámite de la investigación, pues como se indicó, el uniformado contaba con un apoderado que podía ejercer su defensa técnica y procurar adelantar las gestiones necesarias para demostrar que no se configuró la conducta endilgada.
Respecto al deber de probar la comisión de la conducta imputada, considera la Sala que en este caso la entidad accionada efectuó una valoración seria, conjunta, motivada razonada y ponderada de los medios de convicción allegados al plenario que conllevaron a imponer sanción disciplinaria al señor DANIEL ALCANTARA RADA, conforme lo determinado por la Ley 1015 de 2006 aplicable a los integrantes de la Policía Nacional y dentro de los rangos establecidos en la ley, siendo deber del acusado desvirtuar las acusaciones realizadas, lo que en efecto no ocurrió.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-01493-00 Demandante: Daniel Alcántara Rada Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.6. Conclusión Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Daniel Alcántara Rada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co