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11001032800020220007500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 114 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adolfo David Pimienta Maldonado·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, instaurada por Adolfo David Pimienta Maldonado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Adolfo David Pimienta Maldonado, obrando en su propio nombre, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil1. 2.

Pretensiones La parte actora pretende que se acceda a las siguientes declaraciones y órdenes: 1.1.1. Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 4891 del 28 de mayo del 2021 y 5939 del 24 de junio de 2021 sobre el error que vicia de nulidad y modifica la Resolución 4891 del 28 de mayo del 2021. 1.1.2. Solicito se declare la nulidad del Decreto 4241 de noviembre 23 de 2005 por el cual se delegan unas funciones constitucionales cuyos limites 1 La demanda fue radicada el 3 de mayo de 2022.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) y alcances estan (sic) claros en caducidad entre la fecha 24 de noviembre de 2004 y cuando regrese el mandatario de una Reunión bilateral Bolivariana en Punto Fijo Venezuela habiendo Caducado con su regreso.

Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria Condenatorias 187 CPAA (sic). 2. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA. De los valores correspondientes a $2.800.000.000 que cuyos anticipos deben girarse a las campañas con ocasión a los gastos y financiación aporta el Estado y los daños y perjuicios por la ausencia de tiempo para campaña hazta (sic) por otro tanto valor que supere el tope estimado de las otras campañas de candidatos que simularon el carrusel calculo entre $16.000.000.000 a $28.000.000.000 presidencial y por Indexacción (sic) otro tanto igual a los valores recibidos como anticipo durante el periodo comprendido hazta (sic) la fecha de sentencia. 3.

Ordenar a quién (sic) corresponda autorizar el Registro de inscripción de candidatos por el grupo Significativo por recolección de firmas Adolfo David Pimienta Maldonado a la Presidencia y el Ex Magistrado Jose (sic) Gregorio Hernandez (sic) a la Vicepresidencia para el Periodo Constitucional 2022- 2026. Y en consecuencia se ordene agregar al correspondiente Tarjeton (sic) de Consulta para Votar a La Presidencia de Colombia. 1º.- (sic) Que ordene a quien corresponda revocar su decisión RDE-DCE- 0148 Bogota (sic), D.C. 11 de enero de 2022 Radicado No. 198176) (sic) en el sentido que se reconozcan los principios generales del Derecho en razon (sic) que mis derechos fundamentales están amenazados tanto por la Acción como por la Omisión, de las Autoridades públicas tanto al votar si (sic) el Acto Legislativo 02 del 24 de noviembre de 2004, que es el fundamento en que se sostiene la ley reglamentaria 966 (sic) del 24 de noviembre de 2005 por el cual se delegan unas funciones constitucionales cuyos limites (sic) y alcances estan (sic) claros en caducidad entre la fecha 24 de noviembre y cuando regreso (sic) el mandatario de una Reunión bilateral Bolivariana en Punto Fijo Venezuela habiendo Caducado con su regreso.! Sin mencionar expresamente para nada alcance alguno referente al Articulo (sic) 152 literal f ni menos en cuanto al paragrafo (sic) transitorio sino a Artículos 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, 189, 163, 165 y 166, 200 y 201, 213, 214 y 215. con (sic) excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 303, 304 y 314. como (sic) al en (sic) especial prevalencia del Derecho Sustancial: las (sic) aplicabilidad del articulo (sic) 40 de la Constitución Nacional (sic) Como Derecho de favorabilidad frente tanto a la parte resolutiva del inciso 2º Articulo (sic) 7º de la Resolución 4891 del 28 de mayo del 2021 inciso segundo que reglamenta el tema en comento.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Adolfo David Pimienta Maldonado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA2, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.

De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. 3. Análisis de la demanda Enunciados los requisitos que establece la ley procesal para dar trámite a las demandas promovidas en ejercicio de los medios de control de conocimiento de esta jurisdicción, el Despacho estima que el memorial radicado por el señor Adolfo David Pimienta Maldonado el 3 de mayo de 2022 no cumple con las condiciones para su admisión. En efecto, por los términos en que fue redactada, la demanda no ofrece la claridad ni la precisión suficientes para establecer cuáles fueron las razones que motivaron al demandante a ejercer el derecho de acción, como tampoco es posible comprender las circunstancias de orden fáctico que habrían originado la presunta ilegalidad de los actos administrativos que allí se mencionan. 2 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que el lenguaje oscuro y deshilvanado que se observa en el escrito introductorio dificulta al suscrito magistrado sustanciador desentrañar el propósito del ciudadano que en esta oportunidad acude ante la jurisdicción y de suyo, le impide tener por cumplidos los presupuestos mínimos de la demanda en forma, relacionados en los artículos 162, 163, 165 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a los que se hizo referencia en el acápite anterior de esta providencia. Estas dificultades repercuten, además, en el análisis sobre la competencia que corresponde hacer al ponente, para efectos de determinar si el proceso debe tramitarse en única instancia en esta Corporación o si se trata de un proceso de dos instancias, que debe ser conocido en primer término por los tribunales administrativos.

Siendo así, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del estatuto procesal en cita, a fin de que la parte actora corrija la demanda en los siguientes aspectos: 1. Identifique a las autoridades contra las que dirige la demanda y a sus representantes y suministre el canal digital donde pueden ser notificadas de las decisiones que se adopten en el curso del proceso (CPACA, artículo 162, numerales 1 y 7).

También deberá acreditar el envío a los demandados, por medio electrónico, de copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación que elabore en cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia (CPACA, artículo 162, numeral 8). 2. Individualice con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad solicita y aporte copia de los mismos.

Sobre esta base, precise cuál es el medio de control que ejerce, toda vez que en su discurso hace referencia a actos de contenido general (el Decreto 4241 de 2005 del presidente de la República y la Resolución 4891 de 2021, modificada por la Resolución 5939 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil), junto con un acto de contenido particular y concreto (oficio RDE-DCE-0148 de 11 de enero de 2022 de la Registraduría), que son demandables a través de vías procesales distintas (CPACA, artículos 137, 138, 163 y 166, numeral 1). 3.

En consonancia con lo anterior, exprese con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, de forma separada y con observancia de las reglas sobre acumulación de las mismas (CPACA, artículos 162, numeral 2 y 165). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Desarrolle los fundamentos de derecho de las pretensiones, que incluyan la explicación del concepto de la violación de las normas que invoca como transgredidas en la demanda (CPACA, artículo 162, numeral 4). 5. Exponga una narración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de forma más comprensible, debidamente determinados, clasificados y numerados, habida cuenta que, en los términos en que fueron redactados, no se logra entender cuáles son las circunstancias relevantes que originan las razones de esta demanda (CPACA, artículo 162, numeral 2). 6.

En cuanto a las pretensiones de restablecimiento económico que esboza, se sirva estimar razonadamente la cuantía, es decir, ofrecer los criterios que sustentan los distintos valores y guarismos calculados entre $16.000 y $28.000 millones (CPACA, artículo 162, numeral 6). 7. Relacione y aporte las pruebas que pretenda hacer valer (CPACA, artículos 162, numeral 5 y 166, numeral 2).

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Adolfo David Pimienta Maldonado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”