Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01143-001 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Improcedencia – inmediatez. Autos que rechazan demanda ejecutiva y solicitud de conversión de proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud, en ejercicio del recurso de amparo constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud promovió solicitud de tutela2 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 1° de marzo de 2018 y 26 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali3, por los que negó en primera instancia un mandamiento de pago y rechazó 1 Todas las actuaciones judiciales adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 Ver índice 2 de SAMAI el archivo denominado “ED_DEMANDA_2_3_202317(.pdf)” 3 En el marco del proceso de radicación 76001-33-33-008-2017-00345-01 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud por improcedente una solicitud de conversión del proceso ejecutivo a reparación directa.
Así como de las providencias del 16 de abril de 2021 y del 28 de noviembre de 2022 por las que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó ambas decisiones. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduprevisora, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $371.830.959, valor reconocido en la Resolución 00411 del 27 de mayo de 2009 cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y se identificó con el radicado 76001-33-33-008-2017-00345-01. ii) El juzgado, mediante auto del 1° de marzo de 2018, negó el mandamiento de pago a favor de la parte demandante, porque (a) había operado la caducidad del medio de control;
(b) el título ejecutivo complejo no estaba integrado en debida forma; y (c) la demanda debía dirigirse en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iii) El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de negar el mandamiento de pago, al considerar que no había operado la caducidad porque los términos habían sido suspendidos por tratarse de una entidad en liquidación, que el aportar una copia simple no era causal de rechazo sino de inadmisión y que el Ministerio de Salud y Protección Social era la autoridad encargada de cumplir con las obligaciones laborales a cargo de las empresas sociales del Estado. iv) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmar el auto recurrido porque había operado la caducidad del medio de control. v) La sociedad ejecutante solicitó que, en aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso y 171 de la Ley 1437 de 2011, el juzgado efectuara la conversión de la demanda ejecutiva al medio de control de reparación directa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud vi) El juez de la primera instancia, a través de auto de 26 de julio de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de conversión de procesos, al encontrar que no se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 430 del Código General del Proceso. vii) La parte demandante apeló la decisión del 26 de julio de 2021 y solicitó su revocatoria.
Para el efecto argumentó que el juez, al negar la conversión del medio de control, no dio aplicación a las normas y principios que rigen la administración de justicia, desconoció el bloque de convencionalidad, incurrió en un exceso de ritual manifiesto, efectuó una interpretación restringida de las normas aplicables y no aplicó el principio de favorabilidad.
Así mismo, alegó el desconocimiento de precedentes judiciales. viii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, resolvió el recurso interpuesto por el extremo demandante y confirmó la decisión del a quo de negar la solicitud de conversión de la demanda ejecutiva a reparación directa por ser improcedente. ix) En relación con las referidas decisiones, la parte actora considera que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo; toda vez que desconocieron las obligaciones del juez contencioso de efectuar un control abstracto de convencionalidad y dar aplicación a los artículos 230 de la Constitución y 171 de la Ley 1437 de 2011, así como de respetar los precedentes judiciales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «1. TUTELAR, los derechos constitucionales al trabajo decente, al mínimo vital móvil; acceso a la administración de justicia, debido Proceso, legalidad, precedentes judiciales, confianza legítima, seguridad jurídica. 2. TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el exceso ritual manifiesto y legalidad y bloque de constitucionalidad. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud 3.
Como consecuencia, dejar sin efecto, los autos del Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito de Cali; adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co y los autos de la Sala del Tribunal contencioso administrativo del Valle en segunda instancia, que confirmo el rechazo de la demanda ejecutiva y la conversión en el radicado 76001-33-33-008-2017- 00345- /00- /01- /02. 4.
Como consecuencia de lo anterior ordenar, se profiera la providencia que en derecho correspondan, aplicando los precedentes citados, los convenios y tratados internacionales, por ministerio de la Ley, inciso 3 del artículo 430 del CGP, Art 171; 148; 103 CPACA, conversión de ejecutivo a declarativo -Reparación Directa -, para prevenir un enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, en detrimento a un contrato realidad de trabajo y remuneración. 5.
Proteger otros derechos que por convencionalidad me protejan». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali4 resaltó que las providencias que emitió el despacho en primera instancia se sujetaron a la normativa aplicable, al precedente judicial vigente y a los medios probatorios incorporados al proceso. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 solicitó negar el amparo al considerar que no existió una vulneración a los derechos del tutelante. Indicó que no existió defecto alguno en las decisiones cuestionadas, puesto que fueron fundamentadas en la normativa aplicable. 1.2.3. La Fiduprevisora S.A.6, en su calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Al respecto, manifestó que este mecanismo no es una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.
Por último, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.2.4. El Ministerio de Salud y Protección Social7, como tercero interesado en el proceso, se opuso a las pretensiones y pidió que se declarara la improcedencia del amparo solicitado. Argumentó que la tutela es un mecanismo subsidiario que no 4 Ver índice 8 de SAMAI el archivo denominado “RECIBEPRUEBAS_7600133330082017 0034(.zip)” 5 Ver índice 12 de SAMAI el archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.doc x)” 6 Ver índice 10 de SAMAI el archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_20231091000812811_64(.pdf)” 7 Ver índice 13 de SAMAI el archivo denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_DOCUMENTACIONDERES(.pdf )” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud puede ser utilizado como una tercera instancia para desacreditar las decisiones judiciales.
Por último, solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Cali. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Cuestión previa Advierte la Sala que el estudio de los autos del 1° de marzo de 201815 y 26 de julio de 202116 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y del 16 de abril de 202117 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferidos en el marco del proceso de radicación 76001-33-33-008-2017-00345-01, es improcedente por falta del requisito de inmediatez.
Sobre la inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha señalado que para que la tutela proceda contra una providencia judicial, esta se debe presentar dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental alegado18. En el caso bajo examen, la tutela fue instaurada el 3 de marzo de 202319 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud, esto es 2 años, 1 mes y 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Por el cual se negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad del medio de control 16 Que rechazó por improcedente la solicitud de conversión de procesos. 17 Que confirmó el auto interlocutorio de 1° de marzo de 2018 por cual se negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad 18 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019 19 Ver índice 2 de SAMAI el archivo denominado “ED_AT202300114300PN(.png)” 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud 13 días después del 16 de abril de 2021, fecha en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, en segunda instancia, la caducidad del medio de control.
En ese orden, precisa la Sala que el estudio se efectuará sólo respecto del auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que fue ésta fue la providencia que puso fin al proceso ordinario con radicado 76001-33-33-008-2017-00345-01. 2.4. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales del tutelante con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2022 por el que se confirmó la decisión de primera instancia de rechazar por improcedente una solicitud de conversión del proceso ejecutivo a reparación directa? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Caso concreto La Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de segunda instancia del 28 de noviembre de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia de rechazar por improcedente una solicitud de conversión del proceso ejecutivo a reparación directa.
Ello, al considerar que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por «desconocer la facultad de ordenación e impulso atribuible a los jueces» e «impone[r] una carga contrariando la norma vigente como es la Ley 92 de 1938». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud Ahora bien, precisa la Sala que, pese a que el demandante sustenta su reclamo constitucional en la existencia de varias vías de hecho, lo cierto es que del escrito de tutela se evidencia que su inconformidad se circunscribe a un defecto sustantivo, como se procede a explicar.
El demandante manifestó que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto al efectuar una interpretación inflexible de los requisitos previstos en el artículo 43020 del Código General del Proceso, que permite a la parte ejecutante presentar una demanda ordinaria ante el juez para que se adelante un proceso declarativo dentro del mismo expediente; así como por no ejercer el deber del juez de darle a la demanda el trámite que corresponda, conforme lo establece el artículo 171 del CPACA.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta22.
Al respecto, ha precisado que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Sin pretender agotar la materia, la Corte ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de 20 “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.[…]” 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales23. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud, advierte la Sala que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el marco legal vigente y explicó con suficiencia los motivos de su decisión. Esto es así, pues se observa que en el auto del 28 de noviembre de 2022, el tribunal efectuó un análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código General del Proceso para iniciar la demanda declarativa por revocatoria del mandamiento de pago vía recurso de reposición. Asimismo, se refirió a la tesis del demandante de que el a quo incurrió en un exceso de ritual manifiesto al dar estricta aplicación a la referida norma.
Al respecto, señaló: «[…] En primer lugar, es claro que no se cumple con los requisitos establecidos en el inciso 3° del artículo 430 del CGP, por cuanto en el presente asunto ni siquiera se libró mandamiento de pago y por ende no se interpuso y resolvió recurso de reposición contra el mismo. […] en el presente asunto no incurrió el juzgado en un excesivo ritual manifiesto, toda vez que este concepto jurisprudencial se refiere a la exigencia de requisitos formales no amparados en las normas jurídicas, que de alguna manera afectan el acceso a la administración de justicia y a su tutela efectiva, circunstancia que no es del presente caso, por cuanto el juez ante la petición del demandante, dio plena aplicación a los requisitos exigidos en la norma, los cuales no exceden de los 23 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud señalados, sino que simplemente concluyó que la petición de variación de medio de control en el proceso ejecutivo tiene unas exigencias que en el proceso no se verifican.» En efecto, el artículo 430 del CGP establece que el demandante podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sólo cuando el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo como consecuencia del recurso de reposición. Así las cosas, es claro que la circunstancia descrita no sucedió en el marco del proceso 76001-33-33-008-2017-00345-01, pues como se evidencia de la revisión de las actuaciones24 del proceso, había operado la caducidad del medio de control y, por lo tanto, en ningún momento se libró mandamiento de pago.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial expuso suficientes argumentos jurídicos para desvirtuar los argumentos de la parte actora, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio era improcedente acceder a la solicitud de conversión del proceso ejecutivo al de reparación directa, porque no se cumplían los requisitos del artículo 430 del CGP.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que las decisiones acusadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, debido a que fueron proferidas de conformidad con las normas que regulan la materia.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con la decisión del juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que los motivos presentados por la autoridad judicial demandada cuentan con soporte jurídico, es decir que está 24 Como consta en la decisión del 1° de marzo de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud contra los autos del 1° de marzo de 201825 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y del 16 de abril de 202126 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplirse el requisito de inmediatez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de amparo presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud contra los autos interlocutorios proferidos el 26 de julio de 202127 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y del 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes 25 Por el cual se negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad del medio de control 26 Que confirmó el auto interlocutorio de 1° de marzo de 2018 por cual se negó el mandamiento de pago por haber operado la caducidad 27 Que rechazó por improcedente la solicitud de conversión de procesos. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01143-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Multiservicios de Salud a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador