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11001031500020230352400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-29

Radicación interna: 5502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sandra Milena Osorio Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 6 de julio de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Osorio Córdoba, en calidad de coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias de tutela del 30 de junio y del 18 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que impusieron sanción por desacato, consistente en multa de 1 SMLMV (expediente 11001-33-42-050-2020-00375-00).

Adicionalmente, como medida provisional, la demandante pidió la suspensión de los efectos de las providencias cuestionadas y del auto del 30 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias Expediente: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Sandra Milena Osorio Córdoba. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, como medida provisional, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de las providencias cuestionadas y del auto del 30 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que ordenó «remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad y en el marco de sus competencias, en punto a la ejecución de las multas impuestas por este estrado judicial a la ciudadana Sandra Milena Osorio Córdoba, quien fungió como coordinadora o encargada del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores».

La demandante adujo que la suspensión es procedente porque «en múltiples ocasiones se le manifestó al juez de tutela la imposibilidad material, legal y operativa de expedir de manera directa el certificado CETIL a nombre de German Osorio Jaramillo, en cumplimiento a la orden impuesta el 18 de enero de 2021, por cuanto la normatividad señala que el empleador es quien certifica tiempo y salarios de sus trabajadores, tal como se observa en el instructivo para el diligenciamiento del CERTIFICADO ELECTRONICO CETIL y el Decreto 726 de 2018, y siguiendo la línea de lo establecido por el Decreto 1748 de 1995 en su artículo 23, al señalar textualmente que el empleador es quien debe certificar la información laboral de sus trabajadores».

La actora manifestó que la responsabilidad de expedir la certificación de tiempo de servicio solicitada por el señor Germán Osorio Jaramillo es de Bancoldex (Banco de Desarrollo Empresarial de Colombia) y no del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el concepto 1463 del 26 de septiembre de 2002, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real del derecho fundamental invocado.

Si bien la demandante adujo supuestos errores en las providencias acusadas, lo cierto es que no se advierte la necesidad de intervención urgente del juez de tutela, en la medida en que no aportó prueba sumaria que permita verificar la existencia de un perjuicio irremediable. El Despacho advierte que las providencias objeto de tutela imponen una multa de 1 SMLMV, pero la demandante no demuestra de qué manera el cobro y pago de esa multa derivaría en un perjuicio con el carácter de irremediable.

Para determinar si la multa impuesta por haber desacatado un fallo de tutela afectó el derecho fundamental invocado por la señora Osorio Córdoba, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular expuesta en la demanda de tutela y de las pruebas que se aporten en el proceso. No obstante, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: 1. Admitir la demanda de tutela presentada, en nombre propio, por Sandra Milena Osorio Córdoba contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el objeto de que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

En calidad de demandados, notificar al juez 50 administrativo de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1. Al ministro de relaciones exteriores, que actuó como demandado en el proceso de tutela que dio origen a las providencias cuestionadas. 3.2.

Al señor Germán Osorio Jaramillo, que fue demandante en dicho proceso de tutela. Para surtir la notificación, requiérase a la demandante para que suministre la dirección electrónica de la parte actora del proceso de acción de tutela. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el tercero intervenga en los dos días siguientes 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Requerir al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente de acción de tutela con radicado 27001-11001- 33-42-050-2020-00375, demandante: Germán Osorio Jaramillo. Incluido el respectivo cuaderno de incidente de desacato. 8.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN