Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL Estando el proceso de la referencia pendiente para su admisión, procede el Despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro León Vélez Rosales, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 8 de marzo de 2021, promovió demanda ante los Juzgados Administrativos de Cartagena en contra de la Nota Devolutiva de 4 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante la cual se negó el registro del Oficio nro. 1943 de 4 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín1.
Como pretensiones de la demanda, el actor manifestó las siguientes: «PRIMERA: Con fundamento en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, jurisprudencia Contencioso Administrativa en la materia, se declare la nulidad del Acto Administrativo Nota Devolutiva de fecha 4 de Octubre de 2017, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante el cual se negó el derecho a obtener el registro del Oficio No. 1943 del 4 de Agosto del 2017 del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.
SEGUNDA: Como consecuencia de ello, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene:
2.1. REGISTRO DEL DOCUMENTO.- El registro por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena del Oficio No. 1943 del 4 de Agosto del 2017 del Juzgado Sexto de Familia de 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 2 Oralidad de Medellín, Antioquia, documento contentivo del trabajo de partición de la Sucesión del señor (q.e.p.d) JAIME URIBE SANTAMARIA, en donde se determinó que la sociedad “ALVARO VELEZ CALLE & CIA LTDA”, figura como adjudicataria dentro del referido proceso sucesoral; en el Antiguo Sistema de Registro de Instrumentos Públicos, que fue abierto en su época, bajo las siguientes características: a) Diligencia de Registro No. 219 del 21 de febrero de 1964 b) Página 37 c) Libro 2 d) Tomo1 Teniendo en cuenta el registro de la Escritura No. 96 del 20 de Febrero de 1964 corrida en la Notaria Tercera de Cartagena.
TERCERA: Que igualmente se proceda a hacer la transición del Antiguo Sistema Registral, al nuevo Sistema Registral, creándole el Folio de Matricula Inmobiliaria, en cumplimiento de la Ley 1579 de 2012 art 6°, parágrafo 2 y demás normas concordantes y complementarias. CUARTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que me fue conferido y en virtud del cual actúo».
Una vez repartido el asunto, este correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, mediante auto de 17 de marzo de 20212, declaró la falta de competencia para conocer y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para que el asunto se repartiera entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar lo siguiente: «Luego de un reposado examen del legajo, observa esta judicatura que carece de competencia para conocer del presente proceso conforme al factor objetivo, específicamente por la naturaleza del asunto, conforme se entra a explicar.
El artículo 151 CPACA, en su numeral 1 establece: “Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
( ) 2 Ibídem. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 3 En el asunto que nos ocupa, conforme lo reconoce el apoderado del extremo activo, se está discutiendo un asunto que carece de cuantía, respecto de acto administrativo emitido por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, esto es, del orden distrital, de allí que su conocimiento está en cabeza del H. Tribunal Administrativo de Bolívar».
A su vez, realizado el reparto, el asunto correspondió al Despacho del Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien, mediante auto de 2 de junio de 20213, también declaró la falta de competencia de esa instancia judicial y resolvió remitir el expediente a esta corporación; para el efecto, manifestó lo siguiente: «la presente demanda, se dirige contra la Nación, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Por otra parte, es necesario aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 489 de 1998; los ministerios y las superintendencias, hacen parte del orden nacional, dentro de la estructura y organización de la administración pública. La norma en cita, textualmente informa: “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: ( ) d. Los ministerios y departamentos administrativos e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica”. A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 302 del 29 de enero de 2004, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.
De lo anterior, se concluye, que tanto los ministerios, como las superintendencias y las oficinas de Registro de instrumentos públicos, son entidades el orden nacional; el hecho de que las oficinas de Registro de instrumentos públicos, tengan oficinas regionales, ello no le hace perder la naturaleza de entidades del orden nacional; pues el hecho de las oficinas regionales obedece al fenómeno de la desconcentración funcional.
En este orden, como quiera que en el sub judice, las pretensiones carecen de fines patrimoniales; resulta aplicable la regla de 3 Ibídem. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 4 competencia prevista en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA; y en ese sentido, le corresponde al H. Consejo de Estado conocer en única instancia del presente asunto.
Por lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 168 ejusdem, se ordenará remitir el expediente al H. Consejo de Estado; para lo de su competencia». El asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 16 de junio de 2021, correspondiendo por reparto a este Despacho. Los hechos y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: Por un lado, manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante auto de 29 de agosto de 2017, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que procediera a registrar el trabajo de partición respecto del bien inmueble de 216 hectáreas, situado en el corregimiento de Tierra Bomba en la jurisdicción de Cartagena.
Señaló que, mediante Oficio nro. 1943 de 4 de septiembre de 2017, radicado el 17 de septiembre de la misma anualidad, se comunicó el auto de 29 de agosto de 2017 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que procediera a inscribir el derecho de posesión que fue adjudicado a la sociedad liquidada «Sociedad Fiduciaria Álvaro Vélez Calle & Cía».
Indicó que, realizado el estudio jurídico de los documentos sometidos a registro, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante Nota Devolutiva de 4 de octubre de 2018, inadmitió la inscripción y registro de la providencia de 29 de agosto. Expuso que el señor Álvaro Vélez Calle y la señora Stella Rosales de Vélez, mediante escritura pública nro. 4174 de 23 de noviembre de 1962, otorgada ante la Notaría Tercera de Cali, decidieron constituir la Sociedad Fiduciaria Álvaro Vélez Calle & Cía Ltda. Sostuvo que, en el giro comercial de los negocios de la sociedad antes referida, «fueron adjudicados los derechos sucesorales por compra de derechos herenciales a los herederos del causante señor (q.e.p.d) JAIME URIBE SANTAMARIA dentro del proceso con Radicado No. 05001- 31-10- 006-1994- 4825-00, tramitada en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín».
Por otro lado, arguyó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena emitió el acto demandado bajo una interpretación errónea sobre los actos susceptibles de inscripción, desconociendo la providencia judicial proferida por el Juzgado de Familia de Medellín; el principio de legitimación en la causa (artículo 4º), la unificación del sistema y los medios utilizados en el Registro de Instrumentos Públicos (artículo 6º), establecidos en la Ley 1579 de 2012; para el efecto citó las normas.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 5 Asimismo, puso de presente que, con el acto demandado, se desconoce la Instrucción Administrativa nro. 1 de 29 de abril de 2013, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que, afirma, se establece que «las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos al dar apertura de una matrícula inmobiliaria en aquellos casos, como el de la falsa tradición, el inmueble registrado en el actual sistema ingresa con los títulos que hagan constancia de que si se efectuó la llamada falsa tradición. De tal manera, cuando la cadena traditicia en el Antiguo Sistema comience con un título de dominio pleno, pero se haya convertido en falsa tradición antes de la vigencia del Decreto–ley 1250 de 1970, hoy derogado por la Ley 1579 de 2012, se podrá dar apertura a dicho folio dejando constancia en la complementación del título antecedente de dominio».
En ese orden de ideas, expresó que, «llegado a este punto, el registrador de Instrumentos Públicos no es el competente para otorgar, desconocer, o quitar derechos; dentro de sus funciones se rige especialmente en dar publicidad a los instrumentos públicos que impliquen cambios en los derechos; realizando la finalidad que lleva consigo la matrícula, la cual es, que se exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien; no debe interpretarse como que exclusiva y necesariamente su primera anotación o su complementación de la tradición, deban referirse al pleno derecho real con base en documentos que la ley denomina actos o títulos traslaticios, declarativos o constitutivos de dominio; si no que además, quede consignando en ella de manera cronológica, toda su historia jurídica sin distinguir de esta, si su apertura se fundamentó en el derecho real de dominio o en títulos que conlleven la denominada falsa tradición, dominio incompleto o posesión inscrita».
En suma, adujo que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, en cumplimiento a lo anteriormente señalado, debía hacer el registro, aun cuando se tratara de una falsa tradición, o un derecho incompleto. Afirmó que en otras oficinas de registro se habían hecho anotaciones en las que se registraban en los folios de matrícula «derechos de posesión con antecedente registral a manera de falsa tradición», los que acompañaba como pruebas.
Finalmente, alegó lo siguiente: «Sean suficientes los anteriores elementos de juicio para que el derecho solicitado se le reconozca a mi poderdante, señor ÁLVARO LEÓN VÉLEZ ROSALES, en su condición de persona natural e hijo con vocación hereditaria del señor ÁLVARO VÉLEZ CALLE, identificado en vida con la Cédula de Ciudadanía No. 124.525 de Bogotá y de la señora STELLA ROSALES DE VÉLEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 29.064.244 de Cali, quienes en vida tuvieron participación societaria en la SOCIEDAD FIDUCIARIA ÁLVARO VÉLEZ CALLE & CÍA LTDA, identificada con NIT No. 90.309.194 de la Cámara Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 6 de Comercio de Cali, resolviendo de manera favorable las pretensiones de la presente demanda tendiente a obtener la nulidad contra el Acto Administrativo - nota devolutiva, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, correspondiente a la solicitud de inscripción No 2017-080-6-18959, mediante la cual se inadmite y en consecuencia se niega el registro del trabajo de partición de la Sucesión del señor (q.e.p.d) JAIME URIBE SANTAMARIA, tramitada en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, actuación judicial que fue comunicada mediante el oficio No. 1943 del 4 de septiembre de 2017; en donde se determinó que la sociedad “ALVARO VELEZ CALLE Y CIA LTDA.”, figura como adjudicataria dentro del referido proceso sucesoral».
II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la competencia para tramitar el proceso, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. La naturaleza del acto demandado En relación con la naturaleza del acto acusado, a partir de una lectura de la demanda se advierte que la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende obtener la nulidad de la Nota Devolutiva de 4 de octubre de 2017 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y, como medida de restablecimiento, el registro del Oficio nro. 1943 de 4 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. La Nota Devolutiva en comento, establece lo siguiente: «Conforme con el principio de Legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 1: EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO CONTIENE UN ACTO CUYA NATURALEZA JURÍDICA NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCIÓN (ARTÍCULO 4 LEY 1579 DE 2012).
SEÑOR USUARIO NO ES PROCEDENTE LA INSCRIPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO POR CUANTO LA POSESIÓN NO ES ACTO SUJETO A REGISTRO. Y REALIZADO EL ESTUDIO JURÍDICO DE LOS DATOS DEL ANTIGUO SISTEMA ARROJO COMO RESULTADO QUE QUIEN PRETENDE TRANSFERIR SOLO POSEE FALSA TRADICIÓN Y NO DOMINIO COMPLETO». Como puede apreciarse del acto acusado, la entidad demandada, a través de éste, inadmitió y devolvió el Oficio nro. 1943 de 4 de agosto de 2017, Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 7 en el que se le comunicó que, mediante auto de 29 de agosto de 20174, se ordenó oficiarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que procediera a registrar el trabajo de partición en el bien inmueble de 216 hectáreas, situado en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de jurisdicción de Cartagena, dictado dentro del proceso de sucesión del señor Jaime Uribe Santamaría; específicamente, que inscribiera un derecho de posesión sobre un lote de terreno de 216 hectáreas a favor de la sociedad adjudicataria Álvaro Vélez Calle & Cía Ltda. En efecto, hecha la lectura integral de la causa petendi, el derecho que se considera lesionado en el presente asunto es el derecho a la inscripción de la posesión que se ordenó mediante auto de 29 de agosto de 2017.
Ahora bien, ha explicado la Corte Constitucional5 sobre el carácter patrimonial de la posesión, lo siguiente: «En la doctrina nacional más autorizada la posesión es concebida como la subordinación de hecho exclusiva total o parcial de los bienes al hombre1. Para nuestra Corte Suprema en el pronunciamiento más trascendental y riguroso que haya hecho sobre esta materia, la posesión es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas2.
Su naturaleza ha sido objeto de los más amplios debates entre los maestros clásicos, particularmente los estudiosos del derecho romano. Son célebres al respecto las bien conocidas teorías de Saving y Von Ihering, las cuales han merecido siempre la más amplia atención por parte de nuestros juristas. Así, por ejemplo, en su momento el profesor José J. Gómez observó con toda razón Viene discutiéndose todavía acerca de si la posesión es un hecho o un derecho.
Más que otra cosa el debate es teórico 4 Providencia dictada dentro del proceso de sucesión del señor Jaime Uribe Santamaría. 5 Sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 1 Cfr. Gómez R. José J., Bienes. Edición actualizada por el Dr. Douglas Bernal Saavedra, publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1981. p. 342. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955.
Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 8 porque si la ley ampara eficazmente la posesión no tiene importancia que lo haga porque sea un hecho o un derecho. (Subrayado fuera de texto). Lo importante es que la proteja. Ciertamente las teorías ideadas para explicar la protección posesoria, casi puede decirse que prescinden de ubicar la posesión en uno u otro concepto.
Para Savigny, fundador de la escuela subjetivista, es un hecho; para Von Ihering, es un derecho. Pero al parecer la controversia ha perdido intensidad e interés y hoy apenas sí se alude a ella3. Luego de una amplia incursión en el campo del derecho comparado, el profesor Valencia Zea concluye que prevalece la doctrina que considera la relación posesoria como un derecho real provisional por cuanto En el derecho moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que ejerza sobre cosas o en relación con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden jurídico con pretensiones o acciones, a fin de hacerlos valer frente a los demás. Los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales.
La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real. Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad.
De ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho real provisional4. El más vasto de los efectos de la posesión es el consagrado en el artículo 762 del Código Civil cuando dispone que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. Esta presunción comprende todo tipo de posesión, sin excepción alguna.
Entre las razones clásicas para justificar la protección de la posesión, la más importante que se aduce, es que ella es una exteriorización de la propiedad, una de sus formas más eficaces de prueba y una posición de avanzada de tal derecho, con implicaciones sociales y económicas por su impacto en la creación de riqueza. Es por eso que con sobrada razón observaba Ihering desde el siglo pasado que 3 Cfr. Ibídem, pp. 351, 352. 4 Valencia Zea.
Naturaleza jurídica de la relación posesoria. p. 214, 215. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 9 A menudo la suerte de la propiedad es casi enteramente decidida en la litis sobre la posesión, como con la posesión del título está decidida la suerte del valor al portador. Quien pierde o gana la posesión, pierde o gana en la práctica, en la mayoría de los casos, la propiedad, o sea, lo que la propiedad está llamada a procurarles; la seguridad del goce de las cosas, tanto para el propietario como para el no propietario.5 Ciertamente en un país con los problemas estructurales de pobreza y subdesarrollo, como Colombia, la justicia a nivel de utilización racional de sus recursos económicos y la función social de los mismos hacen imperativo su ingreso o incorporación efectiva a la economía nacional.
Por su naturaleza y alcance, una de las vías más eficaces para lograrlo es, precisamente, el estímulo y protección a formas concretas de posesión material económica, como instrumento privilegiado de acceso a la propiedad. De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos.
Por todo lo anterior, no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental6 Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social».
Conforme a lo anterior, independientemente que la posesión sea un derecho real o un hecho, lo que la diferencia de la propiedad es que no es definitiva sino provisional, como lo explica la Corte, en tanto puede ceder frente a la acción principal ejercida por el propietario y que se deriva de la propiedad; no obstante, la posesión permite la obtención de beneficios económicos de los bienes patrimoniales objeto de ésta, y en ese sentido tiene un contenido económico. 5 Citado por Gómez, José J, op. cit., p 372. 6 Cfr. Sentencias Corte Constitucional No. T- 406 y T- 428.
Sala Primera de Revisión. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 10 En ese orden de ideas, en el presente asunto no solo se pide la nulidad de la Nota Devolutiva que negó la inscripción de la posesión sobre el bien, sino también la consecuente inscripción del trabajo de partición de bienes aprobado dentro de un proceso de sucesión, en el que se determinó que la sociedad Álvaro Vélez Calle & Cía Ltda figura como adjudicataria de un derecho de posesión sobre un bien inmueble de 216 hectáreas, ubicado en la Isla de Tierra Bomba; negativa que redunda en que se cuestione su derecho a la «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», negándole la publicidad propia del registro; por ende, lo que el demandante persigue es la protección de un derecho particular con contenido económico.
En otras palabras, restablecer en favor de la parte demandante el derecho a que se inscriba la posesión determinada en el trabajo de partición, cambiaría la situación jurídica del inmueble; en ese sentido, si bien en la demanda se afirmó que carecía de pretensión económica, se tiene que la inscripción de la posesión supone lo contrario, pues acrecentaría el patrimonio de la sociedad Álvaro Vélez Calle & Cía Ltda y, consecuentemente, los derechos patrimoniales del demandante, en tanto permitiría que la sociedad poseedora y el demandante ejecuten sobre ella actos materiales de goce y transformación y obtengan los beneficios económicos que de ésta se desprenden.
De lo anterior se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso.
Ahora, si bien es cierto, no es posible asimilar el valor del bien en propiedad con el valor del bien en posesión, como quiera que de este último derecho también puede disponerse patrimonialmente, sí es posible establecer, mediante adecuados métodos de cálculo, el valor de la posesión que alguien tiene sobre un bien, que es precisamente el que sirve de referente para calcular la cuantía, como quiera que lo pretendido en este caso es precisamente que ese derecho se reconozca por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por lo anterior, este Despacho no tiene competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Ahora bien, independientemente que el demandante hubiese renunciado a la pretensión de contenido económico, es claro que debe estimarla, para efectos de determinar qué autoridad judicial, distinta al Consejo de Estado, es competente para conocer del presente asunto.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00300-00 Demandante: Álvaro León Vélez Rosales 11 Valga destacar que, en providencias de 16 de octubre de 20196 y 20 de abril de 20217, este Despacho, en casos en los cuales se advirtió que, como consecuencia del restablecimiento del derecho, se derivaba una pretensión de contenido económico, consideró que no le correspondía al Consejo de Estado decidir este tipo de asuntos, por lo que lo procedente era requerir a la parte demandante para que fije la cuantía y, una vez ésta fuera establecida, remitir por competencia a la autoridad judicial correspondiente.
Finalmente, se tiene que con el escrito de demanda se allegó poder especial, otorgado por Álvaro León Vélez Rosales a favor del abogado Orlando Lineros Velasco, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y en su lugar DEVOLVER al Tribunal para lo de su competencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Orlando Lineros Velasco como apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Radicación nro. 11001-03-24-000-2019-00075-00. 7 Radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00516-00.